SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1445-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LIBARDO MORENO LARA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesario.
AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la Tarjeta Profesional número 287982, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, y abogada inscrita en el registro mercantil de la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S., como apoderada de la demandada Colpensiones. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de marzo de 2011, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Banco Popular S.A. desde el 10 de julio de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como jefe de división de la entidad en la ciudad de Bogotá; y que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 20 de noviembre de 1996, fecha en la que, según el Decreto 1979 de ese año, el banco se privatizó. Contó que nació el 2 de marzo de 1956 y cumplió 55 años en el mismo día y mes de 2011, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado; que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio, por ende, beneficiario del régimen de transición y; que el 17 de diciembre de 2014 reclamó a la pasiva la prestación, la cual fue negada el 17 de enero de 2015.
Al contestar, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones, pues, dijo que, el obligado a reconocerla era el ISS, entidad en la que estaba afiliado el demandante y cotizó 2.175,29 semanas. En cuanto a los hechos, señaló que el actor fue su trabajador activo hasta el 30 de septiembre de 2016, por lo que no es dable acceder a su reclamo desde el 2 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 2011, máxime cuando apenas se agotó la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2014.
Afirmó también que no siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, ya que después de la privatización de la entidad su condición era la de particular. Presentó las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, cobro de lo no debido.
Mediante auto del 23 de octubre de 2019 (f.º 329), se vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a la narración fáctica, aceptó lo pertinente a la fecha de nacimiento del actor. Aclaró que cuando este alcanzó los 55 años, no tenía los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para adquirir la prestación reclamada.
Respecto de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; improcedencia de los intereses e indemnización moratoria, el pago del reajuste con el IPC; la indexación o reajuste alguno y las costas; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer al demandante LIBARDO MOREO (sic) LARA, la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $3.357.970, a partir del 1 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al demandante LIBARDO MORENO LARA, el RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a la diferencia de las mesadas desde 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2018 por valor de $67.111.373 TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer al demandante LIBARDO MORENO LARA los intereses moratorios generados por las mesadas completas dejadas de cancelar desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de marzo de 2018, los cuales a 31 de julio de 2020 ascienden a la suma de $35.344.641 y a futuro los que se causen hasta el pago.
CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del proceso el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEPTIMO: COSTAS, lo serán a cargo de la demandada BANCO POPULAR. Las agencias se tasan en el 7% de la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, confirmó el del a quo.
Planteó como problema jurídico determinar si resultaba o no acertada la decisión recurrida, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante y a cargo de la accionada, conforme a la Ley 33 de 1985. Consideró que no estaba en discusión, que: i) el actor prestó sus servicios al Banco Popular S.A. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2016; ii) el último cargo desempeñado era el de jefe de división de oficina y; iii) su asignación básica mensual era de $3.376.922.
A partir de ello, estableció que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio. Expresó que la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no opera de forma total frente a los servidores públicos vinculados como trabajadores oficiales con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, también, que para el 22 de noviembre de 1996 (fecha en la que el banco mutó su naturaleza jurídica de oficial a privada), el demandante tenía 22 años, 4 meses y 12 días como trabajador oficial, excediendo así los 20 de servicios requeridos para acceder a la pensión reclamada, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que le era aplicable en virtud del régimen de transición. Explicó que no interesaba si el demandante continuó laborando para la entidad bancaria con posterioridad a su privatización, ya que lo que prevalece es que antes de que ello se produjera, prestara sus servicios por un lapso superior a 20 años como trabajador oficial, superando de esta manera el requisito de tiempo estipulado en la norma para acceder al derecho pretendido.
Respecto a los intereses moratorios, dijo que en la sentencia CSJ SL1681-2020, esta Corporación precisó que sí aplicaban a todo tipo de pensiones legales. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, aspira a que, casada parcialmente la decisión en cuestión, como juez de alzada revoque la del a quo en lo relativo a los intereses moratorios, y la adicione en el sentido de facultarla para deducir del retroactivo pensional, el valor que corresponda por los aportes para el régimen de salud.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Libardo Moreno Lara y Colpensiones, que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de las siguientes normas jurídicas: […] artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1990 y 17 de la Ley 157 de 1.887.
