2015-08-14 (1) S.~,, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL14430-2014 Radicación n° 42746 Acta 36 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que adelantó ROSA ELENA TERREROS SEGURA, contra VICTORIA ZAJIA DE FLÓREZ, JUNNETT BRIÑEZ ZAJIA, OSCAR DENNIS BRIÑEZ ZAJIA, WILLIAM JORGE BRIÑEZ ZAJIA, KATTIA KENDY SALAMANCA ZAJIA y ROCIO PATRICIA SALAMANCA ZAJIA, en calidad Radicación n' 42746 de herederos y los herederos indeterminados e inciertos de JORGE ZAJIA BEAKLINE.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el señor Jorge Zajai Beakline, desde el 10 de agosto de 1972, y que tras el fallecimiento de dicho empleador, el contrato continuó con sus herederos. Consecuentemente, solicitó el pago de reajustes de salarios, dominicales y festivos, vestido y calzado de labor, vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de éstos, pensión sanción e indexación. Así mismo, solicitó que se condene a los demandados a efectuar, "la reserva del valor de las cesantías para su pago al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de terminar el contrato de trabajo por cualquier causa».
Como fundamento de esos pedimentos,. expuso que prestó sus servicios a Jorge Zajai Beakline, en virtud de un contrato verbal a término indefinido desde el 10 de agosto de 1972; que laboró como empleada de servicio doméstico interna; que su empleador falleció el 11 de agosto de 2003 pero el contrato siguió con sus herederos; que el último salario devengado correspondió a la suma de $100.000,00 desde junio de 1999; que percibía como salario en especie la vivienda; que laboró todos los domingos durante los 3 últimos años de la relación laboral; que los accionados son 2 Radicación n° 42746 herederos del causante; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Integral y, que fue sin su consentimiento afiliada al fondo de cesantías PORVENIR.
Afirmó además, que el proceso de suceSlOn de su otrora empleador se tramitó ante la Notaría Primera de Girardot y que en la partición se reservó una hijuela para el "pago de prestaciones sociales de la empleada de la casa de habitación" por valor de $10.000.000; que le adeudan las acreencias reclamadas (folios3 a 10). Los demandados Junnett Briñez Zajia, Oscar Dennis Briñez Zajia, William Jorge Briñez Zajia, Kattia Kendy Salamanca Zajia y Rocío Patricia Salamanca Zajia, dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De los hechos, tuvo como ciertos los relativos al deceso del empleador en la fecha indicada, la calidad de herederos de los convocados y el trámite del juicio de sucesión. Propuso la excepción de prescripción de la prima de servicio. En su defensa manifestó, en síntesis, que debía demostrarse la concurrenCla de los tres elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo (folios 118 a 124).
Respecto de la demandada Victoria Zajia de Flórez, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, se dio por no contestada la demanda (folio108). 3 Radicación n° 42746
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Girardot, quien mediante sentencia de fecha del 4 de julio de 2007 (folios322 a 333), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora ROSA ELENA TERREROS SEGURA como trabajadora el señor JORGE ZAJIA BEAKELINE, como empleador existió un contrato de trabajo, el que se llevó a cabo entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003.
SEGUNDO. CONDENAR a VICTORIA ZAJIA DE FL6REZ, JUNNETT BRIÑEZ ZAJIA, OSCAR DENNIS BRIÑEZ ZAJIA, WILLIAMJORGE BRIÑEZ ZAJIA, KATTIA KENDY SALAMANCA ZAJIA y ROCIO PATRICIA SALAMANCA ZAJIA, en su calidad de herederos de JORGE ZAIJA BEAKLINE al pago de las siguientes sumas hasta el monto que se adjudique en la respeetiva sucesión • (...) $7.190.863,00 mete por reajuste de salarios. • (...) $645.095,00 mete por vacaciones. • ( ) 119.729,00 mete.
