Micelio
SL1445-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de Descsoodstldn N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1445-2023 Radicación n.° 89752 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra BALTAZAR SOSA NOGUERA.

I.

ANTECEDENTES Baltazar Sosa Noguera llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que la accionada no cobró al empleador «Fábrica de Aceites y Grasas Vegetales Cegrave (sic) Ltda» todas las cotizaciones a pensiones a su nombre, en el periodo comprendido entre el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89752 13 de diciembre de 1987 y el 13 de diciembre de 1991; que lo mismo ocurrió con el empleador Fábrica de Grasas Moderna Ltda del 2 de julio de 1992 al 23 de junio de 1994; que contaba con más de 20 arios de cotización al sistema de pensiones, esto es, con más de 1000 semanas; por ello le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 «y/o» el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Como consecuencia de lo anterior, que se le pagara la pensión desde el 1 de enero de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2017 y, de manera subsidiaria, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de diciembre de 1948; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios, así como con cotizaciones al ISS y Cajanal; que en su historia laboral registraba 502,57 semanas aportadas a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014, a «CAJANAL 423 semanas, entree! 13 de febrero de 1973 y el 4 de mayo de 1981, como celador de plantas eléctricas de la AERONÁUTICA CIVIL».

Señaló que laboró para «Cegrave (sic) Ltda» entre el 13 de diciembre de 1987 y el 13 de diciembre de 1991, por ello causó 1.441 días de cotizaciones al ISS, equivalentes a 205,85 semanas, pero que solo registraba 21,42, pues la entidad accionada, no le cobró las 184,43 restantes. Afirmó que trabajó al servicio del empleador Fábrica de Grasas Moderna Ltda, entre el 2 de julio de 1992 y el 23 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89752 junio de 1994, por lo que causó 101,71 semanas, pero solo se le registraron 87.71, ya que Colpensiones tampoco cobró las 14 faltantes.

Indicó que «en el sistema de pensiones [se registraban] 1124 semanas de cotizaciones causadas, así: 423 CAJANAL, 502,57 al ISS - COLPENSIONES, 184,43 no cobradas al empleador CEGRAVE (sic) LTDA y 14 no cobradas al empleador FÁBRICA DE GRASAS MODERNA LTDA». Resaltó que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, que «adquirió el derecho a la pensión de vejez en 2011, cuando tenía más de 60 años, 20 años de aportes y/ o 1.000 semanas de cotizaciones»; que aportó al sistema de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2014; que el 28 de septiembre de 2016 reclamó a Colpensiones la prestación, que le fue negada y procedió a reconocerle indemnización sustitutiva.

Mediante auto del 10 de mayo de 2018, se ordenó integrar como /itis consorcio necesario a la UGPP, así como a Fábrica de Grasas y Aceites «Cefrave Ltda» (sic) y Fábrica de Grasas Moderna Ltda, pero el 31 de octubre del mismo ario, se ordenó la desvinculación de las personas jurídicas mencionadas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 317 del CGP (f.° 137 y 138 Expediente digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la edad del accionante, que a 1 SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 89752 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios, y con cotizaciones tanto a Colpensiones como Cajanal y aseguró que solo aparecían 927 semanas.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA» (f. 46 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2019 (expediente digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito de prescripción propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al señor BALTAZAR SOSA NOGUERA a partir del 10 de enero de 2015 en cuantía inicial de $644.350, en razón (sic) de 13 de mesadas de por ario (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor, BALTAZAR SOSA NOGUERA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de enero de 2015 hasta la fecha, la suma de $37.085.932, sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar al actor BALTAZAR SOSA NOGUERA intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2017.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de cotizaciones al sistema de seguridad social de salud, con la finalidad que se transfiera a la EPS en donde se encuentra afiliado el actor. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89752 SEXTO: DEDUCIR del valor del retroactivo la suma de $4.133.043, recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB196556 del 14 de septiembre de 2017 proferida por Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de mesadas pensionales causado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo, por valor de $55.751.654,00 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. A título de agencias en derecho inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a 2 smmlv. Como problema jurídico a resolver, indicó: De cara a lo que fue objeto del debate y es razón del recurso, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, junto con el retroactivo pensional, e intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.

La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al Decreto 758 de 1990, pues conservó el beneficio de la transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993. Además, hay lugar a los intereses de mora, desde el 28 de enero de 2017. SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89752 Afirma que en el presente proceso no se discutía, ( ) que el demandante para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 arios de edad, pues nació el 17 de diciembre de 1948 (folio 7), por lo tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco es controversial el cumplimiento de la edad pensional el día 17 de diciembre de 2008. Asimismo, viene acreditado en el expediente que tiene afiliación al ISS, y realizó cotizaciones a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por este, desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2014 (según el último resumen de semanas y detallado de pagos allegado por la demandada obrante a folios 43 a 49, actualizado el 1 de junio de 2018), acumulando un total de 500 semanas en toda su vida laboral.

