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SL1445-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1445-2022 Radicación n.° 85311 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron a DISTRIMAR S. A. I.

ANTECEDENTES Luz Dary Alzate Echeverri, Juan Fernando Martínez Alzate y Andrés Felipe Martínez Alzate llamaron a juicio a Distrimar S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la última y el señor Matías de Jesús Martínez Gómez, quien fue su compañero permanente y padre, respectivamente, entre el 4 de enero de 1994 y el 7 de Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2016; ii) que los últimos salarios devengados por el trabajador, correspondieron: a) 2014: $2.650.000; b) 2015: «$2.750.000» y, c) 2016: $3.000.000.

En consecuencia, solicitaron se ordenara el pago de las primas de servicios, vacaciones, horas extras, cesantías y sus intereses, más las sanciones por el no pago de los últimos y las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el reajuste a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los aumentos legales y mesadas adicionales, lo que se pruebe y las costas.

Narraron que Matías de Jesús Martínez Gómez fue su compañero y padre; que laboró para la demandada desde el 4 de enero de 1994 hasta el 7 de noviembre de 2016, fecha en que falleció; que su salario fue: a) sin precisar fecha: $2.200.000; b) 2014: $2.650.000; c) 2015: «$2.780.000»; d) 2016: $3.000.000; que desempeñó el cargo de administrador sección Fruver y al momento del finiquito contractual era jefe de compras en esa dependencia; que su jornada era de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. Indicaron que a su causante no le fueron canceladas las primas de servicios, vacaciones, horas extras, las cesantías y sus intereses, durante todo el vínculo laboral; que el 6 de mayo de 2014, le fue reconocida la pensión de invalidez, por haber sido calificado con una PCL del 62 %; que, sin embargo, esa prestación fue otorgada deficitariamente, puesto que los aportes a seguridad social se cancelaron a partir el 21 de diciembre de 1994, con base en un salario Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo y sólo desde mayo de 2014, con la remuneración «actualizada»; que tras su fallecimiento, a su mujer le fue sustituida la pensión (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la relación de familiaridad de los demandantes con el fallecido, el no pago de prestaciones sociales ni vacaciones, el reconocimiento de una pensión de invalidez y su sustitución. Negó los demás hechos, argumentando que el señor Martínez Gómez fue su socio y no su trabajador, por lo que no desempeñó un cargo ni estuvo sujeto a subordinación, horarios de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que pudiera derivar en una relación laboral; que tampoco recibió un salario, pues percibió beneficios corporativos en su calidad de accionista, los cuales persistieron en su condición de pensionado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prueba suficiente de la relación societaria, prescripción, ausencia de mala fe en el no pago de cesantías y enriquecimiento sin causa (f.°187 a 199, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declara probada la excepción de inexistencia de relación laboral, en consecuencia, se absuelve a Distrimar S. A. Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 4 de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por los [demandantes].

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante [en] favor de Distrimar […] (acta de f.º 217 a 219, en relación con el CD f.º 216, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, confirmó el primer proveído.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, correspondía a los demandantes demostrar que el causante prestó servicios personales en favor de la accionada, en los extremos demandados, pues para que operara la presunción del artículo 24 del CST, no bastaba con demostrar una la actividad personal, sino que fuera en favor de quien se pregonaba como empleador; que cumplido ese presupuesto correspondía al último desvirtuar el contrato de trabajo, por no existir subordinación. Expresó, que «de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral y documental que reposa en el expediente», se acreditó que el señor Matías de Jesús Martínez Gómez «prestó servicios personales […], no necesariamente para la» sociedad convocada, puesto que no fueron en beneficio exclusivo de ésta; que, por ende, no podía darse aplicación a la presunción aludida, la cual, en todo caso, quedó desvirtuada, porque, aunque ejecutó actividades Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 5 en el supermercado de propiedad de aquella, lo hizo en calidad de socio y «no […] en beneficio exclusivo ni bajo las órdenes de los demás [accionistas]».

Aseguró que ello se desprendía de los siguientes medios de convicción: i) La copia del Acta de la reunión de la junta directiva de Distrital S. A., del 29 de octubre de 2015 (f.° 201 a 204, ibidem), que goza de plena validez probatoria, pues a pesar de no contener sello ni registro de cámara de comercio, es un documento declarativo, no tachado, rubricado por el causante, que cumple con los presupuestos necesarios en materia laboral, atendido el principio de libertad probatoria; que el citado, dio cuenta de que los miembros principales de la sociedad, César Augusto, Jesús Abel y Matías Jesús Martínez Gómez, suscribieron un acuerdo de confidencialidad en los siguientes términos: […] de mutuo acuerdo, espontáneo y voluntario reconocemos que Distrimar no tiene ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de nosotros.

Entendido esto por la libre asociación que fundamenta esta empresa, la cual fue constituyéndose a través del tiempo, en la cual sus activos fijos han sido fruto de la capitalización, en parte de las obligaciones laborales, a las utilidades distribuidas y la venta de algunos activos que se hayan adquirido en el pasado. ii) El certificado de participación accionaria, distribución de utilidades y/o dividendos durante el año gravable 2015, que informa de la condición de socio del causante, con un porcentaje de participación del capital social del 33,33 %, así como la recepción $5.000.000 por concepto de dividendos (f.° 211, ib).