Por los intereses a las cesantías. • (...) 119.729,00 mete por indemnización por mora en el pago oportuno de los intereses a las cesantías. • (...) 1.123.281,00 mete por concepto de cesantías. • ( ) 1.877.766,88 mete, por concepto de indexación. COSTAS a cargo de la parte accionada ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia. 4 Radicación n° 42746 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que solo fue propuesto por la activa, el Tribunal señaló que ninguna de las probanzas obrantes en el plenario, reflejaban que desde el año 1972 la actora hubiese prestado servicios a Jorge Zajia Beakline, pues los dichos de los testigos «informan que inicialmente quien le daba órdenes era la señora Amira ZajiaJ)y que en el escrito inaugural, no se invocó la ciréunstancia que la accionante hubiere laborado con Amira Zajia y, luego de su deceso, «hubiese continuado las labores con Jorge Zajia».
Afirmó que ante la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, el juez de primer grado la declaró confesa en lo que corresponde al extremo inicial de la relación laboral « a partir del 28 de septiembre de 1999, mediante un contrato de prestación de servicios»; que no obra medio de convicción que demuestre que después de la muerte de Jorge Zajia hubiese laborado para sus herederos, «pues los testigos no informan de manera concreta sobre el particular»; que no se acreditó un tiempo de servicios mayor al señalado por el a qua y, que al ser éste inferior a 10 años no era dable imponer la pensión sanción deprecada ni las restantes ((condenassolicitadas».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la 5 Radicación n° 42746 sentencia recurrida, «para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia acusada y, en su lugar, se disponga que el contrato inició el 10 de agosto de 1972 y ordene el reconocimiento y pago de todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios solicitados en la demanda, así mIsmo, se revoque el numeral segundo condenando en costas a la parte demandada", Con tal objeto, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad, y por permitirlo en el D. 2651/1991 arto 51 numeral 3°, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998. v. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la Vla indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 22, 23, 24, 61, 129, 189, 230, 249, 267 Y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 53 de la Constitución Nacional, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 210, 213, 246 Y 251 del Código de Procedimiento Civil y 31, 60 Y 61 del Código Procesal del Trabajo, como normas de medio, pues con fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandante no demostró un tiempo de servicios mayor al determinado por el a qua, y por ello no había lugar a la pensión sanción reclamada ni al reajuste de las vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías y su sanción por mora de todo el tiempo laborado«, Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho. 6 Radicación n° 42746 1.
Dar por probado, en contra de los documentos que se acompañaron al proceso, que la demandante no demostró un tiempo de servicio mayor al determinado por el a qua. 2. No dar por probado, estándolo que la demandante laboró como empleada del servicio doméstico, a favor de JORGE ZAJIA BEAKLIBE (sic) desde ellO de agosto de 1972, y que fue despedida sin justa causa el 22 dejulio de 2004. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante es acreedora de la pensión sanción, por no haber sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones por omisión de Jorge Zajia Beakline luego de haber laborado por más de diez años a su servzcIO. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que luego de la muerte del Sr. Zajia la demandante continuara (sic) prestando sus servicios para con los herederos de aquel. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el contrato de prestación de servicios (folios 142, 154y 294) Y la declaración rendida por la demandante ante Notario (folio 306) y los testimonios de María Elvira Guzmán, Claudia Lozano Bonilla y Maria del Carmen Labrador Ospina.
Asi mIsmo, la censura aduce que el Tribunal no apreció los siguientes medios probatorios: 1. Declaración juramentada efectuada por la demandante ante la Notaria 2 de Girardot (/l. 306). 2. Carta dirigida a la demandante de fecha 7 de abril de 2004 por parte del apoderado de los demandados (/l. 13). 3. Carta dirigida a la demandante de fecha 12 de abril de 2004 por parte del apoderado de los demandados (/l. 14). 4.
Registro civiles de defunción de Jorge Zajia Beakline (/l. 37). 5. Registro civiles de defunción de Amira Zajia de Briñez (/l. 36). 6. Confesión en contra de la demandante por no asistir a absolver el interrogatorio de parte (/l. 262). 7. Liquidaciones efectuadas a la demandante (/ls. 220 a 222). 7 Radicación n° 42746 8. Escritura pública de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión del causante Jorge Zajia (fls. 15 a 25). 9.
