Micelio
SL1443-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 089 de 2014Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 1437 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1443-2022 Radicación n.° 86032 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Edwin Gonzalo Pulgarín Correa llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su despido, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran los salarios, con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social y los «derechos extra extralegales» causados desde la extinción del vínculo hasta su restitución, más lo que se probare y las costas.

Relató que se vinculó a la demandada el 18 de diciembre de 2012, mediante contrato laboral a término indefinido; que su último cargo fue el de profesional II y recibió como salario mensual $8.500.000; que el 4 de noviembre de 2015 fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Contó que el 14 de febrero de 2014 fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo, el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -Aspec; que el 23 de mayo de ese año, esa organización presentó pliego de peticiones ante la empresa; que el 14 de julio de la misma anualidad, inició la etapa de arreglo directo y el 31 siguiente, por decisión bilateral, se prorrogó, siendo finalizada el 22 de agosto, sin que en el acta respectiva apareciera la firma de los representantes de la empleadora.

Dijo que el 25 de agosto siguiente, el sindicato solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 25 de noviembre siguiente, se requirió a los interlocutores sociales agotar las etapas del artículo 434 del CST, cumplir con las exigencias del artículo 435 ibidem y, a Ecopetrol, atenerse a lo ordenado, so pena de que se iniciara la investigación administrativa del artículo 354 del CST.

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 4 de diciembre de 2014, Aspec dio respuesta a dicho requerimiento, en lo concerniente con las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria arbitral; que, previa radicación de los recursos de reposición y apelación por parte de la organización de trabajadores, esa autoridad, a través de las Resoluciones n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmó su decisión; que, mediante auto de ejecutoria del 23 de noviembre de 2015, se certificó ese efecto frente al último acto administrativo.

Aseveró que su despido ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, sin que hubiese quedado en firme la negativa de convocatoria del tribunal de arbitramento; que el 19 de noviembre de 2015, se notificó al sindicato la Resolución n.° «0063» sic del 3 de noviembre de 2015; que ese gremio demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de los citados actos; que el 10 de noviembre de 2015 agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción del último salario devengado por el trabajador, pues correspondió a $7.208.191. Arguyó que no había lugar a declarar la existencia de un fuero circunstancial, toda vez que la negociación colectiva de Aspec, se llevó a cabo de forma conjunta con las Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 4 organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, según el Decreto 089 de 2014 y finalizó con la firma de la Convención Colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014.

Añade que el demandante tampoco estaba cobijado por aquella garantía, puesto que el pliego de peticiones se radicó en mayo de 2014 y éste se afilió al sindicato en abril de 2015. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 63 a 74, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2018, absolvió a la accionada (f.° 254, en relación con el acta de f.° 265, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del convocante, el 28 de febrero de 2019, confirmó la de primera. Afirmó que, conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si para la fecha de despido, el recurrente estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial; que tendría como soporte jurídico, los artículos 22, 64 y 432 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y 60 del CPTSS y 164 del CGP; así como «el […] acervo probatorio Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 5 […], consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes».

Indicó que no se controvertía, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario, la terminación unilateral y sin justa causa de este por la empleadora, el 4 de noviembre de 2015 y la presentación del pliego de peticiones por Aspec, el 29 de mayo de 2014. Sostuvo que, conforme al artículo 167 del CGP, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en el sentido de demostrar que para la fecha de su despido, existiera un conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones del sindicato Aspec, pues finalizó con la firma de la CCT 2014 - 2018, depositada ante el Ministerio de Trabajo, el 12 de septiembre de 2014; que, en consecuencia, a partir de esa fecha cesó «el fuero circunstancial que prohijaba al demandante, en su condición de trabajador de la empresa demandada».

Aseguró que lo anterior, porque, conforme al artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la prerrogativa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un petitorio, desde el momento de su radicación ante el empleador, hasta cuando se hubiese solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que no le asistía razón al apelante en los razonamientos en que fundó su desacuerdo, puesto que según el Acta del 03 de julio de 2014 (f.° 134 del expediente), según el Decreto 089 del 2014, el pliego de peticiones del que pretende derivar la garantía foral, fue sometido a discusión y negociación en la mesa unificada que dio origen a la CCT vigente del 2014 al 2018, «acta que se encuentra suscrita por el presidente de dicha asociación sindical, tal como consta a folio 134 del expediente, finiquitando de esta forma el conflicto colectivo que existió al interior de la empresa».

Manifestó que, en consecuencia, para el momento del despido, el trabajador no contaba con la garantía pedida, por lo que su contrato de trabajo finalizó legalmente, «careciendo de incidencia, […] el hecho de estar o no estar ejecutoriada la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por Aspec» (acta de f.° 268, en relación con el CD de f.° 267, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primero y se Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 7 concedan las pretensiones de la demanda (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se estudiarán de igual manera, pues si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 22 y 64 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la Resolución n.° 4463 calendada 03 de noviembre de 2015, expedida por el señor Ministro de Trabajo y notificada el día 19 de noviembre de 2015. 3.

No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección […] en conflicto colectivo. 4. Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa […] ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.

