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SL1444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1064 de 2006Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62635 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1444-2019 Radicación n.° 62635 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA BELALCÁZAR ZAFRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA BELALCÁZAR ZAFRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que se dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin que existiera justa causa y que tiene derecho a ser reintegrada.

En consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de pagar, desde el despido hasta el reintegro, tales como: « las vacaciones », primas de servicio, de navidad, de vacaciones y técnica, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social, nivelación salarial, indexación y costas. En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto convencional o legal; cesantías e intereses sobre las cesantías; vacaciones, primas legales y extralegales de servicios, de navidad y técnica, durante toda la relación laboral; aportes a seguridad social, incremento salarial e indemnización moratoria o subsidiariamente, la indexación de las condenas (f.° 5 a 7, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al ISS, desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2009; que cumplía funciones de abogada especialista en la gerencia nacional de atención al pensionado; que fue vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del defensor del cliente del ISS, cumplía el horario asignado, en las instalaciones de la demandada, con equipos de ella y era enviada a distintos lugares del territorio colombiano a cumplir sus funciones, aunque no estuvieran expresamente consagradas en su contrato; que existía personal vinculado a la planta de la entidad que cumplía idénticas funciones.

Narró, que su remuneración era inferior a la de los otros trabajadores de planta y se incrementaba en inferior proporción; que a éstos sí se les reconocían sus prestaciones sociales legales y extralegales, con base en la CCT del 31 de diciembre de 2001, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente (f.° 2 a 5 y 259 a 271, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de contrato estatales regulados por las Ley 80 de 1993 y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia de derecho reclamado, principio de unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios-ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.° 281 a 295, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Oral Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril de 2011, resolvió (f.° 17 CD, 18 a 19, cuaderno 2): 1) DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO FICTO DE TRABAJO, EN CALIDAD DDE TRABAJADORA OFICIAL DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y EL 31 DE MAYO DE 2009, HABIENDO DESEMPEÑADO EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CON UN ÚLTIMO SALARIO DE $2.835.594 PESOS. 2) CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: CESANTÍA E INTERESES A LAS CESANTÍAS;

PRIMA DE VACACIONES; APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN CORRESPONDIENTES A LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIO; INDEMNIZACIÓN MORATORIA. 3) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y EL 31 DE MAYO DE 2006. 4) DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS CON RELACIÓN A LAS CONDENAS IMPUESTAS. 5) CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. 6) ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES.

Esta decisión fue complementada el 22 de septiembre de 2011 (f.° CD 45, 46, cuaderno 2), en la que se impusieron las siguientes condenas: 1) COMPLEMENTAR LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2011 Y CONDENAR AL ISS AL PAGO DE $25.613.805.09 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍA, PRIMA, PRIMA DE VACACIONES Y VACACIONES. 2) CONDENAR AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES DESDE EL 1º DE JUNIO DE 2006 AL 31 DE MAYO DE 2009. 3) PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE $94.519.08 DIARIOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y HASTA QUE SE REALICE EL PAGO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación de ambas partes y, mediante la providencia que se recurre en casación, revocó en su totalidad la del a quo (f.° 65 a 80, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió, en primer lugar, el recurso interpuesto por la demandada y a continuación el de la demandante, así: Como problemas jurídicos estableció los siguientes: i) determinar si en efecto la vinculación de la accionante se dio bajo un contrato de trabajo o de prestación de servicios; ii) determinar si es procedente otorgar a la accionante los beneficios de la convención colectiva de trabajo aludida; iii) modificar la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, en caso de que no se haya hecho aplicación correcta del fenómeno de prescripción o, si por el contrario, la decisión está conforme a derecho.

Señaló, que la norma aplicable era el Decreto 2127 de 1945, cuyo artículo 2º transcribió, detalló los contratos suscritos entre las partes, conforme la certificación obrante a folio 88 del primer cuaderno y dijo que «atendiendo la norma y las pruebas precedentes se tiene que el ISS pretendía esconder el contrato de trabajo, mediante la celebración continua de contratos de prestación de servicios, lo que conlleva a que esta sala de decisión encuentre probados los elementos del contrato de trabajo »; sustentó tal conclusión en que la actora prestaba sus servicios en forma personal, como dedujo de las planillas de asistencia obrantes a folios 107 a 161 del mismo cuaderno, en las que se relacionan las horas de ingreso y salida de la trabajadora demandante.

