Micelio
SL1444-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 17013 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1444-2022 Radicación n.° 86466 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ADELIA CASTILLO BONILLA contra JAIRO HENRY MUNARRIZ HERRERA, LUZ ÁNGELA JIMÉNEZ SUÁREZ, CECILIA LUZ RODRÍGUEZ BAUTISTA y GIMNASIO MODERNO MARÍA AUXILIADORA LTDA. I.

ANTECEDENTES Adelia Castillo Bonilla demandó al Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista para que se declarara que entre ella, ese centro educativo y Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Ángela Jiménez Suárez, «en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio», existió un contrato verbal de trabajo, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 30 de febrero de 2015, que finalizó sin justa causa; así como que Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la sociedad comercial demandada.

En consecuencia, solicitó que se condenara al Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda. y a Luz Ángela Jiménez Suárez, más solidariamente, a Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez al pago del auxilio de cesantía, intereses de esta, prima de servicios y vacaciones «por la liquidación del contrato verbal», debidamente indexados; la pensión sanción, las indemnizaciones por no consignación de aquel auxilio y el no pago oportuno de los intereses a la misma, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, reajuste salariales, aportes a seguridad social en salud, lo que se probare y las costas.

Relató que la empresa educativa demandada era de propiedad de Flor Marina Godoy Orjuela, Cecilia Luz Rodríguez Bautista, Dilsa Susana Rojas, Luz Ángela Jiménez Suarez y Jairo Henry Munarriz Herrera; que contaba con licencia de funcionamiento para formación pre escolar y básica primaria, emitida por el secretario de educación de Cundinamarca, aprobada mediante Resolución n.º 001943 del 10 de noviembre de 1992; que el 20 de marzo de 2007, la institución fue registrada como persona jurídica representada legalmente por la señora Jiménez.

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que desde el 24 de mayo de 1993 laboró en el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda. a través de contrato verbal; que prestó sus servicios personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, en el área de servicios generales; que cumplía horario de lunes a viernes de 5:30 p.m. a las 12:30 a.m. y los domingos de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; que los salarios que recibió fueron inferiores al mínimo legal vigente para cada época así: para el año 1993, $25.000; 1994, $35.000; 1995, $45.000; 1996, $55.000; 1997, $65.000; 1998, $75.000; 1999, $85.000; 2000, $95.000; 2001, $105.000; 2002, $115.000; 2003, $125.000; 2004, $135.000; 2005, $145.000; 2006, $155.000; 2007, $175.000; 2008, $185.000; 2009, $220.000; 2010, $230.000; 2011, $250.000; 2012, $300.000; 2013, $300.000; 2014, $350.000; 2015, $350.000.

Afirmó que la relación de trabajo se extendió por 21 años y 7 meses; que el 3 de febrero 2015, el empleador finalizó su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que en vigencia del mismo no fue afiliada a seguridad social, ni le pagaron prestaciones sociales; que no se le entregaron elementos de seguridad y protección para desarrollar las labores; que desde hacía dos años venía sufriendo dolor en su hombro derecho y luego de varios exámenes practicados por la EPS Caprecom, régimen subsidiado, se le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio; que con Derechos de Petición de 13 de febrero de 2015, solicitó a la demandada que le informara las entidades a seguridad social en las que se encontraba afiliada y le Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 4 pagara liquidación final; que el 26 de febrero de 2015, recibió contestación por parte de Luz Ángela Jiménez.

Apuntó que ésta, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la institución formadora y debían responder solidariamente de las acreencias laborales insolutas (f.º 37 a 50, cuaderno principal). Los demandados se opusieron a las pretensiones. Admitieron el registro mercantil del colegio como persona jurídica y la inscripción de su representante legal; el funcionamiento continuo de la institución desde 1993 y los derechos de petición elevados por la actora y su contestación. Negaron los demás supuestos, pero aclararon que entre las partes no se pactó un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de aseo, para la limpieza de cuatro salones, durante los días que se programaban las clases; que se pagaron los honorarios pactados; que la reclamante no cumplía un horario de trabajo, pues laboraba de acuerdo con la hora en que finalizaban las clases y si prestaba servicios el domingo era porque el viernes no lo hacía. Formularon las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, prescripción temeridad y mala fe de la demandante (f.º 113 y 141, ibidem).

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 21 de noviembre de 2018, resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Adelia Castillo Bonilla como trabajadora y la institución Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, como empleadora, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, como aseadora, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, al pago de la siguiente suma de dinero a favor del demandante, así: a) por concepto de cesantía $1.930.050,oo b) por concepto de intereses de cesantía $2.319,oo c) por concepto de prima de servicios $1.930.050,oo d) por concepto de vacaciones $966.525,oo e) por concepto de indemnización moratoria del art. 65 CST $15.034.600,oo f) indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90. g) Por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado, se reconocerá en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia. h) Ordenar a la demandada integrada por el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista a cancelar ante el fondo de pensiones, la suma que corresponde al periodo que se declaró en esta sentencia, es decir, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, conforme se realice para el momento de la consignación el cálculo actuarial.

Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Negar las demás pretensiones relacionadas en los numerales 9° y 10° de la demanda inicial.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada integrada por la institución Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista. Señálese la suma de $2.500.000,oo, como agencias en derecho (acta de f.º 185 y 186, en relación con el CD f.º184, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2019, al decidir los recursos de apelación de las partes, resolvió:

PRIMERO: modificar el numeral 1º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adelia Castillo Bonilla contra el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, para tener que el vínculo laboral allí determinado, estuvo regido por varios contratos de trabajo independientes, vigentes entre el 24 de mayo al 30 de noviembre de 1993 y de febrero a noviembre de cada año desde 1994 a 2014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los literales a), b), c) y d) del numeral cuarto de la citada sentencia, para tener las condenas allí impuestas, ascienden a la suma de $558.333,32 por cesantía; $55.833,32 por intereses sobre la cesantía; $558.333,32 por prima de servicios y $279.166,66 por compensación por vacaciones, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: REVOCAR TOTALMENTE los literales e) y f) del aludido numeral 4º del fallo apelado, en los que se impone condena por las sanciones moratorias del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de dichas indemnizaciones, de conformidad con lo dicho en los considerandos de esta decisión.

