SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1445-2024 Radicación n.° 98655 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CELMIRA DE JESÚS GONZÁLEZ ESPINOSA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra LABORATORIO LAPROFF S.A. I.
ANTECEDENTES Celmira de Jesús González Espinosa llamó a juicio a Laboratorio Laproff S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2014 y el 3 de agosto de 2017, fecha última en la que renunció por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pretendió la cancelación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, las que Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 2 debían liquidarse con un salario de $4.000.000.
Igualmente, pidió la indemnización por despido indirecto, las moratorias por omisión en la cancelación de los derechos sociales y la falta de consignación de las cesantías, así como por el incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de las súplicas incoadas, relató que fue contratada por la demandada el 1 de septiembre de 2014 para implementar el sistema de inventarios; que por tal labor se le retribuiría por hora trabajada $30.000, con la obligación de que por lo menos debía desempeñar su actividad durante tres días a la semana, como efectivamente lo hizo.
Dijo que teniendo en cuenta que el horario resultaba insuficiente para cumplir sus tareas, la jornada se le incrementó a todos los días de la semana de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., o en horas de la tarde de 1:00 pm a 4 p.m.; que la remuneración inicial ascendió a la suma mensual de $1.250.000, la que fue aumentada para el año 2016 a la cuantía de $2.000.000; y que para el cabal cumplimiento de las labores asignadas y dada la magnitud de la empresa, se le asignaron recursos y empleados que la apoyaran.
Explicó que a partir del 1 de febrero de 2017 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración de $4.000.000 mensuales, pero la empresa dispuso que dicha asignación se le pagaría de la siguiente manera: $2.000.000 como salario y los restantes $2.000.000 por retribución por prestación de servicios, suma última que Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 3 era cancelada por cuentas de cobro que pasaba su hijo a título de servicio de transporte, aunque tal valor le era consignado en la cuenta Bancolombia a nombre de ella.
Sostuvo que el laboratorio demandado siempre trató de evadir sus responsabilidades laborales y desconocer los efectos y consecuencias del «contrato realidad» que tenía celebrado con la demandante; que ante el descubrimiento que hizo de las falencias, caos y desorden administrativo que existían en la empresa, la superior jerárquica inició en su contra una serie de actos, recriminaciones, desautorizaciones y críticas constantes, las cuales la obligaron a dar por terminado unilateralmente el 3 de agosto de 2017 la relación laboral por hechos imputables al empleador ante el acoso laboral ejercido.
Laboratorio Laproff S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó los referidos al vínculo de prestación de servicios que inicialmente la unió con la demandante y que finalizó en diciembre de 2016; al igual admitió la existencia del contrato de trabajo suscrito a partir de febrero de 2017 y que terminó el 3 de agosto de esa misma anualidad; sobre los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa, en síntesis, negó la existencia de una relación de trabajo en los extremos temporales señalados por la actora, en razón a que en un comienzo fue vinculada para una asesoría externa, por lo que tenía total libertad de horario y gozaba de autonomía en el desempeño de sus Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades y, además, se le cancelaban honorarios.
Arguyó que la accionante para esa época celebró múltiples contratos de asesoría con otras empresas en Medellín, Itagüí y el municipio de San Pedro de los Milagros, al punto que tenía autorización abierta en la portería de la empresa para su ingreso cuando así lo determinara y estuviera disponible, de ahí que mal podía sostenerse que desde el 1 de septiembre de 2014 estuvo vinculada por medio de un acuerdo laboral subordinado.
Explicó que, a partir del mes de febrero de 2017, efectivamente fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que si bien la demandante tenía un ingreso mensual de $4.000.000, la distribución y forma como se le cancelaba obedeció a una petición especial que realizó la propia trabajadora, quien manifestó que para efectos de impuestos, en especial de retención en la fuente y debido a los diferentes contratos de prestación de servicios que tenía con otras empresas, el pago se le hiciera de forma fraccionada, esto es, $2.000.000 por nómina como salario y $2.000.000 como prestación de servicios, suma esta que se le debía cancelar a la persona que ella misma designara, que lo era su hijo y a título de servicio de transporte, quien efectivamente pasaba las cuentas de cobro por tal valor, que de todas maneras le era consignado en la cuenta de Bancolombia a nombre de la promotora del litigio.