Cédula de ciudadanía de la demandante. Para demostrar el cargo, comienza por señalar que no es materia de discusión que la demandante prestó sus servicios para JORGE ZAJIABEAKLINE,quien falleció el 11 de agosto de 2003, ni que Terreros Segura tiene más de 55 años de edad. Señala que los medios de pruebas cuya errónea estimación y falta de valoración acusa, evidencian que erró el ad quem al establecer los extremos del contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003, ya "que la demandante laboró por más de 1 O años para la familia Zajia Breakline (sic) y que lo pretendido por la pasiva fue distraer al juez bajo la tesis de que la actora laboró tanto con el causante ZAJIA BEAKLINE como con su hermana AMlRA ZAJIA DE BRIÑEZ, cuando con los mismos se demuestra precisamente la existencia de una sola vinculación laboral para un mismo grupo familiar, en una misma residencia, por un tiempo superior a los diez años, la cual continuó tras la muerte del Sr. Jorge Zajia Beakline, ( }II.
Asegura que el señor Jorge Zajia Beakline le suministró un inmueble para su habitación que ocupó aún después de su deceso, tal y «como se desprende del registro civil de defunción visto al folio 37 del proceso- el mismo que ocupó antes de fenecer su hermana Amira Zajia de Briñez el 3 de mayo de 199911"; que a la anterior conclusión habría llegado el colegiado si hubiese analizado «los documentos que se acompañaron a folios 13 y 14 de la demanda, en los que el apoderado de los herederos del señor Jorge Zajia Beakline, le solicitan a la demandante la celebración 8 -------------------------------- ----- Radicación n° 42746 de un acuerdo conciliatoriopor los servicios prestados como empleada, al igual que la entrega [del] inmueble designado para el desarrollo de dicha función, y que tiene por fecha 07 de abril de 2004, solicitud que se reiteróen la carta del 12 de abril de 2004".
Agrega que SI el Tribunal hubiese apreciado la declaración juramentada que la actora rindió ante la Notaría Segunda de Girardot, en la que afirmó que trabajó como empleada doméstica al servicio para el señor Jorge Zajia por 12 años, «habría modificado el término de duración del contrato que reconocióeljuez de primera instancia". Afirma que en las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones obrantes a folios 295 a 297, se reconoce la prestación de los servicios de la accionante a órdenes de la familia del señor Jorge Zaija, para los años 1995 a 1999, pues el hecho que en dicha documental se afirme que el trabajo se prestó a favor de la señora Amira Zajia de Briñez quien era hermana de aquél, «nodesdibuja la existencia de una vinculación laboral permanente con éste, sino que precisamente el contrato de trabajo se venía desarrollando de tiempo atrás., lo cual habría desvirtuado la declaratoria de confesa ficta respecto del inicio de la relación laboral, en la que se fundó eljuez de alzada para tener comociertos los extremos del contrato de trabajo relacionados en el documento obrante a folio 262 del expediente, y que para derruir la data de culminación del vínculo laboral, hubiese sido suficiente tener en cuenta que la demandante continuó habitando la vivienda que le fue proporcionada para la prestación de las labores domésticas contratadas. 9 Radicación n° 42746 En cuanto a la escritura pública que denuncia como no apreciada, señala que en ésta se fijó una suma para cubrir las prestaciones sociales de la empleada de la casa de habitación, «lo que significa que fue la demandante la persona que se encargó del servicio doméstico de la familia Zajia en cabeza del señor Jorge Zajia Beakline, en la que se incluye naturalmente a la hermana del causante Amira Zajia de Briñez, la cual se encargó de efectuar el pago de algunas [de] las prestaciones sociales adeudadas por Jorge Zajia en desarrollo de la vinculación laboral que venía cumpliendo de tiempo atrás para su núcleo familiar, porque como se reconoce en la escritura sucesión (sic), la composición familiar de éste lofueron sus hermanos y sobrinos a quienes heredó sus bienes».