CUARTO: ACLARAR el literal h) de numeral 4º de la decisión que se revisa, en el sentido que para la liquidación del cálculo actuarial allí ordenado por concepto de las cotizaciones para el Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 7 riesgo de pensión, debe ser por los periodos comprendidos del 24 mayo al 30 de noviembre de 1993 y de los meses de febrero a noviembre de los años 1994 al 2014, con base en el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades; y que deberá ser consignado por la parte demandada al respectivo fondo de pensiones.

Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional, 5 días después de que venza la oportunidad de la actora, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administrador, en el evento que las demandadas no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante; atendiendo lo señalado en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Argumentó que, por consonancia, se limitaría a verificar: i) si estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo; en caso afirmativo, ii) si procedía el reajuste salarial pretendido y las condenas en los términos y cuantías ordenadas por el juzgado; iii) si había lugar a pagar la pensión sanción y, iv) si se acreditó la buena fe de la demandada para liberarla de las indemnizaciones moratorias.

Adujo que tendría como fundamentos normativos, los artículos 23 y 24 del CST, así como el 53 superior, relativo a la primacía de la realidad; que la demandada en la contestación admitió que la actora realizó la labor de aseo en la institución educativa, esto es, que le prestó servicios personales, por lo que era aplicable la presunción de la segunda norma.

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que, dada la naturaleza de la tarea de aseo para la que fue contratada la demandante, en la que no se requerían conocimientos especiales o habilidades particulares, no era aceptable la tesis de la accionada, relativa a que las actividades se desarrollaban de manera autónoma o independiente; que circunstancias como el acceso de aquélla a las llaves del plantel o la ejecución de las labores fuera de la jornada académica, no demostraban la libertad pregonada; que Luz Ángela Jiménez, representante legal de la accionada, en el interrogatorio de parte admitió que suministraba los elementos de trabajo a la trabajadora y le impartía instrucciones sobre las actividades que debía realizar.

Afirmó que Farid Jiménez Suárez -hermano de la representante legal- y las docentes Yuri Constanza Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, aunque negaron conocer la hora en que la reclamante terminaba su labor, corroboraron que se trataba de aseo y la realizaba en horario posterior a la jornada estudiantil, es decir, después de las 5:00 p.m. Apuntó que la circunstancia de que la actora acudiera en compañía de sus hijos y esposo al trabajo, no desvirtuaba la prestación del servicio, porque materialmente no quedó acreditado que no hubiera desarrollado la labor para la que fue contratada o que la hicieran otras personas en su reemplazo; que lo único que refirieron las testigos era que la servidora en algunas oportunidades recibió colaboración de integrantes de su familia.

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotó, en cuanto a la duración del vínculo, que los medios de prueba practicados no evidenciaban que ésta hubiera trabajado en los meses de diciembre y enero; que sobre los periodos de trabajo solo se contaba con el propio dicho de la actora, el cual no constituía confesión conforme el numeral 2° del artículo 191 del CGP; que a quienes declararon tampoco les constaba directamente esta circunstancia; que por lo mismo, no podía sostenerse, como lo indicó el juzgado, que la prestación de servicios se dio mediante un solo vínculo a término indefinido; que por el contrario, solo se reflejaba que se dio por contratos de trabajos celebrados de febrero a noviembre, dado que la actividad convenida debía ejecutarse para el aseo de los salones de clase durante el calendario escolar, no en los recesos o vacaciones.

Planteó que aunque la demandante recabó en que para los meses de no escolaridad, acudía a barrer el patio y a rociar el jardín, esto no era suficiente para darlo por cierto; que aunque los testigos sostenían que las labores eran las mismas durante todo el año, estas afirmaciones quedaron desvirtuados con el mismo dicho de la actora; que además, de las versiones de la representante legal y de Farit Jiménez Suárez, se derivaba que fue este último el encargado de las labores durante los meses de vacaciones, pues era quien acudía a hacer el mantenimiento del plantel, sin que la actora estuviera presente.

Explicó que al no tratarse de una actividad docente la de la accionante, se debía entender que la relación de trabajo Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 10 estuvo regida por la duración convenida por las partes; que en este caso, se enmarcó en varios contratos de trabajo independientes entre sí, determinados así: i) el primero entre el 24 de mayo de 1993 -fecha determinada por el juez que no fue objetada- y el 30 de noviembre de esa misma anualidad, ii) los siguientes del 1º de febrero al 30 de noviembre de cada anualidad desde 1994 hasta el 2014, por lo que en este sentido se modificaría la primera decisión. Expuso que no quedó evidenciado que la trabajadora cumpliera la jornada máxima legal del artículo 161 del CST y, por ende, tuviera derecho al salario mínimo mensual vigente para cada época; que conforme el numeral 3º del artículo 147 del CST para quienes laboran jornadas inferiores a las máximas legales y devengaran el salario mínimo legal, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas.

Adujo que aunque en la demanda se alegaba que el horario era de lunes a viernes de 5:30 p.m. a 12:30 p.m. y los domingos de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., ello no tenía soporte probatorio; que las manifestaciones de los testigos Fernando Iván González, Inés Yurany Murillo Rojas y Edilma Castillo Bonilla y Rosa María Castillo sobre el particular no resultaban verosímiles; que la segunda y tercera, hijastra y hermana de la accionante, no convivían con aquella, ni la visitaban en el colegio con regularidad, para tener un conocimiento directo sobre el asunto.

Agregó que, aunque la cuarta declarante dijo que Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajaba en otra institución educativa cercana al colegio demandado, no tenía credibilidad porque solo indicó que esporádicamente pasaba a dejarle las llaves a la actora a eso de la 9:00 p.m., pero no tenía certeza de la hora en que esta finalizaba labores; que Iván González adujo que esporádicamente acompañaba al hijo a recoger a la demandante a la media noche, pero de este tampoco podía derivarse el horario que cumplía regularmente.

Precisó que al no haber quedado acreditada la jornada máxima legal, no podía estimarse como salario, el mínimo legal; que solo era posible tener como tal lo pagado por la demandada conforme los documentos de folios 65 a 102 ib; que en ese aspecto se confirmaría lo decidido por el juez y negaría el reajuste salarial pedido. Aclaró que no fue objeto de alzada que en primera instancia se declarara como empleadores a todos los integrantes de la parte accionada (personas naturales y jurídicas); que bajo esos parámetros, la demandante tenía derecho a recibir las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, pero su cuantificación debía modificarse teniendo en cuenta cada uno de los vínculos de trabajo demostrados y no la unicidad declarada por el juez; que además no podía desconocer la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, declarada en primera instancia, respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de febrero de 2013, pues no fue objeto de reparo.