Aduce que para la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo, la pensión a la que tenía derecho debía reconocerla Colpensiones, puesto que el demandante había cotizado las semanas suficientes para hacerse acreedor a la prestación de vejez, como lo reconoció dicha administradora. De ahí que la reclamada solo era una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Esgrime que el colegiado comprendió erradamente los enunciados legales mencionados en el ataque, ya que el régimen de transición implica que ese tránsito legislativo se predica frente a las reglas establecidas para la pensión de vejez, y desde luego, en razón a los acuerdos o reglamentos de la administradora de pensiones, es decir, respecto del RPM.
Dice que es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que el ISS reemplazó a la pensión de jubilación que había venido figurando en la reglamentación anterior; también al precepto 2 del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el instituto y se dispuso quiénes estarían sujetos a él. Precisa que la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, debido a la dualidad de los regímenes preexistentes, y que, […] una persona que inició la prestación de su servicio al Banco cuando la extinta entidad era de naturaleza oficial y que fue y continuo (sic) cotizando al ISS, no puede pretender que luego de haber variado la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, que se le siga aplicando la Ley 33 de 1985.
Todo lo contrario, la garantía que precisa el artículo 36 de la aludida codificación, Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 8 remite a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, en el Acuerdo 224 de 1966, en el Decreto Ley 433 de 1971, en el Decreto 1650 de 1977 y en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, conclusión a la que ha debido llegar el sentenciador de haber analizado correctamente lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977, este es el régimen que se protegió. Asevera que el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese año del Consejo Directivo del ISS, dispuso que quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes (Art. 1º literal c).
Y según el precepto 1º del Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos «los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS». Insiste en que Colpensiones es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión, una vez el afiliado cumpla los requisitos previstos en sus reglamentos.
Para soportar sus argumentos cita una sentencia de la Corte Constitucional de fecha 25 de junio de 2009. Arguye que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo es la condición que determina el régimen pensional que se le debe aplicar a sus trabajadores, de modo que como para esa data era una sociedad de derecho privado, y solo en Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 9 ese momento se cumplieron los requisitos de pensión, con facilidad se concluye que el aplicable no es el de los trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA Libardo Moreno Lara afirma que el Tribunal no se equivocó, ya que la jurisprudencia ha dicho que, si al momento de la privatización del Banco Popular S.A. el trabajador contaba con 20 años de servicios y 55 de edad, necesariamente debía aplicársele la Ley 33 de 1985 y reconocérsele su derecho pensional. Indica que el ataque debió formularse por aplicación indebida y no en la modalidad de interpretación errónea, ya que el colegiado no hizo exegesis alguna de los preceptos invocados, sino que se limitó a reconocer situaciones fácticas muy importantes, relacionadas con la fecha de privatización del banco, el tiempo laborado por él, y su edad para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que le permitió concluir que le era aplicable el régimen de transición, y consecuencialmente, el precepto 1º de la Ley 33 de 1985 relacionado con la pensión de jubilación. Señala que no se efectuó un estudio comparativo entre el entendimiento dado por el juez de apelaciones a las normas aplicadas y las que a su juicio ha debido tener presente dicha Corporación, sino que solamente se dolió de la equivocada aplicación de aquellas.
Arguye, además, que el ataque dejó incólumes los pilares de la sentencia, por si fuera poco, invitó a revisar pruebas, como cuando se refiere al número de semanas escogidas, lo que es ajeno a la vía escogida. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones recuerda que, en múltiples decisiones, la Corte ha reiterado que la privatización del Banco Popular S.A. no genera la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de aquellos trabajadores oficiales que prestaron sus servicios durante más de 20 años en tal calidad, independientemente de que después cumplieran los requisitos para pensionarse.
Expone que la afiliación de esos trabajadores al ISS no les impedía disfrutar de la pensión de jubilación, porque para ellos, a diferencia del sector particular, no existió un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social. Cita las sentencias CSJ SL1972-2018, SL3801-2018, SL2166-2019 y SL2225- 2019.