No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa […] se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que […] era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Resolución número 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por ASPEC (61 y 62). 2.

Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S. A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folio 98 al 132). 3. Acta de acuerdo de negociación colectiva del 03 de julio de 2014, vista a folio 134 del expediente. 4. Copia de la constancia de ejecutoriada la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo.

Además, por la no apreciación de: 1. Terminación contrato de trabajo (fl.14). Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Agotamiento vía gubernativa (fls 11-12). 3. Liquidación prestaciones sociales (fl 17). 4. Existencia del sindicato (fls 18 y reverso). 5. Remisión a la empresa ECOPETROL S. A. del Pliego de peticiones (fls 40 al 54). 6.

Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fl 55). 7. Auto de 25 de noviembre de 2014 (fls 56-60). 8. Copias de la Resoluciones n.° 4453/15 y 3015/15 expedidas por el Ministerio del Trabajo (fls 23 al 29). 9. Pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETROL S. A. (fls 40-54). 10. Copia del Oficio n.° 222065 de fecha 19 de noviembre de 2015 notificando a ASPEC la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (fls 242-243 y 21). 11.

Contrato de trabajo (fls 162-163). 12. Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S. A. y no por los de ASPEC (fls- 88). 13. Contestación demanda por Ecopetrol S. A., donde acepta los hechos 2 al 6, 10 al 14, 21, 22, 25 y negado los restantes. (fls- 63 al 74). Y los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez.

Asevera que el Tribunal se equivocó toda vez que con la presentación del pliego de peticiones, demostró que, a partir del 29 de mayo de 2014, existió un conflicto colectivo entre Ecopetrol S. A. y Aspec y que desde su afiliación a ese sindicato, estaba protegido por la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que erró al valorar la convención colectiva de folio 98 a 132 del cuaderno n.° 1, firmada por la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa y USO, Adeco y Sindispetrol, pues de su contenido no se desprende que haya puesto fin a la divergencia social con el sindicato del que hizo parte, ya que este no la suscribió, según se advierte de su artículo 1°.

Dice que, por ende, el conflicto colectivo del que deriva su fuero, terminó anormalmente con la notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que ocurrió el 19 siguiente, pues con su ejecutoria quedó en firme la negativa de la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo; que el sindicato «no abandonó el conflicto colectivo», como lo indicó la Corte en providencia CSJ SL1604-2019.

Sostiene que según la documental de folio 14, ibidem, su contrato finalizó por despido sin justa causa el 4 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia del diferendo social, como lo reconoció la convocada al contestar la demanda, con lo cual demostró el fuero circunstancial, que comprende no solo a los trabajadores afiliados al sindicato sino a los no sindicalizados que hayan radicado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se firme la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según corresponda.

Insiste que, aunque en principio, el Ministerio de Trabajo finalizó el conflicto colectivo con la expedición de la Resolución n.° 0963 del 17 de marzo de 2015, esa decisión no surtió efectos hasta que resolvió los recursos de reposición y apelación que interpuso Aspec, lo que ocurrió con la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 11 expedición de la n.° 4463, calendada 3 de noviembre de 2015, «notificada el 19 de noviembre del mismo año».

Argumenta que los errores de hecho habilitaban el estudio de los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, quienes coincidieron en declarar sobre la pluralidad de pliegos de peticiones, la ausencia de un acuerdo con Aspec que haya quedado incorporado en la CCT y la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento (f.° 24 a 33, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC.

Indica que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos trascendentes: Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido […] no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. Expresa que dichos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Resolución número 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por ASPEC (61 y 62). 2.

Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S. A y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folio 98 al 132). 3. Acta de acuerdo de negociación colectiva del 03 de julio de 2014, vista a folio 134 del expediente. Así mismo de la omisión de los siguientes medios de convicción: 1.

Terminación contrato de trabajo (fl.14). 2. Agotamiento vía gubernativa (fls 11-12). 3. Liquidación prestaciones sociales (fl 17). 4. Existencia del sindicato (fls 18 y reverso). 5. Remisión a la empresa ECOPETROL S. A. del Pliego de peticiones (fls 40 al 54). 6. Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fl 55). 7.

Auto de 25 de noviembre de 2014 (fls 56-60). 8. Copias de la Resoluciones n.° 4453/15 y 3015/15 expedidas por el Ministerio del Trabajo (fls 23 al 29). 9. Pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETROL S. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 13 A. (fls 40-54). 10. Copia del Oficio n.° 222065 de fecha 19 de noviembre de 2015 notificando a ASPEC la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (fls 242-243 y 21). 11.

Contrato de trabajo (fls 162-163). 12. Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S. A. y no por los de ASPEC (fls- 88). 13. Contestación demanda por Ecopetrol S. A., donde acepta los hechos 2 al 6, 10 al 14, 21, 22, 25 y negado los restantes. (fls- 63 al 74). Y los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez.

