Micelio
SL1444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1444-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del promedio de lo devengado en los últimos 3 años de servicios, más los intereses de mora, o subsidiariamente, la indexación. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 3 de agosto de 1960, por lo que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2015; prestó sus servicios al ISS del 8 de agosto de 1978 al 6 de junio de 2004 y; era beneficiario de la CCT suscrita entre aquel y Sintraseguridadsocial.

Manifestó que el texto extralegal vigente tanto para 2004 como para 2015, contempló una pensión de jubilación para los trabajadores hombres que hubiesen cumplido 20 años de servicios y 55 de edad; que para el momento de su retiro definitivo de la entidad estaba vigente la convención; que el 13 de enero de 2021 solicitó a la UGPP el otorgamiento de la prestación, lo cual fue resuelto negativamente y; que apeló ese acto administrativo, sin que a la presentación de la demanda recibiera respuesta alguna.

La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación, y que le negó la pensión. Aclaró que resolvió desfavorablemente la apelación. Sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Agregó que el demandante no tenía derecho a la prerrogativa reclamada, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el derecho a la pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia pronunciada el 20 de noviembre de 2023, resolvió: Primero. DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas pensionales y demás derechos causados con anterioridad al día 18 de Enero de 2018, conforme a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante NELSON DE JESÚS OROZCO, la Pensión de Jubilación Convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004, en 14 mesadas anuales, a partir del día 3 de Agosto de 2015 y con efectos legales desde el día 18 de Enero de 2018 junto con el retroactivo pensional causado entre dicha data y 2 de Agosto de 2022, así: Año Valor Mesada Pensional Número de Mesadas Total 2018 $2.669.657 13 mesadas y 12 días $35.773.403 2019 $2.771.104 14 $38.795.456 2020 $2.815.719 14 $39.420.066 2021 $2.973.962 14 $41.635.468 2022 $3.364.146 8 mesadas y 2 días $27.137.444 Para un retroactivo por valor de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos ($182.761.837 M/cte.), suma que deberá pagarse debidamente indexada; y a partir del 3 de Agosto de 2022, deberá pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la Pensión de Jubilación Convencional y la Pensión Legal de Vejez que reconoció Colpensiones.

Tercero. ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en esta providencia. Cuarto. DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Quinto. CONDENAR EN COSTAS DE INSTANCIA A LA DEMANDADA, fíjense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de Un Millón Ciento Sesenta Mil Pesos ($1.160.000 M/cte.).

Sexto. ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de mayo de 2024, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien lo condenó a pagar las costas de ambas instancias.

Fijó como problema jurídico determinar si había lugar a reconocer la pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pese a ostentar «el trabajador durante el 08 de agosto de 1978 y el 31 de marzo de 1997, la calidad de empleado público». Con base en las sentencias CSJ SL2736-2020 y SL3479-2022, y el artículo 1º de ese compendio extralegal, apuntó que los beneficiarios de este eran todos los trabajadores del ISS, así como aquellos cuya relación laboral fuera declarada judicialmente.

Afirmó que no se discutía la fecha de nacimiento del actor, y que prestó sus servicios al ISS del 8 de agosto de 1978 al 6 de junio de 2004. Enseguida consideró necesario rememorar la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores de ese instituto, para lo cual precisó que, conforme al fallo CSJ SL6494-2015, sus trabajadores primero fueron, por regla general, funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, por fuerza de lo dispuesto en sentencia CC C-579-96, quienes estaban al servicio del ISS solo tuvieron la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996, dado que el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 señalaba que aquellos se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, no contractual, por lo que obedecían a una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, quienes sí podían ser considerados trabajadores oficiales.

Luego concluyó: Así las cosas y dado que, se tiene que el demandante ostentó durante la relación laboral- 08 de agosto de 1978 al 06 de junio de 2004 - el cargo de Técnico, es posible concluir que entre el 08 de agosto de 1978 y el 19 de noviembre de 1996, esto es, por 18 años, 3 meses y 12 días, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que, restado tal periodo al tiempo que perduró la relación laboral, se tiene que el demandante sólo acreditó como trabajador oficial, 7 años, 6 meses y 17 días.

En consecuencia y dado que, no se cumplen los requisitos de la norma convencional que exige 20 años de servicios, no es dable acceder a la pensión deprecada. Al punto, también se puede consultar CSJ SL SL3170-2022, en donde se establece en un caso de similares connotaciones, la imposibilidad de tener tiempos diferentes a los laborados como trabajador oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada.

