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SL14455-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1474 de 1997Decreto 1600 de 1945Decreto 1748 de 1995Decreto 196 de 1971Decreto 27089 de 1994Decreto 2709 de 1994Decreto 4937 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

Radicación n.°65876 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14455-2017 Radicación n.° 65876 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR GUSTAVO QUEVEDO RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.

AUTO Previo a resolver sobre el reconocimiento de personería para actuar de JAVIER ALEXANDER MERIZALDE, con cédula de ciudadanía No. 79.950.477 y tarjeta profesional No. 146.657 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, en los términos y para los fines del poder que obra a folios 54 del cuaderno de la Corte, se le concede un término improrrogable de cinco (5) días, para que se sirva acreditar la calidad de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

I.

ANTECEDENTES Héctor Gustavo Quevedo Ramos, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.

Que en consecuencia, se condene al ISS a pagar: i) la pensión reclamada a partir del 29 de marzo de 2000, fecha en la cual cumplió la edad mínima legal; ii) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; iv) las costas del proceso y agencias en derecho; y v) lo que se falle ultra y extrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del CPT y la SS.

En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 19 de marzo de 1940; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cuenta con los siguientes tiempos validados para pensión: i) cotizaciones al régimen de pensiones que administra el ISS en calidad de trabajador dependiente, 4687 días y ii) por vinculación a entidades del sector público, como son el Ministerio de Defensa, Empresa de Energía de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, 2785 días, para un total de semanas cotizadas entre el ISS y entidades públicas de 1037 semanas, es decir, 20 años, 9 meses y 2 días.

Adujo que presentó reclamación administrativa el 20 de mayo de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C. y mediante Resolución N°020146 del 12 de mayo de 2009, se le dio respuesta negando su solicitud de pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por considerar que a pesar de que reúne el requisito de edad, no cuenta con el número de semanas exigidas en las normas legales vigentes, pues estableció que registra un total de 651 semanas válidamente cotizadas al ISS de las cuales 372 se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que contra dicha resolución no interpuso los recursos de la vía gubernativa.

Añadió que le solicitó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que le expidiera con destino al ISS el bono pensional correspondiente al periodo laborado del 28 de agosto de 1967 al 8 de septiembre de 1971, ante lo cual se le comunicó que la encargada de tales certificaciones era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Afirmó que el 18 de febrero de 2010, radicó ante el ISS solicitud de desarchivo del expediente pensional para un nuevo estudio, aportando para tal fin certificación laboral expedida por la citada empresa de energía con nuevos tiempos que no habían sido tenidos en cuenta, para cumplir con los requisitos de la pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988; no obstante, mediante Resolución 01961 de 2012, se le dio respuesta con el argumento que dicha certificación de tiempos no puede computarse para el reconocimiento pensional, debido a que la misma no se encuentra en formato CLEBP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997; que en la misma resolución se determinó que así se tenga en cuenta los tiempos de la certificación de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en nada cambiaría la decisión, ya que el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa Nacional no se puede computar para el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, porque no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja o fondo.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la Resolución N°020146 de 2009, que le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir con las semanas de cotización de conformidad con el Acuerdo 049 1990; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. se negó a la expedición del bono pensional; que el actor le pidió al ISS el desarchivo del expediente pensional para un nuevo estudio de la pensión de vejez y las razones por las cuales se le negó esta petición; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, buena fe y la innominada o genérica. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud que le hizo a la empresa para la expedición del bono pensional y que se le comunicó que la encargada era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido propuestas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.; así como las denominadas carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, interpuestas por el ISS y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2013, decidió: i) revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 29 de marzo de 2000, en un monto del 75%, sobre el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, sin que pueda ser inferior al valor del salario mínimo mensual vigente; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009; iii) advirtió a Colpensiones que puede repetir contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Empresa de Energía de Cundinamarca por el tiempo laborado y no cotizado, para la obtención del bono pensional tipo T, en los términos del Decreto 4937 de 2009; así como contra el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, actual responsable de las cotizaciones efectuadas por el Departamento de Cundinamarca, en la cuota parte que corresponda, conforme a los términos del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

Impuso costas en la primera instancia a cargo de Colpensiones, en la alzada no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el señor Quevedo Ramos prestó sus servicios a la Electrificadora de Cundinamarca S.A. E.S.P. del 28 de agosto de 1967 al 8 de septiembre de 1971, como se colige de las certificaciones laborales, de la copia del contrato de trabajo, de la comunicación de terminación del vínculo y de la liquidación de prestaciones sociales, período en el cual solo cotizó al ISS del 16 de febrero al 8 de septiembre de 1971; que así mismo el libelista, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, del 1° de abril de 1957 al 16 de noviembre de 1958, lapso durante el cual no efectuó aportes pensionales; «tiempos que acumulados a los reseñados en precedencia, suman 7403 días que equivalen a 1057,57, semanas».

Que el demandante es beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, condición que no fue objeto de debate; que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, señala los requisitos para obtener la pensión por aportes; que en el sub judice el convocante cumplió con el requisito de edad desde el 29 de marzo de 2000 y superó la densidad de tiempo requerido acumulando el servicio prestado en el sector público con el del privado, pues, durante su vida laboral alcanzó un total de 1057,57 semanas.

