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SL1443-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 222 de 1995Ley 489 de 1998

Radicación n.° 57774 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1443-2018 Radicación n.° 57774 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO Y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que los recurrentes le promovieron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, llamaron a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con la finalidad de declarar que ésta sustituyó a la Empresa Antioqueña de Energía ESP - EADE - en los contratos de trabajo celebrados con los demandantes. En subsidio, encontrar, que entre las dos entidades existió unidad de empresa.

Así mismo, una vez se verificara que fueron despedidos sin justa causa y que fue nula su desvinculación, pretendían su reintegro con el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvieron cesantes, junto con los aportes a seguridad social (f.° 4 a 16 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron que se vincularon con EADE, de la siguiente manera: (i) OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, desde el 8 de junio de 1998;

(ii) JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO, a partir del 7 de febrero de 2001 y (iii) MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, el 15 de junio de 1999, desempeñando los cargos en la sección de almacén, staff administrativo y recepcionista, respectivamente. Advirtieron, que sus contratos finalizaron el 25 de junio de 2007, y que la accionada y EADE, en agosto de 2005, decidieron unificar sus tarifas, para lo cual, debían integrar sus mercados y definir un operador único; que, para el 25 de junio de 2006, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN era dueña del 64.03% de las acciones de EADE, porcentaje que se incrementó el 25 de junio de 2007, al 99.99999962%.

Relataron, que después de la liquidación de EADE, la accionada suministraba la energía a los usuarios, con las redes, en las mismas oficinas y con los antiguos empleados de aquella; que con anterioridad al 25 de julio de 2006, fecha en la que se aprobó la disolución y liquidación, EADE tenía la asesoría técnica, administrativa, económica y financiera de la enjuiciada.

Afirmaron, que en reunión extraordinaria de accionistas de EADE, del 25 de julio de 2006, se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación; decisión que a su juicio, fue tomada por la EPM, como un claro abuso de la posición dominante que tenía, al ser dueño del 64.03%. Expresaron, que su verdadero empleador fue la EPM, y existió sustitución patronal entre las sociedades mencionadas.

Citan el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, y señalan, que frente a los trabajadores oficiales, se debe acudir al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945. Indicaron que también existía unidad de empresa, dado que EADE dependía económicamente de la pasiva de la litis, siendo ésta la matriz o principal. Además, narraron que el acta de acuerdo extra convencional celebrado el 28 de octubre de 2003, entre EADE y su sindicato, determinó sobre la estabilidad laboral, y siendo ello así, EADE no podía despedir sin justa causa a ninguno de sus trabajadores; que de conformidad con la protección prevista en los artículos 17 y 71 de la convención, así como en la mencionada acta, ellos se encontraban legalmente protegidos con la estabilidad establecida en el acuerdo convencional, en razón del cual es nulo el despido y tienen derecho al reintegro sin solución de continuidad.

Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra, en la medida que no operó la sustitución patronal alegada por los accionantes, como tampoco la unidad de empresa. Frente a los hechos, adujeron que los mismos debían ser objeto de prueba, en la medida que afirmaron haber prestado sus servicios a EADE S.A. ESP.

En su defensa, formularon las excepciones de mérito de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de la EADE S.A. ESP, inexistencia de abuso de la posición dominante, prescripción, compensación, pago y pleito pendiente (f.° 186 a 230 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la accionada (f.° 825 a 837 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 923 a 933 del cuaderno principal).

El Tribunal, para arribar a su decisión, precisó que debía determinar si procedía declarar la nulidad de los despidos, y ordenar el reintegro, con las implicaciones económicas solicitadas en la demanda, previa declaratoria de sustitución patronal entre la EADE S.A. ESP y la accionada, o ya, por la unidad de empresa. Precisó, que debía dirimir el conflicto, sustentado en las pruebas allegadas al proceso, en especial los escritos con los que se terminó el contrato de trabajo, las reclamaciones de sus derechos, el depósito de la convención colectiva de trabajo, la adenda al Acuerdo Convencional 2001 – 2003, el acta de acuerdo extraconvencional, la Convención 2003 – 2007, las actas de reuniones de noviembre de 2003, del 25 de julio de 2006 y del mismo día pero del mes de junio de 2007, el certificado de existencia y representación legal, las liquidaciones definitivas de folios 17 a 179 y 229 a 313 del cuaderno principal, los testimonios y los interrogatorios de parte.

