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SL14453-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

e/e (../,•,,,4» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14453-20 14 Radicación n.° 48130 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia )proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL RAÚL FLÓREZ SÁNCHEZ, JAIME MONROY BULLA, LUIS ARTURO GUEVARA RIOJA y HUMBERTO LÓPEZ QUEVEDO contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

(Integrado como Litis consorte necesario). Radicación n.° 48130 En atención a la solicitud obrante a folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», acorde a lo previsto en el D. 2013/12 Art. 35, en armonía con el Art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del C.P.T. y S.S. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad accionada a actualizar los salarios base de liquidación de sus pensiones de jubilación, junto con sus incrementos legales quedando a cargo del citado banco el mayor valor que resulte respecto a la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., y los intereses moratorios.

En subsidio, solicitaron la indexación de las mesadas pendientes de cancelar a cada uno y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el banco demandado negó las actualizaciones de los salarios, incumpliendo el mandato de la normativa vigente ampliamente definida por la jurisprudencia de esta Corporación, pues lo derechos pensionales son irrenunciables, conforme lo señala el Art. 1° de la L. 100/ 1993, el inc. 2 del Art. 48 y 13, 14 y 16 núm. 1, 142 y 340 del C.S.T. 5'?- Radicación n.° 48130 y efectos no retroactivos de las decisiones judiciales.

Igualmente solicitó integrar el contradictorio con el 1. s.s. (Folios 237 a 251). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones al señalar que el Banco Popular les reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta los emolumentos devengados en el último año de servicio según lo contempla la ley, para determinar la base salarial y por ende el valor de la pensión que se fijó para cada uno de ellos de conformidad con la L. 33/1985 y el D.L. 3135/1968; que el Instituto no tiene ninguna relación con los actos administrativos emitidos que condujeron al reconocimiento de las pensiones, por lo que no estaría llamado a responder en ninguna calidad.

Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y las de fondo prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (Folios 450a454). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 473 a 484), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a ajustar la mesada inicial de la pensión de los demandantes así: a MANUEL RAUL (sic) FLOREZ (sic) SANCHEZ (sic), en la suma de $1.772.111,86 a partir del 9 de marzo de 1995; a.TATMR TilO TiTROV RT1LLA In;imn dr.'1 fl9Q4457 docdr n!9 5" Radicación n.° 48130 de julio de 1994; a LUIS ARTURO GUEVARA RIOJA en la suma de $1.194.789.10 a partir del 4 de junio de 1995; y HUMBERTO LOPEZ (sic) QUEVEDO en la suma de $1.053.3 73.39 desde el 18 de noviembre de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias que resulten entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar a cada uno de los demandantes. Así mismo la suma oye por concepto del reajuste pensional resulte a deber la demandada lo cancelará debidamente indexado al momento de producirse el pago, con el ¿PC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, al estar prescritos los reajustes pensionales de los demandantes así: para MANUEL RAUL (sic) FLOREZ (sic) SANCHEZ (sic), los causados con anterioridad al 1° de febrero de 2004; para JAIME MONROY BULLA, los causados con anterioridad al 30 de enero de 2004; para LUIS ARTURO GUEVARA RIOJA, los causados con anterioridad al 28 de febrero de 2004; y para HUMBERTO LOPEZ (sic) QUEVEDO, causados con anterioridad al 30 de marzo de 2004.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de los aportes para pensión de los demandantes, teniendo en cuenta el monto de las meadas pensionales reajustadas en este fallo, las cuales deberán ser recibidas por el ISS sin intereses.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por ¡aparte demandada. SEP TIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada oportunamente tásense. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante 55 Radicación ii. ° 48130 sentencia del 14 de mayo de 2010 (folios 501 a 513), confirmó la sentencia impugnada.

Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario concierne, tuvo por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación a Manuel Raúl Flórez según resolución N° 006 del 5 de enero de 1996 en cuantía de $30.733, a Jaime Monroy Bulla mediante resolución N° 0002 de 1996, a partir del 2 de julio de 1994 en cuantía de $670.916, Luis Arturo Guevara Rioja a partir del 3 de junio de 1995, según resolución N° 0011 del 5 de enero de 1996 en cuantía de $118.933 y a Humberto López Quevedo a partir del 18 de noviembre de 2000 en cuantía de $321.456.82.

A continuación, señaló que de vieja data esta Corporación se ha pronunciado en un mismo sentido, y ha reconocido la procedencia del reajuste del valor inicial de las pensiones de origen legal, cuando el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro y se llega a la edad requerida, en vigencia del Art. 36 de la L. 100/1993, que obliga a actualizar el ingreso base de liquidación conforme al ¡PC al momento en que erigió el derecho, criterio que ha sido definido en posición mayoritaria mediante sentencia CSJ SL, 16 feb. 2001, rad. 13092, para concluir que fue acertada la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación pues así las disposiciones contempladas en el Art. 1° de la L. 9;

Radicación n.° 48130 33/1985 y 75 del D. 1848/1975 no establezcan este fenómeno, de éstas solo se deben tener en cuenta la edad el monto o porcentaje de la pensión, el número de semanas, mas no el ingreso base que se rige por el inc. 3 del Art. 36 de la L. 100/1993 que es la que ordena dicha actualización y en cuya vigencia se causó la pensión. En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco demandado, señaló que en audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 9 de junio de 2008, el juzgado de conocimiento la declaró no probada, para lo cual refirió que «los actores solicitan la actualización o indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, petición que no se invocó en los procesos ventilados ante la jurisdicción laboral».

Respecto de los intereses de mora determinó que no había lugar a ellos habida cuenta que la pensión que se estaba reconociendo no era de aquellas que se conceden con sujeción a la normativa integral de la L. 100/1993, que es la que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la L.33/ 19858, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.

En sustento de lo anterior transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 2 dic.2004, rad. 23725. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, sin embargo, ésta Sala mediante auto adiado 25 de enero de 2011 2rentó el s Radicación n.° 48130 desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por los demandantes, por lo que solo procede a resolver el de la demandada.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.

VII. CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985; 27 del Decreto 3135 de 1. 968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969». Para su demostración, comienza por manifestar que no es procedente la indexación del salario base de liquidación toda vez que en el proceso se encuentra establecido que los demandantes se desvincularon del banco con anterioridad al 10 de abril de 1994 cuando comenzó a regir la L. 100/1993, lo que indica que la pensión reclamada por los antiguos funcionarios no es de aquellas previstas en la referida ley y pertenecientes al Radicación n. ° 48130 Sistema General de Pensiones.

En sustento, transcribió in extenso la sentencia de rad. 21460 de la que no ofrece fecha. VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, señala la parte actora que esta Corporación en múltiples ocasiones se ha pronunciado en casos similares y ha reconocido que por ser un derecho adquirido después de entrar a regir la L. 100/1993, ante la ineludible pérdida del poder adquisitivo que ha tenido el salario por ser un fenómeno que afecta a todos los aspectos de orden económico, sería más que injusto que no se proceda a traer a valor presente el valor del salario, pues sería desconocer el principio de igualdad, frente a los demás aspectos económicos que reflejan todas las personas jurídicas naturales en el país. Por su parte, el Instituto de Seguros de Sociales hoy Colpensiones integrado como Litis consorte necesario, señala que en los términos en que está proferida la sentencia recurrida, es indicativa que para este proceso no se daba el presupuesto exigido por el Art. 51 del C.P.C. para que se estuviera en presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, como es que «la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes».

Esto implica, entonces, que la vinculación del ISS en dicha calidad, no fue ni es legal. Radicación n.° 48130 Estima, que teniendo en cuenta que el mandatario judicial del I.S.S. no apeló el fallo de primer grado, es improcedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de casación. IX. CONSIDERACIONES Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013 acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L 100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una frente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Radicación n. ° 48130 Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, al proceder la indexación de las primeras mesadas pensionales de los demandantes, encuentra la Corte que el ad quem no incurrió en error, toda vez que su criterio se acompasa con la nueva posición asumida por la Sala.

