Micelio
SL1442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1712 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1442-2025 Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y VELENIA CASTAÑO CARABALLO, en nombre propio, y en representación de sus hijos D.D.D.D. y M.M.M.M., sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que al primero, le siguen los demás. I.

ANTECEDENTES Demandaron Francisco Fernando Burgos Mendoza (q.e.p.d.) y Miguel Alfonso de la Espriella Burgos al señor Carlos Mauricio Burgos Durango, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 2 profesionales, «inicialmente verbal y luego escrito», para adelantar los siguientes procesos judiciales: 1.

Presentar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaria Única del Círculo de Ciénaga de Oro- Córdoba. 2. Continuar con el trámite judicial en la denuncia interpuesta contra la señora CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS por FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FALSEDAD PERSONAL. 3. Presentar demanda de recisión de la partición por lesión enorme contra CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS ante Juzgado de Familia. 4.

Actuar ante la Superintendencia de Sociedades. 5. Solicitar ante CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS en calidad de Representante Legal de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S, “SOCIMÉDICOS S.A.S” y SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., ineficacia e inexistencia de la negociación de acciones que, a través de presunta donación le hiciere el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO a sus hijos D.D.D.D. y M.M.M.M. 6.

Para actuar en las asambleas de socios en las asambleas ordinarias de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS “SOCIMÉDICOS S.A.S”. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara al demandado al pago de los honorarios pactados por dichos procesos, así: i) $287.175.349 (insolvencia persona natural no comerciante); ii) $731.434.697 (recisión lesión enorme); iii) $13.552.894.739 (declaratoria inexistencia donación 23 acciones Socimédicos S.A.S.); iv) $86.891.686 (declaratoria inexistencia donación 60 acciones Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.); v) $20.000.000 (representación ante asamblea Socimédicos S.A.S.) y, vi) $5.000.000 (actuación ante Super Sociedades por revisión de estados financieros de Socimédicos S.A.S. y la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.).

También reclamaron que se declarara, «la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 3 abogacía» entre el demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza y el accionado. Como consecuencia de ello, que les pagara la suma de $3.030.664.287 por concepto de honorarios equivalente al 20% sobre la cuantía de las demandas ordinarias laborales adelantadas ante el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira.

Solicitaron también el pago de intereses por mora; las costas del proceso y lo probado extra y ultra petita. Como fundamento, arguyeron que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía el 19 de junio de 2019 para la representación de los procesos y actuaciones detallados en el acápite de pretensiones. Informaron que se pactó el 20% del valor efectivamente recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones adelantadas ante estancias de la jurisdicción y particulares o administrativas, la cual se cancelaría al finalizar estos y particularmente para el proceso de insolvencia, la suma de $100.000.000 más un 5% por comisión de éxito sobre el capital a pagar, sin incluir intereses de ningún tipo, pago que se haría una vez se aprobara el respectivo acuerdo con los acreedores.

Sostuvieron que, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos «en un acto de buena fe» firmó con el demandado un otrosí al contrato pactado «con el objeto de rebajar los honorarios pactados» en un monto de $650.000.000, el cual estaba sujeto al consentimiento del accionante Francisco Fernando Burgos Mendoza, el cual no aceptó y por ello no se ratificó dicho convenio y el accionado «no pagó las sumas en él estipuladas», en tanto era tripartita y «sujeto a la aprobación de todos los contratantes».

Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Remarcaron que el accionado realizó consignaciones antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales pactado el 19 de junio de 2019 para gastos de desplazamiento de Ciénaga de Oro (Córdoba), a la ciudad de Pereira y para alimentación en la gestión de otros procesos que nada incumbían al objeto de la presente reclamación judicial.

Relataron, de forma general, que las labores encomendadas por la pasiva se realizaron de forma exitosa, dividida entre ellos, conforme a su especialidad y experiencia profesional; que, producto del trabajo mancomunado, se logró un acuerdo de transacción el 6 de febrero de 2020 entre el demandado y la señora Carolina Pérez Bolaños, cónyuge del accionado, por el cual se recuperaron 23 acciones de Socimédicos S.A.S. y 60 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S.; también el desistimiento, tanto de la denuncia penal en contra de esta última, como de la demanda de recisión por lesión enorme, así como acuerdo de pago y negociación de deuda persona natural no comerciante, culminado con fecha 3 de diciembre de 2019.

