Micelio
SL1443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1443-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 Acta 17 Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Demandó el actor a la parte pasiva para que se declarara que ejecutó la labor de operario de producción especializado del Banco de la República en la Fábrica de la Moneda, bajo un contrato realidad y, que producto de ello, se le pagara la nivelación salarial, en consecuencia, que se condenara a dicha entidad a reintegrarlo a un cargo de igual Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 2 o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y vacaciones, causados desde la data del despido.

En subsidio, pidió nuevamente la nivelación salarial, pero, añadió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 29, parágrafo 1º, de la Ley 789 de 2002; del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo; indexación de las condenas respecto de las cuales no procediera la moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 16 de junio de 2014 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. (ESI), para desempeñarse como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República; que realizaba labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda, propias del objeto desarrollado por el demandado, bajo las órdenes de los ingenieros de dicha fábrica, en sus instalaciones, y con los implementos que esta le suministraba; que suscribió en total tres contratos de trabajo bajo la misma modalidad con ESI, así: del 16 de junio de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2015, y del 4 al 31 de enero de 2016.

Contó que después fue vinculado a través de Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito el 18 de febrero de 2016, el que finalizó el 19 de diciembre del mismo año, pero luego firmaron uno nuevo al día siguiente para la continuidad de los servicios, que perduró hasta el 31 de enero de 2018; que el Banco de la República y la referida Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 3 unión temporal dieron por terminado dicho contrato, y por lo tanto fue desvinculado, supuestamente porque finalizó el de prestación de servicios celebrado entre aquellas entidades; que ese día la pasiva acabó el vínculo de más de 70 trabajadores que venían prestando sus servicios de manera tercerizada a órdenes de la Fábrica de la Moneda; que al mes siguiente se inició un proceso de selección para incorporar personal de planta, del cual fue excluido sin explicación y; que la fábrica volvió a operar normalmente en abril de 2018, con personal nuevo sin experiencia ni calificación, pero con una remuneración mayor a la que él percibió mientras laboró. Dijo que mientras los operarios del área de facos eran vinculados a través de terceros intermediarios, los de acuñación eran empleados directos del Banco de la República, y recibían una remuneración mayor; que este era el que fijaba las políticas de producción dentro de la fábrica, acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que para ello tuvieran injerencia las empresas intermediarias y; que el Ministerio del Trabajo lo sancionó por ejercer tercerización ilegal.

Informó que la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre) es un sindicato de base que ha celebrado convenciones colectivas con el enjuiciado, las cuales cobijan a todos sus trabajadores, ya que se trata de una organización mayoritaria, razón por la cual él es beneficiario; que el 31 de octubre de 2017, aquella organización inició un conflicto colectivo con el demandado, lo que activó su fuero circunstancial, el cual conservaba para Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha en que fue desvinculado.

Por último, dijo que presentó una reclamación de derechos el 27 de septiembre de 2019, que le fue negada. Al contestar, el Banco de la República se opuso a las pretensiones, arguyendo que no tuvo contrato de trabajo con el demandante. En cuanto a los hechos, únicamente admitió los concernientes a la existencia del sindicato, y a la reclamación presentada por el actor.

Los demás los negó. Explicó que tanto ESI como Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal nunca fueron intermediarias ni le suministraron personal, sino que le prestaron servicios en calidad de contratistas independientes por unos precios determinados dados los resultados de su producción, asumiendo todos los riesgos y obrando con libertad y autonomía técnica y directiva.

Aclaró que su función constitucional y legal es la acuñación y emisión de moneda, actividades que se distancian de la producción o elaboración de cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene reserva, razón por la cual puede estar a cargo de un tercero que ejecute dicho proceso industrial, como pasó con la unión temporal. Aclaró que la sanción del Ministerio del Trabajo fue revocada.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República y, del derecho a reclamar; carencia absoluta de causa; inviabilidad del reintegro; improcedencia de la nivelación salarial; cobro de lo Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 5 no debido; buena fe; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho; compensación y prescripción. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. con ocasión de la póliza n.º 2156125 suscrita por ESI, y a Seguros del Estado S.A. por la póliza n.º 25-45-101020368 tomada por la Unión Temporal Prositec – Apoyos Temporales, las cuales lo amparaban del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de dichas empresas.

La primera de las aseguradoras se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las del llamamiento. En cuanto a los hechos de la primera, aceptó lo concerniente a la existencia del sindicato, su carácter mayoritario, el conflicto colectivo que se suscitó, y la reclamación presentada por el actor. Dijo que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «falta de “ausencia de buena fe”», facultades ultra y extra petita, y prescripción. Frente al llamamiento, dijo que el amparo deprecado no es absoluto, sino que está supeditado a las condiciones pactadas en la póliza.

Admitió la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco de la República y ESI, así como la suscripción de la póliza, pero afirmó que no estaba llamada a cubrir lo atinente al contrato realidad, ni nivelaciones salariales o indemnizaciones, pues lo reclamado no versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de ESI.