Plantea que el Tribunal valoró con error la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S. A. y las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, al señalar que cobijó también Aspec, pese a que no la suscribió, en razón a que no hubo acuerdo respecto de su pliego de peticiones, por lo que el conflicto colectivo que inició el 19 de mayo de 2014, finalizó anormalmente con la expedición y notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, que decidió el recurso de apelación contra la homologa n.° 0963 de 2015; que de ello dan cuenta las demás pruebas censuradas, en especial el acta final de negociación, en la que se denotó que hubo desacuerdo con la organización de trabajadores de la que hace parte.

Refiere que la decisión impugnada es contraria a la sentencia CSJ SL13512-2017 (f.° 33 a 40, ibidem). Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP.

Indica que no discute las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, concernientes con: i) los extremos temporales de la relación laboral; ii) la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del año 2014, por parte de Aspec; iii) el inicio de la etapa de arreglo directo el 14 de julio de 2014, junto con su prorroga bilateral el 31 de julio de 2014 y su finalización el 22 de agosto de 2014; iv) la ausencia de rúbrica de Ecopetrol respecto del acta de finalización de la etapa antes mencionada; v) la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, el 25 de agosto de 2014.

Manifiesta que acepta: vi) que la empresa firmó una CCT con la USO, Adeco y Sindispetrol, sin que haya sido suscrita por Aspec; vii) que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de marzo del 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo, negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que la última de las organizaciones referidas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; viii) que a través de la n.° 03015 del 6 de agosto de 2015, el mencionado esa dependencia confirmó su Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión; ix) que por medio de la n° 4463 de 3 de noviembre de 2015, el Ministro del Trabajo confirmó el primer acto administrativo y por auto del 23 de noviembre de 2015, certificó su ejecutoria.

Cita los artículos 13 y 53 superior; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1° del Decreto 089 de 2014 y las sentencias CSJ SL1604-2019 y CSJ SL3258-2019, para concluir que, a pesar de la posibilidad de una unidad de negociación, atendiendo los principios de libertad sindical y negociación colectiva, alguno de los participantes puede diferir y continuar con las demás etapas de solución del conflicto colectivo.

Resalta los fines del Estado insertos en los artículos 25, 39 y 55 de la CP y las etapas del conflicto colectivo de trabajo, explicadas en el fallo CSJ SL6732-2015, para denotar que la protección foral se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma del acuerdo colectivo, la expedición del laudo arbitral o, «cuando el proceso termina anormalmente por culpa del sindicato, […] no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o […] se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo» o anormalmente «por decisión administrativa».

Acentúa que el Decreto 089 de 2014, no establece que cuando alguno de los sindicatos que hace parte de la negociación unificada, no suscribe la convención colectiva, no pueda solicitar la convocatoria de un tribunal de Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 16 arbitramento, por lo que la tesis que soporta el fallo es equivocada, por contrariar principios imperativos del derecho colectivo del trabajo, los derechos a la igualdad de los sindicatos minoritarios y el precedente de las sentencias CSJ SL1604-2019 y CC C063-2008, toda vez que se traduciría en una pretermisión de la autonomía sindical y de su representación por parte del Aspec (f.° 40 a 49, ib).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y 2° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 127, 193, 444 y 461 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP.

Sostiene que no cuestiona las premisas de hecho de la sentencia recurrida, aunque alude a la señora «Sofía Carolina Serrano Osorio»; reitera las demás del cargo anterior. Argumenta que la interpretación literal, gramatical o exegética de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, permiten colegir que «en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso, o cuando el conflicto termina anormalmente», como también lo ha expuesto la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencia laboral.

Razona que lo anterior opera únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de términos y presupuestos por las partes negociadoras, «como sucedió en el presente caso»; que, por ende, el Tribunal aplicó indebidamente la norma, pues no existe impedimento para que el sindicato no suscriptor de la CCT, pueda acudir al Ministerio del Trabajo para que convoque al tribunal de arbitramento obligatorio a fin de solucionar el desacuerdo, contexto en el cual el conflicto colectivo que inició el 29 de mayo de 2014, finalizó con la notificación de la Resolución n.° 4463 de 2019, que goza de la presunción de legalidad y validez, hasta que no sea anulada por el juez administrativo.

Insiste que al asunto le son aplicables las reglas de las providencias CSJ SL1604-2019 y CC C063-2008, en relación con el fallo CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, según las cuales los sindicatos minoritarios tuviesen titularidad y legitimidad para promover y finalizar conflictos colectivos económicos. Concluye que si el juez de alzada no hubiese cometido la trasgresión normativa que increpa, hubiese colegido que gozaba de fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación (f.°49 a 53, ibidem).

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA Señala que los cargos son inestimables, puesto que: i) el juzgador de apelación dijo soportar su decisión en el «conjunto del acervo probatorio recaudado en el devenir procesal», por lo no pudo incurrir en omisión de ningún medio de prueba, a pesar de no haberlos citado; ii) no tergiversó su contenido, pues aceptó tácitamente que la CCT no fue suscrita por los cuatro sindicatos participantes, sino por tres, considerando que carecía de incidencia en la existencia del fuero circunstancial el hecho de estar ejecutoriada o no la Resolución n.° 00963 de 17 de marzo de 2015; iii) la crítica al fallo es eminentemente jurídica, por lo que debía ser propuesta por la vía directa.