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) La copia de la Escritura Pública del 26 de julio de 2005, mediante la cual hizo una reforma de estatutos de la sociedad, en la que se dejó constancia de que comparecieron como socios, entre otros, Matías de Jesús Martínez Gómez, (f.° 17 a 48, ibidem). Expuso que estos documentos daban cuenta de que el señor Martínez Gómez fue socio de la demandada, junto con sus otros dos hermanos, César Augusto y Jesús Abel y que «incluso después de [su] muerte […], a sus hijos Juan Fernando y Andrés Felipe, así como a su compañera permanente, se les hizo la cesión de las acciones que tenía […] como lo admitieron sin reserva en su declaración de parte»; que, por tanto, fue propietario de una tercera parte del capital accionario, por lo que, para demostrar la existencia de una relación laboral, se debía aportar una prueba «más contundente», que acreditara el ánimo de suscribir un contrato de trabajo dependiente.

Aseveró que la permanencia del causante en Distrimar S. A., tuvo justificación en su condición de empresario, pues en ese marco «se obligó con sus hermanos para explotar económicamente el establecimiento de comercio para su propio beneficio», acordando «que las utilidades serían repartidas entre ellos, de acuerdo a las acciones […] de que cada uno era titular», por lo que sus servicios fueron ajenos a la relación de empleo dependiente y exclusivo a favor de otra persona, como lo exige el artículo 23 del CST.

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que se probó que el fallecido «era hábil para el manejo de los negocios comerciales, sobre todo en compra y venta de verduras y todo lo demás», por lo que su actividad en la sección de «frutas y verduras» del supermercado, fue consecuencia de poner al servicio de la sociedad familiar, «sus aptitudes y capacidades para obtener utilidades y hacer riqueza para los miembros de la persona moral».

Refirió que, además, en la realización de esas tareas tuvo total autonomía e independencia, pues podía determinar la calidad, cantidad y clase de productos que adquiría para expender, la fijación del precio de venta al público y el acceso al sistema para rotular y grabar dichos precios; que podía «delegar su tarea en terceros», por lo que «[…] el beneficio inmediato de su gestión comercial fue para la sociedad comercial de la que era socio, […] [y] el beneficio mediato, representaba utilidades periódicas, a las cuales impropiamente se le pudo haber llamado salarios»; que, por ende, «no existió […] una remuneración por la prestación de unos servicios personales, prestados en condiciones de subordinación por parte de la sociedad».

Puntualizó que las consignaciones y los registros de nómina allegados, no son suficientes para presumir la existencia de una prestación de servicios subordinados, que es lo que configura el contrato de trabajo, porque «el causante era miembro de la sociedad y como miembro de [esta] también se beneficiaba de lo que implicaría su aporte personal en la gestión del negocio».

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que la subordinación es facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la de imponerle reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, presupuestos que no se probaron fueran ejercidos por los demás socios o el representante legal de la accionada, pues […] no existe medio de convicción que informe sobre directrices «relativas a la forma y tiempo como debía desarrollar su actividad o le hubiesen impuesto horario de trabajo y exigido su cumplimiento», por el contrario, se acreditó, que «cada uno de los socios aportaba su fuerza de trabajo a favor de la sociedad, prestando sus servicios en el establecimiento de comercio con el fin de obtener las mejores utilidades».

Razonó que, en consecuencia, lo que existió fue un reparto de labores de cada uno de los accionistas, quienes cumplían diferentes funciones, correspondiéndole al señor Martín de Jesús […] la sección de frutas y verduras por su experiencia habilidad como comerciante, por lo que debía comprar en la mañana las verduras para surtir el supermercado, contando con la facultad de actualizar los precios de cada producto y organizar las respectivas básculas, previo acuerdo de los socios en relación con el porcentaje que se debía obtener sobre la venta de cada producto.

De ahí, que existió una «coordinación entre socios para una mejor explotación de la actividad con miras a obtener una mayor utilidad». Denotó que aunque los demandantes en su interrogatorio de parte insistieron en la existencia de dependencia laboral, sus dichos no son suficientes para Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 9 darla por probada, porque no pueden constituir su propia prueba y sus afirmaciones tienen utilidad mientras contenga confesión; que tampoco se desprende ese medio de convicción de la declaración del representante legal de la sociedad, puesto que su configuración se requiere una manifestación clara y expresa de los hechos que le desfavorezcan, sin que puedan ser objeto de suposición, inferencia, indicio o presunción residual.

Insistió en que ninguno de los testigos dio cuenta de la existencia de la subordinación como elemento fundante del vínculo demandado, pues afirmaron que desconocían si el causante recibió órdenes, ya que solo les consta haberlo visto prestando servicios en el establecimiento de comercio. Concluyó que […] Matías de Jesús laboraba en el establecimiento de comercio, en virtud de la sociedad que tenía con sus dos hermanos y a modo de algún aporte de industria; […] [que] las utilidades eran repartidas de acuerdo al porcentaje de participación que cada uno de ellos tenía, sin duda por ser una sociedad de tipo familiar, pues las relaciones entre ellos se manejarían informalmente y de hecho puede encontrar uno que no hay actas firmadas o no lo llevan con toda la rigurosidad con que se debe llevar una sociedad con toda su documentación, pero por ese solo hecho o por las falencias que hayan en ese aspecto de tipo formal, no puede entrar a deducirse que realmente existió un contrato de trabajo.

