CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1444-2021 Radicación n.° 76468 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que LEONOR FRANQUELINA GONZÁLEZ RONCANCIO le instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Leonor Franquelina González Roncancio llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 11 de enero de 2013, con los Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo y la indexación (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, afirmando que el causante nació el 15 de julio de 1979 y era hijo suyo; que, al momento del deceso, el afiliado era soltero y no tenía descendientes legítimos ni extramatrimoniales. Manifestó, que dependía económicamente del de cujus, que no era absoluta, pero le aportaba para su manutención y gastos familiares, como compra de mercado, pago de servicios públicos, entre otros; colaboración que realizaba de forma mensual.
Expuso que, al instante de la muerte, el afiliado contaba con 280.86 semanas, de las cuales 150.76 fueron realizadas dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia del hecho nefasto; que solicitó la prestación a la accionada, la cual fue negada y le concedieron la devolución de saldos. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto la fecha de defunción de su afiliado; que el causante era hijo de la demandante; que entre ambos se ayudaban para cubrir los gastos de la casa; el número de semanas cotizadas al momento del deceso; que acumuló más de 50 semanas en los últimos tres años de vida y que le fue solicitada la pensión pretendida, la que se le negó. De los demás, en especial la dependencia económica, expresó que no le constaba.
Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 79 a 86 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de mayo de 2016 (f.° 119 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes y mesadas adicionales, con un retroactivo de $23.667.065, debidamente indexada.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2016 (f.° 125 a 126 del cuaderno principal), confirmó el del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se controvertía que el causante falleció el 11 de enero de 2013, siendo la norma aplicable el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003 y que este cotizó la densidad de semanas para dejar causado ese derecho.
Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que debía definir lo relativo a la dependencia económica de la demandante frente a su hijo y, para ello, se ocupó del testimonio de Nancy Arévalo Martínez y Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas. Concluyó que el de cujus suplió las necesidades básicas de la demandante y no obstante cuando no se indicaron los gastos, como tampoco su proporción, era cierto que ésta tenía un cargo bajo, con un ingreso que no superaban los $2.000.000, no eran suficientes para vivir dignamente, ya que se tenía que cancelar la cuota del apartamento, los estudios de la hija, así como la subsistencia, resultando absolutamente necesaria la ayuda económica del afiliado fallecido, derivando la dependencia económica, más si se tenía en cuenta que vivía con su madre, cuyo egreso no alcanzaba a solventar ella sola con sus propios ingresos y confirmó la decisión del Juzgado.
Respecto a la prescripción, precisó que los artículos 488 y 489 del CST eran determinantes para de la definición de ese fenómeno, siendo claro que eran dos los momentos para definirla, siendo necesario conocer desde cuando se hizo exigible la obligación reclamada y la acreditación de la fecha del escrito con el que se solicitó la obligación. Citó la sentencia con radicación 32381 e indicó que no era prescriptible la acción, sino sus mesadas; que le correspondía establecer cuando se había interrumpido y halló que la última Comunicación fue del 23 de julio de 2014 Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 5 y como la demanda se propuso en el 2015, no había lugar a estarse a ese medio exceptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 34 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones. En subsidio, la infirmación parcial de la decisión y después, se revoque la de primer grado, pero solo para que lo autorice a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; de ellos se estudiarán conjuntamente los cuatro primeros, pues, pese a que se presentan por distinta vía se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 13 a 34 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, infringiendo, de forma directa, el 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP.
Enlista, los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de los gastos maternos, o del monto, la frecuencia y la significación de la incierta ayuda del occiso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente le diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3.- Pese a dar por demostrado que la señora […] ganaba alrededor de dos millones de pesos mensuales y a pesar de que dentro del proceso no se probó a cuanto ascendía el total de los gastos de la madre, y cuál era el valor del aporte del finado, tener como cierto, sin serlo, que la demandante […] estaba sujeta a la contribución económica que le brindaba su hijo difunto. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] era válida acreedora de la prestación de sobrevivientes. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.
