SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1443-2021 Radicación n.° 74848 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME OVALLE PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA COOTRANSVILLA LTDA. I.
ANTECEDENTES Jaime Ovalle Pedraza llamó a juicio a la Cooperativa De Transportadores Villa de La Mesa Ltda., Cootransvilla, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes desde el momento en que fue desvinculado hasta que Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 2 efectivamente sea restablecido, con los perjuicios causados y la indexación (f.° 28 a 39 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la accionada, con un contrato a término fijo de un año, desde el 1° de septiembre de 2001, en el cargo de gerente y representante legal; que esa vinculación fue prorrogada automáticamente hasta el 31 de mayo de 2011; que devengó un salario de $1.813.754 y su relación finalizó el 28 de abril de la anualidad atrás mencionada.
Adujo, que el despido fue notificado en la calenda señalada con anterioridad, por el recién designado presidente de la accionada en el Acta del consejo de administración 138 del 31 de marzo, la cual fue impugnada a través de proceso abreviado que fue de competencia del Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca; que en la audiencia del artículo 101 del CPC, las partes acordaron anular el acto cuestionado, bajo el argumento que los estatutos fueron desconocidos y en el punto segundo del acta de conciliación, se estableció que, con esa determinación, quedaban sin valor las decisiones allí estipuladas.
Dijo, que en el tercer punto del acuerdo se pactó que quedaban sin efecto todos los actos realizados por los diferentes órganos de la empresa cooperativa, tales como contratos de trabajo, decisiones relacionadas con el manejo de personal, entre otras. Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que con ese actuar, avalado por el Juez de la causa, el despido de que fue objeto, no generó ningún resultado, razón por la cual solicitó su reintegro a la encartada, que le fue denegada, lo que le generó daños morales y económicos.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, pero informó, que no inició en el 2001, al ser designado con el Acta 260 del 4 de junio de 2002; que el finiquito del contrato no fue unilateral, sino sustentado en la cláusula tercera de ese compendio firmado el 1° de junio de 2010 y, con sustento en el artículo 46 del CST, se le preavisó con 30 días de anticipación a su vencimiento, en tanto ocurrió, el 25 de abril de 2011 y la Comunicación del día 20 del mismo mes y día, solo la corroboró. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 156 a 166, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, por sentencia del 9 de mayo de 2014 (f.° 180 a 181 del cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, buena fe y cobro de lo no debido. Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 4 Encontró que existieron dos contratos, el primero ejecutado desde el 24 de enero de 2002 hasta el 10 de junio de 2010 y, el segundo, desde la última fecha al 28 de abril de 2011 y denegó las súplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de abril de 2016 (f.° 229 a 230 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no fue materia de debate la existencia del nexo laboral, ni sus extremos, como tampoco la labor ejecutada y el salario percibido.
Frente a la terminación del contrato, dijo que la legislación indicaba, entre otras causas, que finalizaba por la expiración del plazo fijo pactado. Luego, se ocupó del testimonio de Claudia patricia Carvajal y Olga Patricia González Osorio. Destacó, que a folio 66 se encontraba memorial donde le informaron al demandante, la no renovación de su contrato a término fijo, encontrando una anotación del 26 de abril de 2011, lo que le sirvió para concluir que la terminación de la relación laboral se dio de manera legal, al Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplirse con el preaviso mayor o igual a un mes, en tanto finalizaba el 31 de mayo de 2011.
En cuanto al reintegro, manifestó, que solo procedía para fuero sindical, para personas incapacitadas y para las trabajadoras en estado de embrazo o lactancia, sin que el actor estuviera inmerso en alguno de esos escenarios, ya que la finalización del contrato fue de origen legal. Aclaró, que la nulidad del Acta 038 del 31 de marzo de 2011, se produjo en el mes de septiembre de ese año y no se dijo nada sobre el contrato del accionante.
Recordó, que esa acción era una circunstancia administrativa que no incidía en la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor, toda vez que esta ya había sido tomada legalmente por el consejo de administración en el 2010, al así afirmarlo la señora Carvajal, lo que corroboró con el documento de folio 66. De ahí, que la nulidad de aquella no incidía sobre la determinación del consejo anterior, respecto al fenecimiento de la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 32 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia proferida por el […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, concretamente por infracción indirecta, proviniendo de Error de Hecho por falta de apreciación de pruebas y apreciación errónea, tal como lo establece el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En este aspecto el Honorable Tribunal no hizo la valoración de la siguiente prueba aportada en prueba documental por el Demandante, lo que conllevó a la aplicación indebida del Literal C del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por […] convalidando erróneamente por parte del Honorable Tribunal, la terminación del Contrato de Trabajo por expiración del plazo fijo pactado, y al haber apreciado erróneamente u darle un alcance que no tiene, la comunicación de terminación del contrato suscrita por […], prueba obrante a folio 66 del cuaderno 1, persona que ya no pertenecía al Consejo de Administración desde el mismo 31 de marzo de 2011 y, por lo tanto, no tenía facultades para suscribir la terminación del contrato de mi representado enviada en fecha 25 de abril de 2011, pues a partir del Acta No 38 de (sic) Asamblea General de Asociados celebrada el 31 de marzo de 2011, ya se había conformado el nuevo Consejo de Administración. Consideró que la sentencia impugnada quebranta por infracción indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida el Literal C del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 7 […] que permitió convalidar la eficacia del Despido del que fue objeto mi Representado, por expiración del plazo fijo pactado, desconociendo por parte del Juez colegiado, que el acta de conciliación, suscrita en Audiencia de que trata el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Demandante del Acta de Junta de Asamblea General Nro. 038 del 31 de marzo […], en desarrollo que tuvo lugar dentro del proceso abreviado de impugnación, el día 2 de septiembre de 2011 en el Juzgado Civil Municipal, se convino entre las partes anular la referida Acta […], que en el punto tercero del Acta celebrada en la misma audiencia de conciliación, se estableció que con la Nulidad […], se consignó que quedaban igualmente SIN EFECTOS TODOS LOS ACTOS QUE REALIZARON LOS DIFERENTES ÓRGANOS DE LA EMPRESA COOPERATIVA CON FUNDAMENTO EN LOS NUEVOS ESTATUTOS, tales como CONTRATOS DE TRABAJO, DECISIONES RELACIONADAS CON EL MANEJO DE PERSONAL, con los cuales el contrato de mi representado cobro su vigencia. Los errores atribuidos a la decisión cuestionada, son los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el señor FABIO TRIVIÑO ALONSO para la fecha 25 de abril de 2011, ostentaba la calidad de presidente del Consejo de Administración de la Persona Jurídica […], facultado para dar por terminado el Contrato de Trabajo a término fijo, suscrito por mi Representado, mediante valoración errónea y otorgamiento de un alcance que no tiene la documental obrante a folio 66 del cuaderno primero. 2.
