CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14423-2014 Radicación n.° 39520 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS LLANO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que el recurrente instauró contra ORACLE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES ANDRÉS LLANO CARVAJAL llamó a juicio a ORACLE COLOMBIA LTDA; para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de septiembre de 1990 y finalizó el 5 de abril de 1998; que la demandada al liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, no incluyó la totalidad de factores salariales a que estaba obligada, por tanto tiene derecho a su reliquidación; igualmente que la empleadora está en mora por el pago incorrecto de las prestaciones sociales; asimismo que la demandada efectúo descuentos del salario del actor sin que existiera su correspondiente autorización ni orden judicial para ello; finalmente que Oracle Colombia LTDA. al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no reconoció al actor el valor que legalmente le correspondía. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a ORACLE COLOMBIA LTDA, a reliquidar las cesantías, los intereses, la prima de servicios y las vacaciones del año 1995, para lo cual debe tenerse en cuenta el salario que realmente devengaba para dicha anualidad, que fue de $13.977.598.oo; igualmente pidió la reliquidación de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios y las vacaciones del año 1996, teniendo en cuenta el salario real devengado para esa anualidad que fue de $16.462.536.oo; de igual manera, y como el pago de las acreencias laborales anteriormente descritas fue deficitaria, requirió que se condene a la demandada a pagar tanto la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, como en la L. 50/1990 art. 99, a razón de $465.920.oo., diarios para el año 1995 y $548.751.oo., para el año 1996; además y como para la fecha de terminación del contrato de trabajo. -5 de abril de 1998-; la demandada no le canceló las cesantías y la prima de servicios en la suma que en verdad le correspondía, pidió la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, a razón de $830.619.oo., diarios desde la terminación del contrato, hasta cuando se haga el pago efectivo de sus acreencias laborales.
Finalmente, solicitó la condena al pago de la corrección monetaria e intereses de los «bonos» correspondientes a los años 1995 y 1996; la suma de $39.099.504 por concepto de descuentos ilegalmente practicados; la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para lo cual debe tomarse un salario mensual de $24.918.573.oo; lo que resulte probado extra ultra petita y, las costas del proceso.
Sus pretensiones están fundadas en que laboró para la demandada entre el 1º de septiembre de 1990 y el 5 de abril de 1998; que el último cargo por él desempeñado fue el de « Director Financiero», con un salario básico de US$7.166 indexado por inflación mes a mes y convertido a pesos según la última tasa oficial de cambio; que a partir de febrero de 1995, se acordó mantener el salario de US$7.166 convertido a pesos teniendo en cuenta el IPC del mes inmediatamente anterior y así sucesivamente, hasta la terminación del contrato; que en cumplimiento de las funciones por él desempeñadas, le correspondía viajar en forma continua y repetitiva a México, Costa Rica, Venezuela, Ecuador, Chile, Argentina y Brasil, razón por la cual las sumas causadas por concepto de gastos por manutención y alojamiento deben ser tenidas en cuenta como factor integrantes del salario.
Precisó también que anualmente recibía una bonificación a una tasa del 25% de la compensación total del año respectivo y proporcionalmente al cumplimiento de objetivos, denominada « bonos por objetivos», la cual fue pagada oportunamente todos los años, con excepción de 1995 y 1996 que fue pagada en el año 2008, luego de que el demandante solicitara a la accionada tanto el pago de dicha bonificación como el de la indemnización moratoria por tal omisión; señaló igualmente que el valor de los bonos adeudados y no pagados oportunamente en los años 1995 y 1996, afectó el monto de las cesantías consignadas en «protección» para tales anualidades.
De otra parte expresó que la demandada reconoce a sus empleados, una prima de vacaciones en función a los años de trabajo, prima que se cancela en dinero y de acuerdo con el manual de «Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias», la que no fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Precisó también que por la prestación directa de sus servicios la demandada, le reconocía una póliza de salud para él y su familia, cuya cuantía tampoco fue incluida para liquidar sus acreencias laborales.
Asimismo señaló que la compañía dentro de sus políticas laborales, y en especial salariales, benefició al actor con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados, consistente en el otorgamiento de opciones convertibles en acciones por parte de la casa matriz, las cuales fueron otorgadas de la siguiente forma: (i) el 23 abril de 1993, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual;
(ii) el 24 de mayo de 1996, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de su otorgamiento, en una proporción del 25% anual y, (iii) el 11 de julio de 1997, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual. De las anteriores opciones, el actor logró convertir en acciones de la compañía, 7.875, las que para el día 24 de marzo de 1998 fueron valoradas en $77.816.453.oo., cuya venta a su vez produjo un ingreso patrimonial adicional por valor de $248.835.222.oo.
Señala también que la casa matriz exigió al actor que declarara las acciones por ella otorgadas, orden que cumplió al efectuar la respectiva declaración de renta ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y del Estado de California para los años 1996 y 1998. Expresó también que dentro de sus políticas laborales y salariales, la convocada a juicio lo benefició con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados a la compañía, consistente en el otorgamiento de participación en el plan mundial de compra de acciones con un descuento del 15% sobre el valor real de la acción en el mercado, plan que se denomina «EMPLOYEE STOCK PURCHASE PLAN – ESPP», y que rigió desde el 14 de marzo de 1995 hasta la finalización del vínculo laboral; compra que se realizaba a través de descuentos mes a mes del salario devengado por el actor y se hacía bajo el concepto de «E.S.P.P.».
Acciones éstas que fueron vendidas por el actor en marzo 24 de 1998, con lo que logró un incremento patrimonial de $31.332.233.oo., suma de la cual y por el 15% de descuento que le hacía la compañía para adquirirlas, conllevó a un beneficio e incremento de su patrimonio, equivalente $4.699.834.95., valores éstos que por retribuir el servicio eran salario y, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
Finalmente mencionó que la demandada realizó descuentos del salario sin orden escrita, ni mandamiento de autoridad judicial competente; que omitió deliberadamente la corrección monetaria e intereses correspondientes a los bonos de 1995 y 1996 y, que mediante comunicación del 7 de mayo de 1998, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados con la presente demanda (fls. 2 a 12).
ORACLE COLOMBIA LTDA., al contestar la demanda, aceptó como ciertos únicamente los hechos referidos a los extremos de la relación laboral y al cargo desempeñado por el señor LLANO CARVAJAL; negó los referidos a los pagos que se dice en la demanda tienen connotación salarial y, en cuanto a los demás dijo, no constarle. Teniendo en cuenta lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y prescripción. En el capítulo denominado hechos y razones de la defensa precisó que a la finalización del contrato, le canceló en su integridad las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor, para lo cual tomó la totalidad de los pagos que tenían naturaleza salarial y negó que haya descontado sin autorización suma alguna de dinero del salario del ex trabajador, tanto así que todos los descuentos fueron autorizados por él. (fls. 35 a 40).
En la etapa procesal pertinente, la parte demandante aclaró y adicionó la demanda en el sentido de solicitar que en las condenas se incluyan como factores salariales, la « prima de vacaciones » y las « opciones convertibles en acciones »; suprimió la pretensión relativa al pago de los descuentos ilegalmente practicados al actor por valor de $39.099.504.oo., y precisó que el 24 de mayo de 1996, le fueron otorgadas tres mil (3.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual.
(fls. 46 a 52). La convocada a juicio al descorrer el traslado de la adición de la demanda, reiteró que al actor se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho, pues para tal efecto, tomó la integridad de factores salariales existentes en la compañía. Propuso como excepciones la de compensación y falta de título para exigir el pago de las obligaciones reclamadas.
(fls. 55 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2006, a través del ordinal primero de su decisión, condenó a ORACLE COLOMBIA LTDA., a reconocer y pagar al señor ANDRÉS LLANO CARVAJAL, lo siguiente: 1.- $2.445.699.42 y $2.285.898.30., por concepto de prima de vacaciones correspondiente a los años 1995 y 1996 respectivamente. 2.- $604.205.34., por concepto de reliquidación de las cesantías del año 1995. 3.- $145.009.28., por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías del año 1995. 4.- $3.907.200.oo., por concepto de reliquidación de la prima legal de servicios del año 1995. 5.- $302.102.67 por concepto de reliquidación de las vacaciones del año 1995. 6.- $189.178.94 por concepto de reliquidación de las cesantías del año 1996. 7.- $45.402.96 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. 8.- $4.196.473.68 por concepto de reliquidación de la prima legal de servicios del año 1996. 9.- $94.589.55 por concepto de reliquidación de las vacaciones correspondientes al año 1996. 10.- $146.623.996.08 y $167.172.959.28., por concepto de indemnización moratoria por la no consignación correcta y oportuna de las cesantías del año 1995 y 1996. 11.- El valor actualizado, más los intereses de mora de los bonos correspondientes a los años 1995 y 1996, los que fueron cancelados el 8 de julio de 1998. 12.- $464.369.34 diarios, a partir del 6 de abril de 1998 y en adelante hasta que se verifique el pago total de los mencionados créditos, por concepto de indemnización moratorio prevista por el C.S.T., art. 65.
A través del ordinal segundo absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LLANO CARVAJAL. Finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a ORACLE COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ANDRÉS LLANO CARVAJAL, a quien condenó a pagar las costas de la primera instancia. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado y, en lo que tiene que ver con los temas objeto del recurso de casación, consideró lo siguiente: 1.- Sumas insolutas por concepto de prima extralegal de vacaciones.
Para revocar dicha condena, el sentenciador de alzada consideró que el objeto de la litis estuvo centrado en el carácter salarial de dicha prima, nunca en su no pago y esta es la razón por la cual encontró fundado el reproche que la demandada le hizo al fallo de primer grado, máxime que el pago de la misma fue debidamente acreditado en el proceso, más específicamente al evacuar los puntos 13 a 15 de la inspección judicial llevada a cabo el 26 de julio de 2001. 2.- Connotación salarial de la prima extralegal de vacaciones.