Se ocupa a continuación de las declaraciones rendidas en el curso del proceso, para concluir que el Tribunal efectuó un razonamiento inadecuado de las probanzas arrimadas al plenario que 10 llevaron a cometer los errores fácticos endilgados. En lo concerniente a la pensión sanción, asevera que no existe medio de convicciónalguno en el que se determine que el empleador afilióa la convocante a juicio al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral, por cuanto la prueba idónea no es otra que el reporte de semanas cotizadas expedido por el fondo de pensiones respectivo, de modo que al acreditarse un tiempo laborado superior a los 10 años, procede el reconocimiento de la prestación solicitada. 10 Radicación nO42746 VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la providencia recurrida de violar directaIllente, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 133 de la Ley 100 de 1993». En el desarrollo de la acusación, la recurrente se duele de que el juzgador de segunda instancia omitió dar aplicación a las disposiciones normativas que regulan el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en la L. 100/ 1993, art 133, según el cual «por haber sido despedida sin justa causa luego de más de 15 años de trabajo, sin que fuera afiliada al sistema pensional, debió reconocerse como acreedora a la pensión sanción".
La censura señala que su argumentación parte del siguiente supuesto: "que se acreditó en la formulación que antecede, el tiempo de servicios del 10 de agosto de 1972 al 24 de julio de 2004, fecha esta última en que terminó el contrato sin justa causa. De lo anterior también se colige que al momento de la terminación del contrato de trabajo, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993».
VIII. LA RÉPLICA A su turno, el opositor solicitó el rechazo de los cargos. En relación con el primero afirma que los errores de hecho constituyen afirmacionesimprobadas; que las documentales señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar no tienen la virtualidad de quebrar la decisión recurrida; que 11 Radicación n° 42746 los testimonios denunciados como indebidamente apreciados, no constituyen prueba calificada a la luz de la L.16/1969, Art. 7 y, que la demanda de casación se traduce en un alegato de instancia. Respecto del segundo señala que el censor omitió especificar qué clase de violación se configuró respecto de las disposiciones denunciadas y, que el cargo es infundado y antitécnico.
IX. SE CONSIDERA Los problemas jurídicos que le corresponde dilucidar a la Sala, consisten en determinar: (i) si los extremos del contrato realidad que se estableció en las instancias, abarcaron el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003, o si como lo afirma el recurrente, tuvo vigencia desde ellO de agosto de 1972 hasta "cuando fue despedida sin justa causa el 22 de julio de 2004», y (ii) si la actora tenía derecho a que su favor se profiriera condena al pago de la pensión sanción reclamada. 1.
Extremos del contrato realidad declarado en las instancias TalYcomo se dijo al reseñar los antecedentes del caso, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado según el cual el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003. Para arribar a tal conclusión avaló las pruebas que al efecto tuvo en cuenta el a qua, es decir, las declaraciones de tres testigos y el contrato de prestación de servicios que obra a 12 Radicación n° 42746 folios 142, 154 Y294, pruebas a las que sumó la confesión ficta declarada en la primera instancia (folio262).
Pues bien, al revisar la Sala el contrato de prestación de servicios (folios 142, 154 Y 294), concluye que no erró el Tribunal en la apreciación que hiciere del mismo, ya que de su literalidad emana, sin dubitación alguna, que el plazo pactado fue «de un año y se contará a partir de hoy 22 de septiembre de 1.999•. En punto a la confesión ficta de que fue objeto la accionante (folio 262), se observa que en la diligencia de interrogatorio de parte a la que no asistió Terreros Segura, quedó sentando 10siguiente: (...) Revisando el cuestionamiento, este contiene 19preguntas, de las cuales se procede a declarar confesa a la demandante así: Declarar probado que la demandante firmo (sic) contrato de prestación de servicios con el señor JORGEZAJIA BAKLIEN (sic) el 22 de septiembre de 1999 ( ).
En este orden de ideas, tampoco se equivocó el juez de alzada al confirmar el proveído de primera instancia, según el cual, el contrato de prestación de servicios que, en realidad 10 fue de trabajo, se suscribió en la fecha señalada, es decir, el 22 de septiembre de 1999. Ahora bien, la cesura en el recurso extraordinario a fin de controvertir esa conclusión afirma que las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones obrantes a folios 295 a 297 a través de la cuales Amira Zajia de Briñez -qUIen era hermana de su empleador- le reconoció acreencias laborales 13 Radicación n° 42746 desde 1995, evidencian que «el contrato de trabajo se venía desarrollando de tiempo atrás)).