Finalmente, hizo énfasis en que ese convenió culminó por decisión libre y voluntaria de la accionante. Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones que denominó existencia del contrato de prestación de servicios, inexistencia de la obligación de pago de salarios, indemnización y aportes a la seguridad social, mala fe y temeridad, utilización de información confidencial y de uso exclusivo de la empresa, tacha por falsedad ideológica, delito de injuria y calumnia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, resolvió: 1.- Se condena a la parte demandada LABORATORIOS LAPROFF S.A. a cancelar a la señora demandante CELMIRA DE JESÚS GONZÁLEZ ESPINOZA la suma de: Cesantías: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($1.222.222,22).
Interés Cesantías: SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($62.696,29). Prima de Servicios: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($183.333,33). Vacaciones: QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($511.111,11). Todo ello teniendo de base el contrato celebrado entre las partes desde el primero (01) de febrero de 2017 y el ocho (08) de agosto de 2017.
A favor de la señora demandante y con un salario por mes de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 2. Se ordena cotizar para el riesgo de vejez desde el primero (01) de febrero hasta el ocho (08) de agosto de 2017. A favor de la señora demandante y con un IBL de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 3. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Se absuelve a LABORATORIOS LAPROFF S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra. 5. Las costas son a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fijan (sic) la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS ($1.900.000). 6. No proceden las tachas interpuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada el 14 de diciembre de 2022, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Comenzó por precisar que, vistos los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en establecer si la prestación personal del servicio desde septiembre de 2014 comportaba una relación laboral subordinada; de igual forma, determinar los efectos de la remuneración fraccionada a partir del 1 de febrero de 2017 y las consecuencias que ello generaba.
Recordó lo previsto por los artículos 23 y 24 del CST y la línea de pensamiento de esta corporación en punto a la presunción del contrato de trabajo y a las cargas probatorias para desvirtuar una relación subordinada. Sostuvo que la demandada desde un comienzo argumentó que el nexo que unió a las partes antes del mes de febrero de 2017 era de naturaleza comercial a través de Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 7 un contrato de prestación de servicios.
Sobre el particular indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador de esos vínculos era la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene aquel de ejercer control y vigilancia sobre las labores del dependiente, imponiendo órdenes que deben ser cumplidas; en contraste con una relación de naturaleza civil que se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la actividad convenida, lo que no obsta para que el contratante disponga de ciertas instrucciones y ejerza vigilancia. Manifestó que se trata de una situación que debe analizarse en cada caso concreto «sin que exista una tarifa legal o compendio de conductas que deban demostrarse para derruir la presunción a través de la prueba de la falta de subordinación», pues no todos los eventos objeto de debate presentan un panorama diáfano de subordinación, en tanto hay múltiples formas de prestación de servicios, de ahí que para despejar tales zonas dudosas, era perfectamente procedente acudir a los indicios de laboralidad previstos por la recomendación 198 de la OIT y precisados por la jurisprudencia entre otras, en las sentencia CSJ SL3126- 2021, que a su vez se remitía a lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL5042-2020.
Luego sostuvo que: Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en tratándose de disciplinas liberales, entre ellas la contabilidad o asuntos financieros, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado.
Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado, consideración expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C 665 de 1998 y reproducida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 225 de 2020 que indica: […] A continuación, analizó el caso en concreto y tras verificar el material probatorio, concluyó que Laboratorios Laproff S.A. logró derruir la presunción de la existencia de un vínculo laboral a través de la demostración de una relación exenta de subordinación en el periodo que antecedió al 1 de febrero de 2017.
Puntualizó que los testigos Víctor Augusto Hernández Cuartas, Lucía Cristina Peñalosa Hoyos, Margarita Henao Posada y Johnny Alexander Osorio Tobón daban cuenta de que el nexo que unió a las partes con anterioridad al 1 de febrero de 2017 estaba exento de dependencia y/o subordinación, pues al «unísono refirieron» que la accionante fue vinculada como asesora, tenía libertada para prestar sus servicios, no cumplía horario y se le pagaba por medio de honorarios.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a ello, era la propia demandante quién confesó que tenía «libertad para la prestación del servicio a la empresa en el lapso previo al 01/02/2017». Además, la actora aceptó que para la fecha de vinculación con la demandada tenía asesorías con otras empresas, razón por la cual quedó en libertad para prestar sus servicios, y añadió que: «la empresa a mí no me obligaba, para mí era tan importante ese trabajo que cuando no tenía que ir a “carrocerías” yo me iba desde las 7 am hasta las 3 pm para la empresa»; igualmente, cuando se le interrogó por su vínculo con la empresa «carrocerías» respondió que le prestaba servicios por horas.