No dar por demostrado estando que el despido de mi Representado, se tomó mediante decisión adoptada por el Consejo de Administración el día 28 de abril de 2011, Consejo instalado con ocurrencia del acta de Asamblea General Nro. 038, del 31 de marzo de 2011, suscrita por el nuevo presidente del Consejo de Administración Jairo Alonso Arévalo y notificada al Demandante en comunicación del 28 de abril de 2011, documental obrante al plenario, a folio 18. 3.
No dar por demostrado, estando, que el despido de que fue objeto mi representado resulto ineficaz, prueba obrante a folios 160, 161 y 162, cuaderno 1 (Acta de acuerdo conciliatorio dentro del proceso abreviado de impugnación del Acta 038 del 31 de marzo de 2011, de la Asamblea General Ordinaria de la persona jurídica […]), mediante lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de la referida acta de conciliación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que mediante la declaratoria de nulidad del Acta 038 del 31 de marzo de 2011, Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 8 numerales 1, 2 y 3, el contrato laboral de mi representado recobró su vigencia, prueba obrante a folios 160, 161 y 162 del plenario, cuaderno 1. Al desarrollarlo, cuestiona que el Tribunal hubiera avalado que la persona legitimada para poner fin a la relación laboral correspondía al señor Fabio Triviño Alfonso, por la Comunicación dirigida el 25 de abril de 2011, cuando, para esa época, no estaba facultado para adoptar esa determinación, ya que solo lo acompañó hasta el 31 de marzo de igual año, data en la cual, se conformó el nuevo Consejo de Administración, con el Acta 038 de la asamblea general, la que fue declarada nula, razón que conllevó a que se resistiera a recibir la comunicación, como lo sostuvo la secretaria de la enjuiciada, al momento de rendir testimonio, sucediendo lo mismo con el documento de folio 18 y que de lo actuado ante en el proceso abreviado dan cuenta los documentos de páginas 160 a 162, de los cuales se destaca, que se persiguió la anulación de decisiones generales y no particulares.
VII. RÉPLICA Expone, que en segunda instancia no se incurrió en yerro, porque en últimas lo que pretende realizar el censor es confundir a la Corporación, porque el demandante fue notificado dos veces de la decisión de no prorrogar su contrato (f.° 35 a 45 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 9 Se destaca que el demandante, al presentar el cargo, denuncia la decisión por la senda de los hechos, por la aplicación indebida del artículo 61 literal c) del CST, así como el 60 y 61 del CPTSS.
El primero informa que el contrato de trabajo termina, entre otras, por la expiración del plazo fijo pactado, disposición que no contiene los derechos sustanciales perseguidos, como en este caso sería el reintegro y, los segundos, son normas instrumentales. Ahora, se debe recordar que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).
Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 10 de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel que contenga las prerrogativas reclamadas y que, además, sean de orden nacional. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.
Además, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 11 consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo dicho, en atención a que el ad quem para formar su convencimiento, asentó que el reintegro operaba solo en casos de fuero sindical, discapacitados y mujeres en estado de gravidez o en lactancia, ocupándose, también, de los Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 12 testimonios de Claudia Patricia Carvajal y Olga Patricia González Osorio, de los cuales, solo mencionó el último, cuando sostuvo que se refirió al documento de folio 66 del cuaderno 1.
De ahí, que el recurrente debió cuestionar no solo el argumento jurídico, respecto a quien se les posibilita la reinstalación, que debió realizarse en ataque separado y por la vía de puro derecho, sino también, lo expuesto por la primera de las personas atrás mencionadas. Lo expuesto, porque resultaría infructuoso descender a los medios de convicción relacionados en la sustentación del cargo, pues, aun de encontrar algún error en su análisis, el resultado sería el mismo, sustentado en la imposibilidad del reintegro, por no estar, el accionante, en ninguna de las categorías fijadas en segunda instancia. Siendo esto así, se observa que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME OVALLE PEDRAZA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA COOTRANSVILLA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74848 SCLAJPT-10 V.00 14