Le reprochó al a quo la ausencia de motivación del caracter salarial que le impartió a dicha prima, tanto así que catalogó la decisión apelada como un « verdadero misterio », deficiencia que por sí sola direcciona a la revocatoria del fallo apelado, en tanto no tiene una argumentación jurídica y probatoria que la soporte. No obstante lo anterior y sólo para descartar el carácter salarial de la citada prima, se adentró en el estudio del numeral 4.3., del Manual de Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias de la Compañía, que al efecto dice: «En adición a las vacaciones anuales remuneradas a las que tiene derecho el empleado, de acuerdo con la ley Colombiana, ORACLE voluntariamente concede días adicionales y una prima en dinero, de acuerdo con los años de servicio (…)», para con ello concluir que: (…) la naturaleza jurídica de la prima extralegal de vacaciones está íntimamente ligada a la regulación que sobre las vacaciones hace nuestra legislación colombiana; remisión normativa que nos conduce a recordar que doctrinariamente se ha referido que las vacaciones son una descanso remunerado, razón por la cual no constituyen una prestación social y tampoco pueden considerarse como factor salarial, porque no retribuyen el servicio.
Igualmente, consideró que a la luz del CST art. 128, subrogado por la L. 50/1990 art. 15, dicha prima tampoco tiene connotación salarial en tanto esa preceptiva es absolutamente clara en señalar que no constituyen salario, entre otros pagos, las primas extralegales de vacaciones. Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión de primera instancia que le otorgó connotación salarial a la prima objeto de estudio. 3.- Incidencia salarial de los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996.
En síntesis, arribó a la misma conclusión del fallador de primer grado, esto es que no hay la más mínima duda que tales bonos constituyan salario, toda vez que su pago estaba íntimamente relacionado con el desempeño laboral del trabajador, la prestación del servicio, los resultados del trabajo realizado y los niveles de eficiencia demostrados en cada anualidad.
Por demás, es salario en tanto fue la propia demandada quien en el año 1998, procedió a cancelar el valor de tales bonos y reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996. 4.- Incidencia salarial de las « opciones convertibles en acciones » otorgadas por la casa matriz, y la participación del actor en el «p lan mundial de compra de acciones de Oracle ».
Consideró que a pesar de que el sentenciador de primer grado se equivocó al asimilar el otorgamiento de opciones convertibles en acciones, al plan de venta de acciones, no erró al negarles la connotación salarial a tales rubros y soportó su decisión en los siguientes pilares: Tanto el « Plan Accionario de Incentivo de Largo Plazo de 1991 », como el « Plan de Venta de Acciones a Empleados », justifican su existencia como un « incentivo» a las personas vinculadas a la compañía en tanto reconoce la gestión de los empleados y procura su permanencia en la empresa.
No obstante, y aun cuando su naturaleza es aparentemente retributiva, en sí no retribuye directamente el servicio prestado, toda vez que las opciones no se concretan en entrega de suma líquida de dinero, ni mucho menos en especie, pues el ofrecimiento se circunscribe simplemente al otorgamiento de facilidades de compra y de preferencias en cuanto a la estipulación del precio se refiere; esto es, los ofrecimientos no son realmente un pago, sino una opción que discrecionalmente acoge o no el empleado interesado y beneficiario de los mismos.
Además de lo anterior y sin descocer que el interés de la compañía es enriquecer el patrimonio del trabajador, la verdad es que éste no obtiene nada en concreto, pues sólo recibe opciones y beneficios sobre la compra de acciones. Expresó igualmente, que la participación del trabajador en la oferta, al igual que ocurre con los títulos valores «desprende el negocio jurídico que lo crea», para el caso de autos, cada plan se perfecciona a través de « contratos de suscripción», diferentes al contrato laboral existente, esto es, se trata de contratos de compraventa de acciones, que contienen beneficios y prebendas para cada empleado que lo toma, principalmente a través de la adquisición a plazos y a un menor costo del valor nominal de cada acción. Señaló que los citados planes son una oferta destinada a los empleados de la compañía, pero no se encuentran incorporados en los contratos de trabajo, de forma que su estipulación se rige independientemente por las leyes comerciales de su país de origen y, por extensión, fuerza ubicarlos en alguna de las modalidades contractuales previstas en nuestra legislación. Aunado a ello, el riesgo creado con la adquisición de opciones y de acciones se contrapone a la naturaleza jurídica del salario, porque no es de la naturaleza sinalagmática y conmutativa del contrato de trabajo, permitir que el empleado arriesgue su propio patrimonio, ésto en tanto el mercado de acciones bien puede representarle un detrimento en su haber patrimonial, ante un desplome del valor de la acción. Hizo énfasis en que el « Plan de Venta de Acciones», no constituye salario ni factor de éste, simplemente porque a la compañía se le ocurrió limitar la compra de acciones a un 10% del salario diario, pues este porcentaje es un simple referente para que el trabajador no pueda comprometer la totalidad de su salario.
Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, en estos particulares aspectos. 5.- Sanción por la no consignación correcta y oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996. Expresó que la buena fe de la accionada sale a relucir, porque para la vigencia 1995 y 1996, la demandada consignó lo que creía deber por concepto de cesantías de acuerdo al referente salarial que en ese momento tenía, y una vez se enteró en el año 1998 «por conciliación de las partes», que aún debía acreencias por tales años a su ex trabajador, procedió inmediatamente a reliquidar y pagar la diferencia entre lo pagado y el nuevo valor obtenido. 6.- Indemnización moratoria del CST art. 65.
Consideró que la citada indemnización era improcedente, en tanto su imposición por parte del a quo, desatiende plenamente la realidad probatoria, habida cuenta que « paulatinamente » la Sala se encargó de verificar el reconocimiento y pago de cada uno de los emolumentos echados de menos por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral 11 del ordinal primero del fallo del a quo, aclarando que la fecha de pago fue el 4 de junio de 1998 y modifique los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º y 12º del mismo ordinal primero y en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas a) $13.986.112.oo, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1995. b) $996.942.oo, por intereses a las cesantías correspondientes al año 1995. c) $1.678.333.oo, por concepto de indemnización por pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. d) $11.241.638.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1995. e) $975.361.oo, por concepto de saldo insoluto de las vacaciones del año 1995. f) $21.231.729 por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1996. g) $1.671.705.oo, por concepto de saldo insoluto de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. h) $12.747.916.oo, por concepto de primas de servicios del año 1996. i) $2.239.614.oo, por concepto de vacaciones del año 1996. j) $1.389.714.oo, por concepto de saldo insoluto de cesantía a la terminación del contrato de trabajo. k) $44.027.712.oo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. l) $225.677.675.oo, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1995. m) $292.290.136 por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1996 n) $975.361.oo, diarios a partir del 6 de abril de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados en los literales a), c), e), y g) tal como lo prevé el CST art. 65.
Subsidiariamente y en el evento de arribar a la conclusión que las opciones convertibles en acciones no tuvieran la naturaleza salarial, aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral 11 del ordinal primero del fallo de primer grado, aclarando que la fecha de pago fue el 4 de junio de 1998 y modifique los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 12º del mismo ordinal primero y en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas a) $7.165.168.oo, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1995. b) $725.958.oo, por concepto de saldo insoluto de intereses a las cesantías correspondientes al año 1995. c) $1.407.349.oo, por concepto de indemnización por pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. d) $4.420.704.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1995. e) $903.888.oo, por concepto de saldo insoluto de las vacaciones del año 1995. f) $13.932.393, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1996. g) $795.785.oo, por concepto de saldo insoluto de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. h) $1.671.887.oo, por concepto de indemnización por el pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. i) $5.448.581.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1996. j) $1.016.874.oo, por concepto de vacaciones del año 1996. k) « la cantidad de $276.745.oo » (sic) l) $19.988.467.oo, por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. m) $142.689.535.oo, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1995. n) $191.802.610, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1996 o) $839.500.oo, diarios a partir del 6 de abril de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados en los literales a), c), e), y g) tal como lo prevé el CST art. 65.
Con tal propósito y por la causal primera, formula dos cargos por la vía indirecta, los que oportunamente fueron replicados, cargos que se estudiaran de manera conjunta en tanto tienen unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55,57, numeral 4º, 59 numeral 1º, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 8º del Decreto 1373 de 1966, 6º del Decreto 13 de 1967, 1º de la Ley 52 de 1975 y 6º, numeral 4º, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación todas estas disposiciones legales con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, para efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del incumplimiento del valor consignado incompletamente en el fondo de cesantías por concepto de esta prestación en los años 1995, 1996 y 1997.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda, su contestación, la adición a la demanda y la contestación a la adición, que en su orden aparecen a folios 2 a 12, 35 a 40, 46 a 52 y 55 a 57; el Manual de Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias de la demandada que obra a folio 67 a 72 del anexo 2, tomo I, el que fue confrontado con el original que reposa en la compañía en la diligencia de inspección judicial visible a folio 106 a 111; la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la liquidación de los bonos anuales por objetivos visibles a folios 6, 7 del anexo 2, tomo I; el procedimiento de vacaciones que milita a folios 52 a 55 del anexo 1; los documentos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 1995 y 1996 que aparecen a folios 77 a 78; el Plan Accionario de incentivos de largo plazo de 1991 que aparece a folios 114 a 129 y 130 a 202 del anexo 3, tomo II; el contrato de concesión de opción de acciones no calificado que aparece a folios 89 a 91 y 92 a 101 del anexo 3, tomo II y, el plan de venta de acciones de la Compañía a los empleados que aparece a folios 47 a 49 y 1 a 85 del anexo 3 tomo II.
Como pruebas dejadas de apreciar enlista el contrato de trabajo que aparece a folios 12 a 14 del anexo 2, tomo I; la compensación anual del salario que descansa a folio 41, anexo 2 tomo I; la relación de afiliados a Protección para los años 1995 y 1996, que en su orden aparecen a folios 15 y 22 a 26 del anexo 1; la reclamación del valor de las compensaciones efectuado por el demandante, que figura a folios 151 a 161 del anexo 2 tomo I; la confirmación de ejercicio de acciones que aparece a folios 23 a 35 del anexo 4; las políticas de transacción de acciones de los empleados de la compañía que obra a folios 162 a 176 del anexo 2, tomo I; el certificación de Oracle Colombia Ltda., en la que constan los descuentos por nómina de folio 105; el documento contentivo de la transmisión de compra de acciones para empelados efectuada por el demandante de folios 67 a 85 del anexo 3, tomo II y, el plan de venta de acciones de la demandada a sus empleados que se encuentra a folios 8 y 45 del anexo 3, tomo II.
