di CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14455-20 14 Radicación n.° 45612 Acta 37 Bogotá, D C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.
Radicación n. 0 45612 I.
ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER llamó a juicio a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios causados desde el mes de octubre de 2006 hasta la fecha de su terminación; bonificaciones causadas desde el año 2003; horas extras, dominicales y feriados; prestaciones sociales y de la indemnización moratoria que se genera por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como médica pediatra trabajó para la demandada desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le terminó el contrato por «fuerza mayor», consistente en el cierre de la clínica por parte de la Secretaría de Salud del Distrito Capital; afirmó igualmente que a la terminación del contrato no se le cancelaron sus prestaciones sociales ni los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2006; adujó que la entidad le adeuda las bonificaciones pactadas convencionalmente desde octubre de 2003; la prima de diciembre; los intereses a las cesantías y el servicio médico.
Finalmente precisó que la accionada le otorgaba mensualmente una prima alimenticia que constituye factor 3' Radicación n.° 45612 salarial, la cual y para el año 2006 no le fue cancelada (fis. 2a6y21 a 13 (sic). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido al extremo inicial de la relación laboral y negó los restantes.
Precisó que la demandada ha cumplido con el pago de las prestaciones legales y extralegales que le corresponden a la trabajadora; que no existe prima alimenticia que constituya factor salarial, ni mucho menos bonificaciones pactadas convencionalmente y que las primas convencionales no constituyen salario. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria.
En punto a la terminación unilateral y sin justa causa alegada por la demandante, señaló que ello no corresponde a la realidad, toda vez que el «cierre de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, por orden de la Secretaría de Salud, constituye un evento de fuerza mayor, que dio lugar a la suspensión de la relación laboral, sin que hasta la fecha se haya decidido sobre la terminación del contrato de trabajo, luego no hay lugar a la reclamación de salarios, de prestaciones y mucho menos de indemnización por terminación y despido' (se resalta.
Fls. 30 a 36). Radicación n.° 45612 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2008, absolvió a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, de las súplicas formuladas en su contra por la señora CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, a quien por demás condenó a pagar las costas del proceso (fis. 357 a 362).
En síntesis, el a quo para absolver a la demandada, consideró que el contrato de la demandante se encontraba vigente, tan sólo estaba suspendido a partir del 7 de diciembre de 2006, por fuerza mayor causada por una medida impuesta por la Secretaría de Salud del Distrito Capital. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar $11.130.340., por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Finalmente la condenó a pagar las costas de las instancias. 36 Radicación n.e 45612 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: Con todo, encuentra la Sala que no se configura por la parte demandada la existencia de la suspensión del contrato, de conformidad con el artículo 51 del C.S.T., toda vez que no se prueba la fuerza mayor o el caso fortuito que alude el demandado, y por el contrario se acierta una grave negligencia por parte de la FUNDACIÓN DAVID RESTREPO al no encontrarse inscrita como entidad.
Es claro que sólo obran unas Actas de Visitas, pero de ninguna de ellas se infiere contundentemente el motivo aludido para ordenar la suspensión de los contratos, por el contrario, se avizora una falta de diligencia de quien administró para su época la entidad para que funcionara debidamente. No se puede ahora, so pretexto de unas «irregularidades", justjflcar el proceder de la accionada con el cierre temporal de la institución, porque no está demostrado que la fuerza mayor se produjo por un acto de autoridad emanado de la Secretaría de Salud, de manera que la suspensión de los contratos de trabajo, no se encuentran ajustados a derecho, y debería la accionada correr con las consecuencias que ello implica, es decir que los contratos de la demandantes se da por finalizado, esto de conformidad con el Art. 61 del C.ST., que al respecto indica que el contrato de trabajo termina: fi por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días».
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que el contrato de trabajo no estaba suspendido como lo manifestó la demandada en la carta dirigida a la actora el 7 de diciembre de 2006, sino que el mismo terminó sin justa causa, y por tanto debe cancelarle la suma $11. 130.340.00., por concepto de indemnización por dicha terminación. En cuanto a las demás pretensiones, señaló que era «imposible su estudio», en tanto las mismas son «genéricas» (fis. 377 a 384).