Asevera, en relación con lo último, que la censura discute si […] cuando se acude a la negociación colectiva y, ende, a una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, si como fruto de la misma, se acuerda y se suscribe una convención colectiva de trabajo, así uno de los sindicatos que decidió voluntariamente participar en la negociación, no la acepte, el conflicto colectivo de trabajo se tiene por terminado con todas las agremiaciones sindicales que participaron en la mesa unificada de negociación […].

Señala que, aunque la postura planteada estaría soportada en el fallo de la Corte que se cita en el tercer cargo, la del Tribunal es la acertada, pues se ajustó a la teleología del Decreto 089 de 2014, porque, conforme a su artículo 1°, «no existen tantos conflictos colectivos de trabajo, cuantas sean los sindicatos que opten por participar en la mesa de Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 19 negociación colectiva y conjunta, sino un solo conflicto de trabajo con todos ellos», lo que se colige del texto según el cual «podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora, así como de la forma en que se integra esta, ya que el sindicato con menor representatividad la tendría y formaría parte de la comisión negociadora; además de atender la necesidad de «[articular] en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliegos y de convención colectiva».

Afirma que, en consecuencia, […] en sana lógica, bien puede entenderse y afirmarse, que como el mecanismo que consagra el artículo del Decreto 89 del 2014 es optativo, que si los sindicatos, por razones de tiempo, han presentado pliego de peticiones independientes, al acogerse a él, deben integrar sus sendos pliegos de peticiones en uno solo, que es el que va ser objeto de negociación colectiva y conjunta, y que, obviamente, los puntos del pliego de peticiones se tendrán acordados, cuando sean aceptados, además por el empleador, por la mayoría de los miembros de la comisión de negociadores sindical que se integró en los términos antes anotados.

Por lo tanto, suscrita la convención colectiva de trabajo, en razón a los acuerdos logrados en la mesa de negociaciones unificada, debe entenderse finalizado el conflicto colectivo de trabajo. Añade que la postura del fallador de segundo grado, sobre el único conflicto colectivo, tiene soporte en el fallo CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 81290 y en la sentencia CC C063- 2008, que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que dio lugar al Decreto 089 de 2014; que, además, se ajusta al pronunciamiento de la OIT, «[…] cuando en las conclusiones con las cuales se dio cierre a una queja presentada por el sindicato de profesionales ASPEC Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 20 (caso número 3144), el cual en el año 2014 pretendió la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento», concluyó: "[…] 228.

El Comité observa que este primer alegato se refiere, en un contexto de pluralidad sindical, a la supuesta preferencia dada por la empresa petrolífera a la negociación de la convención colectiva de empresa con los sindicatos de mayor representatividad en detrimento de la ASPEC, organización sindical de reciente creación, con la cual la empresa no habría llevado a cabo auténticas negociaciones.

A este respecto, el Comité recuerda de manera general que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 953].

En el presente caso, con base en los elementos puestos a su disposición por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, el Comité constata que: í) la empresa petrolífera ha entablado negociaciones con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, inclusive con la ASPEC, sea cual sea el grado respectivo de representatividad de cada una de ellas; la empresa firmó una convención colectiva con las organizaciones de mayor representatividad, la cual no fue suscrita por la ASPEC; iii) la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, incluso a los miembros de la ASPEC, y iv) a raíz de las investigaciones llevadas a cabo para la inspección de trabajo, el Ministerio de Trabajo no ha acogido la denuncia presentada por la ASPEC por violación del derecho de negociar colectivamente.

En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este alegato (f.°56 a 67, ibidem). XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, si bien es cierto, de la forma en que lo plantea la réplica, los cargos primero, segundo y cuarto presentan algunas falencias formales que, en principio, los harían inestimables, estas no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria.

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal afirmación porque, aunque el recurrente en el primer y segundo cargo adjudica al Tribunal errores de apreciación probatoria que no cometió, toda vez que denunció la omisión de algunos documentos, no obstante a que aquel dijo fundar su decisión en «el conjunto del acervo probatorio del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes» y, en el cuarto, imputa un error que no pudo cometer el colegiado, conforme se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3895-2019, en razón a que denunció la violación directa por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 2° y parágrafos del Decreto 089 de 2014 y 36 del Decreto 1469 de 1978, pese a ser las normas que regulan el conflicto jurídico propuesto, del análisis conjunto de los ataques, incluyendo el tercero, adecuadamente propuesto, se desprenden dos conflictos de legalidad bien definidos que puede ser decididos por la Corte: i) Determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho, que condujo a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica de los primeros dos cargos, al dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo que inició Aspec, a través del Pliego de Peticiones del 29 de mayo del 2014, finalizó con la CCT suscrita entre Ecopetrol S. A. y las agremiaciones USO, Adeco y Sindispetrol o, por el contrario, concluyó de manera anormal, con la notificación de la Resolución n.° 4463 de 3 de noviembre de 2015; además, si para la fecha del despido del impugnante, gozaba de fuero circunstancial.