Narraron que la señora Carolina Pérez Bolaños era la cónyuge del sujeto pasivo; que este, junto a otros socios, constituyeron las sociedades Socimédicos S.A.S. y la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S, de quien aquella era la representante legal; que a esta se le acusó de trasferir de manera fraudulenta acciones de dichas compañías a sus hijos menores; que por tales hechos, el demandado presentó «directamente» denuncia penal; que, aunque en principio otorgó poder a los letrados Laureano Antonio Benavides Lugo y Víctor Baza Tafur, luego «buscó Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 5 asesoría legal» en ellos, que Francisco Fernando Burgos Mendoza actuó como apoderado suplente en dicho juicio, donde «impulsó de manera fehaciente el proceso».

Remarcaron que sus actuaciones se acreditan con: i) el poder otorgado como apoderado suplente a Francisco Fernando Burgos Mendoza el 27 de julio de 2018; ii) la solicitud de copias e imputación del 3, 30 y 31 de agosto del mismo año y, iii) las diligencias adelantadas al interior de la investigación de la fiscalía de fechas 7 de junio, 9 y 10 de julio, 24 de septiembre y 30 de octubre de 2019.

Adujeron que el demandado y su cónyuge se divorciaron con la respectiva liquidación de la sociedad, la cual le ocasionó lesión enorme al primero; que por tal razón buscó asesoría en ellos, producto de la cual, Francisco Fernando Burgos Mendoza el 14 de septiembre de 2018 elevó solicitud ante el Instituto Agustín Codazzi de Pereira sobre el avalúo catastral de los bienes de la ex esposa; que los días 24 de julio, 10 de octubre, 27 y 30 de noviembre de 2019 presentó memoriales, y actuó como apoderado desde la presentación de la demanda y solicitud de caución, acción que se notificó a Carolina Pérez Bolaños el 20 de febrero de 2020.

Manifestaron que el 21 de junio de 2019 presentaron ante la Notaría única del Circuito de Ciénaga de oro (Córdoba), proceso de insolvencia económica de persona no comercial del sujeto pasivo; que se lograron negociar con los acreedores la suma de $14.461.438.837; que asistieron a todas las audiencias; que el monto de las acreencias conciliadas ascendió a la suma de $3.743.506.973 sin incluir obligaciones solidarias y que dicho proceso finalizó el 3 de diciembre de 2019.

Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicaron que representaron al demandado en el proceso de ineficacia e inexistencia de la negociación de acciones que a través de presunta donación le hiciere su excónyuge Carolina Pérez Bolaños a sus dos hijos menores en asambleas extraordinarias de fechas 30 de octubre de 2012, 28 de agosto de 2013 y 17 de febrero de 2014 consistente en 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. Que producto de sus gestiones, «tanto en la denuncia como en el proceso de recisión de la partición por lesión enorme», se logró transigir el 6 de febrero de 2020; que por esto, el demandado desistió de estas acciones «razón por la cual se pasaron memoriales de terminación de ambos procesos teniendo en cuenta lo acordado en dicha transacción»; que en ese acuerdo también se dejó sentando la recuperación de 23 acciones de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., ratificada en su hijo D.D.D.D y 60 reintegradas al demandado; que el 6 de agosto de 2020 se suscribió «acta de entrega de documentos para el cumplimento de contrato de transacción de 6 de febrero de 2020».

Alegaron que la recuperación de las acciones se acredita con el certificado expedido por la revisora fiscal de las sociedades en mención, donde se constató que, para el 15 de agosto de 2019, antes de la transacción, el sujeto pasivo no era titular de las primeras y, en la segunda, «solo era propietario de 14.340»; que «de acuerdo a certificación emitida por Contador Público Donaldo Mendoza« las 60 acciones de Socimédicos S.A.S. ascendían a $67.614.473.694 y las 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. a $434.458.431.

Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotaron que el demandado pasó de tener en Socimédicos S.A.S., en el 2017, 14.354 acciones (29,88%) a 18.340 (38,20%) en 2021, es decir, un aumento del 8,32%, en la transacción del 6 de febrero de 2020; que la composición accionaria cambió de tal forma, que las recuperadas, se convirtieron en 6.000; que el valor de cada una de ellas en el año 2020 ascendía a $5.407.435; que el total del monto recuperado fue de $32.444.610.000 en el año 2020; que estas fueron donadas a sus hijos D.D.D.D. y M.M.M.M. Dijeron que, con posterioridad al acuerdo, siguieron actuando para concretar lo pactado; que Miguel Alfonso de la Espriella Burgos asistió jurídicamente y representó al demandado en la asamblea general de accionistas de Socimédicos S.A.S. «conforme al acta No. 043 del 28 de marzo de 2019»; que también les otorgó poder a ambos, en calidad de principal y suplente, para adelantar actuaciones, ante la mentada sociedad, como ante la Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. en la Super Sociedades y revisar los estados financieros con resultados favorables por $5.000.000.