Se resuelven conjuntamente por denunciar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 14, 16, 20, 340, 467 y 471 del CST; en relación con los preceptos 13, 48, 53, 228 y 230 de la CP, 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 1, 2 y 11 de la Ley 100 de 1993.

Le endilga los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente Nelson de Jesús Orozco Velásquez, cumplió íntegramente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por haber acreditado más de 20 años de servicios al Instituto de Seguros Sociales, haber superado los 55 años de edad y el status de trabajador oficial para la fecha de la suscripción de la convención y del retiro del servicio.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL aplicable al recurrente Nelson de Jesús Orozco Velásquez, estableció como condición, que los 20 años de servicios que dan derecho a la pensión de jubilación, los hubiera prestado al ISS única y exclusivamente como trabajador oficial.  No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicable al recurrente Nelson de Jesús Orozco Velásquez, permitió para su Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación, que para cumplir los veinte años que se exigen para la pensión de jubilación, se pudieran sumar los servicios prestados a otra y otras entidades de derecho público, sin discriminación alguna por la naturaleza del servicio o de su vinculación.  No haber dado por demostrado, estándolo, que todos los trabajadores o empleados del Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de jubilación en condiciones similares a las previstas en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de la «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social –SINTRASEGURIDADSOCIAL- y el Instituto de Seguros Sociales, artículos 98 y 101. (Archivo 1ª Instancia, folios, 42, 71 y 72)». En la demostración, afirma que el artículo 3 de la CCT determinó que sus beneficiarios serían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, «y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría».

Así, manifiesta que para el momento de la suscripción de dicha norma ya ostentaba esa calidad, y en esa condición terminó la relación laboral. Asegura que de la cláusula 98 convencional no se deduce que los 20 años de servicio debieran ser prestados exclusivamente como trabajador oficial, «por la potísima razón de que no existe adenda alguna o nota explicativa de la que pueda deducirse tal consideración».

Luego cita la 101 para sostener que allí tampoco se acordó que los tiempos de servicios en otras entidades de derecho público tuvieran que Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prestarse obligatoriamente en tal condición para poder acumularse a los prestados en el ISS. Esgrime que no se puede pasar por alto que los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977 contemplaban la pensión de jubilación para los denominados funcionarios de la seguridad del ISS, en los mismos términos previstos en las cláusulas 98 y 101 extralegales, «para no mantener quizá la discriminación que ahora propone la sentencia acusada».

Destaca que desde el 2 de enero de 1993 a partir del Decreto 2148 de 1992 que transformó al ISS en empresa industrial y comercial del Estado -ratificado por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993-, sus empleados mutaron automáticamente a la condición de trabajadores oficiales, por lo que no era necesario que una sentencia lo declarara, pues bastaba con examinar el inciso tercero del precepto 5 del Decreto 3135 de 1968 que lo explica de manera inequívoca.

Precisa que en los parágrafos 2 y 4 del artículo 98 convencional queda claro que el ISS se comprometió no solo a presupuestar, sino a constituir un fondo de reservas para el pago de pensiones derivadas de la aplicación de dicho texto, lo que de acuerdo con los preceptos 53 y 55 de la Constitución, constituyen verdaderos derechos adquiridos que no podían menoscabarse, restringirse o extinguirse, independientemente de la naturaleza o jerarquía de las mismas, o de las modificaciones que por vía judicial quiera imprimírsele y, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte, constituye un derecho adquirido el haber cumplido con el tiempo de servicios, Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras que la edad es solo un requisito de exigibilidad.

De ahí asegura que tanto para el 29 de julio de 2005 como para el 31 de julio de 2010 ya había superado los 20 años de labor requeridos, y su último estatus fue el de trabajador oficial. Invoca la sentencia CC SU-027-2021 para esgrimir que las convenciones colectivas de trabajo son ley para las partes, y en caso de dudas debe aplicarse lo que más convenga al trabajador.

Y concluye: Lo expresado nos permite deducir el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, al dejar de examinar en debida forma y en su integridad las pruebas legalmente incorporadas al proceso, como era precisamente la convención colectiva de trabajo vigente entre el 01 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, cuya prórroga automática, en lo referente a la pensión de jubilación, se extendió al menos hasta la fecha en que el recurrente cumplió la edad para adquirir el status de pensionado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, denuncia la interpretación errónea de los preceptos 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a violar, por infracción directa, los artículos 53, 55, 58 y 93 ibidem, así como el 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la Ley 74 de 1968; 11 de la Ley 100 de 1993; y 340 y 467 del CST.