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Si incurrió en la interpretación errónea de las normas cuya trasgresión se acusa en los últimos dos cargos, al considerar que la unidad de negociación colectiva regulada en el Decreto 089 de 2014, implica la resolución del conflicto colectivo de manera unánime por parte de las organizaciones obrero – patronales participantes, sin que sea admisible que el desacuerdo de alguno de ellas, implique la prolongación del diferendo y, por tanto, la continuidad de las demás etapas legales para su solución. Por razones metodológicas, la Sala decidirá inicialmente los cuestionamientos de puro derecho y, de resultar prósperos, los de hecho.

En ese orden, debe advertir la Sala que, según se explicó en la sentencia CSJ SL4775-2019, el Decreto 089 de 2014, tiene por objetivo «facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos [en una misma empresa]», a fin de «[articular] las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos» y evitar «conflictividad permanente [en las relaciones obrero – patronales], por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas».

En otras palabras, conforme al inciso 1° y su parágrafo 2°, el propósito del citado decreto es crear un mecanismo de unificación en los pliegos de peticiones de las diferentes organizaciones sindicales o, en los casos en los que permanezca la pluralidad de los pedimentos, una unidad en Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 23 la negociación de los mismos, esto es, una sola mesa de concertación para la solución del conflicto obrero – patronal, lo que no significa, como se precisó en el fallo CSJ SL1604- 2019, la existencia de una única solución del diferendo entre los interlocutores sociales, ya que, si bien esa es una opción, no puede ser una imposición a los intervinientes, so pena de que se afecten los principios de libertad y autonomía sindical garantizados en los artículos 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP, 3°, 8° n.° 2 y 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT.

En efecto, las normas de orden internacional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disponen como garantías al derecho de asociación sindical, las de libre organización de las actividades y programas de acción1, tendientes a fomentar y defender los intereses de sus asociados2, proscribiendo cualquier limitación o entorpecimiento a su ejercicio legítimo3, al punto que imponen la inaplicación de la legislación nacional que lo menoscabe4 (artículo 8°, ibidem). 1 Convenio 087 de 1948: Artículo 3°: 1.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2 Artículo 10: En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores 3 Artículo 3°: […] 2.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. 4 Artículo 8: […] 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 24 Para lograr tales objetivos, los artículos 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, previeron que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben «gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, […], en su […], funcionamiento o administración», premisas que están íntimamente vinculadas con la defensa de los intereses generales y particulares de sus propios asociados y que solo es posible garantizar a través del fomento y «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según sus reclamos particulares.

Así lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3597-2020, en la que señaló que «la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de asociación sindical, como corolario esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que cuenta con las siguientes facetas o variables»: i) una individual, según la cual a los trabajadores se les garantiza plena libertad para «crear las organizaciones que estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello» (artículos 39 superior, 2°, 3° y 4° del Convenio 87 de 1948 y 1° del 98 de 1948) y, ii) otra colectiva, en la que, los sindicatos, como personas jurídicas, desarrollan las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fueron Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 25 concebidos, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP; 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el dialogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo, lo que se logra a través de la negociación colectiva, garantizada en el artículo 55 de la CP o las demás alternativas previstas en la ley, para finalizar el conflicto colectivo de trabajo.

Es por ello que, en ejercicio de la segunda faceta, aunque apoyadas en el Decreto 089 de 2014, las organizaciones de trabajadores y el empleador puedan entablar conversaciones comunes para la solución de conflictos de trabajo, a fin de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de empleo generales y particulares de sus asociados.

En ese contexto, la citada norma abre la posibilidad de una «armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada», en la que se garantiza que «los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora», lo que no es óbice para que, como se indicó en providencia CSJ 1604-2019, en caso de no cumplirse el objetivo de pacificidad o modulación en la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 26 interlocución social y, si en el marco de las libertades constitucionales atrás aludidas, […] alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, est[é] autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto (CSJ SL1604-2021).

Ahora, no pasa por alto la Corte que, aunque el artículo 1° del Decreto 089 de 2014, indica que en la única mesa de negociación para la solución del conflicto colectivo, se encontraran «[…] todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva», tal afirmación debe leerse sistemáticamente con las normas de protección al derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva efectiva (no meramente nominal), el principio de favorabilidad y en beneficio de cada persona integrante de la organización sindical respectiva (pro homine), es decir, restringiendo cualquier limitación que no sea constitucionalmente justificada, como se decantó en el fallo CC C567-2000.

Por ende, a pesar de que el principio democrático opera también en negociaciones de conflictos colectivos como el examinado, los elementos estructurales de la autonomía, libertad e independencia de las organizaciones sindicales, dentro de las cuales se encuentran contar con «[…] las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados», así como «proponer y Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos» (CSJ SL415-2021), no podrían ser relegados, sino armonizados, por lo que, en caso de desacuerdo con alguno de los sindicatos, éste tiene la libertad de continuar con los mecanismos legales de solución pacífica de sus reclamos.