Refirió que para la liquidación de las anualidades no Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 12 prescritas se tendría en cuenta los salarios admitidos por la demandada en la respuesta al hecho sexto (f.º115 a 120, ibidem) y a la cuarta pretensión declarativa (f.º 125 a 129, ib), así como los comprobantes de egreso de esas anualidades (f.º 109 a 102, ibidem), en las sumas de $320.000,oo para el año 2013 y $350.000,oo para el año 2014; que este último monto había sido admitido por las partes al resolver el interrogatorio de parte.

Aseveró que efectuadas las respectivas operaciones, a la reclamante le correspondían $558.333,32 por cesantía; $55.833,32 por intereses de esta; $558.333,32 por prima de servicios y $279.166,66 por compensación por vacaciones; que en este punto, modificaría la decisión primaria. Esbozó, en cuanto a la pensión sanción, que la actora no cumplía la totalidad de los requisitos que establecía el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no acreditó la existencia del despido sin justa causa y tampoco estaba demostrado que la empleadora fue quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo; que la representante legal de la demandada adujo que la demandante no quiso continuar laborando en razón a los cuidados que debía brindar a su mamá enferma, cuestión que corroboraron Farit Jiménez Suárez, Yuri Constanza Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, quienes indicaron que no concurrió a laborar en el año escolar 2015, por lo que confirmaría lo fallado en primera instancia frente a estos pedimentos.

Señaló que la jurisprudencia había sido reiterativa en Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 13 indicar que las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no eran automáticas ni inexorables, sino que en cada caso debía establecerse si existió mala fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones; que contrario a lo argüido por la primera instancia, era factible encuadrar la conducta de los demandados como exenta de mala fe, porque en la forma como se desarrollaron las labores por la actora, era factible que entendiera que no lo ataba con ella un contrato laboral.

Puntualizó que las probanzas daban cuenta que la accionante realizaba sus labores en la hora que determinaba después de la jornada escolar; que se le suministró llaves del centro educativo para que entrara a realizar sus labores sin que alguien ejerciera supervisión permanente de la labor realizada y que en algunas ocasiones concurría con algunos familiares, quienes le colaboraban; que estas situaciones podían llevar a inferir razonablemente que la demandada tuvo la convicción de la inexistencia de un vínculo de trabajo; que aunque esa creencia de la empleadora era errada, no significaba que se hubiera encaminado a engañar o afectar derechos de la demandante, pues, por el contrario, pagó de buena fe todos los servicios prestados.

Discurrió que al haber quedado demostrada la existencia de varios contratos de trabajo, se mantenía la condena impuesta por aportes a pensión, dado que constituían derechos imprescriptibles e irrenunciables, pero se modificaría en el sentido que el cálculo actuarial que debía asumir los demandados sería: i) con base en el salario Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimo mensual vigente para cada año, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Decreto 17013 de 2002; ii) por el tiempo de vigencia de los contratos de trabajo, esto es, por el año 1993 (del 24 de mayo al 30 de noviembre) y desde 1994 al 2014 (de febrero a noviembre de cada año) y, iii) que debía ser consignado a la parte demandada en el respectivo fondo de pensiones que escogiera, en los tiempos indicados en la parte resolutiva (acta de f.º 196 y 197, en relación con el CD f.º 194 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por los accionados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque: […] la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral y, en su lugar, exonere a los demandados por las sumas adeudadas por concepto de cesantías, la suma adeudada por concepto de intereses a las cesantías, lo adeudado por concepto de vacaciones, la suma adeudada por concepto de prima de servicio y el pago de los aportes a pensión de los diferentes periodos determinados en la sentencia proferida por el [colegiado].

(Cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5°, 22, 23, 24, 65, 151, 186, 189, 249, 253, 306 y 151 del CST;

Ley 52 de 1975; 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 48 y 53 de la CP. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y los demandados, fue en desarrollo de un contrato civil y no de carácter laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo la presunción legal consagrada en el art. 24 del C.S.T., subordinación jurídica. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio de la demandante no fue como lo establece el art. 23, teniendo en cuenta que dicho servicio de aseo en las instalaciones lo realizaba terceras personas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de servicios de aseo entre la demandante y la demanda Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., son en realidad contratos laborales, entre el demandante y la demandada. 5.

No dar por demostrado estando, que la demandante gozaba de plena libertad y autonomía e independencia para realizar la actividad y para cumplir con el servicio con otras personas contratadas por ella. Como consecuencia de la errada apreciación del interrogatorio de parte de la demandante. Afirma que el Tribunal realizó un estudio superficial del material probatorio allegado por ellos, pues quedó demostrado que entre las partes existió una serie de contratos de prestación de servicios y no de trabajo como lo Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 16 dedujo el juez plural; que la promotora prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, pues disponía de personal que le colaboraba como era su esposo y tres hijos; que no podía predicarse, por tanto, una prestación personal del servicio como lo exigía el artículo 24 del CST.

Arguye que el juez colectivo no tuvo en cuenta las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte, que constituían confesión; que cuando se le preguntó por los días viernes en que no podía prestar el servicio, indicó que el domingo y festivo dejaba una parte hecha y la otra mitad la terminaba el lunes, lo que denotaba la plena libertad y autonomía de que gozaba para realizar la actividad; que al indagársele por los periodos de receso escolar, indicó que se le pedía estar pendiente y ella pasaba a «echarle un ojito al Colegio, a barrer los dos patios y a rosear el jardín», expresión que denotaba su voluntad para hacerlo, fuera de lo pactado.

Apunta que la reclamante también aceptó que se le hizo entrega de las llaves del portón del colegio, circunstancia que daba cuenta de que tenía iniciativa en el ingreso y salida de las instalaciones, así como en el desarrollo de las tareas en los días pactados, con la posibilidad, incluso, de que su esposo participara en esas actividades.

Indica que la demandante confesó: i) que gozaba de autonomía técnica en la ejecución de sus actividades, ii) que la organización y limpieza del colegio estaba a su cargo, iii) que asistía en los días y en las horas que disponía, pues Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 17 contaba con las llaves de ingreso del plantel educativo y, iv) que la actividad contratada podían ejecutarla otras personas.