Presentó las excepciones que denominó así: las Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones generales y particulares de la póliza no cubren contratos realidad, nivelaciones salariales por tercerización laboral ni pactos convencionales de terceros; inexistencia de la obligación; las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza; reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización; cobro de lo no debido; buena fe de la administración; prescripción; incumplimiento de las obligaciones que surgen ocurrido el siniestro.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Seguros del Estado S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA y el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA existió́ un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA la suma de $4.214.635, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA a favor del demandante, en la suma de $1.600.000. Así mismo, CONDENAR en costas a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. en la suma de $1.300.000. Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 20 de junio de 2024, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a REINTEGRAR a JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, a un cargo que dentro de la estructura de la entidad bancaria se asimile al cargo y funciones que el actor venía ejecutando en la empresa contratista al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. Se centró en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si el actor estaba amparado por el fuero circunstancial, y si era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y Anebre.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que con los testimonios, las nóminas, los certificados expedidos por ESI, y con los contratos de trabajo suscritos con Prositec – Apoyos Temporales, quedó probado que el demandante ejecutó una actividad personal como operario de producción del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de esta.

Sin embargo, Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consideró necesario desentrañar la naturaleza de esos servicios, para esclarecer si hubo intermediación ilegal. Explicó que el solo hecho de que la labor del demandante se extendiera por un tiempo prolongado en las instalaciones del Banco de la República no implicaba automáticamente que se tratara de un contrato de trabajo.

Asimismo, aclaró que la tercerización no está prohibida en Colombia, pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Con apoyo en la sentencia CSJ SL467-2019, observó que, en este caso, el proceso productivo encomendado al trabajador no estaba descentralizado del centro empresarial, sino que exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.

A partir de los testimonios de Gloris Mayerli Gutiérrez, Jairo Alexander Ardila, Diego Andrés Acosta Rojas, y Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, consideró que era evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del accionado, sin que hubiera autonomía de las empresas contratistas.

Por el contrario, los testigos reiteraron que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella, quien impartía instrucciones y recibía informes diarios; y que la Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 9 maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad del ente enjuiciado.

A renglón seguido, razonó: Si bien, las empresas contratistas no fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de cuatro años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, así como tampoco se trató de la externalización de un proceso no misional, pues, pese a que los deponentes advertían la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba (sic) a cabo casi por todo el tiempo y lo que variaba era el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel atendiendo la moneda que se requería en el momento, pero, no que esa producción fuera eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, y nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de ESI y PROSITEC, según lo indica el banco demandado, para la contratación de la producción del cospel y flejes.

En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. De lo expuesto, concluyó que lo que hubo fue una tercerización ilegal, porque el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control, y se ejecutó con sus insumos.

Agregó que las declaraciones testimoniales permitían colegir que resultaba imposible tercerizar o externalizar el proceso de fundición por dos razones: i) porque quienes tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia de ese proceso eran los ingenieros del Banco de la República, además de que ninguna de las empresas contratistas era especializada en la producción de flejes y cospeles; y ii) porque la maquinaria utilizada es especializada, y en el país únicamente la posee la Fábrica de Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la Moneda de propiedad del demandado, por lo que los servicios eran prestados en las instalaciones de este.

Concluyó que sería desatinado afirmar que la contratación del actor se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era directa con el Banco de la República, de modo que era imposible predicar autonomía e independencia de los procesos, o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual.

Expresó que el hecho de que la actividad realizada por el trabajador fuera misional o no, era irrelevante, pues lo que quedó probado fue que su vinculación fue ilegal, a través de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta utilizada para evadir los derechos laborales de aquel. En cuanto al fuero circunstancial, dijo que no había discusión en cuanto a que Anebre presentó un pliego de peticiones al Banco de la República el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de enero de 2018.

Ante ello, razonó: Si bien no desconoce la Sala que el demandante no acreditó pertenecer al sindicato ANEBRE y tampoco haber formado parte del pliego de peticiones que presentó aquella organización sindical, por lo que en principio le asistiría razón a la A Quo en cuanto a que no le sería aplicable el fuero circunstancial, lo cierto es que a juicio de esta Colegiatura debe realizarse una interpretación amplia y favorable al derecho fundamental de negociación colectiva del trabajador aplicando el principio pro homine, para concluir que dada su precaria vinculación laboral a Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 11 través de las empresas ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES, que no directamente con el Banco de la República, estuvo imposibilitado para ejercer su derecho sindical, por manera que se tendrá al señor JORGE EDUARDO ARIAS como beneficiario legítimamente del fuero circunstancial generado con ocasión del pliego de peticiones que presentó ANEBRE el 31 de octubre de 2017, y, por tanto, no podría efectuarse el despido sin justa causa que realizó la empresa cuando se encontraba activo el conflicto colectivo con el sindicato de base, siendo esta la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine.

A partir de esa intelección, observó que la desvinculación del actor obedeció a la terminación del contrato con el tercero, lo que no constituía una justa causa, máxime cuando quedó acreditado que aquel era trabajador del banco, por manera que las relaciones comerciales con otras empresas no tenían incidencia en la vigencia de su vínculo laboral.