Destacó que además ella misma aludió que no pagaba seguridad social porque no era rentable, que tenía una afiliación como beneficiaria de su cónyuge, por tanto, propuso que durante el tiempo que durara el contrato de asesoría se le realizara el pago de los honorarios por intermedio de su esposo Nicolás Ramírez. Aclaró que en el mes de diciembre de 2016 se fue de la empresa una semana porque estaba agobiada de tantos problemas e indicó: «ya terminé, las bodegas ya están listas, yo me voy.
Llamé a la Dra. Margarita, le presenté un diagnóstico de lo que habíamos hecho y lo que faltaba». En ese orden, dijo, es la misma demandante la que aceptó que su primera vinculación no era de naturaleza laboral subordinada, sino de asesoría independiente, la que terminó en diciembre de 2016. También encontró que las documentales allegadas al proceso revelaban que la actora presentaba informes de hallazgos y ofrecía soluciones (f.° 60 a 83 y 187 a 191), que Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 10 entregaba cuentas de cobro (f.° 126), que el ingreso de la accionante a las instalaciones de la empresa quedaba consignado en una planilla para terceros y visitantes, no de empleados subordinados, registros que reflejaban que no existía un estándar de asistencia ni de los días, pues no había una constante en la hora de ingreso, como tampoco en el tiempo de permanencia, aunado a que en todos los eventos se plasmaba la condición de independiente y como motivo de visita se indicaba «inventario».
Por todo lo anterior concluyó: En suma, desvirtuado el presupuesto de subordinación y por el contrario demostrado el cumplimiento de una tarea con libertad de ejecución, sin sujeción a horario y dirigida por el cumplimiento de un objetivo, mismo que marcó para la actora la finalización del vínculo para Laproff en diciembre de 2016 se concluye que esta relación no fue de naturaleza laboral, conclusión a la que arribó el fallador de instancia y que se confirma por esta corporación. En seguida, abordó la inconformidad de la demandada alusiva a las condenas impuestas por reliquidación del contrato de trabajo del año 2017.
Sobre el particular, indicó que no existía discusión respecto a los extremos temporales de esa relación subordinada, del 1 de febrero al 3 de agosto de 2017, hecho aceptado por la pasiva desde la contestación de la demanda inaugural; tampoco se discutía que la remuneración era de $4.000.000, fraccionados en $2.000.000 como porción salarial e igual cantidad bajo la denominación de servicios de transporte, así se aceptó en la contestación a la demanda, explicando que esto obedeció a que: Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 11 […] basada en la buena fe y confianza que regulaba la relación con la señora Celmira González Espinosa, laboratorios Laproff aceptó las condiciones que la señora González impuso al laboratorio con el objetivo de que asumiera el cargo de jeje de Almacenes, entre ellas pagar como salario $2´000.000 y $2´000.000 adicionales por concepto de servicios de transporte consignados a su cuenta de ahorro personal, pero soportada con factura que ella misma firmaba a nombre de su supuesto hijo NICOLÁS DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ […].
El colegiado infirió que los argumentos planteados en el recurso de apelación de la demandada para solicitar la revocatoria de las condenas por reajuste de prestaciones, eran insuficientes para rebatir la conclusión del fallador de primera instancia, toda vez que la empresa de forma abierta reconoce que una porción del salario se le pagaba a la accionante por cuentas de cobro de su hijo, sin que pueda aducirse que la accionada se vio compelida o engañada por la trabajadora, en tanto el contrato de trabajo no comporta un acto de sometimiento para el empleador.
Aseveró que eran imprósperos los reclamos de la pasiva, por tanto, era procedente confirmar de forma integral las condenas impuestas por el a quo, sin que fuera del caso entrar a revisar sus montos, ya que las partes no presentaron inconformidad en este puntual aspecto. A continuación, in extenso, se ocupó del tema referido al despido indirecto alegado por la demandante, para con ello arribar a la conclusión que la terminación del contrato fue una decisión unilateral de la trabajadora, sin que probara que esa determinación fue provocada por el empleador, de ahí que era impróspera la súplica de condena por indemnización por despido indirecto.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, se adentró en el estudio de si eran procedentes las condenas de la sanción por la no consignación de las cesantías conforme lo establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias laborales a la terminación del vínculo laboral como lo prevé el artículo 65 del CST, sobre las que explicó que no son de aplicación automática, por cuanto se hallan mediadas por la demostración de un obrar de mala fe de la empresa.