También otea la Sala que el demandante laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 13 de febrero 1973 hasta el 4 de mayo de 1981, cotizando a través de Cajanal, según se detalla en certificado de información laboral a folio 16 a 22. Es de advertir, que el artículo 13, literal f de la ley 100, a cuyo tenor literal señala ( ) La Sala resalta la expresión "para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes", para significar que no se excluyen de estas las que se reconocen por virtud del régimen de transición. De modo pues, que sin hesitación para el efecto del cómputo de semanas al que alude la norma que por transición resulte aplicable, deben tenerse en cuenta tanto las cotizadas al ISS como las cotizadas a otras cajas o simplemente no cotizadas, pero que corresponden a tiempos de servicios a entidades de naturaleza pública como, en este asunto lo era para la correspondiente época, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

Como apoyo de su aserto citó las sentencias CC-SU- 769-2014, CC-T-408-2016 y CSJ SL1947-2020 y señaló que ese tiempo de servicio correspondía a 434,47 semanas, que los aportes efectuados en Colpensiones y Cajanal son 934,57 semanas, de las cuales solo 138,25 lo eran al cumplimiento de la edad. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89752 Narró que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 28 de enero de 1989, se encontraban 21,43 semanas bajo un empleador sin nombre; que conforme con lo expresado desde la demanda inicial, ( ) laboró para Cegrave (sic) LTDA desde el 13 de octubre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1991, cotizando 205,85 semanas, sin embargo, el ISS hoy Colpensiones registró solo 21,42 semanas durante este periodo y nunca cobró al empleador Cegrave (sic) Ltda las restantes 184,43 semanas de cotizaciones.

Igualmente trabajó para la Fábrica de Grasas Moderna Ltda entre el 2 de julio de 1992 y el 23 de junio de 1994, causando 101,71 semanas cotizadas, de las cuales el ISS solo registró 87,71 y no cobró al empleador las restantes 14 semanas. A folio 30 y 31 median certificaciones laborales, expedidas por oCegrave (sic) Ltda. y Fábrica de Grasas Moderna Ltda, donde se hace constar que el demandante laboró así: - Al servicio de Cegrave (sic) Ltda desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1991, en el cargo de electricista. - Al servicio de Fábrica de Grasas Moderna Ltda, a través de las bolsas de empleo SU PERSONAL y ASERTEMPO LTDA desde el 2 de julio de 1992 hasta el 23 de junio de 1994, desempeñando el cargo de operador de caldera.

Adujo que durante los ciclos del 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993 se registraban 50,71 semanas; del 1 de octubre de 1993 al 30 de noviembre del mismo ario 8,71; del 1 de enero al 28 de febrero de 1994, 8,43 todas estas, bajo el empleador «Su Personal Ideal», y del 3 de febrero al 30 de junio de 1994, 17,43 semanas, con la «Agencia de Servicios Temporales».

Destacó, que conforme las certificaciones laborales adosadas, se encontraban los siguientes «baches» sin cotizaciones en la historia laboral, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación a.° 89752 Bajo «Ce grave (sic) Ltda.», entendiendo que en la historia laboral aparece sin nombre desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1988 y del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991.

Bajo Fábrica de Grasa Moderna Ltda a través de las bolsas de empleo Su Personal y Asertempo Ltda desde el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre del mismo año, y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo ario. Bajo el escenario descrito, definió que se encontraban dos situaciones, la primera, consistente en la omisión del empleador en el deber de afiliación, la segunda, mora en el pago de las cotizaciones.

En consecuencia, que no se encontraban aportes en el historial laboral bajo oCegrave Ltda (sic) desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 19880, sino como se dijo, del 1 de septiembre de 1988 hasta el 28 de enero de 1989, entendiendo que es el empleador sin nombre, por lo que es lógico que no se trata de un caso de mora patronal, sino de omisión en la afiliación; que conforme el precedente consolidado de la Sala procedía la expedición de cálculo actuarial, pero como la sociedad fue desvinculada del proceso, no es posible computar el lapso comprendido desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1988.

Al concentrarse en la mora patronal, memoró que esta consecuencia se predica de los ciclos bajo oCegrave Ltdao (sic), del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991, al igual que los periodos bajo Fábrica de Grasas Moderna Ltda, a través de las bolsas de empleo Su Personal y Asertempo Ltda, desde «el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre de ese ario y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo año».

SCLA1 PT-10 V.00 8 Radicación n.° 89752 Afirmó que para el cómputo de dichos periodos, era imperioso que se probara la relación laboral, que en el presente caso, se cumplió por el actor, así: ( ) Bajo aCegrave Ltda)» (sic) del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991, se alcanzan 100,57 semanas. Bajo Fábrica de Grasas Moderna Ltda, a través de las bolsas de empleo SU PERSONAL y ASERTEMPO LTDA, desde el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre del mismo ario, equivale a 12,85 semanas y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo ario, 4,29 semanas.