Luego precisa que el Tribunal incurrió en 77 errores fácticos, los cuales la Sala procede a sintetizar por unidad de materia que el mismo recurrente propone. a) Errores relacionados con el objeto de la litis. Encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el objeto de la litis tuvo como norte demostrar exclusivamente la connotación salarial que tenía la prima de vacaciones, cuando en verdad, el objeto de la misma, consistió en la declaración judicial de no haberse incluido en la liquidación final de prestaciones sociales de los años 1995 y 1996, todos los factores salariales que devengaba el actor, esto es, la prima de vacaciones, las opciones convertibles en acciones, las acciones y los bonos por objetivos, lo cual por demás acarrea las sanciones moratorias previstas por el CST art. 65., y art. 99 de la L. 50/1990. b) Errores relacionados con la compensación total del demandante.
Buscan demostrar de una parte, que el actor desde el 1º de junio de 1995 hasta el 3 de mayo de 1996 reclamó a la demandada el reconocimiento completo de su compensación salarial «bonos por objetivos» y, de otra, que para el 1º de septiembre de 1990, fecha en la que inició la relación laboral, las únicas sumas que no constituían salario, eran aquellas que recibía el trabajador «ocasionalmente y por mera liberalidad», pues los demás pagos tenía tal connotación. c) Errores relacionados con la prima extralegal de vacaciones.
Pretende demostrar que la prima extralegal de vacaciones es factor constitutivo de salario por las siguientes razones: (i) porque retribuye el servicio; (ii) porque desde el inicio de la relación laboral -1º de septiembre de 1990- hasta el 24 de abril de 1996 no estaba condicionada al disfrute de las vacaciones; (iii) porque se pagaba de manera habitual;
(iv) porque las partes jamás convinieron expresamente que dicha prima no era salario y (v) porque para liquidar las prestaciones sociales del año 1996, la demandada la incluyó como factor salarial. d) Errores relacionados con los bonos por objetivos. Están direccionados a exponer que al haberse pagado extemporáneamente los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996, fueron pagadas deficitariamente las cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes a las citadas anualidades. e) Errores relacionados con la incidencia salarial de las opciones convertibles en acciones.
Este grupo de errores está encaminado a demostrar que la opciones convertibles en acciones que recibió el trabajador desde el 23 de abril de 1993 hasta el 5 de abril de 1998, son salario por las siguientes razones: (i) porque es un ingreso ordinario del trabajador y a su vez la demandada solicitaba la correspondiente deducción de impuestos;
(ii) porque el 25 de marzo de 1998 las convirtió en dinero y recibió por ese concepto US$182.717.oo y, (iii) porque las partes jamás convinieron expresamente que dicha opción no era salario. f) Errores relacionados con la incidencia salarial del plan de compra de acciones con descuento del 15%. Este listado de errores, está encaminado a demostrar que el 15% de descuento que la compañía otorgaba a sus trabajadores para que compraran acciones, es salario en tanto constituía un ingreso ordinario y habitual desde 1995 hasta 1998; además porque las partes jamás pactaron que dicho descuento no constituía salario. g) Errores relacionados con el pago deficitario de las prestaciones sociales.
Este grupo de yerros facticos, 26 en total, está direccionado a demostrar que la demandada para liquidar las cesantías del año 1995, no tuvo en cuenta la prima de vacaciones, el bono por objetivos, las opciones para compras de acciones y el descuento del 15% otorgado para la compra de acciones, conceptos éstos que son salario y fueron percibidos en dicho año, cuyo promedio mensual asciende a $106.623,oo, $2.018.337.oo, $1.051.218.oo y $497.826.oo, respectivamente.
Igualmente, pretende demostrar que la demandada para liquidar las cesantías del año 1996, no tuvo en cuenta la prima de vacaciones, el bono por objetivos, las opciones para compras de acciones y el descuento del 15% otorgado para la compra de acciones, conceptos éstos que son salario y fueron percibidos en dicho año, cuyo promedio mensual asciende a $190.491,oo, $2.311.096.oo, $2.437.6108.oo y $932.946.oo, respectivamente.
Asimismo, busca acreditar que la demandada al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales, no tuvo en cuenta la prima de vacaciones, la bonificación por haber ejercido la opciones de compra de acciones, el descuento del 15% otorgado para la compra de acciones y lo cual además generó una deficiencia en la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por valor de $44.027.712.oo.
Finalmente, pretende demostrar que el actuar de la demandada al desconocer la connotación salarial de cada uno de los rubros que hoy busca sean tenidos como tales, estuvo investido de mala fe, razón por la cual debe soportar la indemnización moratoria tanto la L. 50/1990 art. 99, como la prevista por el CST art. 65. En la demostración del cargo y luego de manifestar que resulta insólito encontrar, en el fallo recurrido, 77 errores fácticos, precisa que no cuestiona las conclusiones del sentenciador de alzada en punto a la revocatoria de las sumas insolutas por concepto de la prima extralegal de vacaciones causada en los años 1995 y 1996, pues dicha pretensión no figura en la demanda.
Además precisó: Tampoco discuto las conclusiones de la sentencia relativas a la “ incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos ”, por cuanto en la audiencia verificada el 28 de marzo de 2000, la parte actora desistió de la condena relacionada bajo el número 4 de la demanda, es decir “ el pago de los descuentos ilegalmente practicados al salario del demandante por valor de $39.099.504.oo ”, toda vez que tal valor corresponde a los anticipos de viáticos y su incidencia salarial en las liquidaciones de los años 19995 y 1996 (se resalta).
A continuación y en cuanto tiene que ver con el primer conglomerado de yerros fácticos que en esencia y como se dejó dicho en precedencia, están relacionados con el objeto de la litis, hace saber que el Tribunal se equivocó al concluir que la única materia objeto del debate del presente asunto, estaba circunscrita a establecer el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones, cuando la verdad es que estudiada la demanda, su contestación, la reforma a la misma y la contestación a la reforma, las cuales transcribe in extenso, se arriba a la conclusión que el debate está centrado en demostrar el carácter salarial de todos los conceptos que el trabajador recibió de manera habitual durante la ejecución del vínculo laboral.
En lo que tiene que ver con el segundo grupo de errores, precisa que a partir de la fecha en que fue nombrado como « Director Financiero para Latinoamerica », 1º de junio de 1994, se le señaló el sueldo, la bonificación y las prestaciones sociales para este nuevo cargo, pues se le fijó un salario mensual de US$7.166, una prima adicional del 25% del salario total anual con base en sus ingresos, ganancia y cancelación de cartera, un salario adicional y un seguro de salud y vida tal como aparece a folios 41 y 42 del anexo 2, tomo I., « compensación » sobre la cual el actor hizo constantes reclamos dese el 1º de junio de 1995 hasta el 3 de mayo de 1996, como consta a folios 151 a 161 ibídem.
Respecto a la tercera agrupación, encaminados a demostrar que la prima de vacaciones es factor constitutivo de salario, señala que tal connotación emana del «Manual de Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias» que aparece a folio 67 del anexo 2, tomo I., fechada el 6 de noviembre de 1992, en tanto allí aparece la definición de las vacaciones y su correspondiente prima, definición que no acogió el sentenciador de alzada, para en su lugar, acoger la modificación unilateral efectuada por el empleador el 24 de abril de 1996, cuando condicionó el pago de la citada prima al disfrute de las vacaciones, exigencia que no existía con anterioridad.
Luego, fácil es advertir que dicha prima era salario; más aún cuando la documental que aparece a folio 78 del cuaderno principal registra que para el año 1996 la demandada la tomó como factor salarial, sólo que el sentenciador de alzada para quitarle tal connotación, « inexplicablemente » lo suprimió, misma situación que aconteció para el año 1998 cuando se liquidó el vínculo laboral.
En lo que refiere al cuarto conjunto de acusaciones, relacionados con el pago extemporáneo de los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996, que sólo fueron cancelados por la demandada hasta el 4 de junio de 1998, señala que resulta indiscutible que dicho pago afectó la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a tales años, y esa fue la razón por la cual el demandante, dijo «reservarse el derecho a reclamar», tal y como se observa en las documentales que aparecen a folios 151 y siguientes del anexo 2, tomo I., hecho éste que fue desconocido por el sentenciador de azada, quién además inexplicablemente expresó que las diferencias generadas por el no pago oportuno de los citados bonos, fueron conciliadas el 4 de junio de 1998.
Para demostrar los yerros acusados en relación el carácter salarial de las opciones convertibles en acciones, precisa que con las documentales que aparecen a folios 89, 90, 91 y siguientes, se evidencia que el trabajador desde el 23 de abril de 1993, hasta el 5 de abril de 1998 recibió las opciones para ser ejercidas de manera recurrente, en una proporción del 25% anual, ingreso que al ser habitual, tiene connotación salarial, tal como aparece en los acuerdos de opciones suscritos entre las partes hoy en contienda.
Por demás, precisa que la diferencia entre el precio de la opción y el valor en el mercado de ésta -convertida en acción- es un ingreso ordinario para el empleado para el cual la demandada solicitaba la deducción del impuesto correspondiente. Aclara además que tales opciones fueron convertidas en dinero el 25 de marzo de 1998 y por las cuales, el actor recibió por ese concepto la suma de US$182.717.oo.
Finalmente, precisa que las partes jamás convinieron expresamente que dicha opción no era salario, por tanto la demandada debió tenerlo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, mas como no lo hizo, incurre en los errores fácticos precisados en el cargo. En similar sentido y para demostrar los errores referidos a la connotación salarial del plan de compra de acciones, manifiesta que el descuento del 15% en valor de la acción recibido entre 1995 y 1998, es salario, toda vez que constituye un ingreso habitual y ordinario, tal como se acredita con las documentales que aparecen a folios 67, 72, 73, 69, 77, 78 y «71» (sic), 83 y 84 del anexo 3 tomo II; pues además, las partes nunca convinieron lo contrario, razón que también debe observarse para determinar el salario que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, tal como se acredita con las documentales que a parecen a folios 77, 78, 79 y 80 del cuaderno principal.