Seguidamente, se ocupó de definir lo relativo a la sustitución de empleadores, para lo cual, citó los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, e indicó, que esas disposiciones no aludían a los demás aspectos connaturales de esa figura jurídica, situación que no impedía derivarlos a partir de las mismas, pues la palabra sustituir debía entenderse como «suceder, relevar y reemplazar, entre otros»; que, a ese grupo de trabajadores, podían trasladarse los definidos por el artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y determinados por esta Corporación, dado que les son propios y aplicables, cuando se ha exigido satisfacer (i) el cambio de un empleador por otro;

(ii) la continuidad de la empresa y (iii) la continuidad de la prestación de servicios del trabajador. De allí concluyó, que como los trabajadores habían prestado sus servicios a EADE S.A. ESP hasta el 25 de junio de 2007, fecha de su liquidación, esa entidad actuó como único empleador, sin que se hubiera allegado prueba respecto a «la prestación de servicios personales a la accionada», situación que lo llevó a afirmar que no se habían acreditado los requisitos para que operara la figura pretendida, ya que, no hubo cambio de un empleador por otro y tampoco se dio la continuidad en el servicio.

En cuanto a la unidad de empresa, citó la sentencia el 17 de marzo de 2001, radicación 2007 – 01186 de la Sala Tercera de Decisión Laboral de ese cuerpo colegiado, en la que se advirtió que aun cuando entre EADE y la EMP existía una relación de subordinación, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio, fue una situación que obedeció a una organización de un grupo empresarial, y no, a una unidad de empresa, pues aun cuando la legislación permitía que existiera subordinación de sociedades, formando entre ellas un bloque, esa «situación no desvirtúa de forma automática la conformación independiente de cada una de las sociedades, sino que hace relación al manejo de una (sic) determinado negocio económico, o la generación de una economía de escala».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 35 a 61 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 194 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 28 y 148 de la Ley 222 de 1995 y el 53 de la Constitución Política.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que la colectiva de trabajo celebrada por EADE con SINTRAELECOL contiene un régimen especial de sustitución patronal. No dar por demostrado estándolo que EPM conocía el contenido y consecuencias del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo.

No dar por demostrado estándolo que entre EADE y EPM se celebraron acuerdos para la cesión de activos a esta entidad. No dar por demostrado estándolo que EPM continuó prestando el servicio correspondiente al objeto social de EADE en las mismas condiciones técnicas, administrativas y de infraestructura física y tecnológica. No dar por demostrado estándolo que EPM asumió los archivos de EADE y el pasivo pensional de esta.

No dar por demostrado estándolo que EADE dependía de EPM desde mucho antes de su liquidación [negrillas del texto original]. Yerros que supedita a la equivocada apreciación de los siguientes documentos: Convención colectiva de folios 46 y siguientes (está la nota de depósito del 29 de julio del 2004). Acta Extraconvencional de octubre 28 de 2003 de folios 43 y siguientes.

Escrito de demanda de folios 4 a 16. Acta No. 41 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE de julio 25 de 2006 en la que se definió su disolución y liquidación, de folios 152 y siguientes. Acta No. 44 de reunión extraordinaria de accionistas de EADE de julio 25 de 2007 en la que se definió su disolución y liquidación, de folios 115 vuelto y siguientes.

Certificado de existencia y representación de EADE de folios 178 y siguientes. Así como por la errada valoración de los testimonios de Víctor Hernán Vergara Henao, Jairo Julio Restrepo, Bernardo de Jesús Castaño Gómez y Jhon Walter Jaramillo López. En el desarrollo del cargo, se refiere a la sentencia del Tribunal e indica que erró cuando pasó por alto que la sustitución patronal se había solicitado conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entra Sintraelecol y EADE.

Se refiere al artículo 71 del acuerdo convencional, para concluir que la liquidación de la empresa se constituía como una causal de sustitución, situación que era de conocimiento por parte de la accionada, tal como da cuenta el anexo n.° 3 del acta 41 del denominado impacto empresarial de la unificación de tarifas EPM – EADE. Reprocha al juez de apelaciones, que no hubiera advertido que en el expediente se encuentra el acuerdo de sustitución de bienes y servicios de las sociedades, de allí que la accionada continuó prestando los servicios de la extinta EADE, tanto así que en la respuesta a la demanda se acepta que algunas de las oficinas de ésta, le fueron adjudicadas a la EPM.