Sin embargo, la revisión de dichas pruebas, que no fueron analizadas por el juez de apelaciones, no acreditan que la actora hubiese estado al servicio de Jorge Zaija a qmen desde la demanda inicial señaló como su empleador. De esa documental tan solo emana que le prestaba sus servicios a Amira Zajia de Briñez, conclusión a la que arribó el juez de apelaciones a través de los testimonios de quienes comparecieron al proceso e informaron, que era ella quien le daba órdenes.
Así, las pruebas calificadas que sustentaron la decisión del Tribunal, esto es, contrato de prestación de servicios y confesión ficta de la actora, en criterio de la Corte no fueron analizadas con error y en tal sentido, mantienen incólume la decisión. En cuanto a los demás medios probatorios acusados, ha de señalar la Sala que la declaración rendida por la demandante ante notario en la que refiere que trabajó para Jorge Zajia por más de 12 años, no constituye técnicamente una confesión a la luz del CPC, arto 195, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el CPTy SS, arto 145, en cuanto su declaración no produce consecuencias jurídicas en su contra y tampoco favorecea los acá demandados.
También avizora la Sala que se equivoca la censura al afirmar, que el Tribunal no apreció las cartas dirigidas a la demandante por parte del apoderado de los demandados, 14 Radicación n° 42746 los registros civiles de defunción, «la confesión en contra de la demandante por no asistir a absolver el interrogatorio de parte», la escritura pública de partición y adjudicación de bienes y la cédula de ciudadanía, dado que al revisar la sentencia se observa 10 contrario tal y como se lee a folios 357 y 358, de modo que 10 que correspondía era acusar su erronea valoración mas no su falta de estimación. No obstante lo anterior, debe destacarse que una vez revisados por la Sala tales medios probatorios, se concluye que de ninguno puede inferirse que el contrato de trabajo realidad que unió a la actora con Jorge Zajia comenzó ellO de agosto de 1972, así como tampoco que después del deceso de su empleador, hubiere continuado vigente hasta el 22 de julio de 2004.
En suma, no logra la censura derruir la conclusión del tribunal de apelaciones, según la cual, el vínculo laboral que unió a la actora con su empleador fallecido, tuvo vigencia entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003. 2. Absolución de la Pensión Sanción Respecto a la pensión sanClOn, en lo pertinente, consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente 15 Radicación n° 42746 le.lJ,tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta J.Icinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pa9ará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta J.Icinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Sin bien en el plenario no obra prueba de la afiliación de la actora al sistema de pensiones, también lo es que no erró el Tribunal al confirmar la absolución que en la primera instancia se profirió respecto de la pensión sanción deprecada, toda vez que como antes quedó señalado el contrato de trabajo realidad establecido en las instancias, tuvo vigencia entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003, esto es, por un lapso inferior a los 15 años que exigela L. 100/1993 arto 133.
De otra parte, en lo que al despido sin justa causa se refiere, debe señalarse que tal aspecto no fue materia de discusión en las instancias toda vez que la actora no lo estableció como supuesto fáctico de sus pretensiones, entre las cuales tampoco se incluyó la de la declaratoria de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Por el contrario, desde el principio argumentó que la relación laboral mantuvo vigencia con posterioridad al fallecimiento de su empleador con los herederos de éste, al punto que una de sus pretensiones consistió en que se condenara a "la reserva del valor de las cesantías para su pago al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de terminar el contrato de trabajo por cualquier causa». 16 Radicación n' 42746 Con otras palabras, no están acreditados al plenario todos los supuestos normativos que se exigen para la condena al pago de la pensión sanción deprecada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que ROSA ELENA TERREROS SEGURA adelantó contra VICTORIA ZAJIA DE FLÓREZ, JUNNETT BRIÑEZ ZAJIA, OSCAR DENNIS BRIÑEZ ZAJIA, WILLIAM JORGE BRIÑEZ ZAJIA, KATTIA KENDY SALAMANCA ZAJIA Y ROCIO PATRICIA SALAMANCA ZAJIA, en calidad de herederos y los herederos indeterminados e inciertos de JORGE ZAJIA BEAKLINE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17 Radicación n° 42746 / v RIGOBERTYÉÓHEVERRI BUENO Presidente de sala GUSTAVO HWANDSLOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS MONSALVE 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018