En lo que tiene que ver con el último grupo de errores fácticos, referidos a la deficiencia en la liquidación final de prestaciones sociales y las correspondientes a los años 1995 y 1996, reitera que las mismas son deficitarias en tanto para el año 1995 no se incluyó la suma de $106.623, correspondiente a la prima de vacaciones; tampoco la suma de $2.018.337, por concepto de bonos por objetivos correspondientes a dicho año, valor que fue pagado sólo hasta el año 1998; tampoco el valor de $1.051.218, correspondiente a la opción por compra de acciones; mucho menos la suma de $497.826.oo, por concepto de descuento del 15% en el plan de compra de acciones ofrecido por la compañía en el año 1995.
Promedio salarial mensual que da un total de $18.548.851.oo, para el año 1995, con lo cual fácil es advertir que la demandada consignó deficitariamente las cesantías correspondientes a dicha anualidad, lo cual además acarrea el pago de la sanción moratoria prevista por la L. 50/1990 art. 99 a razón de $618.295 diarios desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 15 de febrero de 1997.
Igualmente, señala que para liquidar las cesantías del año 1996, la demandada no tuvo en cuenta la suma de $190.451, que corresponde a la prima de vacaciones; ni el valor de $2.311.096 correspondiente al bono por objetivos causado en dicho año y cancelado sólo hasta el 4 de junio de 1998; tampoco tuvo en cuenta la suma de $2.437.610, por concepto de opciones convertibles en acciones, ni la suma de $932.000., que corresponde al descuento del 15% del plan mundial de compra de acciones.
Factores salariales que dan un promedio salarial mensual para el año 1996 de $21.231.729, lo cual genera una reliquidación y el pago de la sanción moratoria prevista por la L. 50/1990 art. 99, a razón de $707.724 diarios, desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 4 de abril de 1998, toda vez que el auxilio de cesantía correspondiente a esa cuantía sólo se vino a cancelar después de la finalización del contrato de trabajo.
En cuanto al pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral -sin señalar de donde sale tal promedio salarial de 1998-, expresa que la misma es deficitaria en tanto el salario promedio del año 1998 asciende a la suma de $29.260.829.oo, con lo cual resulta un salado a su favor de $44.027.712, en tanto la demandada sólo le canceló $128.552.663.oo.
Todo lo expuesto hasta aquí, permite concluir que la sociedad Oracle Colombia Ltda. Actúo (sic) de mala fe no sólo al desconocer la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, sino también el desconocer la naturaleza salarial de la bonificación por haber ejercido la opción de compra de acciones y del ingreso ordinario originado en el descuento del 15% sobre el valor de la compra de acciones, lo cual trae como consecuencia que se genere a favor del demandante la Indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que no existe ninguna razón atendible para haber ignorado los factores salariales el último promedio devengado por el trabajador VII.
CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55,57, numeral 4º, 59 numeral 1º, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 8º del Decreto 1373 de 1966, 6º del Decreto 13 de 1967, 1º de la Ley 52 de 1975 y 6º, numeral 4º, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación todas estas disposiciones legales con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, para efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del incumplimiento del valor consignado incompletamente en el fondo de cesantías por concepto de esta prestación en los años 1995, 1996 y 1997.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda, su contestación, la adición a la demanda y la contestación a la adición, que en su orden aparecen a folios 2 a 12, 35 a 40, 46 a 52 y 55 a 57; el Manual de Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias de la demanda que obra a folio 67 a 72 del anexo 2, tomo I, el que fue confrontado con el original que reposa en la compañía en la diligencia de inspección judicial visible a folio 106 a 111; la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la liquidación de los bonos anuales por objetivos visibles a folios 6, 7 del anexo 2, tomo I; el procedimiento de vacaciones que milita a folios 52 a 55 del anexo 1 y, los documentos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 1995 y 1996 que aparecen a folios 77 a 78.
Como pruebas dejadas de apreciar enlista el contrato de trabajo que aparece a folios 12 a 14 del anexo 2, tomo I; la compensación anual del salario que descansa a folio 41, anexo 2 tomo I; la relación de afiliados a Protección para los años 1995 y 1996 que en su orden aparecen a folios 15 y 22 a 26 del anexo 1 y, la reclamación del valor de las compensaciones efectuado por el demandante que aparece a folios 151 a 161 del anexo 2 tomo I. Precisa luego que el Tribunal incurrió en 49 errores fácticos, los cuales coinciden con los ya sintetizados en el primer cargo bajo los literales: a) b) c) d) y g).
No incluye el grupo de errores facticos relacionados en el primer cargo bajo los literales: e) relacionados con la incidencia salarial de las opciones convertibles en acciones y f) referidos a la incidencia salarial del plan de compra de acciones con descuento del 15%, y no incluye estos dos contingentes de errores, en tanto en el presente cargo acepta que tales pagos están por fuera del salario.
En la demostración del cargo, igual que lo hizo en el primero, manifiesta que resulta insólito encontrar, en el fallo recurrido, 49 errores fácticos. Precisa que no cuestiona las conclusiones del sentenciador de alzada en punto a la revocatoria de las sumas insolutas por concepto de la prima extralegal de vacaciones causadas en los años 1995 y 1996, pues dicha pretensión no figura en la demanda.
Igualmente, precisa: Tampoco discuto las conclusiones de la sentencia relativas a la “ incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos ”, por cuanto en la audiencia verificada el 28 de marzo de 2000, la parte actora desistió de la condena relacionada bajo el número 4 de la demanda, es decir “ el pago de los descuentos ilegalmente practicados al salario del demandante por valor de $39.099.504.oo ”, toda vez que tal valor corresponde a los anticipos de viáticos y su incidencia salarial en las liquidaciones de los años 19995 y 1996 (se resalta).
El resto de la demostración es igual a la del primer cargo, sólo que, como se dijo en precedencia, deja por fuera la demostración para el grupo de errores fácticos relacionados con la incidencia salarial de las opciones convertibles en acciones y del plan de compra de acciones con descuento del 15%, pues acepta que estos pagos no son salario.
Entonces, como la demostración es igual, la Sala se remite a la misma. VIII. RÉPLICA En primer lugar, señala que la demanda adolece de serias fallas de orden técnico que hacen inviable estudiar el fondo del asunto. Destaca principalmente que en la demostración de los dos cargos, en lo absoluto desarrolla los «múltiples» yerros fácticos enunciados en los mismos; más aún, expresa que el fondo la discusión es jurídica no fáctica, en tanto refiere a la naturaleza salarial de determinados beneficios.
Expresa igualmente que «la extensísima demanda de casación lo que acredita de manera fehaciente es que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto fáctico manifiesto», pues « (…) con el sartal de acusaciones infundadas, cuyo designio pareciera pescar algo con esa gran atarraya jurídica, no consigue desquiciar ni siquiera remotamente la muy acertada y juiciosa sentencia proferida en esta causa por el Tribunal ad quem».
En cuanto al fondo del asunto, refiere que el Tribunal lejos estuvo de incurrir en los yerros fácticos relacionados con el objeto de la litis, toda vez que se refirió a las « sumas insolutas por concepto de prima extalegal de vacaciones », en tanto dicha pretensión no se había pedido con la demanda, no para delimitar el objeto del litigio como equivocadamente lo entiende la censura.
Expresa que tampoco incurrió en los errores relacionados con el carácter salarial de la prima de vacaciones, de una parte porque no refutó los verdaderos sustentos de la sentencia recurrida y de otra porque es un asunto puramente jurídico, no fáctico. De todas maneras, expresa que dicha prima no tiene connotación salarial en tanto el fallador de segundo grado hizo énfasis en el «Manual de Políticas Generales y Prestaciones voluntarias, en el capítulo 4.
Prestaciones Voluntarias, numeral 4.3», que es la regulación que consagra el derecho, pues la documental que aparece a folio 54 únicamente consagra el « procedimiento de vacaciones», por tanto, no puede afirmarse que esta documental modifica la regulación interna o legal sobre el tema. Expresa también que resulta «insólito» que el hoy demandante pretenda que se declare que dicha prima constituye factor salarial, en tanto como está demostrado en el proceso, fue el Director Financiero de la demandada, cargo que según los testigos allegados al proceso, tenía la responsabilidad directa de verificar que todos los pagos del personal se realizaran correctamente, esto es, la liquidación de la nómina se hacía conforme a las indicaciones impartidas por éste.
En cuanto a la incidencia salarial de los bonos por objetivos, refiere que es inexplicable que en un comienzo de la demanda de casación exprese que «tampoco discuto las conclusiones de la sentencia relativas a la incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos», y en seguida, le enrostre al Tribunal 9 yerros fácticos intentando demostrar la incidencia salarial de los mismos.
A pesar de ello, y luego de señalar que tales bonos no son salario, expresa que el actor en momento alguno y antes de la terminación del vínculo laboral, efectúo reclamación respecto al pago de los bonos correspondientes a los años 1995 y 1996, pues la única reclamación que hizo al respecto fue el 7 de mayo de 1998, luego de lo cual y tras varias conversaciones, el 4 de junio de 1998 se pagaron tales bonos por valor de $24.220.048 y 27.733.153, respectivamente.
En cuanto a las opciones convertibles en acciones otorgadas por la casa matriz y la participación del actor en el « Plan Mundial de Compra de Acciones », señala que el razonar del Tribunal dista mucho de los argumentos que plantea la censura, toda vez que el « Plan Mundial de Compra de Acciones », no es un beneficio otorgado por Oracle Colombia Ltda., sino fruto de un contrato entre el demandante y la «Corporación Oracle Systems Corporation », que es una persona distinta a la accionada, lo cual es suficiente para desvirtuar la connotación salarial que reclama el demandante, pues es un beneficio proveniente de la « Casa Matriz », tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada y no lo desvirtúa la censura.
Señala también que, como en toda opción, es determinante la voluntariedad en la escogencia por parte del potencial beneficiario, la que por sí sola descarta la connotación salarial. Expresa igualmente que tanto la opción de compras de acciones, como la compra de acciones eran incentivos que obedecían al buen rendimiento del trabajador y a una motivación para la permanencia en la compañía, mas nunca a una retribución directa al servicio prestado por el trabajador.
Asimismo, expresa que la naturaleza jurídica de las acciones se contrapone a la del salario, pues la primera está sujeta al comportamiento de la bolsa lo que inclusive puede significar una pérdida del poder adquisitivo del valor de la acción en los eventos de que las bolsas cierren a la baja, al paso que el salario procura la subsistencia diaria del trabajador y de su familia de manera permanente, sin que dependa de un factor externo, incierto, « un tanto azaroso », sino de la contraprestación de su servicio.