En este orden, señaló, que completó 117,71 semanas, que sumadas con las 934,57 registradas bajo Cajanal y Colpensiones, alcanzaban 1052,28 hasta el 31 de diciembre de 2014; que era indispensable establecer la aplicabilidad o no del régimen de transición, pues este solo se conservaba para quienes al 25 de julio de 2005 alcanzaran 750 semanas.

Coligió que el accionante desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de julio de 2005, completó 266,74 semanas, que sumado al tiempo de servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 13 de febrero de 1973 hasta el 4 de mayo de 1981 cotizado a Cajanal, completaba 434,57 semanas, que adicionadas las semanas en mora 117,71, suman 819,02 al 25 de julio de 2005, por lo que superaba la densidad establecida en la reforma constitucional para conservar el beneficio de la transición, para que se le reconociera su pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990, al cumplimiento de la edad de 60 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89752 arios el 17 de diciembre de 2008 y además por cuanto completó 1052,28 semanas.

Sobre los intereses de mora, precisó que estos procedían independiente de la buena o mala fe con la que hubiere actuado la administradora de pensiones; además, que la validación de las semanas en mora era un asunto definido por la jurisdicción, por lo que la negativa de la entidad a reconocerlas no tenía sustento razonable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, ( ) case totalmente la sentencia acusada. Una vez hecho ello y constituido como Tribunal de Instancia, se revoque en su totalidad la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, esto es, en caso de desestimarse el alcance principal de la demanda de casación, se solicita a la Honorable Sala se sirva casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, y en su lugar, se disponga la absolución de Colpensiones respecto de esta pretensión, confirmándose en lo demás. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89752 VI. CARGO PRIMERO Señala la censura que la sentencia acusada viola por: ( ) la vía indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante sostuvo un contrato de trabajo con las personas jurídicas FABRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA fiCEGRAVE).

(sic) desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1991 y FABRICA DE GRASAS MODERNA LTDA entre el de 2 de julio de 1992 al 23 de junio de 1994, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente, del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia: Certificación expedida el 26 de septiembre de 1994, por PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, jefe de personal de la FABRICA DE GRASAS MODERNA LTDA, en la que hace constar que el señor BALTAZAR SOSA NOGUERA, laboró para esa empresa "a través de las Bolsas de Empleo SU-PERSONAL Y ASERTERMO (sic) LTDA desde el 2 de julio de 1992 hasta el 23 de junio de 1994 en el cargo de OPERADOR DE CALDERA" - Certificación expedida el 19 de mayo de 1992, por FILIBERTO MANCINI ABELLO, asistente de presidencia de fiCEGRAVE LTDA», en el que hace constar que el señor BALTASAR (sic) SOSA NOGUERA, trabajó al servicio de la empresa en el cargo de electricista en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 al 13 de diciembre de 1991.

(fl. 31) - Historia Laboral (folio 43) - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad FABRICA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES ACEGRAVE LIMITADA "EN LIQUIDACIÓN", Nit: 890.100.555, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. Para la demostración de la acusación, sostiene que ninguna de las personas jurídicas «respecto de las cuales se alega la mora patronal, figura como empleador en la historia laboral del afiliado», que además, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89752 Entre el 6 de marzo de 1985 al 6 de julio de 1985, registra relación laboral con el patronal "SIN NOMBRE", con identificación 17018201924, y entre el 1° de septiembre de 1988 al 28 de enero de 1989, con el patronal "SIN NOMBRE", identificación 17016400274.

Es decir, que para el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 al 13 de diciembre de 1991, no registra afiliación con el empleador FABRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA, y al no mediar afiliación no es posible endilgar a COLPENSIONES, omisión en la gestión de cobro, puesto que era deber del demandante acreditar la afiliación al Sistema con dicho empleador.

Aunado lo anterior, nótese que la identificación del aportante no coincide con el NIT registrado en el Certificado de existencia y representación legal, el cual corresponde a 890.100.555. Igual análisis amerita el contexto probatorio con el empleador FABRICA DE GRASAS MODERNA LTDA, dado que la persona jurídica que figura como empleadora para el lapso comprendido entre el de 2 de julio de 1992 al 23 de junio de 1994, lo es la razón social SU PERSONAL IDEAL, de modo que era esta persona jurídica legitimada para expedir el respectivo certificado laboral.

Y en ese mismo orden ideas, no se puede afirmar que COLPENSIONES no ejerció la acción de cobro respecto de FABRICAS DE GRASAS LTDA, por cuanto esta no se vinculó al Sistema como aportante del señor BALTAZAR SOSA, por lo que mal podría haber adelantado COLPENSIONES acciones de cobro contra la referida sociedad. Adiciona que los certificados laborales no se expidieron por los representantes legales de las «sociedades presuntas empleadoras»; memora que las personas jurídicas actúan por conducto de su representante legal de acuerdo a sus estatutos y se haya inscrito en el respectivo registro mercantil.