Finalmente sostiene que no le corresponde reconocer la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985, ya que es una pensión de jubilación a cargo del empleador por el tiempo de servicios prestado a su favor, además, resalta que al actor se le reconoció una prestación de vejez. VIII. CONSIDERACIONES Las acusaciones que formula el recurrente no tienen vocación de prosperidad y así se declarará, toda vez que la decisión del Tribunal se encuentra en consonancia con los reiterados y pacíficos pronunciamientos de la Corte al resolver casos de contornos fácticos y jurídicos similares Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 11 contra la misma demandada, en los que ha sostenido, básicamente, lo siguiente: (i) El régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular S.A. es el que estaba vigente para cuando cumplieron el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación, independientemente de que hubieren continuado laborando o no para la entidad, del cambio de naturaleza jurídica de esta, o incluso, del cumplimiento de la edad para la pensión de vejez;
(ii) dicha variación en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la Ley 100 de 1993; (iii) corresponde al último empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta tanto el ISS otorgue la de vejez, sin perjuicio de que aquel asuma el mayor valor;
(iv) el empleador oficial no se exonera de pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 por el mero hecho de afiliar a los trabajadores oficiales al ISS. Los anteriores criterios han sido reiterados por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2445-2019 y en la SL4782-2020. Allí se expuso: Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 12 rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajadora oficial por un espacio temporal superior a 20 años (21 de marzo de 1974 – 31 de mayo de 2000), es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.
En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Batista de Hoyos, fue afiliada y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, indica esta Sala de la Corte, que tal situación, no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Resulta de suma importancia destacar, que, una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que la actora, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajadora oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, la demandante laboró para ella por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 13 acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, y el 27 del Decreto 3135 de 1968. No discute que está obligada a reconocer la pensión de jubilación en la forma como lo solicitó el demandante.
Sin embargo, advierte que es improcedente la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se puede desconocer que la prestación está regulada por la Ley 33 de 1985. Cita las sentencias CSJ, SL, 4 nov. 2004, rad. 24238, SL, 27 abr. 2005, rad. 24093, SL, 3 oct. 2006, rad. 29116 y SL, 26 nov. 2007, rad. 31270 entre otras.
X. RÉPLICAS Libardo Moreno Lara y Colpensiones, en escritos separados, dicen que en la sentencia CSJ SL1681-2020, la Corte modificó su criterio, en el sentido de que no se pueden hacer distinciones con respecto a la fuente legal del derecho pretendido, de modo que aquellos aplican para todo tipo de pensiones. Por eso, aseguran que son viables en la de jubilación de la Ley 33 de 1985, al ser de origen legal, y otorgada en virtud del régimen de transición de la 100 de 1993.
Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. CONSIDERACIONES Aciertan los replicantes al poner de presente que el criterio sobre el cual la recurrente finca el ataque fue abandonado por esta Corporación, para sostener que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 recaen sobre todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la SL4782-2020: […] (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. El cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 15 XII.
TERCER CARGO Por la misma vía, acusa la infracción directa de los preceptos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 510 de 2003, y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. Dice que se equivocó el juez de segundo grado al dejar de pronunciarse sobre el descuento que debe hacerse del retroactivo por los aportes que han de destinarse al sistema de salud, los cuales deben ser asumidos por los pensionados; que esa orden debía darse, ya que tales aportes son recursos parafiscales, de modo que, al reconocerse judicialmente una pensión, el juzgador debe disponer la deducción por parte del pagador de la prestación, quien debe trasladar esos recursos a la respectiva EPS.
Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL4025-2018. XIII. RÉPLICAS Libardo Moreno Lara asevera que el recurso de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes.
Advierte que los jueces de instancia no se pronunciaron respecto al descuento de salud, por lo que el recurrente debió acudir a la adición, aclaración o corrección del fallo cuestionado, de modo que lo pretendido es un medio nuevo en casación. Colpensiones manifiesta que los descuentos para el subsistema de salud operan por ministerio de la ley, de tal Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 16 manera que el pagador de la pensión se encuentra en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o a la entidad a la cual esté afiliado el pensionado, sin necesidad de orden judicial.
Cita la sentencia CSJ SL4749-2018. XIV. CONSIDERACIONES Si bien en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014, SL8262-2016, SL1422- 2018, y SL3610-2018, se dispuso la casación de los fallos en los que el juez colegiado omitió el deber sobre el que discurre la acusación, esto es, ordenar el descuento de los aportes en salud, la Corte cambio de posición mediante providencia CSJ SL1169-2019, para considerar que no existe error alguno en la decisión que no señala los descuentos para salud a cargo del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial alguna tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.
En la citada providencia, la Sala reflexionó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 17 de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. La anterior posición ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL3315-2020 y SL5594-2021, a las que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00088-02 SCLAJPT-10 V.00 18 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO MORENO LARA contra el BANCO POPULAR S.A., al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA0ED8ABEC0467DEE68F2B36C590373626B95137BB67CEE581F42D4304340FF5 Documento generado en 2025-05-23