CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1445-2021 Radicación n.° 77918 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró la contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Mildred Cristina Gutiérrez Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tuvo una relación laboral con el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta por la cual ostentó la calidad de funcionaria pública Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 2 con aportes a la extinta Caja de Previsión Social y que también se vinculó al régimen privado por medio del ISS hoy Colpensiones y, en consecuencia, le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2008, intereses moratorios, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de agosto de 1953; laboró para el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Marta desde el 1º de julio de 1988 hasta el 30 de mayo de 2002; prestó sus servicios igualmente a la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta del 1º de julio de 1992 al 7 de octubre de 2005; que acreditó como funcionaria pública un total de 6217 días equivalentes a 17 años, 3 meses y 7 días; que cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 299,7 semanas, entre el 1º de febrero de 2006 y el 30 abril de 2013; que sus empleadoras Punto Empleo S. A, Unión Temporal Esculario Critical C y la Empresa Esculapio Critical Care Ltda. adeudaban por concepto de aportes a pensión un total de 85,8 semanas; que el 22 de septiembre de 2010 solicitó ante el ISS Seccional Magdalena su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.° 0525 del 24 de enero de 2011 confirmada por la 0561 del 11 de abril del mismo año, le fue negada; elevada y denegada nuevamente en marzo de 2013 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el servicio que prestó en el Hospital San Juan de Dios y en el Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 3 Julio Méndez Berreneche, ambos de la ciudad de Santa Marta, así como el tiempo de servicios en cada uno y la solicitud de pensión de vejez y su negativa.
Afirmó que la actora únicamente aportó 213 semanas. De los demás dijo que no eran cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 77 a 83, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 22 de junio de 2015 (f.° 120 Cd a 126 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO pensión por aportes a partir del 1º de mayo de 2013 y retroactivo pensional por la suma de $188.624.062,93 desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia. La mesada para el año 2015, será de $6.980.209,86.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia inclúyase en nómina de pensionados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del pago de los intereses moratorios.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones para que solicite a la extinta CAJANAL hoy UGPP, envíen a esa entidad el bono pensional por el tiempo cotizado por la señora MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO en el sector público por los períodos del 1º de julio de 1988 al 30 de mayo de 1992 con el empleador Hospital San Juan de Dios y del 1º de junio de 1992 al 7 de octubre de 2005 con el empleador Hospital Julio Méndez Barreneche.
Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y el Ministerio Público.
QUINTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 (f.° 25 Cd a 29 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia adiada el 22 de junio de 2015 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL SANTA MARTA dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en el sentido de que la condena por valor del retroactivo es de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($30.843.064,95).
Así mismo, el valor de la mesada para el año 2013 será de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.043.576,66); para el 2014 será de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.063.822,05); y para el año 2015 será de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1.102.757,93).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia motivo de apelación y consultada.
TERCERO: Costas. CONFIRMAR las decretadas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la accionante Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes y, de ser procedente, examinar el monto de las condenas impuestas. Consideró como fundamentos legales los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Y, como hechos indiscutidos: i) que la demandante nació el 28 de agosto de 1953 como consta en el registro civil de nacimiento del folio 19 del cuaderno principal; ii) que laboró en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta desde del 1º de julio de 1988 hasta el 30 de mayo de 1992 y, en la ESE Hospital Julio Méndez Barreneche, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 7 de octubre de 2005, según el certificado del folio 32 del mismo cuaderno; iii) que Gutiérrez Orozco elevó petición pensional el 22 de septiembre de 2010, respondida mediante Resolución n.° 00525 del 24 de enero de 2011, notificada el 2 de marzo del mismo año (f.° 20 y 21), negándole el reconocimiento y, iv) que conforme al reporte de semanas de folio 106, cuenta con 308,50 semanas de aportes.
Precisó, que al ser Mildred Cristina Gutiérrez Orozco beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años para el 1º de abril de 1993, su derecho pensional debía estudiarse conforme a la Ley 71 de 1988 porque de las documentales era dable establecer que laboró en el sector público por espacio de 17 años, 2 meses y 5 días (f.° 32), sumados al reporte de semanas cotizadas al ISS (6 años), para un total de 23 años, 3 meses y 5 días, accediendo así al requisito de semanas y, el de edad, el 28 de agosto de 2008.
Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó, que para determinar la fecha del disfrute de la pensión, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, tomaría la data de la última cotización correspondiente al 30 de abril de 2013, dado que en el expediente no obró prueba de la desafiliación de la accionante al sistema general de pensiones, de manera que la prestación pensional se reconocería a partir del 1º de mayo de dicha calenda.