Por tanto, la bonificación por haber ejercido la opción de compra de acciones, no puede considerarse como factor salarial. Manifiesta que el actuar de la demandada siempre estuvo amparado de buena fe, pues desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización canceló al actor lo que creyó deberle. Puntualiza que la convocada a juicio no podía incluir emolumentos extralegales que no eran salario, a los cuales el trabajador y sólo terminada la relación laboral, pretende darles tal connotación. Aduce también que en momento alguno hay mala fe de la demandada, por cuanto el actor era el encargado del área financiera de la empresa, lo cual le permitía conocer las políticas y directrices en materia laboral de aquella, las cuales en momento alguno objetó, antes por el contrario, ayudó a ejecutar y consolidar, tal como se acredita con las declaraciones de Yolanda Vargas, Ricardo Posada y Roberto Fajardo; más aún cuando en la inspección llevada a cabo el 19 de junio de 1992 se acredita que fue el propio actor quien autorizó el pago de tales emolumentos laborales.
Refiere que el demandante y durante la vigencia de la relación laboral, jamás efectuó reclamación alguna a la accionada, tanto así que las comunicaciones que aparecen a folios 151 a 161 del tomo I, contrario a lo afirmado por el actor, jamás fueron enviadas a la demandada y así se dejó precisado en el punto quince de la inspección judicial practicada el 21 de junio de 2001.
Señala igualmente que la empresa en juicio, sin haber sido condenada en juicio y de buena fe, pagó una indemnización moratoria entre la fecha del retiro y el pago final de prestaciones sociales, lo cual descarta por completo un proceder arbitrario o torticero de su parte, que la haga merecedora de la sanción moratoria prevista en la legislación laboral Colombiana.
Apoya su tesis en dos sentencias de esta Sala de la Corte, una de 1999 y otra de 2008. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que tanto el apoderado de ANDRÉS LLANO CARVAJAL, como el de ORACLE COLOMBIA LTDA. -NO ORACLE DE COLOMBIA LTDA.-, incurren en algunas imprecisiones que en lo absoluto impiden estudiar el fondo del asunto. En efecto, la parte recurrente señala que: Tampoco discuto las conclusiones de la sentencia relativas a la “incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos”, por cuanto en la audiencia verificada el 28 de marzo de 2000, la parte actora desistió de la condena relacionada bajo el número 4 de la demanda, es decir “ el pago de los descuentos ilegalmente practicados al salario del demandante por valor de $39.099.504.oo ”, toda vez que tal valor corresponde a los anticipos de viáticos y su incidencia salarial en las liquidaciones de los años 19995 y 1996 (se resalta).
El párrafo transito, prima facie, deja ver que el recurrente en su afán de quebrantar la decisión recurrida, liga equivocadamente la « incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos » con «los descuentos ilegalmente practicados al salario del demandante» y, a su vez éstos, con los «viáticos y su incidencia salarial», cuando la verdad y como se ha dejado en claro al historiar el proceso, una cosa es la incidencia salarial de los bonos por objetivos, hecho plenamente demostrado en el proceso y pacífico para el Tribunal en tanto la demandada no apeló dicho connotación, y otra muy diferente los viáticos y su incidencia salarial, y los descuentos «ilegalmente» practicados al actor, pretensión ésta que fue la desistida en la « audiencia verificada el 28 de marzo de 2000».
La anterior confusión es criticable, pero superable en tanto al desarrollar ambos cargos, la parte recurrente deja ver que lo en verdad buscado, no es la incidencia salarial de tales bonos sino la sanción moratoria prevista por la L. 50/1990 art. 99, al no habérsele consignado el valor correcto de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996.
A su turno, el replicante, al oponerse a la demanda, insiste en que «los bonos por objetivo no son salario», cuando la verdad y como lo concluyó el Tribunal, tales bonos por objetivos -« FY95» y »FY96 »-, sí son salario, tanto así que las documentales que aparecen a folios 6 y 7 del anexo 2, tomo I, así lo demuestran y lo reconoce la propia enjuiciada al proceder a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996.
En este orden de ideas y como quedó narrado en el proceso, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) extremos de la relación laboral que van del 1º de septiembre de 1990 al 5 de abril de 1998; (ii) tampoco se controvierte que el contrato de trabajo fue a término indefinido y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización correspondiente;
(ii) asimismo, se deja por fuera que el último cargo desempeñado por el demandante, fue el de «Director Financiero Latinoamérica». Precisado lo anterior, la Sala se adentra en los puntos que motivan la inconformidad de la parte demandante y por los cuales, en ambos cargos, le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida, los que, para facilitar la comprensión del presente asunto, se agrupan en los siguientes cuestionamientos: a) ¿erró el ad quem al delimitar el objeto de la litis a la connotación salarial de la prima extralegal de vacaciones?; b) ¿se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial?; c) ¿se equivocó el sentenciador colegiado al no dar por demostrado que el demandante, desde el 1º de junio de 1995, solicitó a la demandada el pago de los bonos por objetivos « FY95» y » FY96 »; que dicho pago fue « conciliado» el 4 de junio de 1998; y que tales bonos no afectaron la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996?; d) ¿se equivocó el juez de alzada al desconocer las opciones convertibles en acciones como factor salarial?; e) ¿cometió grave error el fallador de segundo grado al desconocer la incidencia salarial del plan mundial de compra de acciones con descuento del 15% y, f) ¿se equivocó el colegiado de segundo grado al no ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato y sanciones moratorias previstas por la L. 50/1990 art. 99 y 65 del CS.T. Interrogantes que en seguida proceden a dilucidarse: a) ¿Erró el ad quem al delimitar el objeto de la litis a la connotación salarial de la prima extralegal de vacaciones?.
Le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que el fallador de segundo grado jamás limitó el objeto del litigio al carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones, y le asiste razón en éste reparo, en tanto el Tribunal cuando se ocupó del tema, no fue para delimitar el objeto del litigio, como lo afirma el recurrente, sino para poner en evidencia que lo demandado en el presente asunto, no fue el impago de las « sumas insolutas por concepto de prima extralegal de vacaciones », sino el carácter salarial de dichas primas, y fue por ello que encontró fundado el reproche que la demandada le hizo al fallo de primer grado que había fulminado condena por dicho concepto, máxime que el pago de la citada prima fue debidamente acreditado en el proceso al evacuar los puntos 13 a 15 de la inspección judicial llevada a cabo el 26 de julio de 2001, la que aparece a folios 113 a 119 del cuaderno principal.
Y es que lo anterior no amerita la más mínima discusión para la Sala, en tanto el sentenciador de alzada, como se vio al sintetizar su decisión, no se limitó a estudiar el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones, pues in extenso abordó los demás temas objeto de apelación por las partes, más concretamente y para lo que el recurso de casación interesa, el carácter salarial de los otros emolumentos que, dice la parte demandante, tienen dicha connotación. Tal es el caso de las opciones convertibles en acciones, la compra de acciones con el descuento del 15%, y lo referido al pago extemporáneo de los bonos por objetivos « FY95» y »FY96 ».
Dicho de otra manera, de aceptarse la tesis del recurrente referida a que el Tribunal limitó su estudio al carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones, por sustracción de materia sobrarían los restantes yerros fácticos -más de 70- direccionados a demostrar que el sentenciador de alzada se equivocó al restarle carácter salarial a las opciones convertibles en acciones, la compra de acciones con el descuento del 15%, y lo referido al pago extemporáneo de los bonos por objetivos « FY95» y »FY96 », pues le hubiese bastado con abordar única y exclusivamente el punto relacionado a la citada prima, lo cual, lejos estuvo de suceder, en tanto, se itera, in extenso controvierte las demás conclusiones del ad quem, que sirvieron de soporte para revocar la decisión de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
Lo anterior, es suficiente para concluir que el Tribunal no limitó su estudio a la connotación salarial de la prima extralegal de vacaciones como lo señala la censura. b) ¿Se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta la prima extralegal de vacaciones como factor salarial? Para dilucidar este punto, igual que lo hizo el sentenciador de segundo grado, pertinente es conocer cuál es la fuente de donde emerge dicha prima, la que encontramos a folios 56 a 72 del anexo 2 tomo I, titulado bajo el nombre de «MANUAL DE POLÍTICAS GENERALES Y PRESTACIONES VOLUNTARIAS», en cuyo capítulo 4.3, precisa lo siguiente: 4.3.
VACACIONES. En adición a las vacaciones anuales remuneradas a las que tiene derecho el empleado, de acuerdo a la ley Colombiana, ORACLE voluntariamente concede días adicionales y una prima en dinero, de acuerdo con los años de servicio como se indica en la siguiente tabla (…) Para el cálculo de la prima en dinero se tomará el sueldo que el empleado esté devengando en el momento en que adquiere el derecho a las vacaciones anuales.
(se resalta). A su turno, a folios 51 a 55 del anexo 1, y con fecha abril 24 de 1996, se encuentra un documento titulado « PROCEDIMIENTO VACACIONES», en cuyo literal A), alude a qué consagra nuestra legislación respecto a las vacaciones, y en el literal B) vuelve a recordar las «POLÍTICAS GENERALES DE VACACIONES» que se transcribieron en precedencia y que al efecto dice: En adición a las vacaciones anuales remuneradas a las que tiene derecho el empleado, de acuerdo a la ley Colombiana, ORACLE voluntariamente concede días adicionales y una prima en dinero, de acuerdo con los años de servicio como se indica en la siguiente tabla (…) Para el cálculo de la prima en dinero se tomará el sueldo que el empleado esté devengando en el momento en que adquiere el derecho a las vacaciones anuales.
Esta prima en dinero sólo se paga cuando el empleado haya cumplido años completos de servicio y no por fracción (se resalta). A su turno en literal C) del mismo documento precisa: PRIMA DE VACACIONES: Esta prima que la Compañía otorga en dinero de acuerdo al tiempo de servicios sólo será pagada en el momento en que el empleado tome seis días hábiles seguidos de vacaciones.
