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SL1445-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1445-2020 Radicación n.° 72056 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALONSO DE JESÚS ECHEVERRI GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES ALONSO DE JESÚS ECHEVERRI GRAJALES llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a fin de que se declarara que estaba en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en la CCT 2001-2003, en el acta de preacuerdo extra legal del 28 de octubre de 2003, refrendadas en el Acuerdo Convencional CCT 2003-2007.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada, pagara, a partir del 16 de febrero de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha prestación se debía liquidar teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgara la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realizara las cotizaciones para subrogarse en el riesgo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1950; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales por 336.71 semanas, entre el 3 de mayo de 1971 al 14 de octubre de 1977; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada (EADE), desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el salario básico mensual ascendió a la suma de $1.229.000, en el cargo de administrador; que agotó la vía gubernativa con la solicitud del 27 de julio de 2009, por la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, la cual fue negada y que la Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 3 accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada.

Manifestó, que durante el vínculo que lo unió a la demandada, perteneció al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- seccional Antioquia. Por tanto, fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en EADE S. A. ESP, suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de SINTRAELECOL, sino porque la misma CCT, estableció que su aplicación era para todo servidor de la empresa.

Indicó que, en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE S. A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores, incluidos los que cumplían con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, «a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el Fondo Pensional respectivo la asumiera violándoles así derechos fundamentales como es el de contar con un sustento vital y digno, tal y como lo hizo con otros trabajadores».

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo, que el 25 de junio de 2007, mediante Acta 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP, la cual fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, que se encontraba operado por ETA Servicios, desde el 25 de julio de 2006.

Además, a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S. A. ESP, como portafolios de inversión, CDT, entre otros. Afirmó, que antes de proceder a la liquidación de EADE S. A. ESP, ésta y EPM ESP, celebraron el Contrato n.º 14657, denominado como de conmutación pensional entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. en liquidación y las Empresas Públicas de Medellín, mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella, con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S. A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo (f.° 3 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo, que había agotado la reclamación administrativa y la fecha de nacimiento del actor. Aclaró, que tal vinculación se dio con EADE S. A. ESP, nunca con EPM ESP. y que el demandante laboró para la EADE S. A. ESP, desde el 13 de marzo de 1989 y el 7 de febrero de 1995 y Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 5 entre el 19 de enero de 1999 al 16 de julio de 2006.

Precisó, que era cierto la liquidación de EADE S. A. ESP, mediante Acta 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Afirmó, que no tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada, prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues «no cumplía con los requisitos para el 31 diciembre de 2003», además que el empleo que desempeñó no era susceptible de suprimirse en la planta de cargos de la entidad, de acuerdo con el proyecto REDI.

Sobre los demás supuestos fácticos, explicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó no cumplimiento de requisitos para beneficiarse del plan jubilatorio y prescripción (f.° 157 a 176, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Medellín por sentencia el 30 de enero de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 314 a 313, ibídem).

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de decisión del 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo impugnado e impuso costas (f.° 442 a 445, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la CCT 2001-2003.

Sostuvo, como aspectos demostrados en el proceso que: i) el demandante nació el 14 de noviembre de 1950 (f.° 16, cuaderno principal); ii) que laboró para la EADE, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006; iii) las Empresas Públicas de Medellín asumieron los activos de la EADE; iv) que es beneficiario de las CCT 2001-2003 y la adenda del 18 de junio de 2003 y v) que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación. Luego de reproducir los artículos 1º y 2º de la Adenda del 18 de junio de 2003, determinó que para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador oficial debía cumplir los siguientes requisitos: i) tener mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar dentro de las escalas tiempo/edad plasmadas en el literal A del artículo primero; ii) que el cargo ocupado fuese susceptible de ser suprimido; iii) que el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación anticipada y, iv) que los requisitos estuviesen satisfechos a más tardar a diciembre 31 de 2003, sin embargo la CCT 2003-2007, extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que es lógico interpretar que los requisitos debían quedar cumplidos hasta esa data.

Señaló, que estaba demostrado que el demandante nació el 14 de noviembre de 1950, lo que significa que, para el 31 de diciembre de 2005, «había cumplido la edad mínima requerida exigida en dicho convenio», porque contaba 55 años. Sin embargo, no cumplió con el tiempo de servicios exigido, porque laboró, desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006, esto fue, por «17 años, 4 meses y 13 días», cuando la norma convencional exige 20.