Radicación n.Ó 45612 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, pero sólo concedido a la demandante, en tanto la accionada no tenía el interés para recurrir en casación, pues la condena tan sólo es de $11.130.340.00. Admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto tácitamente absolvió a la demandada de las pretensiones por concepto de indemnización moratoria, salarios adeudados desde octubre de 2006 y bonificaciones adeudadas desde octubre de 2003, para que en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y además de condenar a la indemnización por el despido, profiera condena por concepto de sanción moratoria, bonificaciones adeudadas a la trabajadora desde el mes de octubre de 2003 y los salarios adeudados desde octubre de 2006 a la fecha del despido' (se resalta).
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Por la vía indirecta acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos: 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 12 de la Ley 712 de Radicación n. ° 45612 2001, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la ley 712 de 2001, artículo 57 numeral 4, artículo 127, artículo 249, artículo 467, y artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 Como errores fácticos señala los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las peticiones de la demanda distintas al despido sin justa causa, son genéricas. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones relativas a la sanción moratoria, salarios adeudados, y bonificaciones, se encontraban debidamente individualizadas en la demanda, es decir no eran genéricas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la forma en que se encontraban planteadas las pretensiones relativas a la sanción moratoria, salarios adeudados y bonificaciones, era viable su estudio.
Como pruebas erróneamente apreciadas individualiza la demanda que aparece a folios 2 a 3 del cuaderno principal; el auto fechado el 24 de mayo de 2007 que reposa a folio 19 y mediante el cual se inadmitió la demanda, y la subsanación de la demanda que está a folios 21 a 22 también del cuaderno principal. En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al no estudiar las pretensiones referidas a la indemnización moratoria, salarios adeudados desde octubre de 2006 hasta la terminación del contrato de trabajo y las bonificaciones causadas desde octubre de 2003, en tanto las mismas no son «genéricas» como lo afirma el sentenciador de alzada, pues están debidamente individualizadas tanto en la demanda con la cual se dio inicio al proceso que aparece a folios 2 a 4 del cuaderno E Radicación n. ° 45612 principal, y en el escrito por medio del cual se subsanó la demanda que está a folios 21 a 22, de las cuales transcribe varios apartes, por tanto, no era «imposible su estudio' como equivocadamente lo afirma el Tribunal.
VII. RÉPLICA En esencia, la demandada al oponerse a la prosperidad del cargo, insiste en que el contrato de trabajo jamás se terminó, pues el mismo y como está plenamente demostrado en el proceso y conforme al artículo 51 numeral 10 del C.S.T., en armonía con el artículo 1° de la Ley 95 de 1989, está suspendido por fuerza mayor proveniente de «los actos de autoridad ejercidos por un firncionario público'.
Al concluir afirma que si el Tribunal cometió algún tipo de error en la valoración probatoria, el mismo afecta es a la demandada y no a la demandante, en tanto el contrato de trabajo, itera, jamás terminó pues sólo estuvo suspendido y durante ese tiempo se le cancelaron a la actora, las acreencias laborales compatibles con dicha suspensión. VIII.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo concluido por el Tribunal y lo pretendido por el recurrente al formular el recurso de casación, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) Que la demandante estuvo vinculada a la '1 Radicación n.° 45612 demandada del lO de febrero de 1994 al 6 de diciembre de 2006; (u) que el último salario devengado por la actora fue de $1.250.600.00; y (iii) que el vínculo laboral terminó sin justa causa.
Previo a estudiar los cuestionamientos facticos endilgados al fallador de segundo grado, pertinente es recordar que no es posible examinar las pretensiones de la demanda de forma literal y aislada de los hechos que le sirven de sustento, por la potisima razón que los jueces al momento de dictar toda sentencia judicial deben referirse a «los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (L. 270/1996 art. 55), lo cual implica que, sin desconocer el principio de la congruencia y la consonancia para efectos del recurso de apelación, se encuentran en el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones o pedimentos, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, no requieren términos técnicos o sacramentales para ser estudiadas por el Juez; por demás, si alguna duda generan, no debe olvidarse que encuentran su respaldo en las razones de hecho y de derecho plasmadas en la misma demanda.
Así lo ha enseñado la Corte, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099), cuando al respecto precisó: Radicación n.° 45612 ( ) entendiendo que las primeras vierten dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante auto atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada.
Igualmente, en reciente sentencia, la Sala recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas [las prctcnsionesj de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad» (SL5482-2014).