A lo anterior se suma un criterio de conveniencia y eficacia normativa, puesto que la hermenéutica restrictiva que hizo el colegiado y que comparte la opositora, desestimaría y desestimularía el uso del mecanismo de concertación del Decreto 089 de 2014, toda vez que implicaría una eventual limitación a la autonomía de los sindicatos inmiscuidos en el conflicto económico, con incidencia en el ejercicio pleno de su derecho a la negociación, garantizado en el artículo 55 superior, con evidente detrimento de sus intereses particulares y los de sus asociados en la resolución final del conflicto económico del que es coprotagonista, huelga decirlo, en condiciones de igualdad respecto de las otras organizaciones.

Escenario en el que deviene imperativo apuntar que si bien la normativa en comento introduce un mecanismo que facilita y racionaliza la negociación colectiva al interior de empresas que tienen pluralidad de sindicatos, con el objetivo loable de reducir la conflictividad económica y afianzar la paz social laboral, aquella no puede interpretarse de manera tal que haga nugatorios los derechos de siquiera una sola de las organizaciones de trabajadores que hayan presentado un petitorio conjunto, en tanto la razón de ser de la preceptiva Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 28 en comento es agilizar, en realidades de diversidad gremial como sobre la que se discurre, el trámite y desarrollo del conflicto económico, nunca entorpecer el ejercicio de aquellos o limitarlos.

Finalmente, puntualiza la Sala que la decisión del Comité de Libertad Sindical de la OIT de no continuar con el trámite de la queja presentada por Aspec, en el caso n.° 3144, no tiene fuerza vinculante para el Estado Colombiano, puesto que gozan de ella, las recomendaciones expedidas por ese organismo, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de aquella organización, según se explicó, entre otras, en las sentencias CC T261-2012 y CC SU555- 2014 y CSJ SL2543-2020, presupuesto que no se cumple en el caso.

Por tanto, incurrió el Tribunal en el error interpretativo que se le increpa en los cargos jurídicos, puesto que la unidad de la negociación colectiva de trabajo del artículo 1° del Decreto 089 de 2014, no implica la existencia de una única resolución del conflicto colectivo iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones y por variedad de sindicatos, lo que significa que el acuerdo obrero patronal no autorizado por alguna de las organizaciones sindicales, no finaliza su diferendo y, por tanto, lo inhabilita para continuar las etapas posteriores al arreglo directo, en el caso, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, en el marco de los artículos 444 y 452 del CST.

Ahora, en relación con los cuestionamientos fácticos a Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia, se tiene que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones del colegiado: i) que entre las partes existió una relación laboral, en los términos señalados por el primer juez; ii) que el sindicato Aspec presentó pliego de peticiones ante Ecopetrol S. A., el 29 de mayo del año 2014; iii) que este fue sometido a discusión y negociación en la mesa unificada, que dio origen a la CCT vigente del 2014 al 2018; iv) que la citada organización presentó solicitud para la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio, que fue negada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, cuya ejecutoria no fue objeto de pronunciamiento por el fallador, por considerar que carecía de relevancia. En ese contexto, lo primero que debe anotar la Sala es que, si bien, como se lee en el Acta de Negociación Colectiva del 3 de julio de 2014 (f.° 134, cuaderno n.° 1), la empresa y los representantes sindicales de Aspec, Sindispetrol, Adeco y USO, acordaron llevar a cabo «un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación», dejaron constancia de que en este se discutirían en forma «independiente los pliegos de peticiones presentados por los distintos sindicatos», regulando la etapa de arreglo directo de ese conflicto, de la siguiente manera: 1.

Atendiendo los principios del Decreto 089 de 2014, las partes dejan establecido que no obstante que se discuta de manera independiente los pliegos de peticiones presentados por los distintos sindicatos, se trata de un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabaja, garantizando así la unidad de negociación; en el que Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 30 están todos representados tanto en el procedimiento de negociación con su respectivo pliego. 2.

La etapa de arreglo directo dentro de esta negociación integrada, como término común para todos los sindicatos coexistentes en la Empresa iniciará el 14 de julio de dos mil catorce (2014), a las 7:30 a.m., en las instalaciones del Club Social y Deportivo Ecopetrol de la ciudad de Bogotá, donde se realizará la instalación de la etapa de arreglo directo y a partir de esta fecha se comenzarán a contar los términos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Los acuerdos integrales y finales sobre los pliegos constarán en un acta final al cierre de la etapa de arreglo directo. La representación de la Uso, durante la negociación estará constituida por dieciséis (16) negociadores y dos (2) asesores de la Junta Directiva Nacional de la USO, un (1) asesor de FUNTRAENERGETICA, un (1) asesor de la CUT, estos últimos podrá rotarse sin que exceda el número establecido; la representación de SINDISPETROL estará integrada por seis (6) negociadores y un (1) asesor de la CGT y la representación de ASPEC estará integrada por cuatro (4) negociadores y un (1) asesor de la Confederación Nacional de Trabajadores -CNT o asesor definido por el sindicato.