Así, concluyó que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, de manera que tenía derecho al reintegro. En consecuencia, dispuso que «se revocará la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización por despido injusto, habida cuenta que correspondía a una pretensión subsidiaria». Por último, negó los beneficios convencionales deprecados por el accionante, ya que al expediente solo se arrimó la convención del 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato terminó antes, de modo que aquella no podía serle aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, pide que la case parcialmente en cuanto ordenó el reintegro del demandante en lugar de la indemnización por despido injusto, para que, en instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se examinan en conjunto, debido a que se basan en una argumentación similar y complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 45 y 356 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el proceso encomendado al actor no se encontraba descentralizado del centro empresarial. 2.

Dar por probado, aunque no lo está, que el proceso adelantado por el demandante exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco demandado, sin la cual era imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas. 3. Dar por acreditado, sin estarlo, que el proceso de fundición en el que laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 13 autonomía de las contratistas. 4.

Dar por establecido, sin estarlo que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la externalización de los procesos de producción de cospel y flejes no fue legítima porque obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. 6.

No dar por probado, pese a que lo está, que la subordinación laboral respecto del actor fue ejercida por quienes fueron sus verdaderas empleadoras, las sociedades Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y PROSITEC- APOYOS TEMPORALES. UNIÓN TEMPORAL 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo imposibilitado para ejercer su derecho sindical. 8.

No dar por demostrado, aunque lo está, que el actor tuvo la posibilidad de afiliarse a la organización sindical Anebre, pero decidió no hacerlo. 9. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el contrato de trabajo del actor fue terminado unilateralmente por el Banco de la República. 10. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el contrato de trabajo del actor terminó sin la existencia de una justa causa. 11.

No tener por probado, pese a que lo está, que los contratos de trabajo que el actor celebró con las empresas contratistas Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y PROSITEC- APOYOS TEMPORALES. UNIÓN TEMPORAL fueron celebrados por la duración de la obra o labor contratada. 12. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Contrato celebrado entre PROSITEC- APOYOS TEMPORALES. UNIÓN TEMPORAL y el Banco de la República. Folios 260 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 2. Contrato celebrado entre Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y el Banco de la República. Folios 274 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 3.

Contratos de trabajo celebrados por el actor y la Unión Temporal PROSITEC- APOYOS TEMPORALES. Folios 12 a 14, 17 a 19 del cuaderno digital de primera instancia. 4. Contratos de trabajo celebrados entre el actor y ESI Especialistas en Servicios Integrales. Folios 450 a 455 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 14 5.

Testimonios de Gloris Mayerli Gutiérrez, Jairo Alexander Ardila, Diego Andrés Acosta Rojas, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez (Pruebas no calificadas). Y como evidencias dejadas de valorar, enlista estas: 1. Confesión judicial efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 2. Liquidaciones de prestaciones sociales del actor.

Folios 15, 20, 21, 428 y 429 del cuaderno digital de primera instancia. 3. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante. Folio 16 del cuaderno digital de primera instancia. 4. Certificados de aportes correspondientes al actor, folios 320 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia (1) y 430 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia (2).

Desprendibles de pago efectuados al actor. Folios 31 a 57 y 77 a 102 del cuaderno digital de primera instancia (1). Asegura que tanto ESI como Prositec – Apoyos Temporales fueron verdaderas contratistas independientes y fungieron como auténticas empleadoras del demandante. Explica que, al rendir su interrogatorio de parte, el demandante confesó que sus supervisores directos eran empleados de aquellas empresas, quienes les transmitían las instrucciones, estaban pendientes de la producción y vigilaban que los operarios tuvieran los elementos de protección, con lo cual admitió que eran las contratistas las que ejercían directamente el control de sus actividades, y por lo tanto, la subordinación. Agrega que estas fijaban los turnos y le cancelaban sus salarios y prestaciones sociales.

Afirma que de esas declaraciones se deduce que las empresas contratadas tenían autonomía técnica y administrativa, y por lo tanto, eran las empleadoras del demandante. Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que del análisis de la cláusula relativa a las obligaciones del banco, plasmada en los contratos celebrados tanto con ESI como con la unión temporal, no se deriva una intervención suya en todo el proceso tercerizado, como lo dedujo el colegiado, sino simplemente su obligación de informar y capacitar a las contratistas sobre los procedimientos, formas, reglamentos y objetivos del banco, no sobre el trabajo que debían hacer, de modo que no restringió la autonomía de aquellas.

Añade que aquel deber no fue permanente, porque se acordó que se realizaría por una sola vez. Sostiene que el hecho de que en los contratos se plasmara que podía designar una persona encargada de facilitar el trabajo y la coordinación de las actividades de las contratistas, tampoco se desprende que estas carecieran de la capacidad técnica para la producción de flejes y cospeles.

Admite que en los contratos sí se pactó que suministraría la materia prima, los insumos y los equipos, pero asegura que ello no supone una restricción a la libertad del contratista para adelantar sus labores, pues lo que se acordó fue precisamente la realización de un proceso productivo que consistía en la transformación de una materia prima de propiedad del banco, razón por la cual era apenas natural que este la entregara.