Añadió que los recibos de nómina de folios 53 a 87, ibidem, se «entienden efectuado como una distribución monetaria que se hacía cada socio para su propia subsistencia y no propiamente como el pago de un salario derivado de una relación laboral», puesto que al no demostrarse la Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 10 subordinación no pueden calificarse los pagos como salarios (acta de f.º 230, en relación con el CD f.º 231, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. Mediante Auto CSJ AL3032-2021 del 28 de julio de 2021, se admitió el desistimiento del recurso de casación de Andrés Felipe Martínez Alzate. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Distrimar S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del C. de P.C., 11, 164, 176 del C.G.P., 51, 60 y 61 C.P. del Trabajo y SS, como medio», y los artículos 23 y 24 del CST, «como violación de fin […]».

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 11 Señalan que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre el causante y DISTRIMAR S. A. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el socio trabajador obtuvo su pensión por discapacidad por enfermedad terminal, como trabajador de la demandada. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante tenía en forma lícita dos nexos causales con la demandada, vinculación como socio y como trabajador. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que los hijos del causante tienen igualmente la doble vinculación con la demandada de socios y trabajadores, sin renunciar a sus derechos laborales. 5.

No haber dado por demostrado estándolo, que los derechos derivados del contrato de trabajo son irrenunciables (mayúscula del texto original). Aseguran que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Certificación de existencia del contrato de trabajo a término indefinido del causante con la demandada, suscrita por el representante legal de la demandada, que no fue tachado de falso con la contestación de la demanda y por lo tanto es plena prueba para el proceso. 2.

Acuerdo de confidencialidad del 29 de octubre de 2015, suscrito por todos los socios, expresamente, acordaron de mutuo acuerdo, espontáneo y voluntario, reconocemos que DISTRIMAR S. A, no tiene ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de los socios, del cual debe inferirse lógicamente que existió contrato laboral. Folios 201 a 204. 3.

Certificación de la pensión de causante por discapacidad como trabajador de la demandada. 4. Escritura pública que contiene cambio de tipo societario obra a folios 17 a 48. 5. Amparado en el principio de libertad probatoria en materia laboral, le otorgó mayor validez probatoria al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal.

Para infirmar la Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 12 certificación firmada por el deponente, sin haberla tachado de falso el documento aportado en la demanda, que es plena prueba para el proceso. 6. A los testimonios, les concedió mayor valor que a la prueba documental legal y oportunamente aportada, que fue tacha de falsa y es plena prueba, conducente y pertinente sobre la existencia de la relación contractual, que no puede lícitamente ser desvirtuada por la prueba testimonial (mayúscula del texto original).

Sostienen que el segundo juez se equivocó al considerar: i) que el causante no tuvo una relación laboral con la demandada, a pesar de haber prestado servicios personales, toda vez que lo hizo como socio, en beneficio propio y de la persona moral; ii) que no recibió salario sino una distribución monetaria para su congrua subsistencia; iii) que tampoco estuvo sujeto a subordinación y sus acciones fueron cedidas a sus herederos.

Dicen que, contrario a lo antes mencionado, el Acta de la junta directiva del 29 de octubre de 2015, da cuenta de: i) que con anterioridad a sus reclamos, existió otro de naturaleza laboral que condujo al acuerdo confidencial de los accionistas para que no volviera a ocurrir, lo que no se traduce en la ausencia de derechos de esa naturaleza, como lo infirió el fallador, los cuales, en todo caso, no podían ser «anula[dos], suprimid[o]s o renunciad[o]s por su titular»; ii) la ausencia de «deuda laboral», lo que «equivale a que les ha pagado, por lo menos, pero nunca que quien trabaje o haya trabajado para la sociedad no tenga derecho a prestaciones».

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) que «los activos fijos de la sociedad son fruto de la capitalización de las cesantías e intereses de cesantías», es decir, la aceptación expresa del reconocimiento de ese crédito social, con la finalidad de capitalizar la persona moral, distinguiéndose lo primero de las utilidades, pues también se precisa que: «el capital de la sociedad ha sido conformado, no sólo con las cesantías y sus intereses, con las utilidades, pero también con la venta de algunos activos». iv) la existencia de una «confesión colectiva» en torno a que los aportes a pensión no fueron pagados desde el inicio de la empresa y estaban calculados sobre un monto inferior al realmente devengado, el cual se acrecentaría al cumplir los 50 años, para no afectar la pensión de vejez. v) que se pagaba la prima con el salario real, así como las vacaciones.

Además «se habla de descanso que pueden disfrutar cuando lo consideren pertinente, lo que equivale que sí trabajaban los socios para la empresa, además de ser socios». vi) el pago de $5.000.000 como compensación por todas las obligaciones laborales, lo que se traduce en una expresa aceptación de su condición de trabajadores y del pago anterior, irregular de sus créditos, con la anotación de que, «a partir del 2016 todo se normalizaría y se legalizaría porque obtendrían todos los derechos laborales derivados de la relación contractual empleados-socio».