Analizadas cuidadosamente las dos pruebas reseñadas, se tiene que la prima extralegal de vacaciones otorgada al demandante, tal como lo concluyó el sentenciador colegiado, no es salario, y no lo es, por cuanto dicha prima hace parte de las vacaciones, que como se sabe, legal y doctrinariamente no constituye salario. En efecto, en ambos documentos se deja en claro que « En adición a las vacaciones anuales remuneradas a las que tiene derecho el empleado, de acuerdo a la ley Colombiana», la demandada « voluntariamente concede días adicionales y una prima en dinero », esto es, lo que hace la accionada, es adicionar dos partes -días y prima- al todo que son las vacaciones, con lo cual, tanto los días como la prima en dinero, que es el objeto de discusión en el presente asunto, hacen parte del todo, y si hace parte del todo, bajo ninguna perspectiva puede escindirse de la naturaleza jurídica que nuestra legislación le ha otorgado a las vacaciones, que desde luego no son salario ni prestación social, tal como lo ha reiterado, desde antaño, la jurisprudencia laboral, baste para ello recordar la sentencia del 11 de junio de 1959, publicada en la Gaceta Judicial.
Tomo XC, n.° 2207-2213, pág. 874-879, que al efecto dice: El derecho a las vacaciones tiene un fin específico, cuales el de obtener una reparación del organismo del trabajador, naturalmente fatigado y desgastado por el trabajo, y permitirle que lo continúe a su regreso en pleno goce de todas sus energías físicas. El hombre va a dejar por unos días el ambiente rutinario en el cual ha cumplido su servicio durante un año, va a entrar en un proceso de recuperación y de descanso, va a estar libre de toda actividad subordinada, de tal manera que pueda reanudar el cumplimiento de sus obligaciones laborales confortado orgánica y mentalmente.
Esa la naturaleza jurídica y el fin primordial que el legislador ha tenido en la consagración de las vacaciones laborales. Si en el desarrollo del contrato de trabajo el patrono no ha cumplido con la obligación de concederlas por cada año de servicio a sus trabajadores, la ley le impone a su terminación una reparación, consistente en la compensación en dinero de sus vacaciones no disfrutadas legalmente.
Pero esta compensación asume un aspecto secundario que en manera laguna tiene poder suficiente para llenar ese objetivo fundamental y primario que la ley ha buscado de reponer energías y capacidades perdidas de los asalariados. De ahí que haya perdido el carácter de prestación social, puesto que su aspecto sobresaliente no es el de un auxilio que el patrono esté obligado a reconocer a sus subordinados, sino cosa bien distinta (…).
Tampoco resulta adecuado considerar las vacaciones o sus compensaciones en dinero como salario, porque es de la naturaleza de este que “implique retribución de sus servicios” lo cual quiere decir que su causa radica en la efectiva realización de una labor. Siendo en esencia el salario una retribución de servicios, mal puede sostenerse que las vacaciones -en los eventos de su goce efectivo o de su compensación monetaria- equivalgan a aquél, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio (…).
De otra parte, como la censura señala que dicha prima es salario, en tanto se pagaba de manera habitual y las partes en momento alguno la habían excluido como factor salarial, la Sala aborda el estudio de las pruebas que según la impugnación acreditan tales supuestos y que se encuentran a folios 5 y 68 anexo 2 tomo I, folio 49 del anexo 1, y 78 del cuaderno principal.
La documental que aparece a folio 68 del anexo 2, tomo I, corresponde al «MANUAL DE POLÍTICAS GENERALES Y PRESTACIONES VOLUNTARIAS», que se transcribió en precedencia y en cuyo numeral 4.3., consagra la citada prima, pero la misma en momento alguno acredita que se hubiese pagado de manera habitual como lo señala la censura. A su turno, a folios 5 del anexo 2 tomo I, aparece la liquidación definitiva de prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el señor ANDRÉS LLANO CARVAJAL, liquidación en la que se incluye 43.96 días de vacaciones pendientes de disfrutar desde 1993, que resultan luego de restar los pagados en dinero conforme a las respectivas autorizaciones dadas por el Ministerio del Trabajo y que están debidamente soportadas con la documental que aparece a folio 49 del anexo 1.
Ahora bien, en la citada liquidación final de prestaciones sociales, la demandada le incluye 16 días por concepto de «prima de vacaciones», hecho éste que en vez de restarle fuerza a la sentencia recurrida, lo que hace es investirla de la más absoluta legalidad, toda vez que con la misma se corrobora que la citada prima estaba unida a las vacaciones y no se pagaba de manera habitual e independiente del disfrute de las vacaciones, tanto así que a la finalización del vínculo laboral, al actor no sólo se le cancela el valor de los días de vacaciones pendientes de disfrutar desde 1993, sino también se le cancelaron los días correspondientes a la «prima de vacaciones» establecidos en el «MANUAL DE POLÍTICAS GENERALES Y PRESTACIONES VOLUNTARIAS».
Finalmente, la parte recurrente, en momento alguno despliega esfuerzo alguno para demostrar que demandada y con anterioridad a 1998, la demandada, de manera habitual le canceló al actor la citada «prima de vacaciones», pues si bien es cierto refiere que conforme a la documental que aparece a folio 78 del cuaderno principal, la convocada al proceso en el año 1996, incluyó dicha prima como factor salarial, tal afirmación no es cierta, toda vez que el ítem que incluye la documental en comento, es « vacaciones disfrutadas », no «prima de vacaciones», conceptos totalmente diferentes que llevan a darle la razón al fallador de segundo grado cuando concluyó que la «prima de vacaciones» no hizo parte de la base para liquidar las prestaciones sociales de 1996; más aún cuando la censura ningún esfuerzo hace en demostrar que los dos conceptos son iguales o equivalentes.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el Tribunal no se equivocó al concluir que la prima extralegal de vacaciones no es salario. c) ¿se equivocó el sentenciador colegiado al no dar por demostrado que el demandante solicitó a la demandada el pago de los bonos por objetivos « FY95» y » FY96 » desde el 1º de junio de 1995; que dicho pago fue conciliado el 4 de junio de 1998 y, además, que no afectó la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996?.
Para desatar los presentes cuestionamientos y como bien lo pone de presente la parte recurrente, no es objeto de discusión la «incidencia salarial de los bonos anuales por objetivos FY95 y FY96 », no sólo porque así lo dio por demostrados el sentenciador de primer grado y no fue objeto de discusión en la alzada, como bien lo recuerda el Tribunal, sino también porque las documentales que aparecen a folios 6 y 7 del anexo 2, tomo I, dan cuenta que la demandada no sólo pagó el valor de tales bonos, sino que también los tuvo en cuenta como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996.
Hecha la claridad que precede, la Sala se adentra en dilucidar el primer tema del presente acápite, referido a verificar si el demandante desde el 1º de junio de 1995, solicitó a la demandada el pago de los bonos por objetivos « FY95» y « FY96 », pues si ello es verdad, la consecuencia no será su pago, en tanto los mismos ya fueron cancelados el 4 de abril de 1998, sino la sanción moratoria prevista por la L. 50/1990 art. 99.
En efecto, a folios 151 y siguientes del anexo 2, tomo I, aparecen una serie de correos electrónicos que van del 9 de junio de 1995 al 3 de mayo de 1996, de los cuales la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, no concluye que el demandante hubiese exigido su pago, pues tan sólo tiene algunos interrogantes sobre los « FY96 planes por compensación »; y es que no podía exigirlo, en tanto los « FY96» aún no se habían causado para el mes de junio de 1995, inclusive para el 3 de mayo de 1996, cosa diferente fuera si el actor hubiese reclamado su pago una vez causados los mismos y la demandada se hubiese negado a cancelarlos, allí eventualmente podría existir un proceder desprovisto de buena fe por parte de la demandada al retardar injustificadamente su no cancelación. Se precisa también que en tales correos nada se dice sobre los « FY95 planes por compensación ».
Evacuado lo anterior, la Sala asume el estudio del siguiente tema del presente acápite, y es el referido a que el Tribunal consideró que el pago de los « FY95» y « FY96 », fue conciliado el 4 de junio de 1998, lo cual no comparte la parte demandante, pues señala que jamás se concilió dicho pago, tanto así que al momento de recibir tales valores, de su puño y letra colocó «me reservo el derecho a reclamar».
Si bien es cierto, el demandante el 4 de junio de 1998, momento en el cual recibe las sumas de $24.220.048, y $27.733.253, correspondientes a los « FY95» y « FY96 », de su puño y letra colocó «me reservo el derecho a reclamar»; ello en nada desvirtúa la conclusión del Tribunal referida a que las partes conciliaron el valor de dichos bonos, en tanto y como está plenamente demostrado en el proceso, dichas sumas fueron el fruto de las conversaciones surtidas entre las partes después de terminada la relación laboral y luego de verificar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias que hacían posible su pago, y esta la razón por la cual el fallador de segundo grado utiliza la expresión «conciliación», que critica la parte recurrente, pues bien pudo haber utilizado la expresión «acuerdo», «convenio», etc., al cual arribaron las partes.
Lo anterior es tan cierto, que con el presente proceso no se busca el pago de un mayor valor de tales bonos, sino el pago de la sanción moratoria por no haberse pagado de manera integral las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996, que fueron las anualidades en que se causaron dichos bonos, petición ésta sobre la cual el Tribunal, jamás dijo que hubo conciliación, pues se itera, manifestó que se concilió, acordó, o convino, el valor de los bonos, no las demás pretensiones.
Finalmente, el tercer tema que contiene el presente acápite, está encaminado a establecer si el no pago oportuno de los « FY95» y « FY96 », afectó la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996. La respuesta al anterior problema es afirmativa y unánime tanto para el Tribunal como para la Sala, toda vez que la demandada y luego de acordar, convenir o en palabras del ad quem « conciliar » con el demandante que los valores a pagar por concepto de « FY95» y « FY96 » ascendían a $24.220.048, y $27.733.253.oo., respectivamente, en la misma fecha, 4 de junio de 1998, procedió a reliquidar y pagar las prestaciones sociales –cesantías, intereses y prima- correspondientes a los años 1995 y 1996, actuar éste que desde ya vale señalar, está conforme a los postulados de la buena fe que exime de la sanción moratoria prevista por la L. 50/1990 art. 99, como se ahondará más adelante. d) ¿se equivocó el fallador de segundo grado al desconocer las opciones convertibles en acciones como factor salarial?.