Advierte que en otras cláusulas sí aparece clara la autonomía e independencia de las prestadoras del servicio, pues se acordó expresamente lo siguiente: i) que estas lo harían bajo su dirección y responsabilidad, por su cuenta y Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 16 riesgo, y con absoluta responsabilidad profesional, administrativa, técnica y directiva; ii) que la contratación, manejo y administración de su personal serían de cuenta de aquellas; y iii) que se obligaron a suministrar los equipos y herramientas requeridos para el adecuado funcionamiento del servicio contratado.

Por otra parte, expresa que los certificados de aportes, los desprendibles de pago y las liquidaciones de prestaciones sociales demuestran que las contratistas consideraban al actor como su trabajador, y que este lo tenía claro al suscribir los negocios jurídicos con ESI y Prositec – Apoyos Temporales. Dice que al estar demostrados varios desaciertos de hecho en la valoración de pruebas calificadas, es posible examinar los testimonios, los cuales fueron valorados con error, porque no demostraban la tercerización ilegal que dedujo el colegiado, sino todo lo contrario, que las empresas contratistas eran autónomas e independientes.

En cuanto a la forma de extinción del vínculo laboral, destaca que los enganches del actor con ESI y la unión temporal, así como la carta de terminación, acreditan que el último de ellos fue pactado por la duración de la obra o labor, de suerte que no hubo un despido injusto, sino un modo legal de finalización, frente al cual no opera el fuero circunstancial.

Finalmente, en lo atinente a la referida protección, agrega que el ad quem no se percató de que en el interrogatorio de parte, el actor confesó que sí tuvo la posibilidad de afiliarse a la organización sindical Anebre y Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se lo manifestó al presidente de esta, pero no lo hizo porque no sabía qué hacer, nunca había estado en un sindicato, y que aquel funcionario le informó que estaba cobijado por el fuero circunstancial, de modo que su falta de afiliación no estaba relacionada con el hecho de haber sido vinculado por las empresas contratistas.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida del 35 ibidem, y 25 del Decreto 2351 de 1965. Sostiene que, contrario al entendimiento del colegiado, es perfectamente válido que se contrate con un tercero la prestación de un servicio habitual, así este sea misional, o no sea extraño a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario o dueño de la obra.

Agrega que, en estos casos, el contratante responde solidariamente, pero no se convierte en empleador. Con apoyo en la sentencia CSJ SL467-2019, agrega que la externalización es válida siempre que esté sustentada en razones objetivas. Por eso, esgrime que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la vinculación de un contratista independiente debe tener como objetivo el de fortalecer un proceso productivo, por cuanto esa condición no está específicamente establecida en el artículo 34 del CST y, aparte de ello, va en contra de la libertad empresarial al limitarle las posibilidades de uso de esa figura, que puede Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 18 tener diferentes propósitos legítimos distintos al del fortalecimiento de alguna etapa de su actividad lucrativa.

Asimismo, sostiene que no hay ninguna restricción para que el servicio que se contrata con un contratista independiente se ejecute en las instalaciones del beneficiario. De hecho, en algunos casos es indispensable que se haga en ellas, por ser requerido de esa manera, o porque no es técnicamente viable que se realice en otro sitio. Cita en este punto la sentencia CSJ SL2174-2024.

Plantea que para contratar válidamente un proceso productivo con un contratista independiente no se requiere que el beneficiario se despoje totalmente de esa actividad, por cuanto es apenas lógico que pueda ejecutar actos de coordinación, sin que por esa razón limite su independencia. En el mismo sentido, afirma que en determinadas circunstancias es posible que quien descentraliza la producción facilite los insumos necesarios, sin que ello afecte la autonomía técnica o administrativa de la empresa prestadora del servicio.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 35 del CST, y la infracción directa del 32 ibidem. Aclara que, para los efectos de este embate, no discute que hubo una tercerización ilegal. En seguida, esgrime que si el colegiado concluyó que él era el verdadero empleador y que las aparentes contratistas fueron simples Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 19 intermediarias, entonces le correspondía asumir las obligaciones laborales «que nazcan de las relaciones que haya tenido el intermediario con el trabajador, que, son entonces, solamente las contenidas en el respectivo contrato de trabajo».

En esa medida, entiende que los contratos que suscribieron los intermediarios, dada su condición de representantes del empleador, fueron celebrados por este, y por lo tanto, no pierden validez ni desaparecen, sino que solamente cambian la titularidad del responsable de las obligaciones, por lo que las restantes condiciones como el salario, el cargo, las obligaciones y la duración o tipo de contrato, se mantienen indemnes.

Concluye que así se entendiera que el vínculo laboral fue continuo, de todos modos, el último contrato celebrado con el demandante lo fue por la duración de la obra o labor y, en consecuencia, terminó en forma legal por haberse extinguido esa actividad, no por despido, razón por la cual no procede el fuero circunstancial. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1, 2, 53 y 93 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal se apartó de la interpretación que le ha dado la jurisprudencia a las normas legales y reglamentarias que establecen quiénes son los beneficiarios del fuero circunstancial, sin dar ninguna razón atendible Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 20 para ello, y sin ofrecer ningún elemento que permitiera identificar cuáles fueron los criterios interpretativos que utilizó, ni las razones por las que en este caso específico era necesario acudir a una interpretación más favorable al demandante, ni mucho menos, por qué el principio pro homine era pertinente.