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 14 Refieren que «este documento […] dice objetivamente que [su causante] sí trabajaba […] para la sociedad, con una remuneración superior al mínimo; que [le] dieron una compensación de cinco millones por lo adeudado laboralmente y que después del 2016 ganarían lo legal»; que, por tanto, el colegiado cometió «falso juicio de identidad», al abstraerse de lo que literalmente informaba la prueba, es decir, del pago de las prestaciones derivadas de su condición de empleado, la destinación de créditos sociales a la capitalización de la empresa y la distinción entre estos y los dividendos, así como los pagos irregulares a seguridad social.

Indican que también cercenó el medio de convicción, pues: i) la alusión a vacaciones y primas semestrales son indicativas de la relación de trabajo subordinado y la doble condición de los socios, que los hace acreedores de los derechos que reclaman; ii) confundió los términos referentes al pago de dividendos o utilidades, frente a la compensación laboral acordada; iii) desconoció que a partir del 2016, se pactó el reconocimiento de los derechos laborales derivados de una relación contractual empleados-socio.

Manifiestan que la certificación de participación accionaria, donde se habla de la distribución de $5.000.000 como utilidades, correspondía a la compensación de prestaciones sociales y obligaciones laborales de los asociados; que si bien la «Escritura Pública de la sociedad» y la reforma a los estatutos, informaban de la condición de socio de su causante, no podían leerse de manera aislada al Acta de la junta directiva del 29 de octubre del 2015.

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantean que los recibos de pago de nómina de folios 53 a 87 del cuaderno n.° 1, demuestran los pagos de salarios al señor Matías de Jesús, por lo que el Tribunal, «contra su literalidad y claridad» los calificó como distribución monetaria; que los errores de apreciación del juez de segundo grado son trascendentes, puesto que desconocen la condición de socio y trabajador del citado señor.

Añaden que los testimonios informaron de la prestación personal del servicio y el representante legal admitió los llamados de atención al fallecido, lo que implica la existencia de subordinación; que el hecho de que este actualizara los precios de las frutas, no acredita la existencia de autonomía sino, por el contario, de funciones al interior de la empresa; que la condición de socio y familiar de los demás accionistas no desvirtúa la relación de empleo dependiente.

Apuntan que la decisión impugnada se soporta en el fallo CSJ SL10546-2014; sin embargo, desconoce que: • [Del] Acta obrante a folio 203 se infiere lógicamente la existencia de un contrato laboral, Distrimar y el causante, cuyos derechos laborales mínimos sin cuantificar no pueden lícitamente ser capitalizados como aporte social. • En el mismo documento Distrimar se compromete a folio 204, reglón 23 «[…] a liquidar la prima con base en el salario real como se ha venido pagando. […]», confiesan los intervinientes la existencia del contrato de trabajo y el salario. • A reglón 29 del mismo folio, «[…] y dejamos en firme que a partir del año 2016 nosotros los socios de Distrimar empezaremos a adquirir todos los derechos laborales derivados de una relación empleados-socio».

Los derechos laborales siendo de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 16 y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos. Afirman que la peticionada se quiso blindar con el acta de confidencialidad suscrita entre los socios, desconociendo los derechos laborales ciertos e irrenunciables y la primacía de la realidad sobre las formas; que «no fue valorado y analizado en su totalidad la prueba documental arrimada al proceso, en lo que muestra, como los otros, el hecho de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, en la que no intervinieron para nada la voluntad del causante ya pensionado por enfermedad».

Arguyen que el colegiado vulneró los artículos 53 de la CP y 13 y 14 del CST, los cuales previeron la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales califica de aporte societario, por lo que el acuerdo de confidencialidad carece de efectos jurídicos; que […] A folio 206 y 207 de plenario, obra un acuerdo ente Distrimar y sus socios, pero contiene el nombre de MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, quien no lo suscribe, si tiene la firma del representante legal, pero si quiero hacer especial énfasis en el 207 reglón 2, que reza: “[…] Este acuerdo de Confidencialidad se mantendrá en el tiempo, así la relación de participación accionaría o laboral o de cualquier tipo […]” reconoce la existencia del vínculo laboral y societario, de donde debe colegirse sin equivocación alguna, que priman los derechos laborales irrenunciables sobre los societarios.

Exponen que dicho medio de prueba destruye la presunción de legalidad de la sentencia impugnada; cobrando eficacia jurídica los siguientes documentos LA RELACIÓN LABORAL: • Escritura No. 1245 del 26 de julio 1996. Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 17 • Registro civil de defunción DEL SALARIO DEVENGADO: • 7 recibos de pago de nómina, 10 de 2015, y 15 de 2016. • Certificación de salario devengado en el año 1994.

DE LOS CARGOS DESEMPEÑADOS: • Documento emanado de la demandada. DEL HORARIO DE TRABAJO • Documento emanado de la demandada. DE LA PENSION DE INVALIDEZ QUE RECIBIÓ MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ: • El señor MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ tuvo una pérdida de su capacidad laboral de 62.1 % y a partir 6 de mayo de 2014 le fue reconocida su respectiva pensión. (aporto documento) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS IRREGULARMENTE: • Se aportaron 23 planillas de autoliquidación aportes soporte de pago general.

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN • Debido al fallecimiento del señor MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, se operó la denominada sustitución pensional en favor de la compañera permanente LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI. (Aporto prueba documental). DE LA INDEMINIZACIÓN MORATORIA: • No obstante haber transcurrido 16 meses, aproximadamente, desde la muerte del señor MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ a la presentación de la demanda, aún no se pagan las cesantías, dando lugar, entonces, a la denominada indemnización moratoria.