De igual manera, en sentencia SL9658-2014, reiterando lo expuesto en las CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005, en punto al viejo aforismo «dad me los hechos y yo os daré el derecho», la Corte precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ».
Bajo la anterior perspectiva, se aborda el estudio de las criticas endilgadas al sentenciador de alzada, tendientes a desvirtuar que no es cierto lo afirmado en punto a que las pretensiones referidas a los salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y la fecha de terminación del vínculo laboral; las bonificaciones generadas desde el mes de octubre de 2003 y la sanción moratoria prevista por el art. Líz Radicación n. ° 45612 65 del CST, son «genéricas» y por tanto imposibilitaban su estudio, como lo concluye el ad quem. a) Salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y la fecha de terminación del vínculo laboral En efecto, tal y como lo señala la censura, la pretensión quinta de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, es clara en solicitar: «Que se condene a la entidad demandada al pago de los salados dejados de pagar desde Octubre de 2006 a la fecha de terminación injusta del contrato, debidamente actualizados» (fi. 3 c. principal).
Y el escrito con el cual se subsanó también lo es: «a la trabajadora al momento de la terminación del contrato laboral no le habían pagado los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2006» (fi. 13 ibídem). Lo anterior pone en evidencia que el Tribunal no apreció correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues de haberlo hecho, jamás hubiese concluido que dicha pretensión era «genérica» y por tanto imposible de estudiar.
Si la hubiese valorado con acierto se habría percatado que dicha pretensión es clara, precisa y concreta, lo que indiscutiblemente lo obligaba a estudiar si era o no procedente, mas como no lo hizo, fácil es advertir que incurre en el dislate señalado por la censura. b) bonificaciones generadas desde el mes de octubre de 2003 tJ- 3 Radicación n.° 45612 La pretensión sexta de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, está redactada en los siguientes términos: «Que se decrete que la entidad demandada adeuda a la trabajadora las bonificaciones desde octubre del año 2003 », (fis. 3 c. principal) misma que fue reiterada al subsanarla (fis. 13 ibídem): y que encuentra apoyo en el hecho 4° de la que al efecto dice: «La entidad adeuda las bonificaciones pactadas convencionalmente desde Octubre de 2003».
A su vez, la demandada luego de oponerse a esa petición y al dar respuesta al hecho en referencia, manifestó que «no existen bonificaciones pactadas convencionalmente» (fi. 30 ibídem). Una lectura cuidadosa de esas tres piezas procesales, dejan ver que también se equivoca el fallador de segundo grado al concluir, que dicha pretensión no podía estudiarla en tanto era «genérica'.
Ahora bien, a pesar de que el ataque es fundado, en este especifico aspecto, el cargo no prospera, toda vez que en sede de instancia y aunque por razones diferentes, se arribaría a la absolución que sobre el particular aspecto impartió el sentenciador de alzada. Ello es así porque en el proceso no está demostrado que la señora FERNANDEZ GWJNNER tenía derecho a la bonificación solicitada, y ningún esfuerzo desplegó para su demostración, tal como lo ordena el art. 177 del CPC.
Más aún, revisadas las convenciones colectivas (fis.68 a 78vto y 121 a 170), de donde la demandante hace emerger tal derecho, se encuentra que la citada bonificación no aparece 4 Radicación n. ° 45612 consagrada, razón por la cual le asiste razón a la accionada cuando afirma que «no existen bonificaciones pactadas convencionalmente'. Sobre este especifico punto, no sobra recordar que desde antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla; que quien pretende o demanda un derecho, debe elegir y demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, lo cual lejos estuvo de cumplir la parte demandante. c) Sanción moratoria Para concluir que el Tribunal también incurre en el dislate fáctico que sobre este puntual aspecto le enrostra la censura, pertinente es acudir a lo pedido en la pretensión cuarta de la demanda, la que al respecto dice que: « ( ) se decrete por parte del Despacho, que la entidad demandada adeuda a la trabajadora el valor de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales' (fi. 3 c. principal).
Así, se observa que el Tribunal no apreció correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues de haberlo hecho, jamás hubiese concluido que dicha pretensión era «genéricas y que por tanto era imposible su estudio. 6 Radicación n.° 45612 En efecto, de haberla estudiado con acierto habría entendido que lo buscado era la indemnización moratoria prevista por el art. 65 del CST., que establece como sanción, un día de salario, por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, mas como concluyó algo diferente, fácil es advertir que incurre en el dislate señalado por la recurrente.