Cita la sentencia CSJ SL937-2022 para sostener que aunque un trabajador puede ser beneficiario del fuero circunstancial en aquellos casos en los que se declara judicialmente la existencia de un contrato realidad, ello debe hacerse en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir, que el operario haga parte de un sindicato que haya presentado un pliego de peticiones, o que ingrese después, pero en vigencia del conflicto, o que se trate de uno no sindicalizado que haya radicado un pliego.

Agrega que, para que surja la protección, es imperioso que el empleador conozca la afiliación del trabajador a la organización sindical que ha presentado el pliego de peticiones, entendimiento que es contrario al propuesto por el Tribunal, que no consideró necesario ese requisito, pese a que la jurisprudencia lo ha exigido en la sentencia citada.

Por otro lado, plantea que el ad quem entendió al fuero circunstancial como una garantía de los derechos laborales individuales, y no como un mecanismo de protección de la negociación colectiva de la organización que inició el conflicto. Por esa razón, le restó importancia al hecho de que el actor nunca se sindicalizó antes de terminar su contrato y, además, jamás radicó un pliego de peticiones.

Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega que el resguardo examinado protege la aptitud de los trabajadores, en su conjunto, para discutir sus solicitudes con equilibrio y sin presiones o retaliaciones, de modo que su existencia está en función del desarrollo del proceso de negociación. Sostiene su tesis sobre los argumentos vertidos en la sentencia CSJ SL, 23 mayo 2005, rad. 25110.

Por último, dice que los principios pro homine y de favorabilidad no permiten una interpretación como la efectuada por el juez de segundo grado, pues en este caso no hay duda sobre quiénes son los destinatarios de la protección especial invocada. Y esgrime: […] el Ad quem partió del supuesto de que respecto de la garantía del fuero circunstancial estaba de por medio la dignidad humana del trabajador sin tener en cuenta: (a) de una parte, como se anotó con antelación, que ese fuero corresponde a una protección al derecho a la negociación colectiva de un grupo de trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, que es el derecho que realmente se protege; y (b) que la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del actor tiene otras posibilidades de reparación, como la que fue dispuesta en el fallo de primer grado, que protege su dignidad como trabajador, como ha sido explicado jurisprudencialmente.

Agrega que la jurisprudencia no ha acudido a tales principios para extender en forma indiscriminada la garantía a trabajadores que no hacen parte de una organización sindical, o que no han presentado un pliego de peticiones, como el actor. X. RÉPLICA Frente a los dos primeros cargos, el demandante dice que las pruebas en las que se funda demuestran que el banco no se desprendió de su control técnico sobre la producción Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de cospel, actividad que es misional y exclusiva de la Fábrica de la Moneda, según testimonios de los ingenieros Naranjo y Olivella.

Además, que las empresas contratistas no tenían capacidad técnica ni maquinaria para fabricar esos artefactos, sino que dependían completamente del banco para esta actividad, de modo que eran simples intermediarias. Destaca que el recurrente era quien daba las órdenes directas sobre los ingenieros y operarios, incluyendo instrucciones de producción y control de calidad.

En cuanto al tercer embate, expone que los contratos no especificaban la duración de la obra o labor, lo que, junto con la continuidad en el tiempo, configuró una relación laboral a término indefinido, lo que viene corroborado con la ininterrupción de funciones misionales del banco y la falta de cambios sustanciales en las condiciones laborales.

Finalmente, en lo concerniente a la última acusación, arguye que el pliego de peticiones presentado por Anebre incluye a todos los trabajadores tercerizados, como él. Por lo tanto, al haber sido despedido durante la vigencia del conflicto colectivo, tiene derecho al fuero circunstancial. XI. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se orienta por la vía indirecta, no se discute en casación que el Banco de la República celebró distintas contrataciones con ESI y Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal para la prestación de servicios, y que el demandante, por lo menos formalmente, Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fue vinculado laboralmente por estas para la ejecución de aquellos negocios.

Asimismo, tampoco hay controversia alguna en cuanto a que Anebre es una organización sindical de empresa que presentó un pliego de peticiones al demandado el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de la convención colectiva el 12 de septiembre de 2018. También es claro que el actor dejó de prestar sus servicios el 31 de enero de 2018, y que nunca se afilió a aquella asociación, ni antes ni después de la presentación del pliego.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo. En caso afirmativo, habrá que establecer ii) si para ser beneficiario del fuero circunstancial, el demandante debía haberse afiliado antes o después de la presentación del pliego de peticiones, y, iii) si el contrato terminó por despido injusto o por la finalización de la obra o labor. i. Contrato realidad.

Tercerización ilegal En la sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la CSJ SL1433-2024, esta Sala explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 24 empresarial única, terminan siendo efectuadas por unidades económicas, real o ficticiamente ajenas a la empresa.

En Colombia, la tercerización laboral, en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del CST, el cual consagra la figura del contratista independiente. Dice la norma: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Contrario a lo argumentado por la censura, el recurso a la externalización está condicionado a que se funde «en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial» (CSJ SL390-2024), de modo que las empresas no tienen plena libertad para tercerizar cualquier actividad.