En relación con la primera, esto es, la sanción prevista por el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no había lugar a ella, en tanto la norma castiga la omisión en la consignación de las cesantías, que se liquida anualmente al 31 de diciembre y cuyo depósito se debe realizar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, condición esta que no se satisfizo en este caso, en tanto la relación laboral inició el 1 de febrero de 2017 y culminó en agosto del mismo año con el pago directo a la trabajadora de este emolumento, sin que fuera menester su depósito en un fondo, por ello la citada sanción no estaba llamada a la prosperidad.
De otra parte, en cuanto a la indemnización por falta de pago de las acreencias laborales contempladas por el artículo 65 del CST, consideró que resultaba necesario «detenerse en los contornos propios de este evento», donde la condena no corresponde a una evasión total de las obligaciones laborales, sino a un reajuste, al desconocer una porción salarial, situación de la cual la pasiva no logró excusarse a fin de exonerarse de la condena por este concepto.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, arguyó que el pago a través de un tercero fue solicitado por la propia demandante, quien desde la vinculación en el año 2014 refirió que como independiente no realizaría los aportes a la seguridad social, pues ello afectaba su ingreso; por tanto, sugirió que los pagos se hicieran por conducto de su esposo, lo que también se produjo con la vinculación laboral subordinada iniciada en febrero de 2017, pues si bien la porción de $2.000.000 ingresaba a la cuenta bancaria de la actora, la misma era legalizada con unas cuentas de cobro que elaboraba a nombre de su hijo.
Especificó que tal situación, referente a la forma de pago de la asignación, según la testigo Margarita Henao, fue solicitada por la accionante, quien propuso que su vínculo como jefe de almacén fuera por honorarios, lo que denota una vez más el interés de la trabajadora de reducir los descuentos o aportes a la seguridad social en la relación que la ató con la demandada.
Estimó que la evasión de una porción salarial trae efectos adversos y favorables a la actora; por una parte redujo su ingreso base de cotización para el sistema pensional y liquidación de prestaciones sociales, condición que ya se remedió con la respectiva condena impartida por el juez de primer grado, pero a la vez cumplía el mismo propósito que señaló en el año 2014, cuál era obtener un ingreso neto superior, pues de esta forma los descuentos para el sistema pensional eran inferiores y su retribución mayor.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 14 Coligió que existió un obrar incorrecto del empleador, pero no resultaba claro que este respondiera a un actuar de mala fe que se sanciona con la imposición de la correspondiente indemnización y menos aparecía que estuvo movido por el propósito de defraudar a la trabajadora; por el contrario, se evidenciaba un acuerdo entre las partes a efectos de favorecerla, por lo cual lo correcto era absolver a la entidad de la moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, se sirva «revocar la absolución respecto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S del T, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y en su lugar acceder a ella».
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la demandada, los cuáles al estar dirigidos por la vía directa, acusar similar normatividad, perseguir igual cometido se estudiarán de manera conjunta. Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la senda directa, en la modalidad de: […]interpretación errónea de los artículos 9, 13, 14, 21, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990, artículo 128 modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 136, 142, 186, 192, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con sus artículos 53 y 228 de la C.N. En la demostración comienza por reproducir los considerandos de la decisión impugnada que soportan la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Igualmente, reproduce el contenido de los artículos 9, 13 y 14 del CST, para luego expresar que: Estos preceptos se deben interpretar en armonía con el artículo 127 y 128 del C.S del T., modificados en su orden por el artículo 4 y 15 de la Ley 50 de 1990, donde se deduce de manera clara que los pagos que se le efectúan a un trabajador por la prestación de su servicio son salario, de ahí la errónea interpretación que hace el Tribunal al concluir que los pagos que se le efectuaron a la trabajadora en porción de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) que si bien ingresaban a su patrimonio y se legalizaban por parte de la empresa como un pago a un hijo por transporte como honorarios, desquicia la ley el fallador de segunda instancia, por cuanto las partes en virtud de la autonomía de la voluntad no podían excluir un pago que retribuía del servicio y mucho menos desconocer el catálogo de garantías y mínimos laborales, pactos que son ineficaces por tener un objeto y causa ilícita al ir en contravía de la legislación laboral.