Resaltó que, contrario a lo afirmado por el apelante, una cosa era la vigencia de la CCT 2003-2007, que se extendía hasta diciembre 31 de 2007 y otra la vigencia de la adenda, que fue un acuerdo adicional y complementario de la convención, que por contener una prestación especial, como lo era la susodicha pensión anticipada, se consagró bajo unos requisitos y condicionamientos; que la interpretación del parágrafo 2° del artículo 72 de la CCT 2003 – 2007, era consonante con el querer de las partes que la suscribieron, en el sentido de limitar su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005, pues ninguna de sus cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la convención. Precisó, que la sentencia de la Sala de Casación Laboral que trajo a colación el impugnante, respecto de otros Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores de la EADE a los que le fue reconocida la pensión anticipada, diferían significativamente del que aquí se debate, en cuanto a edad y tiempo de servicios, por lo que no se estaba en presencia de idénticas «situaciones de derecho que puedan servir de sustrato jurídico a esta sentencia».

Coligió, que si el accionante no tenía el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión anticipada que reclamaba, sus pedimentos no tienen vocación de prosperidad, en vista de que el requisito faltante era configurativo del derecho y, por ende, no debía analizar los demás tópicos planteados en el escrito de apelación por sustracción de materia.

Finalmente, aseguró que no era posible acceder a la pretensión de reconocimiento de la prestación referida, porque no se acreditó que el cargo que desempeñó el actor era susceptible de suprimirse o que realizó petición para acogerse al plan Redi (f.° 436 a 439, ibídem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inaugural (f.° 6, cuaderno de la Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 9 Corte). Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 53 CP., 399, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST en relación con los artículos 1º, 9º, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación. Señala, que la violación se produjo como consecuencia de protuberantes errores de hecho del Tribunal, a saber: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que, en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que “la Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Sostiene, que tales errores se cometieron por haber apreciado indebidamente las siguientes pruebas y piezas procesales: la demanda, su contestación, la solicitud de pensión anticipada, la «adenda, acta de preacuerdo extraconvencional, la convención colectiva de trabajo 2003- 2007, la historia laboral, el contrato de conmutación pensional, acta 4» y el certificado laboral para bono pensional.

Para la demostración del cargo, aduce que la mencionada acta, fruto de la negociación entre las partes, no fue derogada por las mismas y que de manera alguna riñe con el contexto de la convención. Apunta, que la adenda tiene fuerza vinculante, porque fue producto de las negociaciones entre la empresa y la organización sindical y que en dicho documento se establecieron los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al plan transitorio de jubilación, los cuales debían cumplirse inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2003; sin embargo la EADE y SINTRAELECOL suscribieron un acta de preacuerdo extra convencional, el 28 de octubre de 2003, en la cual se acogió un plan de jubilación bajo las mismas exigencias de edad, así como de tiempo de servicios y se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma, que posteriormente EADE y el sindicato denunciaron la CCT 2001-2003 y concertaron una nueva convención colectiva, para el período agosto de 2004 a diciembre de 2007, la cual, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y que el parágrafo 2° del artículo 72 de dicho convenio, dispuso que la adenda firmada el 18 de junio de 2003, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, «la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Así las cosas, sostiene que ese acuerdo convencional llevó su prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que este sería el plazo de la vigencia de dicha convención, interpretación acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de ese mismo acuerdo, que consagra el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del CST, que establece que se debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CC C-168- 1995.

Manifiesta, que según el artículo 258 del CPC, la prueba es indivisible, por lo que el parágrafo 2° debe armonizarse con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, normativas que establecen que los contratos se interpretan conforme a la buena fe y a la intención de las partes, «más que a lo literal de las palabras». Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega, que el Tribunal se equivocó, cuando dedujo que la adenda solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues se prorrogó hasta el mismo día y mes del año 2007 y que cumplió con la edad y tiempo de servicios al primer plazo fijado, porque del análisis de su historia laboral «para entonces tenía más de 1150 semanas servidas en la empresa oficial y privada (1.220 total aportadas), encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada» (f.° 4 a 13, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que es evidente que el actor no cumplió con el requisito mínimo del tiempo de servicios para optar por la pensión de jubilación anticipada en el límite máximo pactado del 31 de diciembre de 2005, porque a dicha fecha acreditó 17 años, 4 meses y 13 días, cuando la norma convencional exigía 20, conclusión que no fue cuestionada en el recurso extraordinario; que el Tribunal calculó el tiempo de servicios hasta la terminación del contrato -26 de julio de 2006-, esto es, después del 31 de diciembre de 2005; que el plan transitorio de pensión de jubilación se dirigió a los trabajadores oficiales vinculados a la empresa o los que se retiraron de forma voluntaria y, en manera alguna, a los desvinculados por efectos de la liquidación de la empresa EADE S. A. ESP, como ocurrió con el demandante.

Manifiesta que el accionante no puede pretender causar el derecho convencional luego de haberse liquidado y Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 13 desvinculado de la empresa EADE S. A., porque el tiempo de servicios debió cumplirse estando al servicio de la entidad, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314.