Dice, que también se pasó por alto que desde antes de ser liquidada la EADE, ésta dependía de la demandada, situación sobre la que nada se dijo al momento de resolver sobre la figura que pretenden los actores, y que al decidirse la disolución y liquidación de EADE, los servicios que ella prestaba fueron asumidos por EPM. Precisa, que los errores de hecho demostrados, permiten concluir que el Tribunal se equivocó al no analizar la configuración de la figura de la sustitución patronal, desde el punto de vista exigido en la convención colectiva de trabajo, dado que, para la fecha del despido, se encontraban amparados por una cláusula de estabilidad reforzada, que determinaba la ineficacia del despido y la procedencia del reintegro, ya que así lo dispone el acta extra convencional de folio 43 del cuaderno principal, que citó. RÉPLICA A efectos de oponerse al cargo, la accionada sostiene que el fallo cuestionado fue acertado en la medida que no se probaron todos los requisitos para que operara la figura de la sustitución patronal, ya que, si el vínculo con EADE terminó de manera definitiva, no es posible considerar que opere la figura de la sustitución patronal con respecto a EPM.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal equivocó su juicio, cuando no encontró, que entre EADE y la accionada operó la figura de la sustitución patronal, precisamente por haber pasado por alto que el sustento de la misma se encontraba en la convención colectiva suscrita por la primera de las sociedades mencionadas.

Pues bien, se recuerda que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, se anotó que el Tribunal, luego de definir que la normativa llamada a regular el asunto eran los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y de señalar los requisitos para que operara la figura de la sustitución patronal, anotó que como los contratos de los demandantes habían finalizado el 25 de junio de 2007, fecha de liquidación definitiva de la EADE S.A. ESP, no se dio la continuidad en el servicio de los trabajadores, circunstancia que lo conllevó a descartar la sustitución pretendida.

A simple vista se ve, que el Tribunal no se pronunció respecto a la sustitución de empleadores conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, no obstante que ese tema fue motivo de apelación contra el fallo de primer grado (f.° 839 a 845 del cuaderno principal). De allí, que lo que se debió solicitar, fue la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, al que se acude por remisión del artículo 145 del CPTSS, y no acudir al recurso extraordinario, pues no se encuentra concebido para suplir la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley prevé, cuando, como en este asunto, se dejó de resolver un punto que le era dado atender.

Y es que, además, dada la senda escogida por la censura, quedaron incólumes los requisitos que se exigieron en segunda instancia para configurar la sustitución de empleadores pretendida desde la demanda, como lo son: (i) cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores.

Así, si los contratos de trabajo de los demandantes fueron finalizados por EADE, el mismo día de su liquidación, que lo fue el 25 de junio de 2007, no podría concluirse que su empleador lo fue la aquí enjuiciada, dado que nunca obró en esa condición. Y es que, si lo que se pretendía era cuestionar ese discernimiento, lo correcto era haber encauzado el ataque, no por la vía de los hechos, sino por la eminentemente jurídica, dado que ésta se da como consecuencia de la aplicación o inaplicación de una norma a un supuesto fáctico en el que se encuentran de acuerdo las partes.

Así mismo, se debe decir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la inexistencia de la sustitución alegada por los censores, como, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL6443-2015, en la que se anotó: Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.

Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.

Así mismo, en cuanto al acuerdo extra convencional, en la sentencia de casación CSJ SL21835-2017, se dijo: La Corte ya se ha pronunciado reiteradamente sobre casos similares al presente, respecto del problema jurídico de si es viable el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el recurrente (CSJ SL, del 20 de junio de 2012, rad. 39744, CSJ SL2729-2015, CSJ SL10114-2015 y CSJ SL11855-2017).

Ha dicho esta Sala que el mismo carácter de extraconvencional que las partes le han otorgado al preacuerdo, permite inferir que debe ser valorado de forma autónoma y con efectos de ley para los contratantes, independientes a los de la convención. Al respecto, en providencia CSJ SL10114-2015 esta Corporación manifestó: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Aunque el ad quem reconoció la validez del preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, se hace necesario precisar que éste, el cual contiene la figura de estabilidad reforzada para aquellos trabajadores que hayan sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prevé una fecha determinada para extinguir sus plenos efectos.

Tampoco existe mención alguna dentro de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 sobre la anulación de los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en el mencionado preacuerdo. De manera que el juzgador de segunda instancia acertó al darle validez a lo acordado por las partes en el preacuerdo extraconvencional, pues en ningún momento supeditaron sus efectos a la firma de una nueva convención. Por su parte, ha de entenderse que la convención colectiva 2004-2007 no le otorgó ninguna facultad implícita al empleador para dar fin a la relación laboral de manera arbitraria e injustificada, desconociendo las consecuencias de reintegro acordadas por las partes.