Sostiene que la autonomía de la voluntad no puede ser utilizada de manera abusiva, libre, inconstitucional, ilegal y arbitraria, para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos conceptos, que por esencia y por sus condiciones Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 16 reales, tienen esa naturaleza. Que el acuerdo de voluntades que le resta connotación salarial a un pago que en verdad lo es, deviene en insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues esa determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, sino que lo determina la ley y, en consecuencia, las partes se tienen que sujetar a ella.
Dice que si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose como tal, a pesar de su denominación, pues, lo cancelado habitualmente que retribuyen directa y realmente el servicio, configura ese elemento del contrato laboral y no pueden dejar de serlo, por acuerdo entre las partes, máxime si ese convenio de voluntades pretende burlar la ley, hacer renunciar al trabajador de lo irrenunciable y defraudar, entre otros, lo cubierto por aportes a la seguridad social.
Explica que el Tribunal no podía «despojar de incidencia salarial la porción de pago de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) que de manera habitual, permanente y periódica recibió durante toda la vinculación laboral la accionante», bajo el supuesto de que las partes habían celebrado un pacto restándole incidencia retributiva a los mismos, pues al hacerlo entró en completa contradicción con el artículo 127 del CST.
A continuación, expresa: Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual manera el entendimiento que el ad quem debió darle a las normas citadas, es que ese acuerdo de exclusión salarial celebrado por las partes resultaba ser ineficaz, pues con el mismo lo que se pretendió fue restarle incidencia salarial a parte importante de la remuneración recibida; además, el hecho de que se ocultara o encubriera el pago mediante una tercerización tampoco le quita su carácter salarial.
El empleador como responsable y pagador del salario no podía escudarse en un acuerdo a todas luces ineficaz para no pagarle a la trabajadora en debida forma su salario y su incidencia prestacional. Esta maniobra ineficaz le impidió a la recurrente acceder a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de la seguridad social según su remuneración, que tienen el carácter de irrenunciables.
Destaca que el juez de alzada se equivocó en la exégesis del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al indicar que el empleador obró de manera incorrecta al no pagar el salario completo, pues parte de ese concepto lo recibía la trabajadora por conducto de un hijo; sin embargo, infirió que la empresa no actuó de mala fe, ni movida con la finalidad de defraudar a la demandante, sino por el contrario para favorecerla; además, que: […] de la hermenéutica del referido precepto no se colige, para objeto de la sanción que el empleador haya tenido la intención de defraudar a la trabajadora o que la “favorezca” desalarizando un pago que es salario, lo que persigue la norma es que el empleador por ningún motivo le pague de manera deficitaria los salarios y prestaciones al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo.
Asegura que para exonerarse la demandada de la indemnización moratoria debía acreditar un actuar de buena fe, es decir que su comportamiento estuvo precedido de razones serias, pues, aunque la sanción no es automática, Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 18 debe haber motivos serios o atendibles de que su proceder fue correcto. Especifica que la demandada al restarle incidencia salarial a un concepto que efectivamente era salario, en realidad resulta ser una maniobra de mala fe, al dividir el pago de esos dineros para que no se tuviera en cuenta una porción para el cálculo de los derechos laborales de la accionante, es decir, le sufragaba a la trabajadora el salario, pero distorsionando su incidencia prestacional, lo cual a la postre quien se beneficia de esta conducta es el propio empleador, al cancelar cifras menores a la trabajadora por prestaciones y la seguridad social.
Manifiesta que el juez plural también erró en la hermenéutica del citado precepto, al indicar que la sanción solo operaba cuando se debe la totalidad de salarios o prestaciones al trabajador, más no cuando se le paga de manera parcial o deficitariamente; dicho juzgador «desquició la norma» por cuanto esta indemnización moratoria se producía no solo en los casos en que el empleador no realiza el pago completo de salarios y prestaciones, sino también cuando los cubre en parte o en porciones de manera deficitaria o parcial, al no tener en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, como sucedió en este caso.
