CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66222 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1446-2019 Radicación n.° 66222 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL087-2019 del 29 de enero del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por REINALDO ALVARADO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que el ad quem erró al decidir el caso objeto de estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la Policía Nacional, bajo el argumento de que tal corporación no aportó a entidades de previsión o de seguridad social, desconociendo que la posición actual de esta Sala permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes.
No obstante, para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó al grupo archivo general, secretaría general de la Policía Nacional, que, dentro del término de quince (15) días, aportara certificado de información laboral, en donde conste los periodos en que el actor prestó sus servicios, la asignación salarial devengada, mes a mes, que incida en el reconocimiento de la pensión de vejez y se indique si le fue reconocida asignación de retiro Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida el 8 de febrero de 2019, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP.
En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES Es de rememorar, que REINALDO ALVARADO ARDILA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales, retroactivo y las costas del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 (f.° 104 a 108, ibídem ) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES (como sucesor procesal del ISS), a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor REINALDO ALVARADO ARDILA […] conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2009, en cuantía de $393.500.00, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES (como sucesor procesal del ISS), a reconocer y pagar al demandante como RETROACTIVO la suma de $ 29.129.499.00 correspondiente a las mesadas pensionales desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES (como sucesor procesal del ISS), a reconocer y pagar al demandante la mesada de la pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía de $ 589.500, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES (como sucesor procesal del ISS), a reconocer y pagar al demandante por concepto de INTERESES MORATORIOS, causados desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2013, la suma de $14.372.763.97 y los que se causen en adelante, hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
QUINTO: EXCEPCIONES, la demanda se tuvo por no contestada.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta.
SÉPTIMO: REMITIR EL PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (negrilla del texto original) (f.° 108 CD, 24:40 min). En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se conoce del proceso en esta instancia y, en consecuencia, se procede a decidir. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que modificó el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto fue desfavorable para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y dicha normatividad entró en vigencia en el Distrito Judicial Bogotá el 1º de julio de 2011 (Acuerdo No. PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011) y la demanda se presentó el 23 de julio de 2012.
En tal virtud, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, en caso de ser procedente, si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de la pensión de jubilación por aportes. Con tal propósito, se advierte que el aquél, en principio, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía 48 años de edad.
No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese orden, encuentra la Sala que en el examine, los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en lo términos del acto legislativo multimencionado, toda vez que el señor Alvarado Ardila, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia en el acto legislativo, tenía un total de 878,992 semanas. Ahora bien, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensional del demandante se encuentra regulado por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud del cual debe acreditar sesenta (60) años de edad por ser hombre y un mínimo de veinte (20) años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social.
En el sub lite, el convocante cumplió la edad requerida, el 09 de junio de 2005, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1945, según registro civil de nacimiento (f.° 54, cuaderno administrativo) y alcanzó el tiempo de aportes exigido, toda vez que cotizó un total de 1098,28 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 21 años, 1 mes y 5 días, según se colige de la historia laboral (f.° 22 a 26, ibídem ), extracto de la historia laboral expedido por el grupo archivo general, secretaria general de la Policía Nacional (f.° 32, ibídem ), oficio del 27 de febrero de 2019, por el cual se aporta la certificación de información laboral (f.° 75, cuaderno de la Corte) y el certificación de salario base (f.° 76 a 80).
Se afirma lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL087-2019 del 29 de enero de dicho año, en la que se resolvió el recurso de casación del examine, para efectos de adquirir la pensión de jubilación analizada, la posición actual de esta Corporación, permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018.
Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo «laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», prevista en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensional.
Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL087-2019), a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que para el computo de los veinte años de servicios previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en la Policía Nacional. En ese orden, el tiempo de servicio que acredita el actor, se sintetiza así: Entidad Días Semanas Policía Nacional 4418 631.142 Instituto del Seguro Social 467,14 Total 1098.28 Lo dicho significa que el señor Alvarado Ardila superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión anhelada, pues acreditó un mínimo de veinte (20) años de aportes, en tanto cotizó un total de 1098.28 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 21 años, 1 mes y 5 días, así como también alcanzó la edad requerida de 60 años.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde recordar que de vieja data esta Sala de la Corte ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial; mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL8772-2015, CSJ SL1901-2018).
En concreto, para personas que al 1° de abril de 1994, les faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;
CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. En ese orden, se procede a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1098.28 semanas.
Por tal razón, el IBL se calcula con el promedio de los salarios sobre los que cotizó el actor durante los últimos diez años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo un valor de $ 549.953,17, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75 % y arroja una mesada pensional de $ 412.464,87 mensuales, que se causa a partir del 1° de noviembre de 2009, como se muestra a continuación: Sin embargo, corresponde recordar que, si bien es cierto el examine se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que opera a favor de la entidad demandada, ello no es motivo para vulnerar los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política.
Frente a este punto, la Corte Constitucional manifestó en sentencia CC C-968-2003 que: […] la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
Por lo expuesto, el valor de la primera mesada pensional deberá incrementarse a la suma de $496.900, en tanto que, por mandato legal, ninguna mesada puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, se modificará el numeral primero de la decisión consultada, la cual se reconocerá junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes.
No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas de los años subsiguientes, en tanto que, como se observa de la liquidación del retroactivo pensional, efectuado por el grupo liquidador, las mismas estas ajustadas al SMLMV y, por ello, acertadamente, el a quo otorgó la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía de $ 589.500, que corresponde al SMLMV para tal año. En ese orden, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se mantiene incólume.
Así mismo, se efectúa el cálculo del retroactivo pensional, a partir del 1° de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2019, lo que dio como resultado $84.261.060, como se observa en el siguiente cuadro: Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la providencia atacada, en el sentido de condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante por concepto del retroactivo pensional, causado desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $84.261.060; autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL2376-2018, que memoró la CSJ SL12037-2017 y, recientemente, la CSJ SL356-2019).
Es de precisar, que como quiera que mediante providencia del 10 de abril de 2013 (f.° 53, cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demandada por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, no procede el estudio de la excepción de prescripción. INTERESES MORATORIOS En lo que compete a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde precisar que de vieja data esta Corporación ha sostenido que es improcedente, toda vez que la prestación objeto de condena en el sub lite, no es de aquellas que se concede con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Así se manifestó en sentencias CSJ SL20752-2017, CSJ SL13244–2017, CSJ SL994-2018 y, recientemente, en CSJ SL185-2019, en donde se afirmó: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a la entidad a demandada a reconocer y pagar la suma de $14.372.763,97, para, en su lugar, absolver a la accionada de dicho concepto.
Sin costas en esta instancia y las de primera, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. DECISIÓN PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el sentido de ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de noviembre de 2009, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente ($ 496.900), junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante por concepto del retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $84.261.060; autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en cuanto condenó a la entidad a demandada a reconocer y pagar la suma de $ 14.372.763,97 por intereses moratorios y, en su lugar, ABSOLVER a la accionada de dicho concepto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Se confirma en lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia y las de primera se disponen a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00