Agrega que las testimoniales de la demandante, que fueron cimentó de la segunda decisión, no cumplían con las exigencias del artículo 221 del CGP, pues no expusieron la razón de su dicho; que lo mencionado por esos declarantes solo refiere supuestos de oídas, que no tuvieron una explicación lógica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que por el contrario, los testigos solicitados por ellos, fueron contestes en indicar que la reclamante cumplía sus labores en compañía de su esposo e hijos; que esto último desvirtuaba la actividad personal de ésta y la presunción del artículo 24 del CST.

Refiere que aunque el interrogatorio de parte, en principio, no era prueba apta en casación, al contener confesión de la accionante se habilitaba su estudio; que además de lo planteado, la señora Castillo también aceptó que entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios y que no cumplía una jornada de ocho horas; que el Tribunal se equivocó al no analizar adecuadamente lo manifestado por ella y dar por sentado que simplemente ratificaba lo dicho en la demanda inicial (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La actora sostiene que no está llamado a prosperar el cargo propuesto, pues el segundo sentenciador acertó en las Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusiones fácticas a las que arribó frente a la prestación personal del servicio y la subordinación que ejercieron los demandados, al no haber sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST; que al abordar el estudio de este, la jurisprudencia ha precisado que la dependencia laboral se presume ante la acreditación de la prestación personal del servicio y por ello corresponde al empleador desvirtuarla, probando que la labor se realizó de manera autónoma e independiente; que dentro de las decisiones que han estudiado el tema se encuentran, la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600;

CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 3924 y CSJ SL10546- 2014. Arguye que el colegiado se encargó de verificar la estructura de los elementos del contrato de trabajo, de forma independiente a la denominación que en su momento le dieron las partes; que valoró todas las pruebas para acercarse a la realidad material y estructural de la relación laboral y descubrir que fue encubierta por una forma de prestación de servicios; que en este caso, el vínculo se dedujo acertadamente a partir de la labor que se ejecutó por más de 21 años, la regularidad en la remuneración, las funciones que desempeñaba la trabajadora bajo las directrices del empleador, con los elementos que este le suministraba.

Indica que, en contraposición a lo manifestado por el recurrente, obran pruebas documentales y testimoniales, que acreditan el contrato de trabajo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal coligió que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo, interrumpidamente, entre el 24 de mayo de 1993 y noviembre de 2014.

Para ello, consideró que la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del centro educativo demandado, dieron crédito de la prestación personal servicio por parte de la reclamante y que dicho elemento activó la presunción legal del artículo 24 del CST. Frente a este último punto, también estimó que la subordinación no quedó desvirtuada: i) por la naturaleza misma de la labor desarrollada; ii) porque la representante legal admitió haber dado directrices a la demandante sobre las labores que debía desarrollar y suministró los implementos de trabajo y, iii) porque circunstancias como facilitar las llaves del plantel o tener la eventual colaboración de los familiares, no eran indicativos de libertad y autonomía en la realización de las labores.

En contraposición, los recurrentes radican su inconformidad en que el colegiado apreció con equivocación, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, del cual, estiman, surge una confesión que debió ser analizada, en tanto ella reconoció la falta de subordinación en su relación de trabajo al aceptar que se le hizo entrega de las llaves del plantel para ingresar cuando quisiera, que disponía de personal que le colaboraba, como sus familiares y que Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando no podía acudir al colegio los viernes, podía suplir la jornada entre el domingo y lunes siguiente.

Contextualiza la Sala los antecedentes de la segunda decisión y de los ataques que analiza, pues de ellos emerge evidente que la censura desconoció la finalidad legal y constitucional del recurso extraordinario, enmarcada en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, más el 87 del CPTSS, en razón a que, al tenor de dicha normativa, la Corte, en sede de casación, no puede estudiar el conflicto sometido a la jurisdicción, como se le solicita, definiendo a cuál de los litigantes le asiste la razón desde el mérito de las pruebas y su visión particular de las mismas, pues ello es de competencia de los juzgadores laborales ordinarios, en tanto la suya se circunscribe a examinar el fallo refutado en contraste con la ley que lo somete.

En ese escenario, además, le resultaba imperioso a la censura combatir frontalmente todas las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por la segunda instancia en su proveído, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa que favorezca sus intereses, como lo plantea en el ataque. Efectivamente, desde el punto de vista fáctico, los impugnantes debían atacar la valoración de todas las probanzas, piezas procesales y premisas que de tal naturaleza soportaron la decisión de apelación, en especial, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 21 de la organización educacional y la contestación al libelo inicial, a partir de las cuales el sentenciador dio por acreditada: 1) la actividad personal ejecutada por la demandante, activando la presunción legal del artículo 24 ib.; 2) la entrega de implementos de trabajo a la trabajadora y, 3) la trasmisión de instrucciones a esta sobre la labor que debía ejecutar, como evidencia de la sujeción jurídica de la prestadora del servicio a los beneficiarios de este.

Mientras desde lo jurídico debieron controvertir, obviamente en cargo independiente, encauzado por la senda directa, el basamento de puro derecho que el segundo juez tuvo como criterio esencial para desestimar la autonomía y libertad de ejecución de la labor por parte de la trabajadora, alegada por la demandada, concerniente con que, según aquél, la indiscutida naturaleza de la labor de aseo que realizaba la demandante, no requería conocimientos especiales o habilidades particulares, que permitieran deducir aquellas características, propias de los contratos de prestación de servicios.

Por consiguiente, como la acusación no cuestionó todos los soportes fácticos del segundo fallo, ni atacó su cimiento jurídico, prevalece la doble presunción de legalidad y acierto que arropa lo definido por la jurisdicción, conforme se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, como en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Cuestión sobre la que se hizo énfasis en la providencia CSJ SL2970- 2021, al asentarse que: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Ahora, aun si se superaran las deficiencias que se acaban de desentrañar a la acusación, la misma no podría ser quebrada por la Corporación, pues no encuentra equívoco fáctico alguno, menos con el rango de manifiesto o protuberante, en la declaratoria de existencia de vinculación laboral entre las partes, pues tras un simple análisis de las respuestas dadas por la trabajadora en su declaración, la Sala no encuentra que haya expresado algo adverso a sus intereses, que estructure confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Así se dice, pues manifestaciones tales como que se le Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 23 facilitaron las llaves para entrar al plantel a ejecutar las labores, o que en ocasiones, cuando no podía asistir el viernes dividía su jornada entre domingo y lunes, no fueron desconocidas por el Tribunal y, en todo caso, no desdicen de la relación de trabajo subordinada que la segunda instancia encontró probada, pues nótese que a la par, la demandante también fue enfática en afirmar: i) que las actividades eran ordenadas y dirigidas por la rectora del colegio; ii) que era esta quien le indicaba que el lunes debía estar realizado el aseo del inmueble del establecimiento, razón por la cual, cuando no asistía el viernes, dividía la gestión en dos días y, iii) que sus labores no las realizaba en compañía de sus familiares, ni a estos se les daban implementos de aseo.