(Hecho negativo de carácter indefinido que no requiere de prueba). DEL VÍNCULO FAMILIAR: • El señor MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ era, al momento de su muerte, compañero permanente de la señora LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI, de cuya unión nacieron los ahora mayores de edad JUAN FERNANDO y ANDRES FELIPE Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 18 MARTÍNEZ ALZATE.

Aporto las pruebas documentales respectivas. Concluyen que, de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, la Corte está habilitada para casar de oficio la sentencia, por vulneración de los derechos fundamentales y convencionales de los trabajadores, protegidos por el bloque de constitucionalidad (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VII. RÉPLICA Anota que el cargo no debe prosperar, puesto que busca que se dé mayor fuerza de convicción a unos medios de prueba en desmedro de otros, desconociendo aquellos de los cuales el Tribunal derivó sus conclusiones, pues existió confesión del señor Juan Fernando Martínez Alzate, en el sentido de que en algunas ocasiones cumplió las funciones de su padre.

Indica que el colegido no ignoró la prueba calificada, sino que infirió que no existió confesión en torno a la existencia de órdenes; que la segunda instancia tomó una decisión amparada en un criterio razonable, pues se demostró que, a pesar de que el causante no prestó servicios por estar gravemente enfermo, continuó recibiendo recursos de la compañía, según se colige de los recibos de pago denunciados; que están desvirtuados los elementos del artículo 23 del CST.

Dice que los impugnantes parten de la existencia del Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo para enfocar su argumentación en el documento denominado acuerdo de confidencialidad, pasando por alto que no se probaron los presupuestos legales de ese vínculo; que el Tribunal decidió el caso con base en el análisis conjunto de los medios de convicción allegados; que, además, aquellos plantean su propia visión de las pruebas, lo que no configura un error de hecho (oposición, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar, que a pesar de que el cargo introduce discusiones jurídicas que son ajenas a la senda seleccionada, dicho defecto es subsanable, puesto que cumple mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas de la vía indirecta, en tanto individualizó los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizó las pruebas y el defecto valorativo que considera dio lugar a ellos y realizó un ejercicio de contrastación mínimo entre su contenido y el segundo fallo, lo que permite inferir un problema de legalidad bien definido.

En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales de la proposición jurídica, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías de Jesús Martínez Gómez fue trabajador de Distrimar S. A., no obstante detentar la condición de socio.

Para una mejor comprensión de la decisión que Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 20 adoptará la Sala, es importante recordar que conforme se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2265-2018 y CSJ SL2484-2018, el artículo 25 del CST permite la concurrencia del contrato de trabajo con otros de otra naturaleza, «sin que, por ello, pierda su condición sustancial […], ni las garantías que le son propias», es decir, «sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.

(CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras)». Lo anterior significa que un socio de una persona jurídica, puede, a su vez, tener la condición de trabajador, siempre que en él concurran los elementos del artículo 23 del CST, lo que implica que de manera paralela y concomitante desarrollen papeles independientes que, aunque por regla general, deben ser tratados de forma autónoma, según el régimen normativo aplicable a cada uno de los vínculos, por excepción, pueden impactar y/o repercutir el uno en el otro.

En otras palabras, para que se declare a favor de uno de los socios, la existencia de un contrato de trabajo, es menester que confluya una prestación personal del servicio en favor del ente moral, una continuada subordinación o dependencia por parte del pretenso trabajador respecto a este y el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios, la cual, en principio, debe diferenciarse de los efectos económicos que se derivan de su participación en la sociedad.

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 21 En tales eventos es aplicable la presunción del artículo 24 del CST, según la cual, acreditado el primer presupuesto, esto es, conforme al artículo 23 del CST, la realización de la actividad por sí mismo, se entenderá que ésta derivó de una relación de trabajo subordinado, por lo que corresponderá al dador del empleo desvirtuarla.

En ese norte, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia CSJ SL643-2020, los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo, son los manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, procederá la Sala a analizar, en primer lugar, la prueba calificada, a fin de establecer si el colegido decidió contra evidencia de su contenido la inexistencia del contrato de trabajo demandado.

A folios 201 a 204 del cuaderno n.° 1, obra Acta de la reunión de junta directiva n.° 039 del 29 de octubre de 2015, junto con sus anexos, en virtud de la cual, los socios y propietarios de Distrimar S. A., los señores Cesar Augusto, Jesús Abel y Martín Jesús Martínez Gómez, suscribieron un «acuerdo de confidencialidad entre socios», que en su tenor literal señaló: El señor Jesús Abel Martínez Gómez, como representante legal de la sociedad y por recomendación de los demás accionistas, recuerda la experiencia tenida tras el fallecimiento de su hermano José Andrés Martínez Gómez, donde sus hijos y esposa reclamaron la liquidación y se procedió a explicarles que no había lugar a esta debido a nuestros principios de asociación entre hermanos. Debido a lo anterior, nosotros, Jesús Abel Martínez Gómez, Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 22 Matías de Jesús Martínez Gómez y Cesar Augusto Martínez Gómez y de mutuo acuerdo espontáneo y voluntario reconocemos que Distrimar S. A. no tienen ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de nosotros, entendido esto por la libre asociación que fundamenta esta empresa la cual fue constituyéndose a través del tiempo, en el cual sus activos fijos han sido fruto de la capitalización en parte de las obligaciones laborales específicamente las cesantías e intereses a las cesantías, a las utilidades distribuidas y la venta de algunos activos que se hayan adquirido en el pasado.