En lo que hace a la subordinación, dijo que existía la presunción legal nacida de la prestación personal del servicio y que, en este caso, además, se evidenciaba, porque « cumplía un horario de trabajo, planillas de asistencia, por ende se puede esclarecer que existía una subordinación »; consideró que el ISS no desvirtuó la subordinación y que el material probatorio revelaba « el sitio donde realizaba la función, o sea en la sede de la entidad demandada, el cumplimento de órdenes », también encontró acreditado el elemento de la remuneración, pues así se constata en los contratos celebrados.

De ahí que concluyó: […] con la anterior prueba documental y en relación con la testimonial encuentra esta colegiatura que los elementos del contrato de trabajo también se encuentran más que demostrados, pues los testigos aseveran que la actora recibía órdenes de un superior jerárquico, como lo es el caso de la Sra. Luz Marina Rodríguez Rodríguez quien supervisaba su trabajo y quien fue testigo, lo que quiere decir que el elemento aludido esta ratificado, además de que los testigos aluden el cumplimiento de un horario y del mismo modo el cumplimiento de las mismas funciones de un trabajador de planta.

Lo anterior lleva a concluir indudablemente que la actora estaba vinculada mediante un presunto contrato de trabajo. Citó el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 y la sentencia CC C-665-1998 y declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. A continuación, advirtió que en los contratos suscritos entre las partes hubo solución de continuidad y, luego de mencionar los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, endilgó a la actora falta de interés en acreditar la no solución de continuidad, pues si bien es cierto los testigos dijeron que laboró al servicio del ISS, nunca afirmaron que la prestación de este se hiciera de manera continua e ininterrumpida, pues sobre ese tema no fueron interrogados.

Dijo, que existieron las siguientes interrupciones del « 1° de julio de 2003 al primero de agosto de 2003, es decir, no laboró por espacio de un mes. Igual ocurre con 18 días del mes de abril de 2004, también con 10 días de enero de 2007, con 12 días de enero de 2008 y con 7 días del mes noviembre de 2008, y otros lapsos menores »; lapsos que impedían declarar una sola relación laboral, tal como se afirmó en el libelo y como quiera que el juzgador no tiene facultades para enmendar, aclarar o corregir las pretensiones y hechos expuestos en la demanda, según sentencia CSJ SL, 17 jul. 1996, rad. 8674, de la cual transcribió un aparte, consideró que debía revocarse la providencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas en ella dispuestas. REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de los beneficios convencionales a saber: primas de vacaciones, primas de servicios extralegales y primas técnicas.

REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido de orden convencional. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, pues pese a venir orientados por vías diferentes, contienen similar proposición normativa, se sirven de los mismos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 18 a 29, cuaderno de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de [ ] violar directamente. por aplicación indebida los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la 4ª de 1966: 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993; y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, disiente de la conclusión del Juez de segunda instancia, pues no observó que las interrupciones que se presentaron dentro de los extremos de la relación laboral no constituían per se una razón para negar la unidad de la relación laboral o la existencia de un único contrato y se duele que no ponderó la causa de las interrupciones, que ninguna fue superior a 30 días, según aparece consignado en el fallo.

Señala, que si se admiten los supuestos de hecho reconocidos en la sentencia impugnada, el Tribunal no podía sostener, de manera automática, que la relación laboral se escindió por los períodos de interrupción reconocidos y recuerda que « cuando el trabajador interrumpe la prestación del servicio por orden del empleador el contrato de trabajo continúa vigente, con independencia de la duración del periodo de interrupción».

Alega, que no se puede emplear como razón para escindir una relación laboral « la fecha de terminación de un aparente contrato de prestación de servicios y la fecha de inicio del siguiente contrato de prestación de servicios (también aparente), pues precisamente las condiciones de estos son mera apariencia, no susceptible de imponerse sobre la realidad contractual ».

Por tal motivo, considera que el ad quem aplicó de manera indebida las normas acusadas, « al haber entendido a partir de los períodos de interrupción deducidos (y sin efectuar análisis adicional) que las partes no estuvieron unidas por un solo contrato de trabajo»; con lo anterior, afirma que demuestra el error jurídico y la procedencia de la casación del fallo (f.°18 a 21, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica, que pese encontrarse dirigido por la vía jurídica, ubica indebidamente la discusión en el campo de la prueba, cuyo correcto análisis es el que permite determinar si se construyeron los presupuestos fácticos en correcta aplicación de la ley, lo cual es propio de la vía indirecta, yerro que conduce a desestimar la acusación (f.°, ibídem ).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, respecto de las fallas que advierte en el desarrollo del cargo, por cuanto este sendero exige total conformidad con las conclusiones fácticas que obtuvo el fallador de las pruebas examinadas en el proceso y la discrepancia es del orden meramente jurídico, esto es, por considerar el recurrente que se incurrió en una errónea interpretación de la ley o porque se aplicó indebidamente esta o porque se omitió llamar a la norma encargada de solucionar el conflicto.

Se dice lo anterior, porque la exposición efectuada por la censura invita a la revisión de las pruebas, pues alude tópicos no probados o cuya conclusión difiere de la ofrecida por el ad quem; así, por ejemplo, se duele la impugnante de que « El Juez debe valorar la causa de la interrupción para efectos de poder determinar el verdadero significado de la misma; dicho análisis fue omitido por el Tribunal, quien no ponderó la causa de las interrupciones […] » o cuando señala que « la fecha de terminación de un contrato de prestación de servicios al que le suceden contratos posteriores no puede ser un dato idóneo para escindir la relación laboral o para negar la unidad de esta ».

También concluye que « cuando el trabajador interrumpe la prestación del servicio por orden del empleador el contrato de trabajo continúa vigente, con independencia de la duración del período de interrupción ». Sin embargo, en parte alguna se estableció que la prestación del servicio hubiera cesado por orden del empleador. Tal incumplimiento de las reglas técnicas conlleva a la desestimación de la acusación, pues como ha enseñado esta Corporación en repetidas ocasiones, la vía directa y la indirecta, por su naturaleza son excluyentes, de modo que no se pueden mezclar aspectos fácticos al emplear la senda jurídica (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017).

En este orden de ideas el cargo primero se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta y por aplicación indebida: […] los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la 4ª de 1966: 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993; y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Le endilga los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tuvo interregnos o lapsos significativos de interrupción en la prestación del servicio. No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremos los temporales señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acreditaran en el proceso.

Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se afirmó que la demandante prestó sus servicios sin interrupciones a la entidad demandada. Yerros fácticos que atribuyó a: La apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 18 a 87) y de la certificación emitida por la entidad demandada respecto al tiempo laborado por la demandante (F. 88).

La apreciación equivocada de la demanda (folios 2 a 14). En el desarrollo del cargo, memoró que el Tribunal encontró probado el contrato de trabajo al considerar demostrados los elementos propios del mismo, pero no acogió las pretensiones, porque se demostró que se presentaron interrupciones en la prestación del servicio, que determinaban un fraccionamiento de la relación contractual.

Para demostrar el primer yerro fáctico, refirió que el ad quem hizo referencia a la existencia de períodos de interrupción: del 15 de abril al 1° de agosto de 2003; del 1° de abril al 19 de abril de 2004; del 24 al 25 de enero de 2006 y del 17 al 29 de enero de 2008; que el primer lapso parece ser significativo pues es de 3 meses y 15 días, pero no hay tal interrupción, pues la que no se relacionó en la certificación de folio 88 del cuaderno 1 y el contrato de trabajo correspondiente a ese período (f.° 40, ibídem ) que el segundo y el cuarto son de 18 y 12 días, respectivamente, en tanto que el tercero no constituye parálisis de la prestación del servicio.

Con lo anterior, afirma que queda sin piso la manifestación del Tribunal de la existencia de « interregnos o lapsos bastante prolongados” sin prestación del servicio ». En cuanto a los restantes errores de hecho, alegó que, incluso si se admitieran las interrupciones prolongadas, tal situación no impedía que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes por un lapso diferente y menor del invocado en el hecho primero de la demanda.

Esto, pues en la formulación de la demanda se pidió expresamente, que se « declarara que la demandante estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como abogada especialista, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso».

Lo que claramente permite reconocer que, si no se demostraban los extremos de la relación laboral invocados en el hecho primero del libelo, era factible proferir sentencia por los que se acreditaran en el proceso; por lo tanto, podía el juzgador reconocer un contrato de trabajo con una fecha de inicio diferente al 19 de septiembre de 2000, ya que el extremo final de la relación no está en discusión. Además, afirma que nunca se manifestó en el libelo que los contratos no tuvieran interrupciones en la prestación del servicio, pues lo que se asentó la demanda fue que « la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales" (hecho 3°), pero en ningún aparte de la misma se sostuvo que no hubiera mediado alguna interrupción en la prestación del servicio ».

Con lo anterior, estima haber acreditado en forma suficiente el segundo y el tercer error fáctico atribuidos a la sentencia, originados en una defectuosa valoración de la demanda. Con base en la prosperidad del cargo, solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que dicho sindicato es mayoritario, tal como lo reconoce la propia convención colectiva de trabajo (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos (f.° 26 a 29, cuaderno de la Corte): […] 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°; 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 50 y 80 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993 v 177 del Código de Procedimiento Civil En el desarrollo del cargo alude que, si bien se encuentran demostrados que hubo algunos períodos de interrupción entre la fecha de terminación de algunos de los contratos de prestación de servicios y la fecha de celebración de los siguientes, lo cierto es que tal hecho no impedía que se reconociera la existencia de, al menos, la última relación laboral ejecutada entre las partes, por un lapso menor al invocado en el hecho primero de la demanda, pues la restricción del artículo 50 del CPTSS es en orden a una condena superior a la solicitada.

En orden de lo anterior, expuso: La aplicación de los principios procesales contenidos en las normas citadas permiten sostener que el Juez puede declarar la existencia de una relación laboral por un lapso inferior al pretendido por la demandante (máxime cuando en la demanda se pidió que se “Declarara que la demandante estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como abogada especialista, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de !a demanda o los que se acrediten en el proceso”).

La posición del Tribunal de considerar que la demostración de períodos de interrupción conlleva a la desestimación de las pretensiones comporta un extremo formalismo ajeno a la razón de ser del proceso laboral y del derecho del trabajo. Al haber encontrado el Tribunal que no se probó la existencia de una sola relación laboral debió reconocer por lo menos la última de ellas, sin que fuera procedente absolver de todas las pretensiones pretextando la existencia de varias relaciones laborales dentro del lapso invocado en la demanda. […] No se pueden generar los mismos efectos cuando en el proceso no se demuestran los extremos de una relación laboral (supuesto que conduce a la desestimación de las pretensiones) y cuando en el proceso se acreditan extremos inferiores a los aducidos (supuesto en el que se debe imponer condena teniendo en consideración lo efectivamente demostrado) o la existencia de varios contratos de trabajo dentro del período aducido en la demanda.

Adicional a lo expuesto cabe resaltar que nada se opone a que el Juez Laboral que encuentra probados varios contratos de trabajo dentro de los extremos laborales invocados por la parte demandante imponga las condenas con base en el último de ellos (teniendo en consideración que en la demanda se afirma que el despido de la demandante ocurrió en la fecha en que éste habría terminado).

RÉPLICA En cuanto al cargo segundo, asevera que en los términos del artículo 61 del CPTSS el Tribunal elabora libremente su convencimiento, atendiendo los principios científicos de la crítica de la prueba. De modo que, si la negativa de las pretensiones se fundamentó en que la parte interesada no probó por medio idóneo los hechos que sustentaban sus pedimentos, bien hizo el juzgador a rechazarlos.

Acota, que la demandante en su condición de abogada conocía que los contratos que suscribía no tenían la naturaleza laboral que ahora persigue y los aceptó sin reparo, que no se observan vicios en el consentimiento y que es inaceptable que un profesional del derecho, una vez desvinculado pretenda derecho que no emanan de la relación que celebró. Del cargo tercero dice que mezcla aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos, no obstante haberse orientado por vía jurídica, por lo que pide su desestimación (f.° 61 a 65, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a la existencia de falencias técnicas en el cargo tercero, pues este se centró en la posibilidad de fallar por menos de lo pedido, esto es, no discutió aspectos fácticos, sino que pidió proferir condena por los períodos que se alcanzasen a probar; en consecuencia, se continuará con el estudio de los cargos segundo y tercero. Pese a encaminarse por diferentes senderos, se posibilita el estudio conjunto de éstos, en la medida que parten de un supuesto común, cual es que la existencia de interrupciones no impedía la imposición de condenas a la demandada, por cuanto se había declarado el contrato de trabajo.

Afirma la recurrente que i) no hubo interregnos significativos de interrupción del servicio; ii) desde la demanda solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo por los extremos indicados en el hecho primero o los que se acreditaran; y, iii) nunca afirmó que la prestación del servicio se diera sin interrupciones. El juzgador de segundo grado consideró que, sí existió una relación de laboral entre el demandante y la demandada, sólo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, razón ésta por la que no accedió a las pretensiones incoadas.

Para arribar a esa conclusión, señaló: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales se puede ver, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que la demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y como consecuencia de ello se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad del « 1° de julio de 2003 al primero de agosto de 2003, es decir, no laboró por espacio de un mes.

Igual ocurre con 18 días del mes de abril de 2004, también con 10 días de enero de 2007, con 12 días de enero de 2008 y con 7 días del mes noviembre de 2008, y otros lapsos menores» y iv) como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda.

El asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la absolución al demandado, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación en los términos planteados por el accionante en su demanda. Tiene razón la censura en cuanto a que el juzgador de segundo grado no analizó que la pretensión primera abría la posibilidad de que se declarara el contrato de trabajo por períodos diferentes a los inicialmente indicados, esto es, del 19 de septiembre de 2000 al 31 de mayo de 2009.

En ese sentido el error de hecho número uno se encuentra plenamente acreditado, pues basta mirar la redacción de dicha petición para arribar a la conclusión de que esta no fue tenida en cuenta por el Colegiado. Así, esta Corporación ha señalado que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial, puesto que en ella se encuentra contenida la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. Por tanto, si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016) Como quiera que se encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la eventual existencia de un sólo contrato de trabajo, sino de varios; debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontrara probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).

En consecuencia, el ad quem fundamentó su decisión en contraposición al criterio imperante de esta Corporación, según el cual «el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido […] sino en otros […], de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que, si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado» (SL4816-2015).

En forma adicional, debe reiterar la Sala que tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

A esto se le llamó también fallo infra petita en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y minus petita, en la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768. Lo anterior no significa que una vez establecidos los varios periodos de servicio, el Juez de la alzada estuviera compelido a declarar que estos estuvieron gobernados por un contrato de trabajo, pues lo que se reconviene en este caso, se insiste, es que el Tribunal desconoció el artículo 305 del CPC, vigente para la época, tal como se indicó en el cargo tercero, al apartarse del estudio de las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado diferentes relaciones independientes, en lugar de proceder al análisis de las mismas, más aún cuando estas estarían contenidas en los extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que, si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

Por lo dicho, los cargos resultan prósperos, y en consecuencia se casará la sentencia del Juez de la alzada, sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CN, al margen de la forma en que se pacte por los individuos la prestación de un servicio personal, es solo la estructura fáctica entre estos, lo que permite calificar la verdadera naturaleza del vínculo consistente el darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica.

Naturaleza de la vinculación de los trabajadores del ISS y el contrato de trabajo En sentencia CSJ SL6494-2015, la Corte hizo un recuento de las disposiciones que definieron el régimen legal de los trabajadores del ISS, desde la expedición del Decreto 1651 de 1977, así: […] el citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: […] Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416/1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968 (negrilla del texto original).

Como quiera que la actora fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse en cargos de la siguiente denominación: abogada, profesional universitario abogado y abogado especialista en investigación criminal (f.° 88 y 89, cuaderno del Juzgado), en la defensoría de los usuarios del ISS, no encuentra la Sala su cargo enlistado entre los que se pueden considerar como empleados públicos, de donde se colige que la eventual vinculación se presentaría como trabajadora oficial.

Los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, establecen que hay contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. a su vez el artículo 3º ibídem estipula que, […] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Y el artículo 20 que consagra: «e l contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-086-1995 manifestó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

La entidad demandada apeló la decisión condenatoria de primer grado aseverando la inexistencia de la vinculación laboral, pues la demandante aceptó en su interrogatorio de parte que conocía el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos y que cumplió las obligaciones contenidas en ellos; que ante la ausencia de vicios en la celebración de los mismos, dada la naturaleza de ellos, no existió un contrato laboral, ni puede solicitar el carácter de trabajadora oficial y, como el contrato finalizó al vencimiento del término pactado, tampoco puede pedir indemnización alguna.

Pues bien, el a quo encontró probada la prestación del servicio con los contratos de prestación de servicios (f.° 18 A 87, cuaderno del Juzgado) y en la certificación expedida por la demandada (f.° 88, ibídem ); destacó la existencia de interrupción en la prestación de los servicios contratados; de las declaraciones testimoniales de María Alejandra Ospina y Luz Marina Rodríguez, extrajo que cumplía la labor personalmente, en los turnos y horarios establecidos por la demandada, en sus instalaciones y con los elementos que ella le proporcionaba, que la actora no disponía libremente de su tiempo y que realizaba labores propias del giro ordinario de la entidad, pues estaban relacionadas con el estudio de solicitudes elevadas por los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento de las pensiones a cargo de la entidad.

Con lo que encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo. En este orden de ideas se procederá a inspeccionar el caudal probatorio a fin de establecer si se encuentran configurados los elementos del contrato de trabajo definidos en el Decreto 2127 de 1945 o, por el contrario, se desarrollaron legalmente los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Revisado el plenario se encuentra que la actora estuvo vinculada al ISS, por medio de los siguientes contratos: La Sala no encuentra error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones, así se constata de la misiva del 21 de mayo de 2009 suscrita por el defensor del cliente, mediante la cual solicitó la elaboración de informes, así como, se reiteran memorandos internos de trabajo y su respuesta dada en la misma fecha (f.° 165 a 167, cuaderno del Juzgado), directrices de atención suscritas por el mismo funcionario (f.° 168 a 173, ibídem ).

Lo anterior sumado a los testimonios de los señores Luz Marina Rodríguez y María Alejandra Ospina (f.° CD 13 y 14, ibídem ); quienes manifestaron ser compañeras de trabajo de la actora, que ella recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad. De igual manera, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.

Anuncia la norma en comento: […] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015, dijo sobre el tema: […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Todo lo anterior, permite colegir que en el caso bajo estudio, existió una verdadera relación de carácter laboral, en tanto la actora desarrolló funciones propias del personal de planta de la entidad, con sujeción a horarios y controles y sin contar con autonomía en la manera en que efectuaba su tarea, lo cual evidencia que aquella prestó sus servicios de manera personal, bajo el poder subordinante del demandado, sumado al pago de la remuneración mensual de que dan cuenta los diferentes contratos celebrados.

Por tanto, se confirmará en ese punto la decisión del a quo. Ahora bien, en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2000 al 31 de mayo de 2009, aparecen en el plenario un total de 26 contratos, en algunas de estas vinculaciones se presentan interrupciones equivalentes a 1, 2, 3, 6, 9, 11 y 12 días. Sin embargo, en sentencia CSJ SL5165-2017 esta Corporación sostuvo que, […] que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones… Y por ello, frente a esos espacios de tiempo, en este caso en particular, no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Establecido lo anterior, se procede al estudio del recurso interpuesto por el demandante, quien reclama, básicamente, tres puntos: i) del despido injusto; ii) del reconocimiento de beneficios convencionales; y, iii) de la prescripción; como la indemnización pretendida se cimienta en el contenido de la CCT 2001-2004, se iniciará por ese tema.

Aplicación de la convención colectiva Esta Corte ha indicado en asuntos similares al aquí propuesto, que uno de los efectos que genera la declaratoria de la relación laboral es la aplicación de los acuerdos extralegales, es decir, que se deben hacer extensivas las prerrogativas dispuestas para los trabajadores oficiales de ISS. En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.°123 al 193), según lo establece el artículo 3° de dicho convenio y la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5165-2017, se dispuso que: […] con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.

Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, razonó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".

De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.

Por consiguiente, deben estudiarse las solicitudes de estirpe extralegal, respecto de las cuales se absolvió a la demandada, previo estudio de la excepción de prescripción: La vinculación laboral finalizó el 31 de mayo de 2009 y la parte actora formuló reclamación el 17 de junio de 2009 (f.° 3 a 8, cuaderno del Juzgado), mientras que la demanda se presentó el 9 de abril de 2010 (f.° 254, ibídem ), por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 17 de junio de 2006, salvo para el derecho a las vacaciones, cuya prescripción es para las causadas antes del 17 de junio de 2005.

Respecto de la prescripción del auxilio de las cesantías, esta Corporación ha hecho suficiente claridad, como lo recordó en sentencia CSJ SL6552-2016, en la que dijo: Ya esta Sala acaba de establecer que el ad quem se equivocó al aplicar la Ley 50 de 1990 al régimen de cesantías del demandante, sin haberse detenido en la fecha de inicio de la relación laboral por él establecida y que, justamente, sirve de factor determinante de la normatividad a aplicar sobre la materia; adicionalmente, esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.

Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, cuando expuso: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. De conformidad con el criterio expuesto anteriormente, se debe indicar que también erró el tribunal al haber declarado la prescripción parcial de las cesantías.

En ese orden, no puede declararse probada la prescripción de las cesantías. a) Indemnización por despido sin justa causa. Al respecto, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS, que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido; ello se extrae de lo dispuesto en las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que obra a folios 183 a 253 del plenario, así puede verse en la sentencia CSJ SL981-2019, que reitera lo expuesto en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que se consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido (negrilla del texto original).

Así las cosas, debe colegirse que el contrato de la demandante fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la CCT 2001-2004; en la misma providencia arriba citada se concluyó que, como la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, que no es ninguna de esas justas causas, el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5º de la convención, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Dado que el último salario devengado por la actora fue de $2.835.594 y prestó un total de 8 años, 8 meses y 12 días de servicio, le corresponde la suma de $44.755.125,30 (473.5 días multiplicado por $94.519.80 de salario diario).

En consideración a que el juzgador de primera instancia absolvió por este concepto, se revocará su decisión. b) Cesantías: El Juzgado de primer grado condenó únicamente por el período no prescrito, como quiera que no procede la prescripción respecto de esta prestación, tal como se anotó en precedencia, se procede a liquidar la cesantía causada durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es del 19 de septiembre de 2000 al 31 de mayo de 2009, lo que arroja un total de $19.976.199, en este sentido se modificará la condena impuesta por el a quo, como se aprecia en el cuadro que sigue: c) Intereses sobre las cesantías: En principio los trabajadores oficiales no reciben intereses de cesantía de su empleador, pues esta obligación se encuentra en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro (D.3118/68, artículo 33).

Sin embargo, la petición se finca en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, la cual prevé el pago de los mismos, así: Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero de 2002, intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto.

Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causaran intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

Establecido el monto de las cesantías adeudadas, al aplicarse la tasa de interés del 15 %, nos arroja la suma de $2.996.430, como la primera instancia condenó al pago de $2.014.339.59, se modificará su decisión. d) Primas de servicio: El artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, prevé que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Empero, como ya se dejó anotado, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 17 de junio de 2006 y como quiera que el pago de la prima de servicios, por lo que se ordenará el pago de las primas de junio y diciembre de cada anualidad posterior, así: · Junio de 2006, $1.316.798.50 · Diciembre de 2006, $1.316.798.50 · Junio de 2007, $1.316.798.50 · Diciembre de 2007, $1.316.798.50 · Junio de 2008, $1.316.798.50 · Diciembre de 2008, $1.316.798.50 · Junio 2009, $1.181.497.50 Para un total de $9.082.288.50, como la primera instancia impuso esta condena por $5.131.893, se modificará su decisión. e) Prima técnica, conforme el artículo 41 A de la CCT, a partir del año 2002, se reconocería esta prestación a los profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12 % para los profesionales especialistas, la cual se pagaría mensualmente y sin connotación salarial.

En el sub lite consta en la contratación que la actora tenía la calidad de abogada especialista en investigación criminal, por lo que corresponde pagar la mencionada prestación durante el período no prescrito, así: Del 17 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2009, en cuantía de $10.994.772.39, discriminados en la siguiente forma: del 17 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2009 ($316.031.64 x 31.56 meses = $9.973.958.55) y del 1º de marzo al 31 de mayo ($340.271.28 x 3 meses = $1.020.813.84).

Las costas en ambas instancias estarán correrán por cuenta de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA BELALCÁZAR ZAFRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 y complementada el 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a OLGA LUCÍA BELALCAZAR ZAFRA, los siguientes valores y conceptos: Cesantía de todo el tiempo laborado: diecinueve millones novecientos setenta y seis mil ciento noventa y nueve pesos ($19.976.199). Intereses de cesantía: dos millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta pesos con 59/100 ($2.996.430).

Primas de servicio convencionales de junio y diciembre: nueve millones ochenta y dos mil doscientos ochenta y ocho pesos con 50/100 ($9.082.288.50). Prima técnica: diez millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y dos pesos con 39/100 ($10.994.772.39). CONFIRMAR en lo demás, el numeral en cuestión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia dictada el 5 de abril de 2011, en el sentido de condenar al pago de indemnización por despido injusto, en la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento veinticinco pesos con 30/100 ($44.755.125.30).

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 y complementada el 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías, confirmarlo en lo demás.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia cuestionada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUET CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00 FECHA INICIO 12098$ 1.709.00019/09/200031/01/2001 12661$ 1.709.0001/02/200115/12/2001 15157$ 1.709.00017/12/200128/02/2002 16648$ 1.811.5401/03/200215/04/2003 VA9827$ 1.541.24016/04/200330/07/2003 22711$ 2.496.3001/08/200330/11/2003 VA 023233$ 2.496.3001/12/200331/01/2004 VA 025693 $ 2.496.3002/02/20041/04/2004 VA 026656$ 2.496.30013/04/200430/06/2004 VA 027402$ 2.496.3001/07/200430/09/2004 VA 030082$ 2.496.3001/10/200430/11/2004 VA 030356$ 2.496.3001/12/200431/03/2005 VA 033021$ 2.633.5971/04/200530/07/2005 P 038652$ 2.633.5971/08/200530/11/2005 P 042053$ 2.633.5971/12/200531/03/2006 P 043448$ 2.633.59725/01/200631/08/2006 P 052105$ 2.633.59724/01/200730/06/2007 P 057373$ 2.633.5973/07/200717/12/2007 P 061735$ 2.633.59718/12/200717/01/2008 5000000047$ 2.633.59728/01/200831/03/2008 5000003594$ 2.633.5971/04/200830/06/2008 5000004721$ 2.633.5971/07/200830/09/2008 5000006207$ 2.633.5971/10/200814/11/2008 5000010624$ 2.633.59721/11/200828/02/2009 5000012833$ 2.835.5942/03/200931/05/2009 CONTRATOREMUNERACIÓN FECHA TERMINACIÓN P 046303$ 2.633.5971/09/200615/01/2007 FECHA INICIO 12098$ 1.709.00019/09/200031/01/2001 134$ 636.128 12661$ 1.709.0001/02/200115/12/2001 317$ 1.504.869 15157$ 1.709.00017/12/200128/02/2002 73$ 346.547 16648$ 1.811.5401/03/200215/04/2003 410$ 2.063.143 VA9827$ 1.541.24016/04/200330/07/2003 105$ 449.528 22711$ 2.496.3001/08/200330/11/2003 121$ 839.034 VA 023233$ 2.496.3001/12/200331/01/2004 61$ 422.984 VA 025693 $ 2.496.3002/02/20041/04/2004 59$ 409.116 VA 026656$ 2.496.30013/04/200430/06/2004 78$ 540.865 VA 027402$ 2.496.3001/07/200430/09/2004 91$ 631.009 VA 030082$ 2.496.3001/10/200430/11/2004 60$ 416.050 VA 030356$ 2.496.3001/12/200431/03/2005 120$ 832.100 VA 033021$ 2.633.5971/04/200530/07/2005 120$ 877.866 P 038652$ 2.633.5971/08/200530/11/2005 121$ 885.181 P 042053$ 2.633.5971/12/200531/03/2006 55$ 402.355 P 043448$ 2.633.59725/01/200631/08/2006 218$ 1.594.789 P 052105$ 2.633.59724/01/200730/06/2007 157$ 1.148.541 P 057373$ 2.633.5973/07/200717/12/2007 167$ 1.221.696 P 061735$ 2.633.59718/12/200717/01/2008 30$ 219.466 5000000047$ 2.633.59728/01/200831/03/2008 63$ 460.879 5000003594$ 2.633.5971/04/200830/06/2008 90$ 658.399 5000004721$ 2.633.5971/07/200830/09/2008 91$ 665.715 5000006207$ 2.633.5971/10/200814/11/2008 44$ 321.884 5000010624$ 2.633.59721/11/200828/02/2009 99$ 724.239 5000012833$ 2.835.5942/03/200931/05/2009 90$ 708.899 $ 19.976.199 DÍAS LABORADOS VALOR A PAGAR 136$ 994.914 TOTAL CONTRATOREMUNERACIÓN FECHA TERMINACIÓN P 046303$ 2.633.5971/09/200615/01/2007