Sostiene que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en la convención colectiva, solo se mantendrían por el término inicialmente estipulado y como es incontrovertible que la adenda convencional estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la misma, por expresa imposición de la norma constitucional, no podía prorrogarse en el tiempo, por lo que el derecho convencional a la pensión anticipada de jubilación pretendido no pudo nacer a la vida jurídica.

Asevera, que resulta evidente que dentro de los presupuestos del artículo 1° de la adenda firmada el 8 de junio de 2003, entre EADE S. A. ESP. y SINTRAELECOL, estaba el que existiera certificación del proyecto REDI en el sentido que el cargo que desempeñaba el demandante fuera susceptible de suprimirse, situación que no se dio, al punto que no existe prueba de ello.

Manifiesta, que conforme lo establece el parágrafo 1º de la cláusula 72 de la CCT 2003-2007, el gerente de la EADE S. A. ESP, tenía la potestad de expedir resolución tendiente a implementar la aplicación de la adenda de la convención colectiva 2001-2003, que no expidió lo que «elimina cualquier posibilidad que el demandante pueda obtener una pensión de jubilación anticipada».

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, concluye que el Tribunal no erró en su decisión al analizar e interpretar el contenido de la prueba documental en que la fundó, debiéndose, en consecuencia, respetar las interpretaciones y apreciaciones razonadas que del contenido de la adenda y de las cláusulas de la convención hizo el ad quem, en ejercicio legítimo del principio de la libre apreciación de la prueba y de la libre formación del convencimiento, para lo que reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42510 (f.°22 a 27, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 15 En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 que, sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, el censor enrostra al Tribunal la trasgresión de los artículos 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del CPC y 60, 61, 84,141 del CPTSS, pero sin formularla como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida, con lo cual pasó por alto, que las únicas normas que autónoma y soberanamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a), numeral 5° del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la acusación de violación de normas adjetivas, puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, lo cual, se insiste, no fue expuesto por el recurrente en su cargo.

Ahora, si la Sala excluyera las normas de carácter procedimental denunciadas, para estudiar las sustanciales de orden nacional sea lo primero recordar que, según lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

En consecuencia, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador de segundo grado, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, evidentemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 17 por la falta de apreciación de un medio de convicción. Así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con la inconformidad del recurrente, debe determinar la fecha hasta la cual se entiende vigente el plan de pensión anticipada previsto en la adenda a la CCT 2001-2003, esto es, si era hasta el 31 de diciembre de 2005, como lo consideró el fallador de segundo grado o hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo intenta demostrar la censura.

Precisado lo anterior, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que la demandante Echeverri Grajales estuvo vinculado a EADE S. A. ESP del 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006; ii) que el contrato finalizó por mutuo consentimiento, a través de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el entonces Ministerio de la Protección Social; iii) que la EADE y su sindicato de trabajadores «SINTRAELECOL» suscribieron una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, el 18 de junio de 2003, depositada en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social; iv) que el actor era beneficiario de la CCT 2003-2007, la cual regía las relaciones obrero patronales para el momento de la terminación de su contrato de trabajo; v) que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, asumió las obligaciones pensionales a cargo de EADE S.A. ESP; vi) que el accionante nació el 14 de noviembre de 1950 y, vii) que la reclamación administrativa solicitando la pensión anticipada prevista en la adenda convencional, fue efectuada Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 18 hasta el 27 de julio de 2009.

Es menester revisar lo establecido en la adenda a la CCT 2001-2003, en la que la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, así: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP. […] CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años B: Los Trabajadores oficiales que no cumplan con el tiempo de servicio descrito en el literal A, pero que acrediten: […] HOMBRES B: EDAD. SEMANAS DE COTIZACIÓN 55 años 1.000 54 Años 1.050 53 Años 1.100 52 Años 1.150 PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía. Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 19 PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. […]

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (Subraya la Sala). Así mismo, el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la CCT «2003-2007», suscrita entre la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y SINTRAELECOL, que incorporó la mencionada adenda, dispuso: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

(Subraya la Sala). Acerca de tal punto, esta Corporación ha sostenido que la mentada adenda a la CCT 2001-2003, estableció la vigencia del plan de jubilación a los trabajadores de la Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada hasta el 31 de diciembre de 2003 y luego la Convención 2003-2007 la extendió hasta el mismo mes y día del 2005.

Así, en la sentencia CSJ SL889-2014, reiterada en la CSJ SL7215-2016, CSJ SL22068-2017 y las providencias CSJ SL22068-2017, CSJ SL3858-2018 y CSJ SL416-2019, reflexionó la Sala: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007) (Subraya la Sala).

Igualmente, en decisión CSJ SL7215-2016, se llegó a la conclusión de que el entendimiento correcto de la norma convencional es que, a través de la aludida disposición, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 21 reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (Subrayado fuera de texto).