Tenemos claro y aceptamos que nuestros aportes a los fondos de pensión, salud y parafiscales no datan desde el inicio de la empresa, de igual manera asumimos nuestra responsabilidad y tenemos claro que frente a una pensión futura aceptamos que sería con base a un salario mínimo; sin embargo y por darle un mejor orden a la empresa estos aportes a los fondos de pensión, salud y parafiscales deberán aumentarse a una base del salario real a la edad de los 50 años cumplidos, tiempo para el cual consideramos que aumentará el promedio para los últimos años cuando llegue la edad de la pensión de vejez.

Distrimar en todo caso se compromete a liquidar la prima semestral con base en el salario real como se ha venido pagando, las vacaciones serán pagas en tiempo ya que entre los socios existe la responsabilidad y sentido de pertenencia y podrán disfrutar de su tiempo de descanso cuando lo consideren pertinente. A partir de esta reunión acordamos hacer una distribución de utilidades equivalente a Cinco Millones de pesos ($5.000.000) como compensación a todas las obligaciones laborales que se hayan derivado como relación de trabajo y dejamos en firme que a partir del año 2016 nosotros los socios de Distrimar empezaremos a adquirir todos los derechos laborales derivados de una relación contractual empleados-socio (f.°203 a 204, ibidem).

Rememora la Sala lo previo, porque, a pesar de que el Tribunal hizo una lectura parcial del citado documento, en razón a que sólo se refirió el segundo párrafo, del mismo no se desprende la existencia del pregonado contrato de trabajo, como lo aduce la censura, toda vez que no da cuenta de los elementos que lo configuran, particularmente, la prestación personal del servicio y la continuada dependencia o subordinación, que son los requisitos que echó de menos el Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 23 fallador de segundo grado.

Ahora, no pasa por alto la Corporación las menciones de orden laboral que se hacen los suscribientes de aquél documento; sin embargo, las mismas no pueden leerse de manera aislada, como lo pretenden los acusadores, para colegir de ellas el vínculo reclamado, porque el juez de segunda instancia, aunque no con la claridad esperada, las valoró en relación con «la demanda, su contestación y la prueba oral y documental que reposa en el expediente», infiriendo de ese acervo la acreditación de: i) que «cada uno de los socios aportaba su fuerza de trabajo a favor de la sociedad, prestando sus servicios en el establecimiento de comercio, con el fin de obtener las mejores utilidades», lo que hicieron de acuerdo con «sus aptitudes y capacidades […]»; ii) que el causante estaba facultado para «delegar su tarea en terceros», las cuales ejecutó con total autonomía e independencia; iii) que, a pesar de que impropiamente denominaron salarios a los beneficios que obtenían, los mismos correspondía a utilidades periódicas.

Tales razonamientos, se insiste, no los desquicia por sí sólo el medio de prueba en comento, pues, además de no hacer alusión a la prestación personal del servicio en forma subordinada, la Corte advierte razonable y ajustado a las reglas de la experiencia y la sana crítica, inferir que las acreencias que los socios identificaron con los nombres de «deuda laboral», «cesantías y sus intereses», «primas semestrales», «salario real», «vacaciones» y «compensación de obligaciones laborales», correspondieran a pagos Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 24 impropiamente denominados, que colectivamente habían sido autorizados, como distribución de ganancias y contraprestación de los servicios en el marco del contrato de sociedad, teniendo en cuenta que es propio de este tipo de acuerdos familiares, la conformación de una empresa por varias personas de confianza, en la que cada uno pone a disposición su fuerza de trabajo (no necesariamente dependiente, como lo confunde la censura), en beneficio propio y común, con el fin de obtener unas ganancias permanentes para su subsistencia y hacer crecer su emprendimiento.

Ello es así, teniendo en cuenta las precisiones que en el documento analizado se realizaron, en torno a que la ausencia de cualquier deuda de tipo laboral, «se debía a», como expresamente lo indicaron, se entendía por1 «la libre asociación que fundamenta la empresa la cual fue construyéndose en el tiempo, en el cual sus activos fijos han sido fruto de la capitalización en parte de las obligaciones, específicamente las cesantías e intereses a las cesantías, a las utilidades distribuidas y la venta de algunos activos que se hayan adquirido en el pasado».

En ese orden de ideas, el pacto societario al que se ha hecho mención, no constituyó una renuncia voluntaria de derechos laborales irrenunciables, en detrimento de las reglas constitucionales y legales denunciadas como violadas, sino la formalización, no técnicamente escrita, de las 1 El término que literalmente utilizaron los suscriptores fue «entendido esto por la libre asociación que fundamenta esta empresa».

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 25 políticas en virtud de las cuales nació la sociedad, que rigieron en el desarrollo de las actividades y aportes en trabajo que cada uno de los copropietarios realizaron en el negocio y por las que recibieron unos pagos que, aunque correspondieran a distribución de utilidades permanentes, tuvieron, anti técnicamente, denominaciones propias del derecho del trabajo, lo que, como con cierto lo concluyó el juzgador de alzada, por sí solo no da por demostrado el vínculo contendido.