Los aspectos relativos a las garantías de la representación sindical de cada sindicato durante el proceso de negociación y demás aspectos atinentes al proceso, serán revisados y definidos con cada organización sindical y se suscribirá la respectiva acta de garantía con cada sindicato, las cuales harán parte del presente acuerdo. Para tratar y definir lo relativo al acta de garantías con ASPEC se fija el día 4 de julio a las 10:00 a.m.; con los sindicatos USO Y SINDISPETROL las partes concertarán el día para este efecto (f.° 134, cuaderno n.° 1).

Según el Acta final de negociación del 22 de agosto de 2014, visible a folio 88 a 89, ibidem, una vez culminada la prórroga de 20 días calendario (f.° 89, ib), para finalizar el arreglo directo, las partes concluyeron que permanecía «el desacuerdo […] respecto de la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASPEC», lo que significa que el diferendo social con esa organización sindical permanecía. La anterior, discrepancia también se corrobora con la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 31 CCT, debidamente depositada, visible a folio 98 a 132, mediante la cual se finalizó el conflicto que iniciaron Sindispetrol, Adeco y USO, que había sido objeto de la unidad de negación atrás referida.

Además, con las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015 (f.° 61 a 62, ibidem), n.° 3015 del 6 de agosto (f.° 26 a 29, ib) y n.° 4463 del 3 de noviembre del mismo año (f.°30 a 38 y 23 a 25, ibidem), expedidas por la autoridad administrativa del trabajo, en las cuales, en su orden, se negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio y se decidieron de manera negativa, los recursos de reposición y apelación interpuesto por Aspec, en la última, se argumentó que: Así pues, no es acertado lo manifestado por el recurrente, que dicho conflicto colectivo queda en suspenso, pues, la conclusión lógica de un proceso unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, es la aplicación de la convención colectiva que surja de esa única mesa que, como se indicó anteriormente, puede presentarse en uno o en varios espacios físicos, sin dejar de tener la connotación de una única mesa, así como tampoco debe ser un único pliego el presentado.

Es menester recordar que una de las motivaciones del Decreto 089 de 2014 consiste en la procura de la negociación concentrada al existir pluralidad de sindicatos en una empresa. En consecuencia, consagra para las diferentes organizaciones la posibilidad en virtud del principio de autonomía sindical, poder optar por comparecer conjuntamente con un solo pliego de peticiones presentándolo a su empleador, o en caso de no llegar a un acuerdo al respecto, deberán pasar a ser parte de la comisión negociadora democráticamente, es decir, teniendo representación proporcional y objetiva, siendo equivalente a la cantidad de sus afiliados.

De modo que, se negocien los diversos pliegos en una única mesa. Adicionalmente, se considera importante mencionar que, mediante Resolución No. 000352 del 12 de marzo de 2015, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones resolvió favorablemente a ECOPOPETROL S. A., Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 32 la denuncia presenta (sic) por la Organización Sindical ASPEC por, supuestamente haberse negado a negociar el pliego de peticiones elevado por dicha organización sindical. […] Lo anterior nos permite concluir que, el proceso de negociación del conflicto colectivo surgido entre la empresa ECOPETROL S. A. y la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S. A. ASPEC, se surtió de acuerdo con las normas del Decreto 089 de 2014, por lo que no hay lugar a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio […].

De todo ello se desprende, como lo aduce la censura, que contrario a lo concluido por el Tribunal, el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó con la CCT vigente del 2014 al 2014-2018, suscrita entre la empresa y Sindispetrol, Adeco y USO, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, acordada a través del documento de folio 134, ib, el Acta final del 22 de agosto de 2014 (f.° 88 a 89, ibidem), en relación con las Resoluciones del Ministerio de Trabajo atrás identificadas, demuestran que no existió acuerdo con dicha organización, por lo que ésta decidió continuar con las etapas legales subsiguiente, solicitando la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorito.

Ahora, para efectos del fuero circunstancial, resulta importante puntualizar, que a pesar de que la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.° 30 a 38 y 23 a 25, ib), fue expedida por el Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de sus facultades y, por tanto, conforme a los artículos 485 y 486 del CST goza de la presunción de legalidad», su contenido, no somete al juez social, que para resolver las Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 33 controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción y debe realizar los discernimientos jurídicos que, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, den solución al conflicto jurídico entre las partes, con sujeción a los artículos 228 y 230 de la CP.

Lo anterior significa que la finalización anormal del conflicto colectivo no tuvo su origen en un acto imputable al sindicato, por lo que, en este caso particular, a diferencia del analizado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267, la ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, debe tomarse como punto de referencia del fuero circunstancial del recurrente, resultando imperativo recordar que, conforme a los artículos 66 y 87 n.° 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedan en firme, el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, pues es un presupuesto esencial de la respuesta de la administración, la publicidad de su actuación. Así las cosas, en el asunto, a folio 21, ibidem, milita el Oficio n.° 3310000-222065 del 19 de noviembre de 2015, a través del cual la autoridad administrativa del trabajo, notifica mediante aviso al representante legal de Aspec de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, advirtiéndole que esta «[…] se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011», por lo que para esa organización surtió efectos, por lo menos, Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 34 a partir del 20 de noviembre de 2015, esto es, posteriormente al despidió sin justa causa del trabajador que era su afiliado, ocurrido el 4 de noviembre de ese año, como no se discute y se corrobora con la misiva laboral de folio 14, ib.