Por último, impera precisar que al no encontrarse acreditada la configuración de error de hecho alguno, a través de prueba calificada, le está vedado a la Corte analizar los testimonios, cuya apreciación cuestiona la censura, ya que se tratan de pruebas no hábiles autónomamente dentro del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo no se estima.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por ésta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 24 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo atinente a: i) la absolución de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, ii) la declaratoria de varios contratos de trabajo y su incidencia en la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses de la misma, prima de servicios y vacaciones, para, en su lugar, en sede instancia, confirmar en estos puntos lo decidido por el juzgado.

Asimismo, requiere que se quiebre la segunda decisión en cuanto confirmó la absolución del juzgado frente al reajuste salarial y la indemnización por despido sin justa causa, para que, en reemplazo, se condene a su pago, conforme las peticiones del introductorio (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por razones metodológicas, pasa a estudiarse el tercero de forma independiente y luego el primero y el segundo, conjuntamente, por cimentarse en igual compendio normativo y tener unidad de propósito XI.

CARGO TERCERO Denuncia la segunda sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 25 […] los artículos 37,47, 54, 55, 56, 57, 59, 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 143 modificado Ley 1496 de 2011 art. 7.1, artículo 145, artículo 160, modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 161 (modificado por la Ley 6° de 1981, art. modificado por la Ley 50 de 1990).

Las anteriores normas, se acusan “en relación con” los artículos 13, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política. Adujo que el segundo sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue vinculada mediante un contrato a término indefinido del veinticuatro (24) del mes de mayo del año 1993 hasta tres (3) de febrero del año 2015, y que este contrato no fue finalizado en los términos establecidos por la ley laboral. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada en forma ininterrumpida y bajo el desarrollo de la misma actividad desde el inicio de su relación laboral a través de un contrato a término indefinido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo que fueron liquidados a su vencimiento por el año escolar. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho a un reajuste salarial. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa con ocasión a la enfermedad que padecía. Lo previo por la equivocada estimación de los interrogatorios de parte de Luz Ángela Jiménez Suárez y Adelia Castillo Bonilla y los testimonios de Fernando Iván González y Rosa María Castillo; por la falta de apreciación de la certificación expedida por Luz Ángela Jiménez como rectora de la institución educativa, los desprendibles de pago aportados por los demandados, la historia clínica y el Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 26 dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez regional de Cundinamarca.

Indica que el colegiado se equivocó al afirmar que existieron varios contratos de trabajo independientes, pues del conjunto de pruebas enlistadas, se puede determinar que la relación laboral fue solo una, entre el 24 de mayo de 1993 y el 3 de febrero de 2015; que al plenario no fueron aportados documentos que acreditaran la independencia entre cada contrato declarado y tampoco existían sus liquidaciones anuales; que, por el contrario, quedó acreditado que durante 21 años se ejercieron idénticas funciones, bajo igual cargo y para la misma sociedad.

Estima que el error en el que incurrió el juez plural, también llevó a que se le aplicara la prescripción de sus derechos laborales por la presunta celebración de varios contratos de trabajo independientes, por periodos de año escolar; que a partir de lo que dijo en el interrogatorio de parte, en relación con las labores realizadas en los recesos, el colegiado infirió equivocadamente que le era aplicable el término establecido para los periodos escolares, sin tener en cuenta que sus funciones no estaban ligadas al mismo.

Anota que este no se tuvo en cuenta que fue contratada como aseadora de la institución; que debía estar pendiente de las instalaciones y, por ende, estar disponible durante los meses de diciembre y enero, sin poder utilizar libremente su tiempo; que era tanto así, que se le entregaron las llaves para que estuviera saliendo y entrando de las instalaciones del Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 27 colegio, por lo que no puede hablarse de una interrupción del contrato laboral.

Destaca que la sola existencia de una interrupción de la relación laboral no es suficiente para desvirtuar la solución de continuidad, según se indicó en sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22186; que la disponibilidad también es muestra de permanencia de la relación de trabajo, de acuerdo a lo anotado en la providencia CSJ SL, 5 abr. 2017, rad. 43641; que, en virtud de lo anterior, el sentenciador no dio aplicación correcta a los artículos 37 y 47 del CST, ya que la falta de estipulación del término fijo, hace que el contrato se entienda a tiempo indefinido.

Afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que tenía derecho al reajuste salarial deprecado, por cuanto de la valoración de las pruebas allegadas, en especial, el certificado emitido por la rectora del centro educativo, se colegía que cumplía horario nocturno; que los testigos indicaron que este se extendía hasta las 12:30 p.m.; que además esto condujo a que se le negara la nivelación salarial; que era a los demandados a quienes correspondía demostrar los factores de diferenciación, so pena de presumirse injustificado el trato salarial, de conformidad con el artículo 143 del CST.

Apunta que existió un desacierto en la valoración del interrogatorio que absolvió; así como de la declaración de Edith Bonilla, en cuanto esta afirmó que la disminución de su capacidad laboral fue el motivo del despido; que en ese Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 28 sentido, el juez de la alzada no valoró la historia clínica y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca; que los anteriores desaciertos implican la violación indirecta de los preceptos reseñados y condujeron a la afectación de sus derechos laborales (demanda de casación demandante, cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación es deficiente puesto que solicita la confirmación y a la vez, la revocatoria de la sentencia de primera sentencia, pese a tratarse de un imposible jurídico. Señala que la acusación no acató las reglas técnicas que corresponden a un cargo enderezado por vía indirecta, como lo es la individualización de los yerros fácticos, lo que acreditaban las pruebas, cuál fue la defectuosa o falta de valoración y su incidencia en el fallo; que la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en la inconsistencia lógica que increpa al alcance de la impugnación, dado que del mismo se deduce, de manera diáfana, que se pretende la casación de la segunda decisión en los aspectos que le fueron desfavorables y, en sede de Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 29 instancia, de un lado, la confirmación de aquellos asuntos benéficos a sus intereses y, de otro, la revocatoria de los que no concedieron lo pretendido, es decir, sin estructurarse un contrasentido en lo peticionado, por referirse a pretensiones excluyentes.