Analizó en torno a la excepción de prescripción, que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en 2008, la demandante presentó reclamación administrativa el 22 de septiembre de 2010, contestada en enero de 2011 y notificada el 2 de marzo del mismo año, por tanto, tenía hasta el 2014 para instaurar la demanda, la cual presentó el 28 de octubre de 2013, no operando así el fenómeno extintivo.
Sostuvo, que en lo relacionado a la liquidación del IBL, debía acogerse lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los 10 años de aportes anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados conforme a la variación del IPC. Halló, en grado jurisdiccional de consulta, como promedio equivalente a 3600 días la suma de «$5.009.167.971.10», de la cual extractó un IBL de $1.391.435,55 que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % arrojó una mesada pensional de $1.043.576,66 para el año 2013, monto inferior al calculado en primera instancia y que, en 2014 se incrementó a $1.063.822,05 y en 2015 a $1.102.757,93.
Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 7 Fijó como retroactivo pensional el valor de $30.843.064,95 y obvió el estudio de intereses moratorios e indexación por no haber existido condena al respecto. Llamó la atención a la primera instancia por la liquidación desproporcionada del IBL y la primera mesada pensional en las sumas de $188.624.062,93 y $6.980.209,86, reclamando mayor cuidado, pues los salarios devengados por la actora durante toda su vida laboral casi nunca fueron superiores al salario mínimo, por lo que resultaba casi imposible que la mesada obtenida superara los seis millones de pesos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mildred Cristina Gutiérrez Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 22 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de pagarle liquidarle la pensión de vejez a la señora MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO, la pensión mínima de vejez a partir del 30 de abril del año 2013 de hasta la actualidad conforme a los salarios devengados en toda su vida laboral por ser más altos conforme al artículo 36 Inc. 3 de la ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] al quebrantar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante a folios 14 a 18 y 106 y 107 del expediente, y por falta de apreciación de los folios 31 a 38 del expediente, que condujeron al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que a la señora MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO le asiste derecho al pago de su pensión de vejez liquidada de acuerdo a las norma artículo 36 inciso 3° de la ley 100 de 1993, ello es con el promedio del IBC cotizado durante toda la vida laboral primero por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho y segundo por haber cotizado salarios más altos como son los realizados en la E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 07 de octubre de 2005 acreditó como funcionaria pública un total de 6.217 días equivalentes a 17 años, 03 meses y 07 días, tal como se evidencia a fs. 31 a 38 del expediente y No como lo apreció erradamente el Tribunal al liquidar la pensión por los últimos 10 años laborados, conforme lo establece el artículo 21 y 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 donde los salarios más bajos.
No dar por demostrado estándolo que la accionante tenía derecho a que se le liquidara la pensión de vejez conforme al promedio de los salarios devengados en toda su vida laboral como lo apreció acertadamente el Juez Cuarto Laboral de Santa Marta. (Resaltado del texto) Para la demostración del cargo, argumenta que el fallador de segunda instancia se equivocó al apreciar que los salarios de los 10 últimos años de aportes le eran más benéficos a la accionante, no obstante que las pruebas que acusa, obrantes en folios 14 a 18, 31 a 38 y 106 a 107 del Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno principal, demuestran que los de toda la vida laboral, incluidos los devengados en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche son claramente más altos.
Alude, que no existió error de la primera instancia pues dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] es decir con los promedios, salarios y factores de los últimos 10 años contados de la adquisición del derecho pensional, razón por la cual el a quo liquidó la pensión de vejez por valor mensual de ($6.504.297.34) y un retroactivo pensional de ($188.624.622.93) desde el 30 de mayo del año 2013 hasta el 22 de junio del año 2015, y no como lo consideró erradamente la Sala del Tribunal Laboral en el fallo que aprecio correctamente el articulo 21 y 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993 “no tuvo en cuenta para la liquidación del valor de la pensión el IBC de toda la vida laboral de la accionante por faltarle más de diez años para pensionarse y por ser más altos los salarios”.
(Subrayas dentro del texto) […] El yerro antes comentado se hace más evidente, si se tiene de presente, que el Tribunal no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte demandada, donde se pone de manifiesto esta situación. Sostiene igualmente que, La errada apreciación del Tribunal acerca de la prueba obrante evitó que se valorara con detenimiento el certificado de períodos de afiliación al Régimen General de Pensiones, en especial los salarios devengados durante toda la vida laboral de la accionante MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO, que en efecto fueron más altos que los devengados en los últimos 10 años que fueron apenas de un salario mínimo: 1.- El desatino del Tribunal es tan evidente, pues el documento obrante en el expediente es claro que 10 salarios devengados HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS certifican que la historia laboral los salarios y demás factores salariales actualizados conforme al índice de precios al consumidor son más altos y favorables a la Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 10 actora, tal como lo indicó el Juez de Primer Grado al condenar a Colpensiones con la liquidación de la pensión con los ingresos de toda la vida laboral de la accionante. 2.- Certificación de la historia laboral de cotizaciones a pensión efectuadas por la demandante, evidencia que la señora MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO, ingresó a la seguridad social el día primero (1) de Julio de 1992 con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y su terminación fue el día siete (7) de octubre de 2005 con el HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE donde certifica que los salarios y demás factores fueron más altos en toda la vida laboral.