Concluye que el razonamiento del Tribunal desconoce el correcto entendimiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica y desacata abiertamente la línea Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial elaborada por el superior funcional que es la Sala de Casación Laboral. Cita en su apoyo lo dicho por la Corte en sentencia CSJSL 4463-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de: […]aplicación indebida de los artículos 9, 13, 14, 21, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990, artículo 128 modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 136, 142, 186, 192, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 228 de la C.N. La demostración del ataque es igual a la del cargo que precede, solo que hace énfasis en la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, por ello y por economía procesal, la Sala se remite a lo acabado de sintetizar en la primera acusación. VIII.
LA RÉPLICA Laboratorios Laproff S.A. realiza la oposición de manera conjunta para los dos cargos, señalando que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, pues la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, no es de imposición inexorable o automática cada vez que se produce una sentencia que reconozca salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, pues para su imposición debe hacerse un análisis desde el desarrollo del Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato y a su finalización, de ahí que si hay signos de buena fe contractual, regulada en el artículo 55 del CST, es improcedente su imposición, que fue lo que aconteció en el caso bajo análisis, en el que fallador de segundo grado encontró demostrado el actuar de buena fe de la demandada, lo cual no es desvirtuado por la censura.
Cita en su apoyo lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36197. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en relación con la pretensión referida a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, comenzó por precisar que conforme a la línea de pensamiento de esta corporación y atendiendo la finalidad de tal normativa, su imposición no era automática e inexorable, de ahí que para ordenarla debía analizarse en el caso concreto, si la empleadora actúo por fuera de los postulados de la buena fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
El ad quem puso de presente que en la actuación estaba plenamente demostrado que fue la misma demandante quién le solicitó a la demandada que los $4.000.000, fijados como salario en el vínculo laboral, le fueran pagados de la siguiente manera: $2.000.000 por nómina y $2.000.000 como servicios de transporte los que debían cancelársele a través de cuentas de cobro a nombre de su hijo Nicolás Jaramillo, determinación que le acarreaba efectos adversos y favorables Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 21 a la demandante, porque redujo su ingreso base de cotización para el sistema pensional y liquidación de prestaciones sociales, pero fueron remediados con la condena respectiva impartida por el juez de primer grado; aunado a que tal bifurcación salarial en los términos solicitados por la actora, le generaba un ingreso neto superior, pues de esta forma los descuentos para el sistema pensional eran inferiores y su retribución superior, lo cual igualmente era acreditado con la testimonial practicada en el proceso.
Por lo anterior, para la alzada, si bien existió un procedimiento que no era correcto, esto es, cancelar la remuneración a través de un tercero, no había un actuar de mala fe por parte de Laboratorios Laproff S.A. que se pudiera sancionar con la imposición de la indemnización moratoria y, menos aparecía acreditado en el proceso, que su conducta estuvo movida por el propósito de defraudar a la trabajadora; que, por el contrario, hubo un acuerdo entre las partes a efectos de que la demandante fuera favorecida en sus ingresos, por lo cual procedió a confirmar la absolución de tal pedimento.
A su turno la parte recurrente, desde una perspectiva puramente jurídica, en síntesis, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, de una parte, porque desacata abiertamente la línea de pensamiento de la Corte en punto a la imposición de tal indemnización, cuando el empleador utiliza maniobras tendientes a burlar los derechos mínimos de los trabajadores, desconociendo el carácter salarial de un pago, que es el caso bajo análisis, y Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 22 de otra, porque su condena no está sujeta a si la deficiencia en el pago de las prestaciones es parcial o total.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta corporación, está centrado en determinar, si el sentenciador de segunda instancia se equivocó jurídicamente al confirmar la decisión absolutoria del a quo, en punto a la indemnización moratoria, en razón a no acatar la jurisprudencia sobre el particular ni tener en cuenta que el pago deficitario también genera esta sanción. Al respecto debe comenzar la Sala por advertir, que el segundo planteamiento que hace la censura no encuentra asidero alguno, pues el Tribunal en ningún momento consideró que la citada condena no fuera procedente por tratarse de un reajuste salarial y prestacional, pues lo que dijo fue que en el presente asunto no se daba una evasión total en el pago de las obligaciones laborales, sino un reajuste al desconocer una porción salarial; esto es, lo que hizo la alzada fue contextualizar la situación para proceder al análisis de si la demandada había actuado o no de buena fe en el impago completo de las prestaciones sociales.