Afirma que en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla se consignó que el representante de Fábrica de Aceites y Grasas Vegetales Cegrave Limitada en Liquidación SCLA1 PT-1 O V.00 12 Radicación n.° 89752 NIT 890.100.555 (sic), era el único que se encontraba facultado para expedir certificaciones y constancias.

De manera que «no se le puede dar validez y mérito probatorio» al certificado expedido por el asistente de presidencia, por cuanto dicha facultad, se encontraba radicada en el presidente, además de que en el plenario no existe documento de delegación o autorización, para que el asistente pudiera emitir certificados y constancias. Idéntico razonamiento predica del certificado que se atribuye a la sociedad Fábrica de Grasas Moderna Ltda., por cuanto dice haber sido expedido por el jefe de personal, sin embargo, tampoco existe en el expediente prueba alguna que respalde que para la época, ostentaba dicha calidad y tenía función. Como apoyo de lo anterior, aduce que el artículo 177 del CGP, indica que para probar la representación de una sociedad, basta el certificado de la Cámara de Comercio; que al no encontrarse en el expediente, era deber de la parte demostrar que quienes suscribieron las certificaciones o constancias laborales, tenían «la potestad otorgada por los órganos sociales respectivos o al menos tenían asignada dicha función, y más aún, si efectivamente eran quienes fungieron en la calidad o en el cargo que se atribuyen en las respectivas certificaciones».

Sostiene que «se vislumbra la precariedad de fuerza persuasiva de los mencionados certificados, siendo estos, los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89752 únicos medios de prueba que se adosaron al plenario para respaldar la existencia de una relación laboral durante los ciclos en que se alega la mora patronal». Menciona que los juzgadores no ejercieron sus facultades oficiosas para esclarecer la incertidumbre o duda sobre la existencia de las relaciones laborales en discusión, máxime «que por auto del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió continuar el proceso sin la vinculación de las demandadas FÁBRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA y FÁBRICA DE GRASAS MODERNA LTDA, siendo inviable que tal duda sea resuelta en contra de la Administradora de Pensiones», y con ello, abrir paso al reconocimiento de una pensión, con fundamento en ciclos que eventualmente no han sido efectivamente laborados para causar el derecho a la cotización, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Adiciona que, ( ) la omisión de afiliación detectada por el Juez Colegiado, no solo se presentó en el periodo comprendido entre 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1988, sino también desde el 29 de enero de 1989 hasta el 13 de diciembre de 1991, como quiera que después del 28 de enero de 1989 no se registra en la historia laboral que reposa a folio 43 del expediente, afiliación ni cotizaciones con el empleador "SIN NOMBRE", respecto del cual, se infirió o especuló se trata de la sociedad FABRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA, y en ese entendido, únicamente se pudieran tener como semanas con mora patronal las correspondientes a los ciclos entre el 10 de septiembre de 1988 al 28 de enero de 1989, equivalente a 21,42 semanas, que sumadas con las 17,14 semanas en aparente mora con el supuesto empleador FABRICA DE GRASAS MODERNA LTDA, arrojaría un total de 38,56, que sumadas a las cotizadas a COLPENSIONES y CAJANAL, arrojaría un total de 973,13, es decir, inferior a las 1.000 semanas mínimas requeridas para acceder en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, no es posible configurar el allanamiento a la mora, tal y como se concluyó en las instancias, porque: i) SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89752 Colpensiones no tenía acción de cobro legitima respecto de FABRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA - ACEGRAVE y FABRICA DE GRASAS MODERNA LTDA, siendo estas las personas jurídicas que presuntamente certifican las relaciones laborales y ii) las certificaciones laborales introducidas al proceso, no tienen el mérito probatorio para dar cuenta de los hechos que con ellas se pretende acreditar.

VII. CONSIDERACIONES El juzgador concluyó que el accionante tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que era beneficiario del régimen de transición; que con el resumen detallado de pagos obrante a folios 43 a 49, se observaban 500 semanas, que sumado al tiempo de servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se completaban 934,57 semanas, de las cuales, solo 138,25, lo eran dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

Indicó que atendiendo las certificaciones laborales expedidas por «Cegrave Ltda» (sic) y Fábrica de Grasas Moderna Ltda., se evidenciaba que con la primera persona jurídica se presentó una vinculación laboral del 13 de diciembre de 1987 al mismo día y mes de 1991, en el cargo de electricista; y, para la segunda, a través de las «bolsas de empleo» Su Personal y Asertempo Ltda desde el 2 de julio de 1992 hasta el 23 de junio de 1994, como operador de caldera; señaló, luego de exponer lo referente a la omisión de la afiliación, así como por mora patronal, que los periodos a tener en cuenta, correspondían a 117,71 semanas, dado que se presentó la última hipótesis, que sumadas a las 934,57 registradas a Cajanal como a Colpensiones totalizaban SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89752 1052,28 al 31 de diciembre del 2014, que para el 25 de julio de 2005, alcanzó 819,02, por lo que conservaba los beneficios de la transición hasta el 2014.