Por tanto, la externalización «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», pues de Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ser así, será una intermediación laboral ilegal (CSJ SL467- 2019).

En lo que sí acierta el recurrente, es en que las empresas no tienen restricción legal alguna para encargar a terceros determinadas partes de sus procesos productivos, incluso si se trata de actividades misionales –con la limitante advertida en la Ley 1429 de 2010–. Pero ese argumento es inocuo, pues el Tribunal partió de esa realidad y lo entendió así, cuando dijo que no era relevante si la actividad ejecutada por el trabajador fuera misional o no, pues lo que quedó probado fue que su vinculación se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de procesos aparentes de tercerización, «maniobra fraudulenta para evadir los derechos laborales del trabajador, que no puede avalarse bajo tales razones, sea que se trate de una actividad misional o no».

Ese raciocinio del fallador plural de la alzada es acertado. Conforme a la ley y la jurisprudencia, para que sea válida la vinculación externa a través de terceros, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica (CSJ SL390- 2024).

En consecuencia, si no se cumplen los presupuestos de la norma, realmente se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador.

En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han vigorizado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 de la CP), para develar las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación protectora (CSJ SL18401-2017, SL2885-2019, SL3397-2020, SL4347-2020, SL4815-2020, SL 593-2021, SL3086-2021 y SL965-2021).

Se abandona, pues, ese excesivo culto a la forma y al respeto incondicional de lo escrito y pactado bajo la autonomía de la voluntad, pues lo que prima son las condiciones reales y materiales en las que el trabajador presta sus servicios. Las consideraciones expuestas en precedencia fuerzan concluir que, desde lo jurídico, el ad quem no incurrió en la transgresión normativa denunciada por el censor.

Ahora, desde el plano de lo fáctico, pasa la Sala a examinar las pruebas singularizadas por el recurrente, con el objetivo de definir si el Tribunal se equivocó al declarar probada la existencia de una relación laboral directa entre las partes. Así, es verdad que al rendir su interrogatorio de parte el demandante manifestó que los supervisores de las empresas contratistas les comunicaban instrucciones sobre su labor, o que organizaban los turnos de trabajo en carteleras.

Sin Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 27 embargo, en paralelo, también dijo que los ingenieros y el banco siempre eran informados de las situaciones que se presentaran con los trabajadores vinculados por las contratistas. Fue enfático el actor al sostener que, por ejemplo, cuando se trataba de permisos o incapacidades, se le informaba al supervisor, pero este debía hacer lo propio con los ingenieros y con el banco, ya que, en últimas, era quien autorizaba los ingresos a las instalaciones, mientras que los supervisores de las contratistas no tenían esa autonomía. Explicó que tanto aquellos, como el ingeniero y el banco tenían la facultad de hacerles llamados de atención. Al ser preguntado por la juez si algún empleado del banco le llamó la atención en alguna oportunidad, contestó: La doctora Rosa Elena, ella es como la SISO, que uno dice, de seguridad y salud en el trabajo, porque en ese momento utilizamos ahí en producción tapa oídos de inserción y de copa; y tenía los de copa levantados y los de inserción no más sostenidos, ella me hizo el llamado de atención, porque ella en ese momento era muy exigente con los elementos de protección personal.

Entonces, contrario a lo argüido por la censura, las declaraciones del accionante están lejos de constituir confesión, pues nunca admitió que las empresas contratistas fueran totalmente autónomas e independientes, sino que insistió en que el banco sí tenía injerencia y control en la labor que él desplegaba. A lo anterior cabe agregar que, de cualquier manera, el hecho de que las supuestas empresas contratistas ejercieran subordinación respecto del demandante no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo entre este y el Banco de la República, pues al comprenderse que en la realidad aquellas Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 28 fungieron como simples intermediarias a la luz del artículo 35 del CST, entonces representaban al empleador, con arreglo a lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Así, cualquier acto realizado por aquellas, como órdenes, instrucciones, asignación de turnos, eran imputables a este. En cuanto a los contratos comerciales celebrados por el demandado con ESI y Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal, es cierto que, de la cláusula relativa a las obligaciones del banco, plasmada en cada uno de esos acuerdos, no se desprende que este interviniera en todo el proceso tercerizado.

También es verdad que, en su conjunto, las cláusulas de los contratos reflejan la apariencia de un negocio comercial celebrado entre personas autónomas e independientes entre sí. Con todo, el Tribunal concluyó lo contrario, no a partir de este medio de prueba, sino, fundamentalmente, de los testimonios, los cuales lo llevaron a la convicción de que el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control, y se ejecutó con sus insumos y en sus instalaciones, además de que quienes tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia de ese proceso eran los ingenieros del Banco de la República.

También dedujo de allí, que las empresas contratistas carecían de autonomía porque no eran especializadas en la producción de flejes y cospeles, y utilizaban maquinaria de propiedad exclusiva del banco. En tales condiciones, carece de eficacia el reproche de la censura en este punto, pues el hecho de que la literalidad Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de las cláusulas del contrato no evidencie que aquella controlaba toda la actividad de los trabajadores supuestamente tercerizados, ello sí quedó acreditado con otros medios de convicción. Recuérdese que, como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el colegiado hubiera edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, no conduce a que con ello incurra en un error fáctico, puesto que los jueces del trabajo tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, a la luz de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, SL18578-2016, SL4514-2017, SL1854-2018, SL2318-2023).