(f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones opone, que no existió dislate alguno del Tribunal porque asentó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ese motivo, se le respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues en virtud a la acumulación de tiempos en el sector público y privado resultó beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes en el marco de la Ley 71 de 1988 y que la norma aplicable para establecer el IBL para fijar el valor de la primera mesada y el retroactivo pensional corresponde a lo previsto en el inciso 2º del artículo 21 de la misma norma.
Advirtió, que el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida es posible solo si Gutiérrez Orozco hubiera aportado más de 1250 semanas, lo cual no se probó, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL3270-2016 (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en el reconocimiento a la actora de la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, acreditando tiempos de servicios a entidades estatales a través de Cajanal y cotizaciones al ISS, equivalentes a 23 años, 3 meses y 5 días, con fecha de disfrute a partir del 1º de mayo de 2013 por reportar su última cotización el 30 de abril del mismo año. Para efectos de liquidar el IBL, tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de aportes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %.
La inconformidad de la censura no radica en la decisión del ad quem de aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 ni la tasa de reemplazo del 75 % para el reconocimiento pensional, sino en la equivocación de calcular el IBL con el promedio de los últimos 10 años de aportes y no con el de toda la vida, contrariando así el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e impidiendo tener en cuenta los salarios más altos devengados con la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta.
Así las cosas, debe dilucidar la Sala si se equivocó el Tribunal al establecer que la actora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de calcular el IBL debió aplicar el artículo 21 o si, por el contrario, le acudía derecho a el cómputo de toda la vida de Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 12 conformidad al inciso 3º del artículo 36 de la misma norma.
A efectos de resolver, debe aclarar esta Corporación que es indiscutido que el Tribunal dio por probado que Mildred Cristina Gutiérrez Orozco realizó cotizaciones a Cajanal por un lapso de 17 años, 2 meses y 5 días, mediante el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta del 1º de julio de 1988 al 30 de mayo de 1992 y del Hospital Julio Méndez Barreneche del 1º de junio de 1992 al 7 de octubre de 2005 (f.° 32 a 38 del cuaderno principal); y, al ISS aportó «6 años» según lo informa la historia laboral obrante a folio 106, ibídem, la cual certifica 308,56 semanas, tomando como cifra global un total de 23 años, 3 meses y 5 días (f.° 25 Cd, minuto 12:37 del cuaderno del Tribunal), que en semanas corresponde a una densidad de 1196,42 o de 1196,69 si se tiene en cuenta que la recurrente alega a folio 18 del cuaderno de la Corte que los tiempos servidos en el sector público ascendieron fue a 17 años, 3 meses y 7 días.
Adicionalmente a lo dicho, al 1º de abril de 1994 como data de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, dado que conforme al registro civil de nacimiento (f.° 19) la edad de 55 años la alcanzó el 28 de agosto de 2008. La precisión realizada cobra sentido, si se tiene en cuenta que, como lo opone la réplica, esta Sala tiene definido que lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cálculo del IBL teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral si este Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 13 resultare superior al de los 10 últimos años, aplica sólo en los casos en que al afiliado, para la vigencia del sistema general de pensiones, es decir, el 1º de abril de 1994 le faltare menos de una década para consolidar su derecho, lo cual, como antes se dijo no se presenta en el caso de Mildred Cristina Gutiérrez Orozco, ni tampoco es posible ubicarla en la excepción del artículo 21 de la misma norma, la cual prevé que se puede optar por el promedio pretendido si se acreditan 1250 semanas de aportes como mínimo, porque logró una densidad de 1196,42.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4783-2018 que citando a CSJ SL13652-2015 reiteró lo dicho en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336: El Tribunal, respecto a la liquidación del ingreso base de liquidación, señaló que la norma aplicable al caso bajo estudio, por régimen de transición, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al haber encontrado probado que, al margen de que el demandante haya cotizado las 1062 semanas que reflejó en la liquidación por él allegada al expediente, o las 1028,71 para su reconocimiento pensional o en su defecto las 1012,57 que demostró la parte actora en este trámite procesal, lo cierto es que no logró acreditar, para la reliquidación solicitada, las 1250 semanas para que se le hubiese liquidado el IBL teniendo en cuenta todo lo cotizado en su vida laboral, conforme la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación. Se equivoca la censura al pretender que el IBL de la pensión otorgada al actor, por vía judicial, a partir del 1.º de octubre de 2010, se reliquide con fundamento en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invocando para ello solamente el cumplimiento de la edad, pues pasa por alto que la pensión que le fue reconocida se causa con dos requisitos, según el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, a saber: i) 20 años de aportes (Ver sentencia CSJ SL4457-2014) y ii) haber llegado a la edad de 60 años, para el caso de los varones.