Además, la censura cumple mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas de la vía indirecta, en tanto individualizó los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizó las pruebas y el defecto valorativo que considera dio lugar a ellos y realizó un ejercicio de contrastación entre su contenido y el del segundo fallo. Ahora, en lo que sí se advierte que el censor desatendió las reglas de la técnica, fue al incorporar cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda fáctica probatoria seleccionada, que pretenden debatir tesis como que, i) por mandato legal, el término del contrato debía estipularse por escrito; ii) que la interrupción de las actividades contratadas no desestimaba la continuidad de la relación de trabajo; iii) que la disponibilidad del trabajador mantenía la vigencia del vínculo contractual y, iv) que al caso no le era aplicable el término legal de los periodos escolares, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018, asuntos como los indicados «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 30 A lo que se agrega que la declaratoria del despido en razón a los padecimientos de salud por la que aboga la recurrente, constituye un medio o hecho nuevo en el recurso no ordinario, que por respeto al derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, protegido por el artículo 29 superior, no puede ser auscultado en esta sede, pues aunque en la demanda inicial se aludió a estas dolencias, el juez colectivo no discernió sobre este punto y la accionante, pese a tener las herramientas procesales idóneas para procurarlo, como lo es la de petición de adición y complementación de la decisión, no hizo uso de ellas.

Recuérdese que el recurso de casación se orienta a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas, o para suplir las falencias de las partes en el uso de las herramientas procesales con que contaban para provocar su examen, como se indicó de antaño en la sentencia CSL SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL7121-2016;

CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197-2019. Pese a lo dicho, al prescindirse de esos asertos, persisten planteamientos concretos y bien definidos que cuestionan, a partir de la valoración del material probatorio referido en la impugnación, las conclusiones centrales de la segunda decisión, en relación con la discontinuidad de la relación contractual de trabajo, la improcedencia del reajuste salarial pretendido y la inexistencia del despido alegado, que deben ser abordados por la Sala.

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 31 El colegiado consideró que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar: i) que para los meses de diciembre y enero de cada año prestó sus servicios a los demandados y, por tanto, que el contrato de trabajo fue uno solo; ii) que laboraba en la jornada máxima legal establecida en el artículo 161 del CST y, iii) que la empleadora fue la que tomó la iniciativa de terminar el nexo laboral.

Sumado a ello, precisó que estas tres pretensiones de la unicidad contractual, el reajuste salarial y la declaratoria del despido injusto, solo se sustentaban en el propio dicho de la accionante; que aunque los testigos de esa misma parte, coincidían con ella, no era posible darles credibilidad en tanto no les constaban de manera directa las labores realizadas en los meses de enero y diciembre, en los horarios indicados en el gestor, agregando que, contrastados con el dicho de la representante legal y el testimonio de Farit Jiménez, en lo correspondiente a la permanencia del vínculo, quedaban desvirtuados porque estos eran uniformes en indicar, que el último era quien estaba pendiente del plantel, en los recesos escolares; aunado a que, en punto a la terminación del vínculo, junto con las declaraciones de Yuri Constanza Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, eran unívocos al indicar que fue la accionante la que decidió no volver a prestar sus servicios desde el año 2015.

Se rememora lo previo, porque de entrada encuentra la Sala que las pruebas calificadas denunciadas por los recurrentes, resultan insuficientes para desvirtuar los Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 32 fundamentos con base en los cuales el juez de segundo grado concluyó la inexistencia de una sola relación de trabajo entre las partes, la improcedencia de adjudicar a la trabajadora cumplir con la jornada laboral máxima legal y el despido de la misma.

Así se dice porque: i) El Certificado del 23 de agosto de 2013 (f.º 3, ibidem), expedido por la demandada, aunque señala que la actora laboraba para esa fecha mediante contrato de prestación de servicios en la jornada de la noche, a partir de las 5:30 p.m., no precisa los extremos de la relación contractual ni el horario que utilizaba para cumplir con las actividades contratadas. ii) Los desprendibles y nóminas de pago aludidos (f.º 61 a 112, ib), tampoco contienen reseñas sobre la jornada cumplida por la servidora y ninguno de estos da cuenta de pagos realizados para enero y diciembre de cada anualidad, desde 1993 hasta 2014. iii) El interrogatorio de parte de la representante legal no contiene confesión y, por tanto, no constituye prueba hábil en casación al tenor del artículo 191 del CGP, por cuanto revisadas las respuestas dadas por la absolvente, no se deriva que reconociera hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la contraparte, en cuanto a los meses que laboraba demandante y el horario en el que lo hacía. Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 33 Por el contrario, fue enfática en señalar que la señora Castillo no laboraba en los meses de diciembre y enero de cada año, según lo pactado por las partes; que no se le imponía un horario específico, pues ella acudía al plantel a realizar las labores de aseo, en las horas que podía luego de la jornada escolar. iv) En el interrogatorio, aunque la parte demandante señala que laboraba y estaba pendiente de realizar labores de jardinería y limpieza a los patios del plantel, en los meses diciembre y enero; así como que su horario era de 5:00 p.m. a 12:30 p.m. y que la terminación se dio por una dolencia en el hombro, estas solo resultan ser declaraciones en su propio favor que no constituyen una confesión y, por consiguiente, tampoco pueden tenerse como un medio susceptible de generar un error de hecho atendible en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. v) La historia laboral y el dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca no demuestran que la relación de trabajo hubiera finalizado por cuenta de los demandados.

De donde surge palpable que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos manifiestos o notables que se le achacan, en relación con tales probanzas, pues de estas no emerge conclusión distinta a la que aquél obtuvo, en cuanto a que: i) como no existía prueba de la prestación del servicio por parte de la actora para los meses de diciembre y enero de Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 34 cada año, no era posible determinar el número de horas que laboraba cada día y, ii) como tampoco quedó demostrado que el finiquito de la relación devino de la voluntariedad de los demandados, había lugar a tener a aquélla por despedida.

En igual sentido, en vista que no se demostró, según acaba de verse, un desacierto evidente del juez de la apelación, en la valoración de las probanzas calificadas en casación referidas en la impugnación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios igualmente referenciados en ella, pues al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. XIV. CARGO PRIMERO Acusa que el juez de alzada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 24, 37, 38, 42, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 249 del CST y el 9°, 13, 25, 53 y 58 de la CP. Plantea que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que los demandados obraron de mala fe a lo largo de la relación laboral y al terminar el contrato de trabajo con la demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que los demandados obraron Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 35 de buena fe en la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador creía que se estaba desarrollando un verdadero contrato civil. 4.