En la misma línea, tiene razón el impugnante al sostener que podía designar una persona encargada de facilitar el trabajo y de coordinar las actividades de las contratistas, sin que ello, per se, supusiera que estas carecían de la capacidad técnica para la producción de flejes y cospeles. Sin embargo, como ya se vio, el colegiado halló acreditado a partir de otros medios de prueba que, en la realidad, lo que hacía el banco a través de sus empleados no era una simple labor de coordinación, sino genuinos actos de subordinación que anulaban la independencia de las supuestas empresas contratistas.

Sirven al respecto las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL4344-2020: Vale resaltar que si bien en un convenio de prestación de Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 30 servicios, el contratante o la persona que este designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule la independencia y autonomía de este, de modo que es la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes la que determina si se trata de un verdadero contratista o de un trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del mencionado principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

De otro lado, el hecho de que el ente accionado suministrara la materia prima, las máquinas, las herramientas, y sus propias instalaciones, es un indicio fuerte de que, en la realidad, las contratistas no tenían la autonomía técnica para ejecutar de forma independiente la actividad que ofrecían, a la luz de la Recomendación n.º 198 de la OIT, y de la jurisprudencia nacional (CSJ SL1439- 2021).

En lo atinente a los certificados de aportes, los desprendibles de pago, la carta de terminación del contrato de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales, estos solo muestran lo obvio, pues en el juicio no se discutió jamás que el demandante fue vinculado formalmente por ESI y Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal. En esa medida, es apenas lógico que fueran estas las que figuraran como empleadoras en los documentos de pago de acreencias laborales y de la seguridad social.

Pero, se itera, ello es insuficiente para desvirtuar la sentencia del Tribunal porque, en primer lugar, con las demás pruebas del proceso quedó demostrado que esa vinculación fue aparente, pues en la realidad el empleador era el Banco de la República, y las mencionadas empresas eran simples intermediarias, que, como tal, lo representaban.

Por eso mismo, tales pagos se Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 31 entienden efectuados realmente por el representado, en este caso, el ente enjuiciado. Por último, al no advertirse yerro alguno a partir de las evidencias calificadas en el recurso extraordinario, le queda vedado a la Sala aproximarse a los testimonios, pues estos no son pruebas hábiles para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo.

Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la existencia de una relación laboral entre las partes. ii. Fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978, rezan:

ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

ARTÍCULO 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

El fuero circunstancial es un mecanismo encaminado a hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 1º del Convenio 98 de la OIT contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Su objetivo es el de evitar que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 32 conflicto colectivo y que, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.

En tal sentido, sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias (CSJ SL3317-2019). En el sub judice, no hay discusión en cuanto a que el demandante nunca se afilió a Anebre, organización sindical que aglutina a los trabajadores del Banco de la República.

Por lo tanto, no se pudo activar a su favor el fuero circunstancial, toda vez que esta es una garantía prevista para los trabajadores afiliados a un sindicato que hubieran iniciado un conflicto colectivo, o para aquellos que, no habiéndose asociado, radiquen un pliego de peticiones al empleador. A juicio de la Sala, dada la finalidad de esta figura, no podría achacársele al empleador una conducta discriminatoria de los derechos sindicales del trabajador, cuando este ni siquiera se asoció a una organización de esta naturaleza.

Recuérdese que la Corte ha sido insistente en que para que se active el fuero circunstancial, es menester que el empleador hubiera sido enterado de la afiliación al sindicato. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL12995-2017: Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues tal como él lo aseveró, en tratándose de trabajadores afiliados al sindicato que presentan un pliego de peticiones, la protección foral tiene como requisito que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador.

Ahora bien, indudablemente, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la realidad acarrea Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 33 para el demandante el reconocimiento pleno de todos sus derechos como trabajador del demandado, es decir, no solo los que corresponden a su esfera individual, sino también la colectiva.

Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL937- 2022: […] la declaratoria del contrato realidad implica el reconocimiento pleno y sin cortapisas de todos los derechos laborales que deriva la condición de trabajador directo de una empresa, entre ellos la protección de no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores sindicalizados o no que le presenten a su empleador un pliego de peticiones, en los precisos términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una máxima constitucional -artículo 53- que no solo es funcional para descubrir relaciones laborales, sino todos aquellos aspectos que transitan en los vínculos de trabajo subordinados (CSJ SL4330-2020), como en este caso la determinación del verdadero empleador en relaciones triangulares irregulares y la tentativa de negarse a cumplir las obligaciones jurídico-laborales que el orden jurídico contempla a su cargo, entre ellas, la de negociar el pliego de peticiones que le presentan sus trabajadores.

Por ello, dicho mandato constitucional irradia todos los intereses tanto individuales como colectivos de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones de trabajo, de modo que la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas. (Resaltado de la Sala).