En efecto, no puede afirmar la parte recurrente que la norma que gobierna el sub examine, en cuanto a la reliquidación del IBL es el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberle Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 14 faltado al actor menos de diez años para causar la prestación, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la referida ley 100, teniendo en cuenta para ello únicamente el requisito que hace referencia a la edad, pues si bien el actor llegó a los 60 años de edad, el 1.º de marzo de 1998, no puede dejar de lado el cumplimiento del otro requerimiento, como lo es, el tiempo de aportes, el cual el demandante lo completó, el 30 de septiembre de 2010, dado que el derecho pensional lo causó el día siguiente a la última cotización efectuada, es decir, a partir del 1.º de octubre siguiente, como lo estableció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del trámite procesal anterior a este mediante el cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, respecto de la cual hoy discute su reliquidación. Así las cosas, al haberse consolidado la materialización del derecho en el año 2010, exactamente, el 1.º de octubre de la referida anualidad, se puede indicar, sin duda alguna, que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994 y, en consecuencia, la norma que gobierna el asunto bajo examen es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación, en múltiples decisiones, ha insistido que el ingreso base de liquidación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se debe calcular conforme a los postulados del artículo 21, ellas en sentencia SL13652-2015, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, enseñó: Ahora bien, como se dijo con antelación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la regla general sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición pensional, en relación con beneficiarios que no se disciplinan por la norma anterior, salvedad que es la contenida en el tercer inciso de ese artículo, que, luego de la declaratoria de su inexequibilidad parcial, es del siguiente tenor literal: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 15 los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, como el actor no logró acreditar que haya cotizado 1250 semanas, no puede pretender que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida judicialmente se reliquide con lo cotizado en toda la vida laboral, máxime cuando sólo acreditó en este trámite procesal 1012,57 semanas. En la misma línea, CSJ SL2656-2019, en la que se dijo en un caso de similares contornos: Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el señor Luis Carlos Rivera Garavito, cumplió la edad requerida por la norma aludida el 28 de julio del año 2004, fecha en la cual arribó a los 60 años, en cuanto a las semanas exigidas se acreditó que de la suma de los tiempos de servicio público y las cotizaciones al ISS, el actor cumple con el mínimo de semanas, esto es las 1.028 semanas el 22 de agosto de 2008, y en toda su vida laboral reúne un total de 1.158,14 semanas, guarismo que supera el equivalente a 20 años, es viable conceder la prestación, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, otorgar la prestación con fundamento en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.
Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 16 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510- 2017).
La Sala, también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015), que en este caso no se verifica, pues, como se anotó, el actor completó un total de 1158,14 semanas.
De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que el promotor del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años, lo que nos arroja una mesada pensional al 22 de agosto de 2008 por valor de $1.379.138,39 (75% de $ 1.838.851,19), tal como se establece en el siguiente cuadro, lo que obliga a que la prestación se incremente y reconozca en la cuantía de éste: Posición jurisprudencial que se ha mantenido en situaciones similares CSJ SL3131-2020, CSJ SL4165-2020, CSJ SL2647-2020, CSJ SL507-2020, CSJ SL5623-2019, entre otras.
En torno al mismo tema, pero analizado desde la perspectiva del principio de favorabilidad, esta Corte también se ha ocupado de explicar la improcedencia del mismo, cuando en CSJ SL1734-2015 se consideró: Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal. No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del ‘principio de favorabilidad’ que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 17 Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no hay lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 19 “Con arreglo a este último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. (subrayado fuera de texto). En consecuencia, es evidente que el fallador de segundo grado no incurrió en la aplicación indebida de las normas que se acusan al concluir que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren más de 10 años para la consolidación del derecho pensional a la vigencia de la ley 100 de 1993, debe regirse por lo previsto en el artículo 21 de la misma, específicamente cuando lo pretendido sea el cálculo del IBL teniendo en cuenta el promedio de toda la vida, caso en el cual, se deben acreditar al menos 1250 semanas de aportes.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Mildred Cristina Gutiérrez Orozco y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 77918 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILDRED CRISTINA GUTIÉRREZ OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.