En este orden, el cargo está llamado a la prosperidad en cuanto a las pretensiones referidas a los salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y la fecha de terminación del vínculo laboral -6 de diciembre de 2006-, y la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. ek.J[-3Ji) 3 'woii*t rsstwrsii Según quedó establecido en la esfera casacional, en la actuación surtida en este litigio, existe plena claridad sobre las pretensiones referidas tanto a los salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y la fecha de terminación del vinculo laboral, como a la sanción moratoria prevista por el art. 65 del CST; por tanto, el Tribunal no podía sustraerse de su estudio con el argumento que tales pretensiones eran genéricas, y esa la razón por la cual el cargo es fundado y habilita a la Sala a dictar la respectiva sentencia de instancia. En este orden de ideas y como la parte demandante solicita se condene a la demandada a pagar los salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y 12 fech2 de Radicación n 45612 terminación del vínculo laboral -6 de diciembre de 2006-; que en verdad corresponden a 66 días, la Sala accede a dicha pretensión en tanto la demandada no acreditó su pago, con lo cual y teniendo en cuanta el último salario devengado por ella, que fue de $1.250.600.00., y sobre lo que no hay controversia, asciende a $2.751.320.00.
Así se ordenará en la parte resolutiva de la presente decisión. Igualmente y en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debe comenzar la Sala por precisar que al tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones -salarios- goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos que guiaron la conducta del empleador.
Del mismo modo, cabe recordar, que la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente que así lo demuestre. En el caso de autos, y teniendo en cuenta que la demandada alegó que el vínculo laboral jamás terminó, sino que el mismo fue suspendido por una fuerza mayor, ello serviría para justificar el no nazo de las orestaciones Radicación n.° 45612 sociales, que no son objeto de controversia en el recurso de casación, mas no para justificar el no pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y los 6 días de diciembre, esto es cuando el contrato no había sufrido ninguna alteración. Dicho de otra manera, en el sub examine, no aparece razón jurídica, ni mucho menos fáctica, que justifique el no pago de los salarios a los cuales tenía derecho la demandante desde el mes de octubre de 2006 hasta el 6 de diciembre de ese mismo año, y como no la hay, la consecuencia es que debe soportar dicha sanción a razón de $4 1.686.66., diarios a partir del 7 de diciembre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2008, suma que asciende a $30.0 14.400.00.
A partir del 9 de diciembre de 2008, la demandada y hasta cuando se verifique el pago de los salario dejados de cancelar que ascendió a $2.751.320.00., deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo ordena el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y así se ordenará en la parte resolutiva de la providencia. Se precisa que tales intereses, hasta el 30 de septiembre de 2014 y sin perjuicio de los que se causen hasta el día en que se haga el pago efectivo de los salarios, ascienden a $4.572.282.27 Radicación n. ° 45612 Sin costas en casación, las de instancia a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ GWINNER contra FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, en cuanto no estudió las pretensiones referidas a los salarios causados entre el mes de octubre de 2006 y la fecha de terminación del vínculo laboral -6 de diciembre de 2006-, y la sanción moratoria prevista por el art. 65 del CST, NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogota D.C.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, la suma de dos millones setecientos cincuenta y un mil trescientos veinte pesos ($2.751.320.00.), por concepto de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 6 de 2006. Radicación n.° 45612 TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, la suma de treinta millones catorce mil cuatrocientos pesos ($30.014.400.00.), por concepto de indemnización moratoria causada entre el 7 de diciembre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2008.
A partir del 9 de diciembre de 2008, la demandada y hasta cuando se verifique el pago de los salario dejados de cancelar que ascendió a $2.751.320.00., deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002., intereses que hasta el 30 de septiembre de 2014 y sin perjuicio de los que se causen hasta el día en que se haga el pago efectivo de los salarios adeudados, ascienden a cuatro millones quinientos setenta y dos mil doscientos ochenta y dos pesos con veintisiete centavos ($4.572.282.27).
CUARTO: Sin constas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 5 Radicación n.° 45612 mGoBEwro kE€HEVERRI BUENO Presidente de Sala £fr aisá$4 GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS;A 5, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE