Radicación n. 0 45322 servidores públicos remunerados, y por tal razón, le asiste el derecho a la pensión de jubilación o de vejez de la L. 33/1985, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Finalmente, dijo que el 1.5.5 le negó la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del actor y que le negó la pensión. En su defensa, formuló las excepciones de imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2008, condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2005; a la suma de $58.197.214,00 por concepto de mesadas pensionales adeudadas y $2.868.941,00 por indexación. Adicionalmente dispuso que el I.S.S. debía continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.544.398,00 mensuales, «la cual se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se reajustes (sic) las demás pensiones del nivel nacional», y ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Trk,,n.1 Srinprinr riel flifritn.Tii ti¡ ricd d.a Med.11ín Radicación n.° 45322 mediante sentencia del 13 de noviembre 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Declaró, además, probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo con respecto a la pensión de vejez. El Tribunal, luego de dejar por sentado que en el presente asunto el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición, reclamaba la pensión de la L. 33/1985 bajo el fundamento de que se podían sumar semanas cotizadas al I.S.S y tiempos servidos en el sector público, dijo que éste no cumplía con uno de los requisitos previstos en dicha normativa, esto es, 20 años de servicios como empleado oficial, ya que tan solo laboró un total de 15 años y 7 meses a favor del Estado.
Añadió que al tenor de la L. 33/1985 no era posible sumar las cotizaciones realizadas antes de 1988 «porque aquellas no fueron a cargo de entidad pública alguna, pues como vemos en su historia laboral el actor laboró en diferentes empresas particulares». Finalmente, expresó que el demandante tampoco podía acceder a la pensión de vejez de la L. 100/1993, pues para la fecha del fallo tenía 59 años de edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. tic Radicación n.° 45322 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. Por la vía directa, atribuye a la sentencia recurrida la interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), fi Ji), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 en annonia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación refiere, básicamente, que el parágrafo del artículo 36 de la L. 100/1993 permite a los beneficiarios del régimen de transición, la suma de las semanas cotizadas al I.S.S con el tiempo de servicio como servidores públicos. En esa misma dirección y luego de transcribir el art. 10 de la L. 100/1993, señala que conforme al literal f) del articulo 13 de esa misma normativa, también es posible sumar todos los tiempos.
¿F/ Radicación n.° 45322 Finalmente, añade que el régimen precedente que lo cobijaba en virtud de la transición, es el de la L. 33/1985, normativa que exige 55 años de edad y 20 años de servicio, «obviamente, sumando tiempos de servicio en el sector público y en el privado». VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa la sentencia recurrida de infringir directamente «los artículos 1" de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 7; 10, 13 literales c)J), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación, presenta idénticos argumentos a los esbozados en el cargo precedente y que apuntan a que para efectos de acceder a la pensión de la L. 33/1985 es posible sumar semanas cotizadas al I.S.S. y tiempos servidos en el sector oficial. Adicionalmente, acota que «la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las dferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ¡SS, es decir, con 60 años», y reitera que en virtud del régimen de transición, su régimen anterior es el de la L. 33/1985 y que tiene derecho a la pensión a los 55 años.
Radicación n.° 45322 VIII. LA RÉPLICA Refiere que el actor no cumple con el requisito previsto en la L. 33/1985 de 20 años de servicios como empleado oficial, ya que solamente laboró por un período de 15 años y 7 meses al servicio del Estado; que no es posible sumar las cotizaciones efectuadas en el sector privado; y que tampoco cumple con la edad requerida en el art. 90 de la L. 797/2003 para acceder a la pensión de vejez.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos por así permitirlo el numeral 3° del art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998. Corresponde a la Corte definir si conforme al parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993, en armonía con lo dispuesto en el literal 1) del art. 13 ibídem, es posible para efectos de acceder a la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la L. 33/1985, sumar las semanas que el actor cotizó al 1.5.5 en el sector particular.
No sobra recordar que dada la vía escogida por el recurrente, se encuentra por fuera de discusión que es beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 45322 Pues bien, en punto a la correcta interpretación del parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha indicado que la posibilidad prevista en esa particular disposición (parágrafo Art. 36 L. 100/1993) de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Por ejemplo, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL529-2013 y CSJ SL902-2013, dijo: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor. "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (10) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio" Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a ala pensión de vejez de que trata el inciso primero (10) del presente articulo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
¿çL Radicación n.° 45322 Y ello es así porque el citado inciso 1 0 comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 10 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal fi del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que `para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Cumple advenir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas 'en los dos regímenes», lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. 95 Radicación n.° 45322 Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizadas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Así las cosas, conforme a los anteriores razonamientos, que la Sala acoge en su integridad, no es posible acumular, para efectos de la pensión de jubilación de la L. 33/1985, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos servidos para entidades oficiales, no solo porque el parágrafo primero del art. 36 de la L. 100/1993 está circunscrito a la pensión de vejez del sistema general de pensiones, sino también porque las disposiciones contenidas en la L. 33/1985 están dirigidas a los trabajadores del sector público y por ello el tiempo requerido (20 años) para acceder a la pensión de jubilación debe ser como servidor público.
Radicación n.° 45322 Finalmente, y dada la inequívoca pretensión del demandante de que le sea reconocida la pensión a la edad de 55 años según lo prevé la L. 33/1985, no se estudiará la viabilidad de conceder la misma a la luz de la L. 71 de 1988, además que, de hacerlo, se estaría frente a una petición antes de tiempo. Por lo visto, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3. 150.000.00) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ELKÍN RODRIGO GARCÍA SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 45322 L V /~ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala í / Ls ELSY DEL PILAR CU8IJLO CALDERÓN CLARA ir la 1 GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS r CARLOS ERNESTO MOLINKIONSALVE