Así pues, esta Sala también ha dicho en sentencia SL, 20 junio 2012, radicado 39744: […] dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

No obstante lo anterior, en lo atinente a la viabilidad en el reconocimiento del reintegro solicitado por el recurrente, la Sala encuentra que a folios 218 a 253 del expediente, se declaró liquidada la sociedad demandada, lo cual constituye un hecho que indiscutiblemente imposibilita la procedencia de la pretensión del demandante respecto al reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral. […] Dicha postura fue modificada, y con base en las sentencias CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39352 y CSJ SL4566-2017, la Corte indicó: «[…] ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante.

Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada, en tanto el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible.» Al tenor de lo anterior y teniendo presente que no operó, respecto a la aquí enjuiciada, la figura de la sustitución de empleadores, así como que la EADE fue liquidada, y que el mismo día en el que sucedió ese evento, finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, es por lo que se concluye que no hay lugar al reintegro pretendido, como tampoco, a título compensatorio, el pago de salarios y prestaciones, por ser imposible.

De lo que se sigue, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995; 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 85 de la Ley 489 de 1998 y 53 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, dice que el Tribunal «desestimó la pretensión subsidiaria», por carencia de apoyo legal, y que se equivocó en el enfoque que le dio a la figura de unidad de empresa, que dice, no puede confundirse con el de grupo empresarial. Transcribe el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice se encuentra concebido para regular el fenómeno jurídico que pretende se declare, sin importar la conformación de su capital, esto es, público, privado o mixto, ya que se debe extender a todas las empresas que se someten al mercado de la libre competencia. Dice, que al existir unidad de explotación económica, ejecución de actividades similares, conexas o complementarias, así como un predomino económico, son suficientes para declarar la unidad de empresa, en los términos en los que la solicitó en la demanda.

RÉPLICA Manifiesta, que ante la inexistencia de EADE S.A. E.S.P., se hace imposible una declaración en los términos en los que pretenden los actores, pues se necesita la existencia de las entidades, para que la misma opere. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el Tribunal, para resolver respecto a la unidad de empresa, hizo suya la sentencia del 17 de marzo de 2011, radicación 2007-01186 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del mismo ente, la cual, según se reprodujo en el fallo recriminado, es del siguiente tenor: En esta misma dirección, resulta necesario advertir, que si bien entre EADE y EPM existía una relación de subordinación de la una frente a la otra, conforme a la definición que se hace en el artículo 260 del Código de Comercio, no solo porque así es aceptado por los representantes de la demandada, sino también porque se encuentra demostrado con la conformación accionaria que tenía EADE al momento de la disolución, y al momento de aprobarse la liquidación, la misma obedecía a una organización de grupo empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta en “la demanda.

Lo dicho, debido a que si bien la legislación nacional permite que haya una subordinación de sociedades, y entre ellas se conforme un bloque de sociedades conocido como Grupo Empresarial, donde existen unas sociedades que controlen a las otras mediante sus órganos de deliberación, tal situación no desvirtúa de forma automática la conformación independiente de cada una de las sociedades, sino que hace relación al manejo de una (sic) determinado negocio económico, o la generación de una economía de escala.

Pues bien, se observa que los recurrentes parten de un supuesto que en verdad no fue sostén de la decisión cuestionada, como lo es, que el ad quem desestimó la pretensión tendiente a declarar la unidad de empresa, por carencia de apoyo legal. Nótese, como, en la parte en cita, nada se dice al respecto y, además, cuando se hace referencia a la figura de unidad de empresa, lo que sucede es que, para el sentenciador, lo que se presentó entre la accionada y EADE, no fue esa figura, sino un grupo empresarial.

Por manera que, también se descarta la modalidad de violación que se le achaca al fallo de segundo grado, pues para la Sala no hay duda que sí aplicó la disposición que echan de menos los censores, lo que sucedió es que encontró que la unidad pretendida no se logró demostrar, pues razonó, que la situación de dependencia de una sociedad respecto de otra, no desvirtuaba, de forma automática, la conformación independiente de cada una de las entidades, sino que más bien, hacían relación al manejo de un negocio económico, o lo que denominó, económica en escala.

Y es que, además, ese discernimiento no fue cuestionado por la censura, lo que conlleva a que, con sustento en el mismo, la sentencia debe permanecer incólume, abrigado por las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Preciso se hace recordar que entre las exigencias del recurso se encuentra la relativa entre la correlación entre el ataque y la sentencia del Tribunal, donde, es deber del recurrente identificar todos y cada uno de los cimientos del fallo, para de esta forma determinar, si debe dirigir sus cuestionamientos, por la vía jurídica o por la fáctica, o por ambas, eso sí de manera independiente, y teniendo por presente que debe ocuparse en refutar todos sus argumentos, so pena de que su demanda sea inestimable.

De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberán incluirse en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00