También impuso condena por intereses moratorios. La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le imputa, al no cumplir con su deber de esclarecer, la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edificaba el reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, para así garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicios efectivamente laborados.

Asi las cosas, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993, o bajo cualquier otra preceptiva, junto con el retroactivo pensional, e intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993. De forma preliminar, debe advertirse que frente al tema planteado, esta Corporación ha adoctrinado que para contabilizar los periodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vinculo durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89752 se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

En atención a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que el Tribunal no fue ajeno al criterio consolidado, según el cual, el «hecho generador de las cotizaciones al sistema pensiones es la relación de trabajo», y fue por ello que les dio connotación de mora patronal a los siguientes periodos: Acegrave Ltda del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991, 100,57 semanas; y, la «Fábrica de Grasas Moderna Ltda, a través de las bolsas de empleo Su Personal y Asertempo Ltda desde el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre del mismo año, equivale a 12,85 semanas y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo año 4,29», lo que arrojó un total de 117,71 semanas, que sumó para establecer la pertenencia del demandante al régimen de transición y además, para el reconocimiento del derecho.

La censura afirma que los certificados laborales referenciados, no cuentan con la «fuerza persuasiva», para establecer la existencia de las relaciones laborales y por ende concluir, que se está frente a la hipótesis de la mora en los aportes, por cuanto no fueron expedidos por las personas con la capacidad de comprometer a las sociedades, en relación con este asunto debe advertirse, que dichas documentales fueron expedidas por terceros, que además no concurrieron al proceso; es decir, no cumplen con las características de pruebas calificadas, por ende no pueden ser analizadas en esta sede.

SCLAJP7-10 V.00 17 Radicación n.° 89752 En lo que tiene que ver con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, basta decir, que contrario a lo alegado por la entidad recurrente, no es cierto que el representante legal sea la única persona facultada para expedir constancias laborales; pues al estudiarlo se observa, que lo consignado fue que puede delegar «las funciones que estime convenientes», de manera que lo alegado parte de una premisa errada.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, al haber considerado que las certificaciones laborales sobre las cuales se edificó la mora eran válidas y debían ser imputadas para los efectos pensionales. De igual forma, en el cargo expone que ninguna de las personas jurídicas «respecto de las cuales se alega la mora patronal, figura como empleador en la historia laboral del afiliado».

Sobre este aserto, sirva reiterar que el fallador encontró respaldada la afiliación, en la relación laboral con los empleadores Acegrave Ltda del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991 y Fábrica de Grasas Moderna Ltda, a través de las bolsas de empleo «SU PERSONAL» y 0ASERTEMPO LTDA», desde el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre del mismo año. Es decir, los tiempos que contabilizó como periodos en mora, se fundamentaron en vínculos de trabajo.

Ahora, en similar sentido, la censura esgrime que los periodos de la historia laboral, en los cuales aparece SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.° 89752 empleador «sin nombre» no coinciden con aquellos lapsos en los que se certificó el nexo con los empleadores Acegrave Ltda y Fábrica de Grasas y Aceites Ltda. Textualmente señala, ( ) entre el 6 de marzo de 1985 al 6 de julio de 1985, registra relación laboral con el patronal "SIN NOMBRE", con identificación 17018201924, y entre el 1° de septiembre de 1988 al 28 de enero de 1989, con el patronal "SIN NOMBRE", identificación 17016400274.

Es decir, que para el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 al 13 de diciembre de 1991, no registra afiliación con el empleador FABRICA DE GRASAS Y ACEITES LTDA. Con relación a dicho argumento, sirva aclarar que el juzgador de forma expresa, descontó los ciclos en que figuraba dicha anotación. A tal efecto razonó que con relación a los empleadores, se encontraban: ( ) «baches» sin cotizaciones en la historia laboral, bajo eCegrave (sic) Ltdcw, entendiendo que en la historia laboral aparece sin nombre desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1988 y del 29 de enero de 1989 al 13 de diciembre de 1991.

Bajo Fábrica de Grasa Moderna Ltda a través de las bolsas de empleo Su Personal y Asertempo Ltda desde el 1 de julio de 1993 al 30 de septiembre del mismo ario, y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo ario. En ese escenario, se tienen dos situaciones, la primera, consistente en la omisión del empleador en el deber de afiliación, la segunda, mora en el pago de las cotizaciones.