En este orden sobre el primer punto y como los cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes hechos que dio por acreditados el colegiado y la censura no controvierte en casación: i) que Celmira de Jesús González Espinosa prestó sus servicios personales e independientes a la accionada desde el 1 de septiembre de 2014 hasta diciembre de 2016; ii) que entre el 1 de febrero y Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 23 el 3 de agosto de 2017 se ejecutó un vínculo de naturaleza laboral, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de coordinadora de almacén; y iii) que en vigencia de esta vinculación subordinada, se pactó una remuneración mensual de $4´000.000, empero, por solicitud expresa de la propia actora, tal asignación fue fraccionada así: $2´000.000 por nómina como salario y $2.000.000 bajo el concepto de transporte que se cancelaba a través de una cuenta de cobro a nombre de su hijo Nicolás Jaramillo, suma esta que de todas maneras le era consignada en la cuenta de Bancolombia a nombre de la trabajadora.
Debe recordarse que el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, impone la obligación de cancelar de manera completa los salarios y prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario, el empleador deberá asumir una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.
Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica a la imposición de la condena, razón por la cual, como bien lo consideró el ad quem, es en cada caso que se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. Al respecto, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y unificar la Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudencia, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la ruptura del vínculo laboral.
En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Así, en sentencia CSJ SL053-2018, se explicó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 25 entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Y en la sentencia CSJ SL14651-2014, la Corte había señalado que: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, la pretendida condena por indemnización moratoria no es automática, puesto que para su imposición el juzgador debe hacer un examen de la conducta del empleador y para ello valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para dejar de cancelar, en este caso, la totalidad de prestaciones sociales acorde al salario percibido.
Y es que solo a partir de tal ejercicio probatorio es que puede establecerse si el actuar del empleador que resultó deudor estuvo revestido de buena o mala fe, y, con ello, definir si es procedente la imposición o no de la indemnización moratoria. Tarea que como quedó visto al Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 27 sintetizar la sentencia recurrida, la desplegó el sentenciador de alzada, lo que descarta que se hubiese incumplido lo adoctrinado de esta corporación sobre la materia objeto de estudio.
En efecto, el ad quem fue claro en precisar que si bien tales pagos fraccionados se hicieron por solicitud expresa de Celmira de Jesús González Espinosa, tal situación no tenía la fuerza suficiente para restarle la connotación salarial a la suma de $2.000.000, que se le cancelaban a través de su hijo, de ahí que era procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues la demandada no podía aducir que se vio compelida o engañada por la trabajadora «en tanto el contrato de trabajo no comporta un acto de sometimiento para el empleador», razón por la cual confirmó la decisión de primer grado en lo relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Y en lo atinente a la indemnización moratoria, del análisis de los diversos medios probatorios, en especial de las testimoniales a los que aludió en su determinación y del interrogatorio de parte de la actora, el juez de apelaciones encontró que tal fraccionamiento solicitado por la demandante tenía efectos favorables para la trabajadora, pues le generaba un ingreso neto superior, en razón a que los descuentos para el sistema pensional eran inferiores y su retribución superior; a ello adicionó que en el proceso no aparecía acreditado que la conducta de la empleadora estuviese movida por el propósito de defraudar a la Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadora; por el contrario, el proceder de la demandada estuvo encaminada a favorecerla en sus ingresos, por lo cual descartó un actuar de mala fe por parte de la accionada.
Por lo expuesto, observa esta corporación que el Tribunal al absolver en este asunto de la indemnización moratoria no incurrió bajo la órbita jurídica en ningún desacierto o reproche que conduzca al quiebre de la decisión confutada, ya que aplicó la normativa que cobijaba a la demandante, y su estudio acerca de la procedencia de esta sanción se ajustó a la postura jurisprudencial imperante, en la medida que la absolución se dio producto del análisis de las circunstancias específicas de la controversia y no de manera automática; al punto que la alzada indicó que según las pruebas estudiadas se podía verificar que no hubo mala fe en el proceder de la demandada, sino un actuar guiado por el postulado de la buena fe, conclusión de orden fáctico que únicamente era dable derruir por la vía apropiada que lo es la indirecta o de los hechos y no por el sendero jurídico escogido por la parte recurrente.