Lo último, teniendo en cuenta que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, es un postulado de doble vía, consagrado a favor «de los sujetos de las relaciones laborales», es decir, no sólo tiene por objetivo que se declare el contrato de trabajo en aquellas relaciones contractuales que cumplen materialmente los presupuestos del artículo 23 del CST, sino también para negar su existencia cuando no nació a la vida jurídica, según se ha explicado en las providencias CSJ SL17777-2017 y CSJ SL15213-2017.

La anterior conclusión, se ve reforzada, con: i) La última mención del documento, según el cual se haría una «distribución de utilidades», por valor de $5.000.000, como mecanismo de compensación de todas las obligaciones laborales, con el fin de evitar futuros litigios, lo que justificaron en la experiencia pasada, según la cual, «tras el fallecimiento de su hermano José Andrés Martínez Gómez […], sus hijos y esposa reclamaron la liquidación», por lo que Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 26 fue necesario «explicarles que no había lugar a [ese pago] debido a nuestros principios de asociación entre hermanos» y, en tal contexto, es decir, atendiendo los riesgos a los que se pudieran ver expuestos, decidieron que «a partir del año 2016 […] los socios de Distrimar empezaremos a adquirir todos los derechos laborales derivados de una relación contractual empleados - socios», la que, se resalta, no implica la aceptación de un vínculo de esa naturaleza con anterioridad. ii) La certificación de folio 211, ib, contentiva al pago antes referido, en el que se lee: El suscrito Representante Legal de DISTRIMAR S. A. certifica que el sr. MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ es accionista de la sociedad de acuerdo con el siguiente porcentaje de participación: Cantidad de acciones poseídas a dicha fecha: 37.33 Porcentaje de participación dentro del capital social: 33.33% Valor nominal por unidad: $1.000 Valor nominal total: $37.329.600.oo Dividendos distribuidos durante el año 2015: 1 FEBRERO 2016: $5.000.000 […] el accionista declara haber recibido el dinero satisfactoriamente y en virtud de ello lo firma, con lo cual certifica que DISTRIMAR S. A. queda a paz y salvo con él por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 2015 (mayúsculas del texto original.

Negrilla de la Corte). Lo antepuesto, en razón a que pone en evidencia que los socios indistintamente denominaban los conceptos de dividendos o pagos laborales, los cuales, en la realidad, podrían hacer alusión a trabajo como aporte societario, no subordinado. iii) Los demás medios de convicción sobre los cuales el Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 27 Tribunal fundó su decisión, puesto que a folios 205 a 210 ib, obra un memorial sobre la «relación de participación accionaria», en la que se lee, entre otros, que «El accionista gozará de una remuneración mensual como parte de las utilidades de la sociedad la cual puede ser denominada salario […]» y una distribución de dividendos cada año, cuyo monto estaría sujeto al común acuerdo de «los accionistas» y la situación financiera de la sociedad.

Dicho documento, como el anterior, daría cuenta de la poca claridad conceptual de los términos utilizados para identificar los pagos que se realizaban a los socios, lo que también resulta coincidente con lo confesado por la señora Luz Dary Álzate Echeverri (2.25´00 a 2.40´00 audio 1 CD de f.°216, ibidem), en el sentido de que su compañero, en condición de copropietario, «no recibía utilidad» adicional al pago de nómina que le era entregado cada quince días, lo que tendría justificación en la existencia de un solo vínculo contractual, pues de haber coexistido concomitantemente el laboral, como se alega, hubiesen concurrido pagos por dividendos y ganancias y remuneraciones salariales.

En ese contexto, también resulta razonable la lectura que el juez de segunda instancia dio a los recibos de pago de nómina de folios 53 a 87 del cuaderno n.° 1, los cuales hacen alusión al pago de nómina o servicios, pues lo que está demostrado es la imprecisión conceptual con la que la sociedad identificó los pagos que realizaba a sus dueños.

A lo anterior se suma, que las demás pruebas tampoco Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 28 tendrían el mérito para derruir la conclusión fáctica del Tribunal, porque los documentos de folios 17 a 48 ibidem, que la censura identifica como «Escritura Pública de la sociedad», pero que en realidad incluyen ese documento y el Acta extraordinaria de socios n.° 17 (f.°37 vto a 48, ib), informan de la calidad de socio del señor Matías de Jesús, pero nada de que fuera trabajador dependiente.

Ahora, aunque a folio 52, ibidem, milita una Certificación del 10 de abril de 2012, suscrita por Jesús Abel Martínez Gómez, en calidad de administrador del supermercado Distrimar, en La que indica que MATÍAS DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ, identificado con cédula de cuidadanía […], laboral en nuestra empresa desde el 04 de enero del año 1994, desempeñándose como administrador sección Fruver, tiene un contrato laboral a término indefinido y devenga un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) por tiempo completo.

Y, en ese sentido, en principio, conforme a lo expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL6621-2017, que reitera las reglas de los los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426- 2014, su contenido «debe tener[se] como un hecho cierto […]», correspondiéndole al pretenso empleador «la carga de probar en contra de lo que certifi[có]», lo que «[…] debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda», en el asunto, la sociedad cumplió con ese deber demostrativo.