Lo que ocurre es que, en el presente asunto, no puede concluirse que la vinculación irregular del trabajador tuviera repercusión en sus derechos colectivos, si él jamás hizo parte del sindicato, ni los ejerció de alguna manera, como se desprende del precedente citado. Por el contrario, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, el demandante confesó en su interrogatorio de parte que se acercó al presidente del sindicato «con la intención si de pronto con la vinculación no me podían sacar», quien le manifestó que estuviera tranquilo Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 34 porque estaba protegido por el fuero circunstancial.

Es decir, el actor nunca pidió su afiliación a esa organización, y en todo caso, esta no le dio trámite a ese interés que él tenía de afiliarse, y que era perfectamente legítimo, porque el Convenio n.º 87 de la OIT consagra el derecho a la libertad sindical para todos los trabajadores, sin ninguna restricción (CSJ STL7928-2020), por manera que tenía todo el derecho de afiliarse al sindicato, independientemente de que, en apariencia, no fungiera como trabajador de la entidad.

Lo anterior corrobora que el hecho de que el demandante no ejerciera sus derechos sindicales, no podría serle atribuible a la entidad. De otro lado, la referencia que el Tribunal hizo a los principios de favorabilidad y pro homine carece de una argumentación completa, pues solo se limitó a sostener que tales principios le imponían realizar una interpretación «amplia y favorable al derecho fundamental de negociación colectiva del trabajador», pero no explicó cuáles fueron las distintas hermenéuticas que tuvo a la vista, ni por qué consideró que las normas aplicables le generaban duda al momento de resolver el problema jurídico.

Los principios pro homine y de favorabilidad tienen eficacia directa en el ordenamiento jurídico colombiano, y por lo tanto, son criterios que deben ser tenidos en cuenta por los jueces a la hora de decidir. Pero ellos no constituyen una suerte de comodines para justificar protecciones laborales que carecen de fundamento en la propia Constitución y la ley.

En suma, concluye la Corte que el Tribunal se equivocó Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 35 al considerar que el demandante gozaba del fuero circunstancial para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, error que provoca el quiebre de la providencia impugnada, únicamente en lo concerniente a esa decisión, y por consiguiente, lo relativo a las costas de la instancia. Lo demás se mantiene incólume.

Sin costas, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado encontró probada la existencia de la relación laboral entre las partes. Asimismo, a partir de la prueba testimonial, halló acreditado que Prositec – Apoyos Temporales – Unión Temporal le comunicó al trabajador la terminación de su contrato de trabajo a raíz de la finalización del vínculo comercial con el Banco de la República.

Advirtió que, aunque el demandante había suscrito un contrato por duración de la obra, esta no se especificó ni se discriminó, razón por la cual no podría determinarse que aquella hubiera concluido realmente. Por lo tanto, entendió que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, y por contera, que la razón argüida para finalizarlo no constituía una justa causa.

El demandado centró su reparo contra el fallo de primer nivel en los siguientes puntos: i) que no existió relación laboral con el demandante; ii) que no debía pagar la indemnización por despido injusto porque no fue él quien lo desvinculó, y porque, en todo caso, se trataba de un contrato por duración de la obra que finalizó por la terminación de Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 36 esta; iii) que no quedó probado que el sindicato fuera mayoritario; y iv) que no era posible aplicar la convención colectiva porque no estaba vigente para la fecha en que el actor prestó sus servicios.

A su turno, la apelación del demandante se enfocó en lo siguiente: i) que debieron otorgarse las prestaciones convencionales causadas durante toda la relación laboral; y ii) que gozaba del fuero circunstancial para la fecha del despido. De manera preliminar, la Sala debe aclarar que no hay lugar a decidir lo relativo a las prestaciones convencionales reclamadas por el actor en su apelación, pues el Tribunal expresamente las negó, y contra esa decisión no formuló reparo alguno, de modo que ese es uno de los aspectos que quedó incólume.

Asimismo, las consideraciones vertidas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para concluir que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, y que el demandante no gozaba del fuero circunstancial. Como ya se dijo, no hay una sola cláusula que delimite la obra o labor específica, por lo tanto, no es posible considerar siquiera que la modalidad contractual que regía la relación laboral del actor fuera esa, razón por la cual es forzoso colegir que se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido.

En este contexto, como quiera que la carta visible a folio 17 revela que el contrato de trabajo del actor fue finalizado «por terminación de la obra o labor Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 37 contratada», es evidente que ello realmente obedece a una decisión unilateral del empleador –a través de quien lo representa–, y en vista de que no constituye una de las justas causas contempladas en el artículo 62 del CST, concluye la Sala que se trató de un despido injusto.

El documento referido sirve como medio de convicción porque se trata de uno declarativo emanado de tercero, y la parte interesada no solicitó su ratificación, como lo prevé el artículo 262 del Código General del Proceso. De hecho, fue el propio demandado el que lo aportó con ocasión de la prueba oficiosa decretada por el juzgado. Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada en este sentido.

Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, únicamente en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante, y por consiguiente, lo relativo a las costas.

No la casa en lo demás. Radicación n.° 73001-31-05-004-2019-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB1D3293257149FF351EC999083165B70D6490B087D4C962257DD19E823F081 Documento generado en 2025-05-23