De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los 'artículos 21 y 36 de la 61 Radicación n.° 48130 Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1 1 de la Ley 33 de 1985; 27y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73y 75 del Decreto 1848 de 1969; l9.y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 10 11 del Decreto 1748 de 1995y53y230 de la Constitución Política'.

Para su demostración refiere que la aplicación indebida consistió en que el Tribunal aplicó una fórmula completamente diferente, desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación, pues la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/93 es vrS.B.C. x LP.C. x NÚMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEvINCuLACIÓN (sic) DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Destaca que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones referidas al variar la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijado por el régimen de transición que cumplen con la edad requerida en vigencia de la L. 100/93, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, pues aplicó la siguiente fórmula: INDICE FINAL CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO INDICE INICIAL '- e Radicación n.° 48130 En consecuencia, el sentenciador no atendió los criterios enseñados por la Corte en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, y procedió con una fórmula que no corresponde, pues ésta debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolidó la pensión, ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para ingreso base de liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

XI. CARGO TERCERO Le atribuye al fallo recurrido violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas acusadas en el cargo precedente. Así mismo, la sustentación del cargo refiere idénticos argumentos a los esgrimidos en la segunda acusación. XII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que esta Corporación varió el criterio mediante sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 32222, al indicar que seguiría aplicando la fórmula de « Sb x L final sobre 1.

Inicial», lo que es concordante con el Art. 11 del D. 1748/1995, pues la matemáticas no son de uso exclusivo de los bonos pensionales, ya que no están sujetas a una Radicación n.° 48130 operación específica, «pues es un idioma universal que se puede aplicar en forma similar, en todo aspecto que lo requiera». XIII. CONSIDERACIONES Manifiesta el recurrente que la fórmula aritmética que el Tribunal estableció para actualizar el IBLI de los demandantes, no es otra que la referida en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.

Al respecto, la Sala advierte que el tema en cuestión no fue estudiado por el Tribunal, toda vez que la entidad demandada no lo sometió a su escrutinio al sustentar el recurso de apelación. De allí que, los argumentos planteados por la censura no tengan la aptitud de desquiciar la sentencia recurrida, ya que atacan supuestos no tenidos en cuenta por el juez de segundo grado, precisamente, por no haber sido apelados.

En tomo a las limitaciones de la Corte por razón de las posibilidades del juez de apelaciones, resulta útil traer a colación la sentencia CSJ SL 646-2013, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes incortfonnidades que plantea la recurrente en los 12 en-ores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en tomo a unos puntuales temas agotados en las instancias.

(«.) En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art.66 A, ro' Radicación n.° 48130 adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-ayo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en tomo al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, "principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente ( f' Con todo y eso, como en efecto lo aduce la parte opositora, la fórmula que estableció el juez de primera instancia y que acogió el Tribunal al confirmar la indexación del IBL de la pensión de los accionantes, armoniza, con el actual y reiterado criterio de esta Sala, el cual fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese JEL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder d,rnofh,n do ¡no non ennae Radicación n.° 48130 En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el ¡PC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del ¡PC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la Jurisprudencia, constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA=VHx IPC Final ]PC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VM = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

WC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. WC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas. » «VA = VM x ¡PC Final ]PC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VN = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. cc Radicación n.° 48130 IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. ¡PC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a favor del único opositor, a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00.) M/cte. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010 en el proceso ordinario adelantado por MANUEL RAÚL FLÓREZ SÁNCHEZ, JAIME MONROY BULLA, LUIS ARTURO GUEVARA RIOJA y HUMBERTO LÓPEZ QUEVEDO contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (integrado como Litis consorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el exoediente al tribunal de origen. Radicación n.° 48130 RIGOBERT&ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala i%/meje /t' GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOL NA MONSALVE