Añadió, que es preciso mencionar que el accionante registra 1863 días que corresponden a 266,14 semanas laboradas para entidades públicas, tiempo en el que no se pagaron aportes a caja o fondo de alguno, interregno que es plenamente válido para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, dado que, la exclusión del cómputo de tiempo «…laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege…» previstas en el artículo 5° del Decreto 27089 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la referida norma, con efectos ex tunc, es decir, que se retrotrae a la fecha de su expedición, entendiéndose retirada del ordenamiento jurídico a partir de su promulgación. Concluyó que en el presente asunto, se debe contabilizar el tiempo público laborado por el demandante en el que no se efectuaron aportes pensionales, que al sumarlo con las cotizaciones sufragadas totaliza los 20 años previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la prestación reclamada.

Señaló que Colpensiones, puede repetir contra el Ministerio de Defensa, la Empresa de Energía de Cundinamarca, así como contra el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, como actual responsable de las cotizaciones efectuadas por el Departamento de Cundinamarca, en la cuota parte que corresponda, en los términos del artículo 11 del Decreto. 2709 de 1994.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de agosto de 2013, y en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, imponiendo costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la « VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en la relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 2 y 3 del Decreto 1600 de 1945 y 33 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo adujo, que el Tribunal para imponer condena a Colpensiones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se basó exclusivamente en la sentencia de ilegalidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, y mediante el cual se había previsto que para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, se excluía el tiempo laborado en entidades oficiales cuyos empleadores no hubieran aportado al sistema de seguridad social que los protegía, encontrando en esta disposición del ordenamiento jurídico, fundamento suficiente para considerar que el hecho de que la Empresa de Energía de Cundinamarca no hubiere efectuado aportes en el período comprendido entre el 28 de agosto de 1967 y el 15 de febrero de 1971, no impedía contabilizar ese tiempo servido para efectos del reconocimiento de la denominada pensión por aportes.

Consideró que se trata de un error « garrafal» del Tribunal, en tanto con independencia de la reglamentación introducida por el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 5 –norma posteriormente retirada del ordenamiento jurídico- de la simple lectura del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma reglamentada, se infiere que el requisito necesario para que proceda la acumulación en ella prevista, es que tanto los empleadores del sector privado como los del sector público del trabajador que reclama la prestación, hubieren efectuados aportes susceptibles de ser contabilizados para financiar una futura pensión de vejez, por lo que a contrario sensu, si tales aportes no fueron efectuados no por omisión de la entidad pública o privada empleadora, sino por ausencia de un mandato legal que ordenara llevarlos a cabo, por sustracción de materia no resulta posible contabilizar cotizaciones o aportes no solo inexistentes sino que nunca fueron legalmente obligatorios a cargo de la respectiva entidad.

Que la viabilidad de contabilizar tiempos servidos aun sin aportes, para efectos del reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parte del supuesto que durante el tiempo de prestación del servicio hubiere existido la obligación legal de llevar a cabo cotizaciones o aportes, y que tal obligación hubiere sido incumplida por el respectivo empleador, o que aún sin existir esa obligación, el contrato de trabajo se encontrara vigente para la expedición de la ley 100 de 1993.

Que en ausencia de este último supuesto, si para la época en que el trabajador prestó sus servicios al empleador del sector público o privado legalmente no existía la obligación de llevar a cabo aportes, es palmario que no resulta jurídicamente procedente ordenar la expedición de un bono pensional para convalidar por esa vía tiempos servidos, porque ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley, posibilidad jurídicamente inexistente tal como la propia Corte Constitucional lo determinó en la sentencia C-506 de 2001.

Adujo que esa empresa para la época en que el actor prestó sus servicios, era una empresa de carácter territorial a la cual resultaba aplicable el régimen propio de las empresas industriales y/o comerciales del Estado, ostentando la generalidad de sus servidores la condición de trabajadores oficiales. Que el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, consagró el derecho a la pensión de jubilación para empleados y obreros nacionales a cargo de la Caja de Previsión Social y el artículo 2° del Decreto 1600 de 1945 determinó como afiliados forzosos a dicha Caja a los empleados y obreros permanentes al servicio de la Nación, razón por la cual no resultaba jurídicamente procedente llevar a cabo la afiliación a la Caja Nacional de Previsión, por no ser sus trabajadores del orden nacional y por consiguiente, tampoco resultaba posible efectuar aportes y/o cotizaciones con destino a sufragar una futura pensión de jubilación o de vejez.

Insistió en que para el caso particular, ninguno de los supuestos consagrados en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se presenta, en tanto la relación laboral que sostuvo el actor con la Empresa de Energía de Cundinamarca tuvo lugar entre los años de 1967 y 1971, período en el cual no existía obligación legal de llevar a cabo aportes a ninguna caja de previsión social, luego el supuesto de la omisión no se presentó, y si bien pudiera predicarse el supuesto de encontrarse a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión, al no hallarse vigente la relación laboral para el 23 de diciembre de 1993, tampoco resultaba legalmente procedente el traslado de ningún bono o título pensional, como equivocadamente se dispuso en la sentencia atacada.