Para dilucidar el presente tópico, igual que se hizo con el referido en el literal b) de las presentes consideraciones, pertinente es conocer la fuete de donde emergen las opciones convertibles en acciones, la que se encuentra a folios 130 a 202 del anexo 3 tomo II, titulado bajo el nombre de «PLAN ACCIONARIO DE INCENTIVO A LARGO PLAZO DE 1991» a través del cual: ORACLE CORPORATION, una sociedad de Delaware (la compañía) ofrece 58.500 acciones ordinarias, con un valor nominal de $.0.001 por acción a sus empleado s, funcionarios o miembros de junta que se desempeñen como empleados, consultores y asesores independientes de la compañía, (o de cualquier matriz, subsidiaria o filial de la compañía)… El citado plan tuvo como propósito « …permitir a la Compañía otorgar incentivos a aquellas personas cuyas contribuciones reales o potenciales son importantes para el éxito continuado de la empresa, y dar a dichas personas la oportunidad de adquirir una participación accionaria en la compañía… ».
A su vez, el «PLAN ACCIONARIO» estaba compuesto de «OPCIONES DE ACCIONES»; «DERECHOS DE VALORIZACIÓN DE LAS ACCIONES»; «DERECHOS DE COMPRA DE ACCIONES» Y «BONIFICACIONES POR DESEMPEÑO DE LARGO PLAZO (LTPAs)». A su turno, las « OPCIONES DE ACCIONES» conocidas como «STOK OPTIONS», el citado plan las dividió en dos categorías: « OPCIONES DE ACCIONES NO CALIFICADAS (NQSOs)» y las « OPCIONES DE ACCIONES DE INCENTIVOS (ISOs)»; ambas opciones fueron destinadas a empleados, funcionarios o miembros de junta que se desempeñen como empleados, consultores y asesores independientes de la compañía; de allí que el actor, en calidad de empleado de «ORACLE COLOMBIA LTDA» pudo acceder a ellas.
Igualmente el «PLAN ACCIONARIO DE INCENTIVO A LARGO PLAZO DE 1991», precisó lo siguiente: RELACIÓN LABORAL. Ningún aparte del Plan, ni ninguna concesión otorgada en virtud del mismo, interferirá con, ni limitará de manera alguna, al derecho de la compañía o de cualquier matriz, subsidiaria, o filial de terminar la relación laboral o de consultoría con el beneficiario en cualquier momento, con o sin justa causa, ni le conferirá al beneficiario el derecho de seguir empleado al servicio de la compañía o matriz de cualquier subsidiaria o filial.
Teniendo en cuenta lo anterior y como se evidencia a folios 89, 90 y 91 del anexo 3 tomo II, « ORACLE CORPORATION» le concedió al actor en tres oportunidades y mediante tres contratos de concesión aceptados expresamente por el actor, las siguientes « OPCIONES DE ACCIONES NO CALIFICADAS (NQSOs), a saber: (i) mediante contrato de concesión no. 003629 del 23 de abril de 1993, 1.000 opciones;
(ii) mediante contrato de concesión no. 005942 del 24 de mayo de 1996, 3.000 opciones; (iii) mediante contrato de concesión no. 009099 del 07 de noviembre de 1997, 1.000 opciones; esto es, en total se le concedieron al actor 5.000 opciones que luego de aplicar el procedimiento de « crías» de las mismas, que no viene al caso explicar, se convirtieron en 12.750, de las cuales el 25 de marzo de 1998 y como aparece acreditado a folios 23, 24 y 25 del anexo 4, tomo III, el actor ejerció 7.875 que efectivamente le representó un ingreso de US$182.747.oo.
(fl 36 ibídem), el resto de opciones no parece que hubiesen sido efectivizadas o ejercidas por el actor. Todo lo anterior para señalar que no se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que las « OPCIONES DE ACCIONES NO CALIFICADAS (NQSOs), de las cuales fue beneficiario el actor, no son salario; y no lo son por las siguientes razones: (i) por cuanto quien concedía las mismas no era su empleadora « ORACLE COLOMBIA LTDA», sino la matriz « ORACLE CORPORATION»;
(ii) la concesión de los dos tipos de opciones arriba precisadas, se hacía no sólo a los empleados de la matriz, filiales o subsidiarias como « ORACLE COLOMBIA LTDA», sino también se concedían a consultores y asesores independientes de la compañía, y no era una retribución a su trabajo, sino « incentivos a aquellas personas cuyas contribuciones reales o potenciales son importantes para el éxito continuado de la empresa»;
(iii) las mismas se concedían de manera independiente al contrato de trabajo y así se dijo en el «PLAN ACCIONARIO DE INCENTIVO A LARGO PLAZO DE 1991»; (iv) tales opciones se concedían mediante un contrato de concesión suscrito entre « ORACLE CORPORATION» y el beneficiario, para el caso de autos, el señor LLANO CARVAJAL, que de paso valga señalar era especialista en el tema, pues ostentaba el cargo de « Director Financiero Latinoamerica».
Ahora bien, es cierto que el actor incrementó su patrimonio con el ejercicio de las citadas opciones, pero ello, per se, no conlleva a que sea salario, pues lo fuera si en el proceso se hubiese demostrado que dichas opciones las otorgaba directamente la empleadora y retribuían el servicio, lo cual lejos estuvo de acreditarse en el caso de autos; máxime cuando el ejercicio de las mismas estaba sujeta al precio del mercado accionario, que por fortuna fue favorable.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que las acciones a diferencia del salario, son títulos valores representativos del capital de una sociedad, a través de los cuales su tenedor o para este caso el opcionado, libre y voluntariamente adquiere una serie de derechos y obligaciones tanto con la sociedad que las emite, como con terceros, por demás están sujetas al comportamiento del mercado accionario; al paso que el salario, es la retribución fija, en dinero o en especie, que recibe el trabajador a cambio de su fuerza de trabajo y no está sujeto a circunstancias externas que pongan en peligro su ingreso, en tanto con él, subsiste el trabajador y su familia. e) ¿cometió graves errores el fallador de alzada al desconocer la incidencia salarial del plan mundial de compra de acciones con descuento del 15%?.
Nuevamente la Sala vuelve a la documental que aparece a folios 56 a 72 del anexo 2 tomo I, titulado bajo el nombre de «MANUAL DE POLÍTICAS GENERALES Y PRESTACIONES VOLUNTARIAS», en cuyo capítulo 4.2, precisa lo siguiente: Todo empleado con contrato a término indefinido podrá participar en el Plan de Compra de Acciones de la Compañía. Para conocer la regla general de dicho Plan.
Deberá consultar el documento “Employee Stock Purchase Plan” en la Dirección de Administración y Finanzas. A su vez, el documento « Employee Stock Purchase Plan» que aparece a folios 1 a 66 anexo 3 tomo II., precisa que el propósito del mismo es permitir «… a los empleados que califiquen comprar acciones ordinarias de la compañía a un precio más bajo del precio del precio comercial en la bolsa mediante descuentos de nómina » (se resalta); igualmente, señala que el máximo a invertir en dicha compra será del 10% de los ingresos brutos del empleado y el descuento será del 15%, y así lo explica cuidadosamente el señor JAIME ALBERTO CANO, contador general de la demandada, en su declaración que figura a folios 308 a 314 del cuaderno principal, cuando al efecto dice: PREGUNTADO.- Informe al Despacho si usted sabe o tiene conocimiento del manejo del plan denominado ESPP (mismo plan de compra de acciones), en caso afirmativo cuéntele al Despacho todo lo que sepa y le conste sobre el particular y las razones de su dicho.
CONTESTO.- Sí tengo conocimiento. En varias oportunidades y actualmente estoy enrolado en el plan. Es un plan el que la Corporación nos permite a nosotros empleados de ORACLE adquirir acciones de su casa matriz, “ORACLE CORPORATION”, este consiste en la autorización individual que se plasma en un formato debidamente firmado donde el empleado autoriza el porcentaje que le debe descontar del pago de su nómina en forma mensual, ese porcentaje no debe exceder del 10% y el empleado tiene la flexibilidad de escoger dicho porcentaje, una vez que es firmado este formulario la División de Recursos Humanos tiene la potestad de descontar mensualmente de la nómina devengada el valor autorizado por el empleado (…) dicho enrolamiento se hace por periodos de 6 meses al final de cada uno de ellos si el empleado tiene alguna modificación de su porcentaje anteriormente mencionado debe diligenciar un nuevo formulario; la sumatoria de los descuentos del semestre es convertida a dólares y con base en ese monto se hace la compra correspondiente de acciones, el valor de la acción es determinado por la sumatoria del precio inicial y el precio final del semestre dividido entre 2, es un promedio aritmético aplicándole a éste un descuento del 15% cuyo valor resultante corresponde al precio en que va a ser comprada la acción por parte del empleado.
Es potestad del empleado mantener sus acciones o negociarlas en el momento en el que él lo dese. En concordancia con lo anterior, a folios 67 a 61 también del anexo 3 tomo II, obra que el actor compró entre el 4 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1997 a « ORACLE CORRPORATIONS» un total de 1.422 acciones por valor de $51.734108.oo, valor que fue descontado de su nómina conforme lo reconoce la demandada a folio 105 del cuaderno principal.
Todo lo anterior, muestra que efectivamente el actor tuvo un 15% de descuento en el valor de la acción, pero bajo ninguna perspectiva, o por lo menos para el presente asunto, puede concluirse que ese porcentaje de descuento se convierte en salario, y no lo es, por cuanto el mismo no retribuía el servicio, pues simple y llanamente era un « beneficio » más para quienes libre y voluntariamente decidían hacerse a las acciones, pues la otra prerrogativa consistía en que podían pagarlas por descuento de nómina, ello sí, limitando al 10% del salario.
Dicho de otra manera, si un empleado libre y voluntariamente decide comprar acciones a « ORACLE CORPORATION», tiene el beneficio de que dicho valor sea descontado de la nómina y la prerrogativa de obtener un descuento del 15% del valor de la acción; contrario sensu, si un trabajador toma la determinación de no comprarle acciones a « ORACLE CORPORATION», simple y llanamente no tiene los beneficios anteriormente señalados.