Dado que no se encuentran aportes en el historial laboral bajo Cegrave Ltda (sic) desde el 13 de diciembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1988, sino como se dijo, del 1 de septiembre de 1988 hasta el 28 de enero de 1989, se entiende que es el empleador «sin nombre», por lo que es lógico que no se trata de un caso de mora patronal, sino de omisión en la afiliación. Es decir, los periodos que figuran con la referida anotación, comprendidos entre el 13 de diciembre de 1987 y el 31 de agosto de 1988, desde el 1 de julio de 1993 hasta el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89752 30 de septiembre, y del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre del mismo ario, no fueron tenidos en cuenta, por considerar que allí no se presentó afiliación, razón por la cual el argumento de la recurrente no tiene cabida ya que, se insiste, no se incluyeron en el cómputo realizado por el Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa la Ley sustancial laboral en la modalidad de interpretación errónea del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto introdujo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema.

Luego de referirse a la sentencia CC SU769-2014 asegura que la postura, según la cual, son susceptibles de cómputo los tiempos de vinculación al sector público, antes de la entrada en vigencia del Sistema, a efectos de definir el derecho a las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, no es acorde con la finalidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que dicha disposición propugnó por la salvaguarda de los derechos en curso de consolidación de quienes a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tenían cierta edad o tiempo de cotizaciones. No obstante, señala que al 1 de abril de 1994, los afiliados no contaban con ninguna expectativa legítima SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89752 relacionada con la sumatoria de tiempos públicos para el cálculo de las pensiones otorgadas por el ISS.

Discurre al respecto, ( ) la interpretación aquí acogida, no se acompasa con el fin perseguido por el régimen de transición, así pues, si bien es cierto con la Ley 100 de 1993, se buscó zanjar dichas inequidades por la diversificación de regímenes paralelos, por lo mismo, tal unificación lograda con el nuevo sistema, no puede considerarse una expectativa legítima, pues dichas situaciones no estaban previstas, por el contrario legal y expresamente prohibidas antes del tránsito normativo, y es sobre dichas disposiciones anteriores, aunque aparentemente inequitativas, sobre las cuales tenían fincadas sus expectativas los afiliados próximos a pensionarse antes de la Ley 100 de 1993.

Indica que el funcionamiento del entonces ISS, así como las prestaciones reconocidas por este ente, se sujetaban a lo dispuesto en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, norma que de modo alguno preveía la sumatoria de tiempos públicos. Así considera equivocada la tesis según la cual los aportes de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no requerían que fueran exclusivos al ISS.

Alude a los regímenes pensionales existentes antes de la Ley 100 de 1993 y afirma que solo con la expedición de la Ley 71 de 1988, se contempló la sumatoria de tiempos públicos y privados; que, no obstante, allí también se establecieron las condiciones para que dicha acumulación procediera, con lo cual insiste que, salvo lo consignado en la última disposición citada, no se contaba con una expectativa.

Y agrega, SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 89752 ( ) si bien el art. 36 de la Ley 100 de 1993, establece que se aplicaran por vía de transición la edad, el tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas del régimen anterior al que se encontrara afiliado el beneficiario, y que en los demás condiciones y requisitos, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100, ello se refiere a requisitos verdaderamente no contemplados, como el IBL, los factores salariales, requisitos para el disfrute de la pensión entre otros, pero no se puede escindir el concepto de número de semanas cotizadas, de un elemento inherente a las mismas, como la condición que estas fueran aportadas al 'SS, pues como se explicó, también implica desligar de dicho régimen el destinatario o titular del derecho previsto en dicho régimen, para dar cabida también a disposiciones de la Ley 100, que es de aplicación universal, esto es, para todo tipo de trabajadores, cuando precisamente, la diversificación de los regímenes anteriores funcionaban en pro de categorizar sus destinatarios o beneficiarios.

En lo concerniente al razonamiento, según el cual, uno de los propósitos de la Ley 100 de 1993, fue unificar los sistemas pensionales, sostiene que ello, ( ) no se aviene en su integridad a la finalidad o problemas que se buscaron zanjar con homogeneización del Sistema Pensional, especialmente, de cara a la sostenibilidad financiera del sistema, y para ello, resulta necesario remembrar la exposición de motivos de la comentada Ley, pues de su acuciosa lectura se puede advertir que los siguientes fueron los objetivos perseguidos con la expedición de la Ley 100 de 1993: 1.

Reordenar y financiar el sistema pensional vigente del ISS "para eliminar ciertos excesos permitidos bajo el régimen actual, y para equilibrar los beneficios ofrecidos en los sistemas alternativos", lo anterior, bajo los criterios de: i) derechos adquiridos, ii) equidad, iii) gradualidad y iv) unificación de regímenes básicos. 2 Sanear las finanzas del Sistema Pensional, a través de la elevación de cotizaciones de manera que estas se correspondan con el costo de largo plazo de las prestaciones. 3.