Aunque advierte la Corte que en el expediente no existe constancia de la fecha de notificación de aquella resolución a Ecopetrol S. A., de conformidad con el artículo 167 del CGP, correspondía a ésta la carga de demostrar que ese acto se llevó a cabo, en su caso, con antelación al despido del impugnante, pues, se insiste, para él y el sindicato del que hizo parte, su ejecutoriedad ocurrió en fecha posterior a la extinción del vínculo.

Por consiguiente, también incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se denuncian en los primeros dos cargos, toda vez que el señor Pulgarín Correa tenía fuero circunstancial al momento de su despido, en razón a que el conflicto colectivo que se originó el 29 de mayo de 2014 por Aspec, finalizó con la ejecutoria del Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que ocurrió un día después de la radicación del Oficio n.° 3310000-222065 del 19 de noviembre de 2015, es decir, el día 20 subsiguiente.

Lo anterior hace innecesario analizar la prueba no calificada. En síntesis, los cargos prosperan. Sin costas, atendidas las resultas de la casación. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió de las pretensiones, argumentando que, a pesar de que se demostró: i) el vínculo contractual alegado en el introductor, ii) el despido sin justa causa, iii) la existencia del sindicato, iv) la afiliación del trabajador a esa organización desde el 17 de abril de 2015, v) los descuentos sindicales y, vi) el inicio del conflicto colectivo de trabajo, no se probó la existencia del fuero circunstancial al momento del finiquito contractual.

Lo anterior, porque Aspec fue uno de los sindicatos que convocó la etapa de arreglo directo que dio lugar a la CCT suscrita en la empresa, lo que implicaba la terminación del diferendo social a partir del 12 de septiembre de 2014 y, porque, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, teniendo en cuenta que Aspec no suscribió el acuerdo colectivo, el mismo habría fenecido con anterioridad al 4 de noviembre de 2015, toda vez que el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, n.° 3015 del 6 de agosto y n.° 4463 del 3 de noviembre del mismo año, negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, decisión que goza de presunción de legalidad.

El demandante apeló el fallo, reiterando su postura en torno a estar cobijado por el fuero circunstancial en los términos de la demanda. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 36 En aplicación del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar la primera decisión, con la precisión de que, contrario a lo alegado por la empresa, la titularidad de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no puede ser interpretada de manera literal, frente a los supuestos de hecho de los artículos 10° y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, esto es, los trabajadores afiliados al sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego, pues ello desconocería su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos.

En ese escenario, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, se ha expuesto que la garantía de marras se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

Comprensión que se atiene, importa precisarlo, a la regla de finalidad del CST, contenida en el artículo 1° de ese estatuto, que también impacta su componente colectiva, de acuerdo con la cual la finalidad de este es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en vista que, según la norma general de interpretación del artículo 18 ib., para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º».

Por consiguiente, no existiendo discusión en el proceso, en torno al conocimiento de la empleadora de la afiliación del accionante a Aspec en vigencia del conflicto colectivo y, teniendo en cuenta que, conforme se indicó con amplitud al decidir la casación, probó que su despido acaeció en vigencia del mismo (4 de noviembre de 2015), pues finalizó con la firmeza de la decisión del Ministerio del Trabajo de negar la instalación del tribunal de arbitramento obligatorio, lo que ocurrió, al tenor de los artículos 66 y numeral 2° del 87 del CPACA, con la notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre del mismo año, es decir, el día siguiente a la radicación del Oficio n.° 3310000-222065 del 19 de noviembre de 2015, aquél está cobijado por el amparo foral circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante –4 de noviembre de 2015- hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.

Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 38 Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018 reiterada en la CSJ SL5163- 2020.

A fin de evitar un enriquecimiento sin causa se autorizará a la demandada descontar de los valores adeudados, los pagos realizados por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los demás que sean incompatibles con el reintegro, declarándose probada la excepción de compensación. Se declararán no probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Las dos últimas, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de la prerrogativa pretendida no están supeditados a una actuación torticera por parte de la empleadora y, porque, según se constata a folios 11 a 12, ibidem, el accionante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la presentación de la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, el cual quedó suspendido, según el artículo 6°, ibidem, hasta el 26 de noviembre de igual año, radicando la demanda 6 de diciembre de 2017 (acta de reparto de folio 64, ibidem), la Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 39 cual fue notificada dentro del año subsiguiente al auto que la admitió (f.° 65 a 67, ib).

Sin costas de segunda instancia, dada la prosperidad de la apelación. Las de primera corresponderán a la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA a ECOPETROL S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido injusto del señor EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA, por parte de ECOPETROL S. A., el 4 de noviembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reintegrar a EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 40 despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.

Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo cual se AUTORIZA a la demandada para que descuente de los valores adeudados, los pagos realizados por concepto de indemnización por la desvinculación laboral y los demás que sean incompatibles con el reintegro.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86032 SCLAJPT-10 V.00 41