Sostuvieron que el demandado otorgó poder a Francisco Fernando Burgos Mendoza para presentar dos demandas ordinarias contra la Socimédicos S.A.S., en virtud del contrato de prestación de servicios pactado, con el objeto de obtener la declaratoria de sendos laborales realidad, pero con distintos cargos; que se pactó «el 20% de lo recaudado»; que ambas se presentaron el 8 de septiembre de 2018; que las pretensiones de la primera ascendían a $3.280.972.634 y las de la segunda a $11.872.248.804 aproximadamente; y se repartieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Pereira quien las acumuló y; que estas fueron desistidas dentro de aquel proceso.

Al contestar Carlos Mauricio Burgos Durango, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los procesos enunciados y el otorgamiento de poderes, pero adujo que su gestión no generaba el cobro de los honorarios pretendidos, por las siguientes razones: En lo que importaba al proceso penal, la denuncia fue presentada a nombre propio y, aunque se otorgó poder como suplente a Francisco Fernando Burgos Mendoza, la defensa en realidad se hizo con la asesoría de los abogados Laureano Antonio Benavides Lugo y Víctor Baza Tafur, a quienes no se les retiró el mandato amplio y suficiente; que las presuntas actuaciones presentadas por los actores no tienen sello de recibido, persiguiéndose una utilidad producto del trabajo de terceros.

Frente al proceso de recisión por lesión enorme, adujo que cualquier perjuicio causado fue conciliado el 26 de noviembre de 2020; que por la asesoría de los actores se retiró la demanda «sin ningún resultado favorable ni contraprestación para su patrimonio» y que también se otorgó poder al abogado Víctor Baza Tafur para que lo representara.

De cara al de insolvencia, dijo que el acuerdo se logró por la intervención de la directora administrativa Karol Lucia Navas Flores, encarga de diseñar el plan de pagos y la negociación de deudas y que las partes decidieron de manera libre y voluntariamente resolver sus diferencias; aceptó el monto del acuerdo del 6 de febrero de 2020, pero indicó que existía otro por $9.651.865.518 como deudor solidario de Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 9 otras empresas de la cual era socio; que no hubo condonación de créditos ni se logró el desembargo de cuentas para saldar las obligaciones, razón por la cual no hubo una gestión sobre la reducción del capital a pagar o ingreso.

Expresó que el acuerdo de transacción del 6 de febrero de 2020 tuvo errores insalvables por lo que «no surtió los efectos legales esperados», luego, lo hizo nulo y ameritó la contratación de otros abogados especialistas en derecho comercial y la consecuente suscripción de un documento adicional el 23 de noviembre del mismo año, estructurándose una deficiente asesoría frente a la presunta recuperación de acciones jamás ocurrida.

Remarcó que los demandantes no hicieron seguimiento al proceso con posterioridad al acuerdo, tampoco se apersonaron del ejecutivo radicado 2017-222 derivado de la insolvencia y en el que tenían la representación, al punto que no fue posible el levantamiento de las medidas cautelares a su interior y no se revisó más desde marzo de 2020 como lo confesaron en el proceso adelantado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba.

Alegó que el mandato de Miguel Alfonso de la Espriella Burgos en las asambleas societarias provocó errores que le arrojaron pérdidas económicas y su actuación ante la Super Sociedades fue nula y también bajo el abrigo de yerros con el consecuente costo pecuniario y, sostuvo que los procesos laborales «llevaban más de diez meses de radicadas» a la fecha de la firma del contrato de honorarios; que terminaron por desistimiento y acuerdo entre las partes y la intervención del abogado Víctor Baza Tafur; no se realizaron actuaciones Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 10 distintas a la presentación de la demanda y subsanación, además que por tales procesos no se recibió dinero.

Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, pero que este se hizo «motivado por la incertidumbre que enfrentaba en el momento, a causa de graves inconvenientes económicos y judiciales»; y que el objeto no se cumplió; que las cláusulas fueron ambiguas, por lo «que deben ser interpretadas en contra de los demandantes, pues fueron dictadas por ellos»; amén que no contaba con el conocimiento del significado, alcance y lesividad de estas.