Igualar el período de cotización, por razones de equidad, pero, aclarando que: "A pesar de/ aumento en cotizaciones, resulta necesario también hacer un cuantioso aporte fiscal, para asumir las deudas pasadas, transición cuyo financiamiento es también materia de esta ley" SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89752 Bajo el escenario descrito, expone que, Transpolar la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, para acceder a una prestación con mejores prebendas económicas, también contraviene las razones de orden económico que en su momento conllevaron a permitir que en el régimen pensiona' asegurado por el ISS se permitiera una mayor tasa de reemplazo y menor número de semanas, y es que, por ser el grupo poblacional predominantemente del sector privado, sus ingresos o condiciones de remuneración, permitía que las pensiones reconocidas por el ISS no superaran en promedio el monto de 1.24 salarios mínimos, mientras que, en el sector público (con una tasa menor y mayor tiempo de servicio), el promedio se acrecentaba a 1.89 salarios mínimos en el monto de las mesadas pensionales.

Es por lo anterior, que la categorización o sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100, no puede tergiversase aún en aplicación del régimen de transición, pues ello, genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró para justificar la finalidad unificadora e integradora de la Ley 100/93.

Recalca que el fundamento del AL 01 de 2005 fue la sostenibilidad financiera del sistema; que esta reforma, también procuró la equidad, eliminando los beneficios excesivos; enfatiza en el déficit generado por las bajas tasas de cotización existentes antes de la Ley 100 de 1993; y expone que la norma aplicable para determinar el derecho de la peticionaria es el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, agrega, ( ) la señora »Gilma Hernández» al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, se encontraba próxima a adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los preceptos normativos del artículo 7 de la ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de aportes públicos y privados, pues como se observa a esa fecha la Afiliada tenía acreditados 829 semanas, de tas cuales solo 141 habían sido cotizadas a ISS Por tanto, es claro que la expectativa legítima de la señora Hernández se fincaba en los requisitos mínimos de la ley 71: expectativa que constituye, en efecto, el objeto de protección del régimen de transición: hermenéutica que ha sido reiterada por la Corte Constitucional.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89752 Argumenta que en la sentencia se «inobservó» la citada disposición legal; que el Acuerdo 049 de 1990 era inaplicable a la situación del reclamante; que los artículos 13 (literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 podían ser acogidos, a condición de que plegarse a todas las condiciones de este régimen, tal como lo prevé el artículo 288 ibídem, y apunta que la inclusión de los tiempos de servicio no cotizados al ISS, implica una (4mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales».

Anota que la tesis expuesta en la mencionada sentencia CC SU769-2014, sería aplicable al reconocimiento inicial, mas no a la reliquidación de prestaciones; considera que la tesis según la cual sí son susceptibles de contabilización los aportes y/o tiempos no cotizados al ISS viola el principio de legalidad; desconoce la inescindibilidad; y constituye, ( ) una interpretación desproporcionada que omite una hermenéutica sistemática y finalista de las normas propias del régimen de transición y, conjuntamente, contrarió el sentido y alcance de la ratio decidendi de la sentencia SU 769 de 2014 que permitió el cómputo de semanas públicas y privadas para el reconocimiento pensional con los requisitos mínimos de edad y tiempo consagrados en el acuerdo 049, so pretexto de salvaguardar el derecho de seguridad social y el mínimo vital de los trabajadores que, habiendo llegado a la senectud, no hayan reunido el tiempo exigido en otra normativa, en esencia aplicable al caso, lo que de plano no guarda conexidad material con los elementos fácticos del sub judice.

SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 89752 IX. CONSIDERACIONES Con relación a lo alegado en el cargo, es decir, la inclusión de tiempos de servicio no cotizados al ISS, en el cálculo del derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal tuvo por no discutido que el actor « laboro en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 13 de febrero 1973 hasta el 4 de mayo de 1981, cotizando a través de Cajanal, según se detalla en certificado de información laboral a folio 16 a 220.

En ese entendido, halló ajustado conceder el beneficio a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $644.350 mensuales, a razón de 13 de mesadas por ario. La impugnante alega que la tesis jurisprudencial, según la cual, en el cómputo de la prestación por vejez consagrada en la citada norma, debían tenerse en cuenta tiempos de servicio no cotizados al entonces ISS es equivocada, ya que transgredía los principios de universalidad, equidad y sostenibilidad financiera; que antes de la vigencia del sistema no existía expectativa de que esos tiempos fueran acumulados en condiciones distintas a lo normado en la Ley 71 de 1988; asegura que acoger lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconocía el principio de inescindibilidad de la norma.

En ese orden, compete a la Sala determinar si se violó la Ley sustancial al sumar los tiempos de cotización efectuados a Cajanal entre el 13 de febrero 1973 y el 4 de mayo de 1981 con empleador Aeronáutica Civil, a efectos de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89752 definir el derecho a la pensión con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.