Y es que en este punto resulta importante destacar que la interpretación que ha realizado esta corporación respecto de la disposición que consagra la indemnización moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe. En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 29 del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y particularidades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS que enseña que «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
En ese orden de ideas, la desalarización o el fraccionamiento de la remuneración salarial por parte del empleador no lo exonera, per se, del pago de la indemnización moratoria, pero tampoco trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción; pues se insiste que es la valoración probatoria de cada asunto en particular, la que determina si la conducta del obligado se ubica en el postulado de la buena fe o si por el contrario resulta dable calificarla como de mala fe.
En dicho sentido, si bien esta Sala de la Corte ha negado un actuar de buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del CST, con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo son, también ha considerado que hay casos en los cuales a pesar de haber efectuado pactos o acuerdos de desalarización que son ineficaces, ello per se no demuestra que exista un ánimo defraudatorio para con su trabajador, de ahí que no procede la indemnización moratoria.
Sobre el particular, es Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 30 importante recordar lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL1259-2023, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL705-2024, en la que se dijo: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Aquí debe resaltar la Sala, que la petición realizada expresamente por la propia trabajadora de fraccionar el pago de su remuneración, en momento alguno estuvo movida por error, fuerza o dolo y menos provino de la accionada, que no es lo discutido por la censura, en tanto los dos cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, de modo que aunque tal pedimento carece de eficacia jurídica para restarle la connotación salarial a dicho pago que en realidad lo era, si acredita que el empleador estaba convencido que dicho proceder estaba revestido de buena fe, pues tenía la creencia de que lo acordado por iniciativa de la trabajadora le acarreaba beneficios a ella al tener un ingreso mayor y que Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 31 no le originaba consecuencias adversas y menos indemnizatorias.
Puesto en otros términos, si bien dicho acuerdo de fraccionar el salario es ineficaz a la luz de artículo 128 del CST, la circunstancia de haber provenido tal iniciativa de manera libre y voluntaria de la propia trabajadora demandante y no de la empleadora, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos laborales de ella; sino todo lo contrario, se insiste, lo que buscó fue que sus ingresos netos fueran superiores, actuar que para el Tribunal no emerge una mala fe y menos un comportamiento torticero para con ello burlar los derechos laborales de la accionante, lo que dada la vía jurídica en que se orientó el ataque, que no permite el estudio de las pruebas, conduce a mantener incólume lo decidido en la segunda instancia. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta fraudulenta de Laboratorios Laproff S.A., tendiente a ocasionar un perjuicio a la demandante.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de las prestaciones sociales al no tener en cuenta la suma que se le cancelaba a la trabajadora a través de su hijo, lo hizo bajo la creencia de que nada adeudaba a la promotora del litigio, pues tenía el convencimiento que efectuó de manera oportuna y correcta la cancelación de las acreencias laborales.
Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 32 Resta agregar que la certeza y la suficiencia de las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para no imponer condena por indemnización moratoria no fueron atacadas por la vía apropiada que sería la indirecta, de manera que tales componentes deben permanecer inmodificables. Y es que lo relacionado con el actuar de la demandada, debió ser cuestionado por la senda indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir las razones en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la indemnización moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir las premisas fácticas sobre las cuales se estructuró la decisión confutada, situación que obligaba a la censura a orientar el ataque por la senda de los hechos y demostrar en qué errores probatorios incurrió el Tribunal por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas, que acreditaran eventualmente la mala fe de la demandada, al desconocer su obligación frente a las acreencias laborales que resultó adeudando.
En suma, el planteamiento que propone la censura, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al no impartir condena por concepto de la indemnización moratoria en cuestión frente a un pago deficitario, es contraria a la doctrina de esta corporación, puesto que, en cada asunto en particular el juez debe estudiar la conducta de la empleadora y las circunstancias que rodearon su proceder, para derivar de allí la imposición o absolución de esta sanción moratoria y de esta manera no se aplique Radicación n.° 98655 SCLAJPT-10 V.00 33 automáticamente.
En este caso se cumplió con las directrices jurisprudenciales, en tanto la colegiatura analizó la situación acaecida y explicó las razones que la llevaron a exonerar a la empresa de dicha súplica. Por lo visto, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada opositora.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELMIRA DE JESÚS GONZÁLEZ ESPINOSA contra LABORATORIO LAPROFF S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79936A3DBD76ABDF4C3C2CF850138A2B8C5566D36291AB177B643767DA0D2925 Documento generado en 2024-06-14