No dar por demostrado estándolo que el empleador siempre era consciente de que la relación laboral que se desenvolvió entre las partes estuvo regida por un contrato civil. Lo anterior como consecuencia de la falta de apreciación de: i) la Certificación del 23 de agosto de 2013 expedida por la demandada y, ii) los desprendibles de pago aportados por los demandados (sin precisar foliatura); más la equivocada apreciación de la declaración rendida por Luz Ángela Jiménez, rectora del colegio.

Afirma que hubo falta de apreciación del certificado en mención porque este evidencia que ella no escogía el horario en el que desarrollaba sus labores, sino que fue la señora Luz Ángela Jiménez quien lo definía, estableciendo una jornada nocturna; que también se omitió valorar los desprendibles de pago, porque los mismos dan cuenta de la sucesiva y prolongada contratación adoptada por los demandados; que además se estudió defectuosamente la declaración de la señora Jiménez, pues admitió el vínculo entre las partes.

Explica que el Tribunal incurrió en error manifiesto al valorar las pruebas recaudadas, en cuanto no percibió que las mismas daban cuenta que entre las partes se dio una prolongada contratación en el tiempo, esto es, por espacio de 21 años, que revelaban la mala fe del empleador; que pese a que los demandados hicieron uso del poder dominante sobre ella, buscaron encuadrar el vínculo en un contrato de prestación de servicios, con el único propósito de encubrir Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 36 una verdadera relación de trabajo subordinada, para burlar sus derechos laborales y mantener un estado de cosas irregular y de precariedad laboral.

Arguye que de esos medios de convicción no se infería, como lo dedujo el colegiado, una convicción seria, transparente y razonable por parte del extremo dador del empleo, de estar acatando la ley o que diera cuenta de su buena fe; que aunque el Tribunal acertó al indicar que la imposición de las sanciones moratorias no operaba de manera automática, la jurisprudencia, entre otras, en las decisiones CSJ SL9641-2014 y CSJ SL6621-2017, indicó que el empleador debía aportar razones satisfactorias y justificativas de su conducta y el sentenciador realizar un riguroso examen de su comportamiento, para determinar si los argumentos esgrimidos eran razonables.

Expone que en el expediente no obraban pruebas de peso que permitieran sostener que quien la empleó tenía la firme convicción de que se trataba de una relación jurídica civil; que, por el contrario, no se tuvo en cuenta la conducta adoptada por los accionados, que durante 21 años omitieron el pago de las prestaciones sociales; que, para justificar la buena fe, estos no podían alegar su propia culpa o torpeza o la ignorancia de la ley, como se indicó en las decisiones CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186 y CSJ SL587-2013; que además la rectora contaba conocimientos para saber que la suya era una relación de trabajo; que la errada o falta de apreciación de los medios de convicción aducidos en el ataque, conllevó Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 37 a la violación indirecta de los preceptos que consagraban las indemnizaciones en discusión (cuaderno digital de la Corte).

XV. RÉPLICA Los demandados esbozan que lo planteado por la censura carece de sustento jurídico y va en contra del criterio jurisprudencial que ha enseñado que la indemnización moratoria no es automática; que es preciso verificar las razones dadas por el empleador frente a su omisión de pago, pues existen ocasiones en que no se busca defraudar los derechos de los trabajadores y que su actuar está precedido de buena fe.

Acotan que la recurrente no logra evidenciar cuál es el verdadero sentido que se le debe dar al artículo 65 del CST; que se limita a exponer su justificación para condenar al empleador al pago de la sanción moratoria, sin precisar cuál fue el alcance errado que el segundo juez le dio a ese precepto. Afirman que la segunda instancia no erró al deducir que la vinculación, aunque se hubiera dado por contratos sucesivos, no se hizo con el ánimo de encubrir relaciones de trabajo; que contrario a lo reprochado, los desprendibles de pago que fueron aportados con la contestación de la demanda, se apreciaron con el rigor exigido por la ley (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 38 XVI. CARGO SEGUNDO Increpa que el juez de alzada incurrió en violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 24, 37, 38, 42, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 9°, 13, 25, 53 y 58 de la CP.

Apunta que el Tribunal realizó un estudio restringido de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, si bien aceptó que estas no operan automáticamente, se atuvo a la simple manifestación del accionado, sin más análisis que la existencia de una creencia de haber actuado de buena fe; que tampoco reparó en que se debía constatar si el demandado presentó elementos o razones que acreditaran una conducta desprovista de mala fe; que conforme la jurisprudencia, el juzgador siempre debía examinar las circunstancias fácticas de cada caso, para determinar si el actuar del empleador, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, estaba anclado a razones atendibles; que lo antedicho no ocurrió en este caso, por cuanto no se realizó un análisis de la conducta asumida por el empleador en los términos que se expresó en las providencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL, 15 jul. 1994, rad. 6658; CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666 y CSJ SL360- 2013 (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 39 XVII. RÉPLICA Señala que la censura erró al reprochar la aplicación indebida del artículo 65 del CST, pese a que el Tribunal no utilizó este precepto para desatar la alzada y, por ende, no podría incurrir en esa modalidad de violación. Anota que la recurrente debió plantear su inconformidad en la modalidad de infracción directa; que, en todo caso, el colegiado examinó detalladamente los presupuestos para exonerarle de la sanción moratoria y no desacertó en sus conclusiones, pues a partir de la forma como se realizó la labor, dedujo que el empleador tenía el convencimiento de que lo pactado entre las partes se trataba de un contrato de prestación de servicios (escrito de oposición, ib).

XVIII. CONSIDERACIONES Descarta la Sala, la glosa técnica que propone el opositor frente al sub motivo de violación legal aducido por la recurrente, pues si bien el Tribunal absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ello no significa que su denuncia deba corresponder a la de infracción directa, toda vez que esta normativa fungió como cimiento de la decisión atacada, así fuera en sentido negativo o desfavorable a los intereses de la demandante, por lo que no puede argüirse su falta de aplicación. Salvado lo anterior, cumple recordar que a la hora de Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 40 revocar las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez plural precisó, desde lo jurídico, que las mismas no eran automáticas, sino que en cada caso, debía verificarse si había existido mala fe del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones o si, por el contrario, existían razones atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo en el ámbito de la buena fe.