El salario en el primer y segundo evento sigue siendo igual, pues el mismo no varía si el trabajador compra o no compra acciones; pues lo único que variará será el patrimonio del trabajador en tanto si las acciones de la compañía por comportamientos propios del mercado suben, el patrimonio evidentemente crecerá, al paso que si las mismas bajan, el patrimonio correrá igual suerte, esto es disminuirá. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al encontrar que el descuento del 15% del valor de la acción no era salario. f) ¿Se equivocó el fallador de segundo grado al no ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato de trabajo y el pago de las sanciones moratorias previstas por la L.50/1990 art. 99 y 65 del CST? Para dilucidar el primer aspecto, esto es el referido a saber si el fallador de segundo grado se equivocó al no ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato sin justa causa, demandadas, teniendo en cuenta la prima de extralegal de vacaciones, suficientes es señalar que no se equivocó en tanto dicha prima y como quedó ampliamente dilucidado, no constituye salario.
Tampoco se equivocó al negar la reliquidación teniendo en cuenta las opciones convertibles en acciones y el descuento del 15% que se le otorgaba al actor para comprar acciones de la compañía, pues estos rubros, como se vio, tampoco son salario. En cuanto al segundo punto, esto es el referido a la negativa a conceder las sanciones moratorias previstas por los art. 65 del CST., y 99 de la L. 50/1990, pertinente es señalar lo siguiente: No se equivocó al negar la indemnización prevista por el CST art. 65, pues si bien es cierto el contrato de trabajo terminó el 5 de abril de 1998 (fl. 1 anexo 2., tomo I), y la totalidad de sus acreencias laborales se cancelaron el 4 de junio del mismo año (fls. 5 a 7 ibídem), la demandada en un proceder de buena fe, le canceló la indemnización sancionatoria por tales días de mora (59 en total).
La misma suerte corre la sanción moratoria contemplada por la L. 50/1990 art. 99, toda vez que la demandada a partir del 1º de junio de 1994 y con vigencia para el año fiscal 1995, -año fiscal que de paso valga señalar y como lo reconoce el propio demandante en su comunicación radicada en la empresa el 8 de mayo de 1998 (fl. 2 ibídem) está comprendido entre el mes de junio al mes de mayo del año siguiente-, le informó al actor que su salario mensual sería de « US$7.166 a la tasa oficial de cambio vigente para el mes, de pesos colombianos (sic) para dólares estadounidenses», y además le comunicó que tendría un « Annual Bonus » del « 25% del salario total anual», la verdad es que para el reconocimiento de ese « Annual Bonus » o «FY» como se han venido tratando en la presente decisión, estaba sujeto a unos parámetros, tal como se desprende de las documentales que aparecen a folios 41 –original- y 42 -traducción- del anexo 2 tomo I, cuando al efecto se dice: Prima anual - Annual Bonus - 25% del total anual con base en: *33% Ingresos de la LAD: US$124.1 millones *33% Ganancias de LAD antes de SLF/impuestos/otros *33% Cancelación de Cartera de la LAD/Efectivo/Objetivos de MBO (…).
Ahora bien, como los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996, no le fueron cancelados en tales anualidades, el demandante el 8 de mayo de 1998 (fl. 2 ibídem), esto es luego de terminada la relación laboral, exige su pago en los siguientes términos « me permito solicitarle el reconocimiento y pago de mis bonos por objetivos, a los cuales tengo derecho por los años fiscales Corporativos de su compañía, comprendidos entre junio de 1.994 y mayo de 1.995, el cual corresponde al año fiscal corporativo de 1.995 y entre junio de 1.995 y mayo de 1.996, correspondiente al año fiscal corporativo de 1.996».
La anterior petición encontró respuesta el 11 del mismo mes y año (fl. 3 ibídem), en los siguientes términos: El jueves pasado recibí su comunicación sobre los bonos por objetivos de los años fiscales 1995 y 1996, en la cual evidencia su respetable intención de reclamar el pago de los mismos. Como nuestra disposición ha sido pagarle todos los valores derivados de la relación laboral que lo vinculó a la compañía, siempre y cuando dichas obligaciones, luego de un juicioso análisis, en nuestra opinión encuentran soporte en la Ley o en el respectivo contrato, estamos analizando con especial cuidado su pretensión. Para el cumplimiento de tal tarea, resulta indispensable que nos suministre la documentación que reposa en su poder.
Ya poseemos una comunicación que usted gentilmente nos entregó en relación con la asignación de 1995, pero no contamos con ningún documento relativo al año siguiente, lo que nos impone acudir a su participación, con la única intención, le repito, de verificar la justificación del reclamo (se resalta). Igualmente, a folios 6 y 7 ibídem y con fecha 4 de junio de 1998, aparecen las liquidaciones y pago de los «FY96» y «FY95» por valor de $27.733.153.oo $24.220.048, respectivamente, sumas estas que a su vez sirven de base para reliquidar y pagar las prestaciones sociales de tales anualidades, tal como se reflejan en las mismas documentales.
Asimismo y sólo para ahondar en detalles respecto a la mora en el pago de tales bonos, pertinente es acudir a la declaración que rinde el señor ROBERTO FAJARDO PINTO que aparece a folios 292 a 299 del cuaderno principal, quien para la época de desvinculación del actor desempeñaba el cargo de «Director Financiero de Oracle Colombia Ltda», quien luego de precisar que su jefe inmediato era el señor ANDRÉS LLANO, señala que el cargo y las funciones del actor eran las siguientes: El cargo del señor ANDRÉS LLANO era Director Financiero para América Latina, dentro de las funciones de Andrés estaban el asegurar el cumplimiento de las políticas financieras corporativas en la región, tales como: políticas contables, manejo de gatos, impuestos, planeación y análisis financiero, planes de compensación de los directores financieros de las diferentes subsidiarias, planes de compensación de los gerentes comerciales de las subsidiarias, debida capitalización de las subsidiarias, coordinación de los ejercicios llevados a cabo por el equipo de auditoria interna de la corporación en las diferentes subsidiarias (se resalta).
De otra parte, en cuanto al pago del bono por objetivos correspondiente al año 1997, señala « que se efectúo en el año 1997 (…) con base en un correo electrónico enviado por ANDRÉS LLANO, donde incluía unos cumplimientos y la aprobación de su supervisor » (se resalta), y más adelante cuando se le pregunta: « Usted manifestó anteriormente que había reconocido al señor ANDRÉS LLANO un bono (FY) por el año de 1997.
Precísenos si usted conocía los parámetros para el reconocimiento del citado bono y quien le dio la orden para el pago del mismo», respondió lo siguiente: « No conocía los parámetros para el citado bono y fue ANDRÉS LLANO mediante correo electrónico el que solicitó el pago de dicho bono » (se resalta). Finalmente y en íntima relación con lo anterior, oportuno es echar un vistazo a la declaración que rinde la señora YOLANDA VARGAS BUITRAGO que aparece a folios 265 a 272 y quien para los años 1994 a 1996, era quien liquidaba la nómina en tanto desempeñó el cargo de « asistente de nómina», testigo que es absolutamente clara en precisar lo siguiente: (…) en su posición de director financiero para Latinoamérica él solicitó al asesor tributario de la compañía su concepto respecto a incluir los viáticos por manutención y alojamiento como parte del salario y como base del promedio para liquidar sus prestaciones sociales, debido a que el señor Llano por razón de su cargo debía viajar frecuentemente, el concepto del asesor tributario fue que se podía incluir estos montos como base para su promedio salarial pero igualmente, sería base para retención en la fuente de salarios.
Me costa lo anterior, porque yo liquidaba la nómina y directamente del señor Llano recibí esta solicitud » (se resalta). El análisis probatorio realizado en precedencia, muestra con absoluta claridad que la demandada lejos estuvo de actuar de una manera desleal, torticera o ilegal para con su empleado, pues si bien es cierto el valor correspondiente a los «FY95» y «FY96» y las sumas causadas por la reliquidación de prestaciones sociales de tales anualidades fueron canceladas solo hasta el 4 de junio de 1998, la verdad es que dicha tardanza no fue caprichosa o buscando burlar las acreencias laborales del actor, y no lo fue, por cuanto la demandada una vez tuvo conocimiento que le adeudaba al actor tales bonos, no ahorró esfuerzo en buscar los soportes para cancelarle los mismos, más aún decidió « acudir a su participación» para realizarle tales pagos en tanto la liquidación de tales bonos estaba sujeta a unas determinadas exigencias.
Tampoco puede endilgársele a la demandada un actuar desprovisto de buena fe, en tanto el máximo responsable de tales pagos, era el propio demandante, tanto así que cuando no se le hacía un determinado pago a él, de inmediato lo ordenaba y el área de nómina procedía a efectuarlo, pues así ocurrió con el pago de los bonos por objetivos correspondientes al año 1997.
Más aún, el actor como « Director Financiero para Latinoamerica », cuando alguna duda le surgía respecto a un determinado pago, indefectiblemente realizaba la pertinente consulta al asesor tributario de la empresa, para con ello no sólo tener tranquilidad respecto a su nómina, sino también respecto a los pagos que son o no salario, hecho este que, per se, descarta que la demandada hubiese querido desconocer, o más bien, no cancelarle una determinada acreencia laboral.
Dicho de otra manera, revisado cuidadosamente el actuar de la accionada, se advierte con suma facilidad que en momento alguno hubo ánimo desleal desprovisto de la buena fe en el no pago oportuno de los «FY95» y «FY96» y prestaciones sociales de tales años, y no la hay, por cuanto era el actor la máxima autoridad del área financiera, no solo en Colombia, sino también en Latinoamérica, lo cual le permitía, como lo afirman los testigos traídos a colación, conocer las políticas y directrices en materia laboral de la convocada a juicio, las cuales en momento alguno las objetó, más aún, cuando sabía que un derecho no le era cancelado, de inmediato exigía su pago y el área de nómina procedía a efectuarlo; ora cuando tenía alguna duda respecto a si un pago era salario o no salario, de inmediato hacía las consultas pertinentes a los expertos en el tema, como lo eran los asesores tributarios, para en seguida dar la orden, él, que un determinado pago se incluya o no como salario.
De ahí que resulte desacertado afirmar, como lo hace el recurrente, que la demandada actuó de «mala fe» y con ello debe ser acreedora de la sanción prevista por la L. 50/1990 art. 99. Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que los cargos están llamados a la improsperidad. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo M/cte). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que ANDRÉS LLANO CARVAJAL le instauró a ORACLE COLOMBIA LTDA. Costas conforme se indicó en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 65