Yerros que supedita, a la equivocada intelección de los testimonios de Nancy Lourdes Arévalo Martínez y Juan de Jesús Francisco Rodríguez (f.° 118) En su desarrollo, cita la sentencia de casación CSJ SL4103-2016 e indica que salta a la vista el error del Tribunal porque al revisar el expediente no aparecen las comprobaciones relacionadas con la sujeción económica de Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandante, al no acreditarse lo relativo a los gastos maternos o el monto de la ayuda suministrada.
Expone, que se demostró que la petente, devengaba un salario de alrededor $2.000.000, que equivalía, para la época de la muerte del de cujus, a 3.39 SMLMV, circunstancia que, implícitamente, garantizaba que estuviera protegida con los servicios de seguridad social en salud. Sostiene, que al dejarse libre de comprobación el valor de los gastos de la demandante, es de bulto que no quedó manifiesta la dependencia pecuniaria.
Reproduce la sentencia de casación con radicación 32813 e indica que no se comprobó que la suma entregada por el afiliado fallecido fuera esencial para asegurarle su subsistencia, situación que dice, habilita para estudiar los testimonios denunciados. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía directa, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior.
Al sustentarlo, cita la sentencia de casación CSJ SL4103-2016, así como las que identifica con las radicaciones 35351 y CSJ SL15116-2014 e indica que no se comprobó si la ayuda recibida era real, periódica y significativa, como tampoco se argumentó frente al modus vivendi. Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990) del CST, y 29 y 230 de la CP.
Para soportarlo, precisa que como el Tribunal tuvo por acreditado que la actora devengaba aproximadamente 3.39 SMLMV y, en forma tácita que estaba amparada por el sistema de seguridad social en salud, eran situaciones suficientes, para negar la pensión, porque la remuneración mínima legal es la que permite a una persona satisfacer su propia manutención y cita el artículo 145 del CST.
IX. CARGO CUARTO Imputa al fallo, por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Precisa, que no discute las conclusiones fácticas del ad quem, pero si lo hace frente a la intelección otorgada al concepto de dependencia económica, al dejar de lado la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo, que es lo que debe examinarse, sin que cualquier contribución sea imprescindible para pagar necesidades mínimas, más aún si se tiene en cuenta que la demandante devengaba 3.39 SMLMV de la época y hace suya la sentencia de casación con radicación 16598.
Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 9 X. RÉPLICA Dice, que el primer cargo no tiene la técnica propia de este recurso, al no denunciar prueba apta en casación. Frente a los restantes, precisa que las normas sustanciales ahí relacionadas, no fueron mencionadas en el fallo, lo que implica que no se cometieron los desaciertos imputados frente a esas disposiciones (f.° 41 a 52 del cuaderno principal).
XI. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica al indicar que la recurrente, para sustentar el cargo primero, únicamente se apoya en los testimonios de Nancy Lourdes Arévalo Martínez y Juan de Jesús Francisco Rodríguez, los cuales, por lo expresado en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no constituyen medios de convicción calificado, pues estos se restringen al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección también judicial.
Sin embargo, el primer cargo, busca mostrar los yerros del Tribunal, pues pese a aceptar que la accionante devengaba algo más de $2.000.000, procedió a avalar la condena a título de pensión de sobrevivientes, no obstante que con ese estipendió, conforme lo dice la recurrente, aquella estaba protegida de los servicios del sistema de seguridad social en salud.
Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto se debe anotar que al desarrollar esa acusación, se indicó que al expediente no se arrimó ningún medio de convicción para constatar la cuantía de los gastos maternos o el monto de la ayuda suministrada por el de cujus, situación que, para la Sala, más que fáctico, encierra un juicio jurídico relativo a establecer los requisitos que se deben demostrar, para acceder a la prestación solicitada en la demanda, tanto así que la sustentación se apoya en varias providencias proferidas por esta Corporación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL5039-2020, se anotó: En esta sede casacional no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Liliana García Callejas estuvo afiliada a Protección S.A. y cotizó un total de 172 semanas durante su vida laboral;
(ii) falleció el 21 de diciembre de 2008, de modo que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003; (iii) los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (iv) esta se negó mediante comunicación del 27 de marzo de 2009. La censura afirma que no existen pruebas en el plenario en las que no hubieren participado los interesados y que las valoradas por el Tribunal no acreditan la sujeción económica exigida legalmente para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues en ellas no se concretan los ingresos de la causante que le permitían cubrir sus necesidades y las de sus padres, la cuantía de los aportes que les suministraba, su magnitud y periodicidad, así como los gastos totales del grupo familiar.
Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que en el proceso los demandantes acreditaron la dependencia económica, de modo que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes. Pues bien, la acusación así planteada resulta inane para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, respecto a que no existen pruebas en el plenario en las que no hubieren participado los demandantes, aunque de Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 11 esto subyace un reproche jurídico no abordable por la vía indirecta seleccionada, en todo caso se destaca que el Tribunal concluyó la dependencia económica cuestionada al analizar (i) la solicitud de la prestación económica a Protección S.A., (ii) la investigación que adelantó la demandada a fin de determinar la procedencia del derecho y (iii) las declaraciones de Elsa María Andrade de Pianpusa y Gloria Stella Osorio.
Al margen de lo expuesto, cabe precisar que para establecer sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, no es necesario probar los supuestos echados de menos por la accionada, al no estar previsto en la norma que gobierna ese derecho, que lo sería el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (al efecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365- 2020), situación que sirve, igualmente, para dar respuesta a al cargo segundo, encaminado, también, a definir esa situación. Además, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1169-2019, la facultad de estudio de los medios de convicción, no puede ser cuestionada sobre supuestos de cantidad y suficiencia, ya que sería tanto como pretender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS, se ocupa, pero de la libre formación del convencimiento.
Por otro lado, el ad quem no definió que la actora estaba protegida por el sistema de seguridad social en salud y aun cuando eso fuera cierto, por sí solo no es suficiente para actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, ya que a lo sumo mostraría esa situación, más no que con los recursos obtenidos se convirtiera en Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 12 autosuficiente, ya que con la prueba testimonial analizada por el Juez de la apelación, dio cuenta de esa situación, al concluir que el afiliado fallecido le colaboraba con la cuota del apartamento, los estudios de la hija y su subsistencia, con lo cual se descarta la tercera y cuarta imputación, agregando, que el hecho que se devengara un salario superior al mínimo legal, no exonera del pago de la pensión, porque, son las circunstancias particulares de cada caso las que determinan la subordinación económica de una persona frente a otra, siendo que el contenido del artículo 145 del CST, sirve como un mínimo para acordar la retribución de los trabajadores, pero no para definir sobre el derecho a la sobrevivencia, como que la dependencia no debe ser total y absoluta, al ser viable recibir otros ingresos, siempre y cuando, con estos los padres no se vuelvan independientes y puedan costear los gastos requeridos para subvencionar las varias necesidades de su vida, sin ser necesaria la ayuda brindada por su difunto hijo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1759- 2020, se expuso: Al respecto la Sala, presenta como referente, sentencia de 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, en la que la Sala anotó: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 13 un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia la providencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Su inconformidad se centra en que el Tribunal, dejó de lado la obligación de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos a salud, ya que, como el reconocimiento de la pensión, es consustancial a aquel, debió ordenarse, de manera simultánea esa acción, en la condena judicial. XIII. RÉPLICA Precisa, que, sobre esas disposiciones, el Juez de la apelación no se pronunció (f.° 41 a 52 del cuaderno de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento, no se ocupó de los descuentos a salud porque no fueron materia del recurso de apelación (cd f.° 118); de ahí, que no pudo cometer yerro alguno en su determinación. Sin embargo, se advierte, que, por ministerio de la ley, las entidades que, a su cargo, tienen la obligación del pago de pensiones, debe descontar la cotización al sistema Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 15 de seguridad en salud, sin que sea necesario orden judicial al respecto, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR FRANQUELINA GONZÁLEZ RONCANCIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76468 SCLAJPT-10 V.00 16