De igual forma, desde lo fáctico, consideró que había mediado buena fe en la conducta de los demandados, porque la evaluación integral de los medios de prueba dieron cuenta: i) que la actora realizaba sus labores después de la jornada escolar, en las horas que ella estimara; ii) que se le facilitaron las llaves del plantel para ingresar y salir del mismo, sin que alguien ejerciera supervisión permanente de la labor realizada y, iii) que en algunas ocasiones, concurrió a laborar con familiares quienes le colaboraban en sus tareas; circunstancias que le permitieron deducir que la demandada tuvo la convicción de la inexistencia de un vínculo de trabajo y que la ausencia de pago de las prestaciones sociales no se encaminó a engañar o perjudicar derechos de la demandante.

En función de las anteriores premisas, resulta patente que el Tribunal reivindicó expresamente la regla jurídica que esta Corporación ha sentado inveteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL2958-2015; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, relativa a que las indemnizaciones en Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 41 discusión no pueden imponerse de forma automática e inexorable, dado que por su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que la justifiquen.

A su vez, también con apego a estos parámetros jurisprudenciales, dicho juzgador descartó una conclusión definitiva anclada a la simple posición deudora de la demandada y evaluó su conducta, en perspectiva a las condiciones particularmente flexibles en que la accionante desarrolló sus actividades de trabajo, contexto en el que para la Corporación es claro que no incurrió en el error jurídico denunciado por la censura, pues, se repite, se atuvo a los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, para la imposición de esta clase de sanciones y, aunque no identificó cada una de las pruebas a partir de las cuales examinó el obrar de la demandada, no ancló su examen exclusivamente a lo versionado por ella, como lo arguye la censura, sino que realizó un ejercicio valorativo con apego al haz probatorio arrimado, para derivar que el actuar del extremo empleador no fue de mala fe, lo cual, se reitera, desde el marco normativo, no es desacertado.

Ahora bien, en contravía de las conclusiones fácticas del segundo proveído, la recurrente afirma que el colegiado no tuvo en cuenta: i) que la demandada, en la declaración de parte, aceptó el vínculo que existió entre las partes; ii) que la certificación emitida por la accionada daba cuenta del horario que se le impuso y, iii) que los desprendibles de pago Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 42 demostraban que la relación de trabajo fue sucesiva y prolongada por más de 21 años, lo que denotaba la conducta fraudulenta y maliciosa del empleador.

Sin embargo, al respecto, lo primero que tiene que resaltar la Corte es que la acusación resulta insuficiente, en la medida en que, por una parte, no controvierte la totalidad de las conclusiones del Tribunal y, por otro, no se refiere a todas las pruebas que éste valoró para obtener el aserto de buena fe que consignó en su proveído. Efectivamente, nótese que la censura nada dijo en torno a las aseveraciones que realizó el juez plural frente a las condiciones especiales en que se desarrolló la relación de trabajo, concretamente respecto a que se le facilitaban las llaves del plantel para ingresar después de la jornada escolar; que, durante la ejecución de las tareas, no estaba sometida a supervisión permanente e, incluso, podía realizarlas con colaboración de algunos familiares.

Además pasó por alto, que aunque el colegiado fundamentó la negativa de conceder estas indemnizaciones anunciando de manera general todo el material probatorio recaudado, al dar una mirada global a la segunda decisión, puede extraerse, que esas reflexiones se soportaron entre otras, en el interrogatorio de parte de la misma demandante, quien aceptó haber recibido las llaves del plantel para entrar y salir del mismo; que ejecutó su labor cuando terminaba la jornada escolar o en días en que no había personal; así como, en los testimonios de Farit Jiménez Suárez, Yuri Constanza Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 43 Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, que corroboraron las circunstancias en comento.

Y aunque estos medios, no tienen la condición de prueba calificada, como ya se ha indicado, la censura tenía la obligación de confrontarlos directamente, con apoyo en la demostración de otro error en la lectura de una prueba calificada. De ahí que, al no hacerlo, su acusación se revela insuficiente para derruir los pilares fundantes de la segunda decisión. Con todo, allende esas inconsistencias formales, en aras de la claridad se impone consignar que, aun superadas las mismas, los cargos no tienen vocación de salir avante, pues al analizar la certificación emitida por la demandada, los desprendibles de pago y la declaración de la representante legal de la empleadora, en las que se fundamenta la primera acusación, la Corte no encuentra demostración diferente a que, desde el plano formal, entre las partes existieron sucesivos vínculos laborales interrumpidos, en virtud de los cuales la actora prestaba sus servicios como aseadora en una jornada posterior a las 5:00 p.m., por lo cual se le remuneraba mensualmente.

En otras palabras, desde el contenido de esos medios de convencimiento, no se desvirtúan las condiciones laborales flexibles frente al horario y supervisión de la ejecución de la labor, que tuvo por demostradas el colegiado, a partir de las cuales infirió que los demandados pudieron tener la convicción de estar atados con la reclamante, por un Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 44 contrato no laboral, razón por la cual, no surge evidente la ocurrencia de un error de hecho manifiesto en esa apreciación. Importa memorar que el error de hecho, para que tenga el poder de anular un fallo como el refutado, tiene que ser evidente y protuberante, de manera que no puede derivarse de simples discordancias con los análisis probatorios efectuados por el juez de la alzada, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que los recurrentes puedan exponer su visión particular o preferente del conflicto, con referencia en las pruebas.

Por ello, ha dicho la Corte, por ejemplo, en la decisión CSL SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, que: […] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

En esas condiciones, para la Corte las conclusiones del segundo juez, en el punto que se examina, no revelan este tipo de yerros denunciados por la censura y, por el contrario, deben entenderse abrigadas por el principio de libre formación del convencimiento que garantiza el artículo 61 del CPTSS, además de cobijadas por las presunciones de acierto y legalidad que arropan los fallos judiciales.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 45 cargos se desestiman. Las costas de los recursos extraordinarios, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán a cargo de las recurrentes en cada uno de los recursos, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) en el recurso de la parte demandante y de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) en el de la demandada, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELIA CASTILLO BONILLA contra JAIRO HENRY MUNARRIZ HERRERA, LUZ ÁNGELA JIMÉNEZ SUÁREZ, CECILIA LUZ RODRÍGUEZ BAUTISTA y GIMNASIO MODERNO MARÍA AUXILIADORA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 86466 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.