Inicialmente manifiesta: Ninguna discusión habría podido generarse respecto de la interpretación exegética que el Tribunal hace al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si no fuera porque en el caso concreto, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Nelson de Jesús Orozco Vásquez contaba con más de veinte (20) años de servicios y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del ISS – SINTRASEGURIDADSOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales, vigente entre el 01 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Reitera los argumentos vertidos en el primer embate, y añade: La excepción de inconstitucionalidad e incluso de ilegalidad, permite a la parte recurrente solicitar, con apoyo en la jurisprudencia transcrita, la aplicación del régimen convencional como derecho adquirido y en los términos en que fue consagrada por el artículo 98.

Con lo anterior se demuestra el yerro del Tribunal en la interpretación y alcance de las normas constitucionales, legales y convencionales que se denuncian como violadas, para negar la pensión de jubilación, pues contrariando su texto, optó por adicionarlo para restringirle su eficacia y los efectos que las partes no contemplaron. VIII. RÉPLICA La UGPP esgrime que el precepto convencional sobre el que se soporta la solicitud pensional del actor ya fue estudiado por esta Corte en sentencia CSJ SL2118-2024, precisando que el tiempo de servicio allí requerido se debe acreditar en calidad de trabajador oficial, por lo que en ningún yerro incurrió el Tribunal.

Agrega que la censura descuida el deber que le corresponde de desarrollar en casación un argumento para derruir la sentencia y se centra en debatir por qué, en su sentir, el tiempo no tenía que ser acreditado como trabajador oficial, pero olvida que dicho alcance lo acogió el colegiado siguiendo el precedente de su superior jerárquico, contenido exactamente en providencia CSJ SL3170-2022.

IX. CONSIDERACIONES Aunque el segundo cargo, enderezado por la vía directa, invita inadmisiblemente a la Corte a revisar las pruebas del proceso, como la convención colectiva de trabajo, tal Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 11 imprecisión es superable al resolverlo en conjunto con el primero. Dicho esto, no se discute en casación que el demandante laboró al servicio del ISS del 8 de agosto de 1978 al 6 de junio de 2004, y tuvo la calidad de trabajador de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, y de ahí en adelante la de trabajador oficial.

Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el recurrente no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, debido a que sus 20 años de servicio no lo fueron en calidad de trabajador oficial. Los argumentos de la censura básicamente se centran en tres puntos: i) los artículos 98 y 101 de la CCT no exigen que los 20 años de servicios se completaran en calidad de trabajador oficial; ii) las personas que venían vinculadas al ISS mutaron automáticamente a la mencionada calidad con la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992; y iii) al contar con el tiempo de servicio exigido por la norma extralegal, tenía un derecho adquirido que no podía ser afectado por los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con lo primero, los artículos 98 y 101 de la CCT 2001 – 2004, rezan:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto a si existe o no el deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció en sentencia CSJ SL678-2020, donde dijo: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior deja ver, que el presupuesto de los 20 años de servicios debe acreditarse en calidad de trabajador oficial, en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001-2004. Así las cosas, en ningún error incurrió el Tribunal al exigir dicho requisito, pues su entendimiento se acompasa con el criterio de esta Sala.

En cuanto al segundo de los argumentos, es decir, que los laborantes mutaron automáticamente a la calidad de trabajadores oficiales con la expedición del Decreto 2148 de 1992, también se ha pronunciado la Corte en el sentido de que antes de los efectos de la sentencia CC C-579-1996 (20 de noviembre de 1996), quienes estaban vinculados al ISS ostentaban la calidad de funcionarios de la seguridad social, y después de esa providencia, pasaron a naturaleza mencionada.

Así se explicó en providencia CSJ SL2118-2024 que memoró la SL6494-2015: Ahora bien, respecto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en sentencia CSJ SL6494-2015, esta Sala indicó lo siguiente: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 14 funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 15 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.

Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

En ese entendido tampoco erró el Tribunal, pues al no Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrar que el actor desempeñara alguno de los cargos exceptuados, su vinculación con el ISS entre el 8 de agosto de 1978 y el 19 de noviembre de 1996 lo fue en calidad de la seguridad social, por lo tanto, no se puede computar para efectos del reconocimiento pensional requerido.

Finalmente, como quiera que el colegiado acertó al concluir que el demandante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, entonces se cae el último de los argumentos planteados por la censura, pues no hay ningún derecho adquirido que salvaguardar. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho, la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DE JESÚS OROZCO VÁSQUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 18 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F16D9A0079C4912790441FEC5FABB954570A51430845E58628C9A11CDA738B8 Documento generado en 2025-05-23