RÉPLICA El apoderado de Colpensiones señaló, que respecto del alcance de la impugnación debe observarse, que aunque la recurrente obra como apoderada de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en el evento de conseguir su propósito, tal y como lo solicita en el alcance de la impugnación, la providencia debe anularse en todo, es decir, no solo en lo relativo a la empresa recurrente, sino también en lo concerniente a Colpensiones, quien además, de manera injusta fue condenada a cancelar una pensión que no se encuentra financiada en aportes.

Agregó que de lo manifestado por el fallador de segundo grado, se observa que ha debido absolver a Colpensiones, pues para que el demandante completara la densidad de cotizaciones necesarias, le sumó 266,14 semanas, respecto de las cuales reconoció, que no se encontraban cotizadas o acreditadas en ninguna caja. Que lo anterior, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema, contenido en el artículo 48 de la Carta Política, tal y como fue adicionado por el acto legislativo 01 de 2005.

Además, del mismo precepto constitucional, se deriva que las pensiones deben estar soportadas y ser correspondientes a los respectivos aportes, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez, que sin los respectivos aportes, se condenó injustamente a la entidad de seguridad social; que el real sentido del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no de la simple prestación del servicio.

De otra parte, se advierte que dentro del término de traslado al opositor Héctor Gustavo Quevedo Ramos no se presentó escrito de réplica. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que el actor nació el 29 de marzo de 1949; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 54 años de edad;

(iii) que durante su vida laboral alcanzó un total de 7403 días que equivalen a 1057.57 semanas o 20.28 años; iv) que « prestó sus servicios a la Electrificadora de Cundinamarca S.A., hoy Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., del 28 de agosto de 1967 al 08 de septiembre de 1971,…periodo en cual solo cotizó al ISS del 16 de febrero al 8 de septiembre de 1971»; v) que así mismo, «el libelista estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, del 01 de abril de 1957 al 16 de noviembre de 1958, lapso durante el cual no efectuó aportes pensionales…»; v) que registra 266.14 semanas, laboradas para entidades públicas, en las que no se pagaron aportes a caja o fondo alguno. Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el Tribunal se equivocó al computar para efectos de la pensión establecida en la L. 71/1988, el tiempo servido en la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., durante el cual no se efectuaron aportes por no existir obligación legal y si por tanto resulta improcedente ordenar la expedición de un bono pensional para convalidar ese tiempo.

Al respecto la Sala venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no es dable computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 may. 2011, rad. 39883, así como en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Sin embargo, la corporación reexaminó el tema, y rectificó el anterior criterio, para ahora señalar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si se efectuaron o no aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, luego de efectuarse un recuento normativo se concluyó: […] Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

(…). En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, resulta claro que es viable sumar tiempos servidos a entidades oficiales y no cotizados, para efectos de merecer el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 7º Ley 71 de 1988, respecto de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, pues la ausencia de aportes no puede convertirse en una carga para los servidores públicos, muchos menos en los casos en que la afiliación a seguridad social no resultaba obligatoria.

Ahora bien, la empresa recurrente plantea que como empleadora no incurrió en omisión respecto a la afiliación de su trabajador a la seguridad social durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 1967 y el 15 de febrero de 1971, por cuanto no existía para la época obligación legal de llevar a cabo aportes a ninguna caja de previsión social; que no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto tampoco resultaba legalmente procedente el traslado de ningún bono o título pensional, como equivocadamente se dispuso en la sentencia atacada.

Al respecto es preciso señalar, que no le está dado al empleador liberarse de la responsabilidad, cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, con independencia de la razón que haya tenido, pues aún bajo el supuesto de que no existiera norma legal que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, no puede desconocerse ante la aparente orfandad legislativa el período en que realmente se dio la prestación del servicio, ya que de lo contrario se le estaría trasladando al empleado una carga que no tiene por qué soportar, ya que este lapso tiene una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

En conclusión, cuando el empleador no afilió al trabajador o no realizó cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sobre períodos en los cuales efectivamente se dio la prestación del servicio, y este no alcanza a cumplir con la densidad de semanas exigida por la ley para acceder a la pensión con las cotizaciones posteriores que sufrague, el patrono deberá trasladar a la correspondiente entidad de seguridad social el cálculo actuarial pertinente, mediante un título o bono pensional, que permita habilitar dichos lapsos trabajados, de modo que se le permita alcanzar de manera real su derecho a la pensión. En consecuencia, de lo antes expuesto, se colige, que el Tribunal no incurrió en violación a la norma legal que denuncia la empresa recurrente.

Por último, es de resaltar que para el caso concreto la empresa demandada debe concurrir al pago de la pensión por aportes a través de la cuota parte correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, como se dijo en la parte motiva de la sentencia recurrida y no mediante bono pensional como se expresó en la resolutiva.

En consecuencia, de lo antes expuesto, se colige, que el Tribunal no incurrió en violación a la norma legal que denuncia la empresa recurrente. Así las cosas, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000, a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HÉCTOR GUSTAVO QUEVEDO RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00