La Corporación ha sostenido que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es afín con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33 ibidem, lo cual se desprende de la misma redacción del artículo 36 que prevé la posibilidad de sumar «semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Dicha tesis, ha sido pacífica a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, SL4480- 2020, SL182-2021 y SL3801-2021. En lo concerniente al hecho que se acumulen tiempos de servicio al sector público, no sufragados al entonces ISS, no transgrede la sostenibilidad financiera del Sistema de la forma que lo pretende hacer ver la impugnante, ya que el mismo Estatuto previó mecanismos de financiación de las pensiones.

En reciente fallo CSJ 5L1078-2023 se consideró a propósito: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89752 pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Tratándose de la aplicación del articulo 7 de la Ley 71 de 1988, en el fallo CSJ SL1078-2023 citado, se indicó que aun en los casos en que la pensión fuese otorgada bajo aquel precepto, la sumatoria de tiempos era ajustada a derecho.

Sobre el particular, se esbozó que dicha inclusión de tiempos tenia lugar para: - Las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 arios y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 arios o con posterioridad, sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores. - Y, en tratándose de, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 arios para ellas y 60 arios en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Por último, no se transgrede la inescindibilidad normativa, ya que la pensión de vejez que en este proceso se SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89752 debate, surge en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, disposición que remite a estatutos anteriores, tan solo en la definición de la edad, el tiempo de servicios y el monto, quedando el resto de criterios bajo la égida del régimen general.

En ese orden, la acusación no sale avante. X. CARGO TERCERO Fue propuesto en relación con el alcance subsidiario de la impugnación en los siguientes términos: «La sentencia acusada viola por la vía directa la Ley sustancial laboral en la modalidad de interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993». Se refiere a la providencia CSJ SL4754-2019 y afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación el carácter resarcitorio de los intereses moratorios no es óbice para que se analice en cada caso su procedencia, ya que además, «tienen un tinte sancionatorio».

Destaca que las entidades pagadoras quedan eximidas de dicho rubro, cuando deben desplegar una acción administrativa para comprobar los supuestos de hecho o en los casos en que se presenta un cambio jurisprudencial. Señala que con decisión CSJ SL4650-2017 se modificó la postura en relación con la procedencia de la contabilización de tiempos no cotizados al ISS, a efectos de establecer los derechos derivados del Acuerdo 049 a favor de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89752 los beneficiarios del régimen de transición. Asegura que en fallo CSJ SL 1947-2020 se eximió a la entidad por ese concepto, en un evento semejante y, en su lugar, se ordenó la indexación del retroactivo pensional.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el punto de la condena a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que procedían independiente de la buena o mala fe con la que hubiere actuado la administradora de pensiones, además, que la validación de las semanas en mora era un asunto definido por la jurisdicción, por lo que la negativa de la entidad a reconocerlas no tenía sustento razonable.

La recurrente señala que esta Corporación ha variado de criterio en torno a la procedencia de acumular tiempos públicos y/o no cotizados al ISS en el cálculo de las prestaciones dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que había lugar a eximirse de los mismos. Debe advertirse que en sentencia CSJ SL4933-2021 se adoctrinó que los intereses moratorios no son viables cuando la actuación de la administradora de pensiones tiene plena justificación y respaldo normativo, como en los casos en los que el reconocimiento deviene de la variación de un criterio jurisprudencial.

En sentencia CSJ SL3130-2020, se precisó: SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89752 1...1 permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En el sub lite, es evidente que nos encontramos ante la presencia de un cambio de línea jurisprudencial, por cuanto, como se explicó al analizar el cargo segundo, el reconocimiento pensional resulta avante conforme al criterio vertido en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021. El primero de los fallos, varió la posición de este ente en la medida que, con antelación, se exigían tiempos exclusivamente cotizados al entonces ISS a efectos del reconocimiento de prestaciones derivadas de los Acuerdos reguladores de ese Instituto.

Como quiera que la petición del actor fue elevada el 28 de septiembre de 2016, no existe causa para imponer intereses moratorios materia de impugnación. Por lo visto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 89752 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas al abordar el estudio del cargo tercero del recurso extraordinario, para revocar la condena impuesta a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de enero de 2019, para, en su lugar, absolverla de ese concepto.

Ahora bien, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo procedente es la indexación de las mesadas pensionales insolutas, desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. Por lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictada el 24 de enero de 2019, que condenó al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ordenar la indexación SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicación n.° 89752 de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones conforme con la fórmula indicada.

Sin costas en esta sede, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró BALTAZAR SOSA NOGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES única y exclusivamente en cuanto confirmó la condena por los intereses de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictada el 24 de enero de 2019, en cuanto condenó por intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones, conforme con la fórmula indicada.

Se confirma en todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 89752 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia. Sin costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I mCrf: I JIMENA ISABEL GO DOY GE PRAT SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33