De igual modo, esta Corporación ha reiterado que la vigencia de la citada norma convencional se prorrogó únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, tal y como lo Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 22 advierte, entre otras en la sentencia CSJ SL21161-2017, en donde argumentó: Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura.

Las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corte, evidencian que, el ad quem, efectivamente incurrió en error fáctico, toda vez que la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la CCT 2001-2003, tuvo como plazo máximo de cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando analizó el cumplimiento del tiempo de servicios exigido en el literal a) del artículo 2º de la adenda referida, haciendo referencia al periodo en el que laboró el demandante para la EADE S.A., esto es, “desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006, cuando la norma convencional exige 20”.

No obstante lo anterior, si bien el cargo es fundado, no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario, esto en razón a que en sede de instancia y aunque por razones diferentes, prontamente se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por las siguientes razones. Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal como quedo visto al hacer un recuento de la sentencia recurrida, para la Sala es claro que el plazo límite para el cumplimiento de los requisitos para lograr el beneficio pensional materia del recurso era el 31 de diciembre de 2005.

Así las cosas, teniendo cuenta que el señor ALONSO DE JESÚS ECHEVERRI GRAJALES nació el 14 de noviembre de 1950 e ingresó a laborar a EADE S.A. ESP. el 13 de marzo de 1989, no existe discusión que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2005. Frente al tiempo de servicios, debe precisar la Sala que el demandante aseguró que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales por 336.71 semanas, entre el 3 de mayo de 1971 al 14 de octubre de 1977, lo que se corrobora en la historia laboral que allegó a folio 147 a 150 del cuaderno principal y laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada (EADE), desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado.

Por su parte la demandada aseguró que el demandante laboró para la EADE S. A. ESP, desde el 13 de marzo de 1989 y el 7 de febrero de 1995 y entre el 19 de enero de 1999 al 16 de julio de 2006, lo que se corrobora en el certificado laboral de empleadores para bono pensional que reposa a folio 152 del cuaderno principal, la que aportó el actor, así como en el interrogatorio de la parte demandada (f.° 302 a 303, ibídem).

Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, ALFONSO DE JESÚS ECHEVERRI GRAJALES nació el 14 de noviembre de 1950 por tanto contaba con 55 años de edad, requiriendo para el reconocimiento deprecado demostrar 20 años de servicios, tiempo que no acreditó al 31 de diciembre de 2005, toda vez que laboró para la EADE S.A. desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 7 de febrero de 1995 y entre el 19 de enero de 1999 al 16 de julio de 2006, por tanto, solo mantuvo 11 años, 4 meses y 20 días de vínculo con la empresa a dicha fecha, en consecuencia, no se beneficia a la pensión anticipada de jubilación, según lo establecido en el literal A del artículo segundo de la pluricitada adenda.

Sin embargo, como la adenda en el literal B del citado artículo segundo consagra la posibilidad de revisar si quienes no logran demostrar la prestación de servicios exigida, pueden acceder a dicha pensión demostrando un número determinado de cotizaciones, acontece una situación similar a la analizada en el caso del demandante que se examinó en precedencia, pues no existe prueba en relación a las semanas aportadas.

Ciertamente el accionante aportó a la seguridad social un total de 336,71 semanas, en esa medida la Sala al revisar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.°147 a 150, cuaderno principal), se observa que, en efecto, presenta pagos entre el 3 de mayo de 1971 y el 29 de agosto de 1976 y, desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 14 de octubre del 1977, por «PANTEX» y «SIN NOMBRE» (f.° 147, ibídem) y a folio 152 ibídem, en el documento denominado “certificación Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral de empleadores para bono pensional” acredita que el actor laboró para EADE S.A. ESP, desde el 13 de marzo de 1989 y hasta el 7 de febrero de 1995 y entre el 19 de enero de 1999 al 16 de julio de 2006, acreditó como entidad de previsión a la que aportó en el primer periodo “EADE S.A. ESP” y al segundo al Instituto de Seguros Sociales, periodos que no completan las 1000 semanas cotizadas exigidas en el literal, máxime que no se logra precisar información detallada que permita establecer a qué administradora o cuántas semanas de aportes se realizaron, en el primer periodo, deber de prueba que estaba a cargo del accionante para poder analizar si había lugar o no a otorgar el reconocimiento deprecado, pero como ello no aconteció, se absolverá a la accionada de las peticiones que elevó éste demandante.

Todo lo anterior lleva a la Corte a reiterar que, aunque el cargo es fundado, no es próspero. No se condena en costas por ser fundado el cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 72056 SCLAJPT-10 V.00 26 seguido ALONSO DE JESÚS ECHEVERRI GRAJALES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.