Así se dice, porque, como lo aduce la opositora, al rendir el interrogatorio de parte, el señor Juan Fernando Martínez Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 29 Alzate (2.40´45 y siguientes, del audio 1 del CD de f.° 216, ibidem), confesó que por petición de su padre, lo reemplazó en sus actividades al interior de la sociedad cuando enfermó y, luego de algún tiempo, fue llamado por los socios para que trabajara mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su ascendiente podía delegar sus tareas, por ejemplo, en el señor Abel, pero que no lo solía hacer; que, a pesar de que entre los socios se acordaba un margen de utilidad, su papá era autónomo en las funciones de compra y venta de fruta y verdura y al estar pendiente del negocio, pues podía fijar los precios; que si no atendía cualquier instrucción de sus hermanos (que denomina órdenes y limita a la mención de comprar de verduras o la petición de que hiciera perifoneo), no pasaba nada, es decir, no tenía ninguna consecuencia disciplinaria.

Por consiguiente, se probó a través de confesión, que el causante no prestó servicios personales en la dimensión que exige el artículo 23 del CST, es decir, por sí mismo, sin que a muto propio pudiera asignar a alguien para que lo hiciera por cuenta de él; además, que en la actividad que ejecutó como copropietario de la sociedad, fue autónomo, pues al cuestionársele sobre el presupuesto de subordinación, no dio cuenta de ningún elemento indicativo de esta; por el contrario, dejó ver la autonomía e independencia, que la desvirtúa. Adicionalmente, la señora Luz Dary Alzate Echeverri, informa de la diferenciación que existía entre los trabajadores de la persona jurídica y sus socios (de los cuales afirmó, Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 30 también prestaban sus servicios en diferentes actividades al interior del negocio), pues indicó que su compañero contaba con otros empleados y no portaba uniforme, todo lo cual permite reforzar la conclusión del Tribunal, de que las actividades realizadas por el fallecido, fueron en calidad de socio y copropietario de Distrimar S. A. y no de trabajador dependiente, es decir, como quien, en compañía de los demás socios, trabajaba para derivar de su negocio su sustento y el de su familia, buscando hacerlo crecer.

A lo anterior se suman las declaraciones de Carlos Arturo Giraldo Ocampo (min. 15´40 a 43´00, ibidem), José Aníbal Gómez Mejía (57´58 a 1.11´00, ib), Jorge Eliecer Martínez (43´14 a 47´00, ibidem) y Mariela del Socorro Giraldo Castaño (2.11´00¨ a 2.25´00¨, ib), que fueron espontáneas, claras, responsivas y precisas, en torno a la calidad de socio de la persona moral del señor Martín de Jesús, así como las actividades que desarrolló, sin subordinación, en el negocio que identificaron como de su propiedad y otros dos de sus hermanos. Además, los primeros dos declarantes, dieron cuenta que en aquella calidad hicieron negocios con el citado señor y, el tercero, que le constaban los hechos porque era su sobrino y porque su padre había hecho parte de esa sociedad entre hermanos, pero se había retirado.

En ese contexto, informaron que el fallecido era el encargado de comprar las frutas y verduras que vendía en el supermercado de propiedad de la persona moral; que aunque Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 31 manejaba y supervisaba el Fruver, hacía otras actividades porque «uno cuando es dueño del negocio hace de todo»2; que podía delegar, pues en algunas ocasiones enviaba a su hijo o algún trabajador para que lo reemplazara y que también lo hacían con otros socios anteriores o Abel Martínez Gómez; que no estuvo sujeto a horario, por ser dueño y porque lo veían realizando sus aficiones en diferentes jornadas y momentos del día, lo que describen como obvio, por ser el propietario.

Dijeron que conocieron de la sociedad y de la coordinación que existió entre los hermanos, respecto de las actividades que desarrollaban al interior del supermercado, pues el causante era el encargado del Fruver, el señor Abel de los abarrotes y Cesar de la administración y manejo del personal; que todos manejaban los trabajadores, los cuales diferenciaron claramente, pues con ellos tenían una relación de empleado - jefe, mientras que los primeros eran dueños; además de que aquellos se distinguían con uniforme, lo que no portaban los últimos.

Dichos que, cumple decirlo, no los desquicia la declaración de Ana Isabel García (1.58´05 a 2.10¨00, ib), pues se basó en suposiciones, constándole únicamente que el causante prestaba servicios en el supermercado del que era propietario con otros familiares y que creía que cumplía horario porque permanecía en el negocio; así como tampoco la prueba documental inicialmente apreciadas, por las 2 Afirmación de Carlos Arturo Giraldo Ocampo.

Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 32 razones atrás enunciadas. En síntesis, para la Corte el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le increpan, porque, si en gracia de discusión se admitiera, que la certificación laboral de folio 52, ibidem, en principio, daba cuenta de la existencia del contrato de trabajo demandado y, por tanto, que incurrió en error de hecho al no pronunciarse expresamente sobre ella, habilitando a la Corte a analizar los demás medios de prueba, su contenido estaría suficientemente desvirtuado, pues el conjunto de los medios de convicción referidos en el ataque y los interrogatorios de parte de los recurrentes, le darían cuenta de la inexistencia de concurrencia de vínculos societarios y laborales entre el señor Martín de Jesús Martínez Gómez y Distrimar S. A. Por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Luz Dary Alzate Echeverri y Juan Fernando Martínez Alzate, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85311 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE a DISTRIMAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.