Recordó que a Francisco Fernando Burgos Mendoza le entregó $88.000.000 a través de diferentes consignaciones bancarias en efectivo y cheques; de su parte, a Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, se le pagaron $250.000.000 a la suscripción del otrosí del 10 de marzo de 2020 que reformó la cláusula referida al pago de los honorarios del contrato del 19 de junio de 2019 de forma poco clara y confusa, sin que hiciera mención a ello en su demanda, lo que denota la mala fe; que esta modificación es válida, en tanto no es ético que para efectos de reclamar los honorarios estos se identifiquen como una sola parte, pero para los de reconocer la validez del otrosí, como distintas, de suerte que sus desacuerdos no le resta eficacia. Recalcó que, para la firma del contrato de prestación de servicios, ya se habían realizado algunas actuaciones objeto de este y que en ningún aparte quedó consignado que los pagos parciales eran para efectos de viáticos; ni se legalizaron las facturas que pretenden respaldar esa afirmación. Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de ineficacia jurídica o nulidad de la gestión profesional; incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y garantía de su cumplimiento por parte de los profesionales del derecho; pago; mala fe; falta de estipulación clara del contrato de prestación del servicio y petición de honorarios antes de tiempo.

Ante el deceso del demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se tuvo como sucesores procesales a su cónyuge Velenia Castaño Caraballo y sus hijas menores D.D.D.D. y M.M.M.M. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito entre MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA y CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, a cancelar a los demandantes MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y a los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, la suma de $287.325.349, que se dividirá entre los dos demandantes, en virtud de honorarios profesionales, cifra que si no fueron pagada en la presente vigencia, deberá ser indexada para la fecha de pago, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DEL PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 12 GARANTIA (sic) DE SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO y la EXCEPCION DE PAGO Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES AL OMITIR PAGOS ANTICIPADOS DE HONORARIOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar al demandado en costas, fíjese como agencias en derecho el valor del 3% de las condenas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 5 litera a) del ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, la cual quedará así, CONDENAR al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, a cancelar al demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, la suma de $450.000.000, que deberá ser indexada a la fecha de su pago, conforme a lo indicado en los numerales 5.5.1. y 5.5.2 de la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, y, en su lugar, disponer que la condena en costas de la primera instancia es a cargo de los sucesores procesales del demandante FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA (Q.E.P.D.) y en favor del demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia tasar las agencias en derecho.

TERCERO: Sin costas en esta segunda instancia. De forma preliminar destacó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, la sentencia estaría en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pero con base al precedente CSJ SL2017-2023 advirtió que no se limitaría a los argumentos o alegaciones invocadas en los recursos de alzada, sino al tema de fondo Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del litigio, esto era, «el derecho y monto de los honorarios de los demandantes».

Recalcó, que las partes celebraron un contrato de prestación servicios profesionales el 19 de junio de 2019, y con posterioridad, solo el demandante Miguel Alfonso de la Espriella Burgos firmó un otrosí el 10 de marzo de 2020, pero en ambos actos jurídicos, se estipuló la determinación de los honorarios. Luego de transcribir el contenido de este, se apartó de las consideraciones del juez primario al restarle validez a la extensión que se hizo del primero, porque, i) solo estaba firmado por uno de los mandatarios y, ii) era poco clara, ambigua y contradictoria, en tanto no se indicó si el pago pactado cobijaba a uno o ambos abogados, ni se señaló el valor específico de cada una de las gestiones contratadas.

Advirtió que, si las partes acordaron honorarios, no era dable al juez regular un monto por fuera o distinto a lo pactado por las partes, conforme a las sentencias CSJ SL020-2023 y SL694-2013, por lo que el consideró que el juez primario desacertó al desconocer el vigor del otrosí con respecto a quienes lo suscribieron. Reparó que, si bien fueron dos los mandatarios de la pasiva, y que ambos suscribieron el contrato aludido, individualmente podían disponer de sus respectivos honorarios, no cobrándolo o, como aconteció, pactar el valor específico de los propios con una modalidad y monto distinto al que inicialmente se acordó; acuerdo que solo sería ley para él y su mandante; además, era de suma claridad y sin duda razonable entender que al estar suscrito por un solo mandatario, solo modificaba los honorarios de este, «no Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo atendible el dicho del demandado de haber creído él que ese novedoso acuerdo también cobijaba los honorarios de quien no lo quiso firmar, porque de ello solo obra su dicho, el cual no es prueba a su favor» conforme a las sentencias CSJ SL4921-2019, SL4594-2019 y STL9684-2018.

Luego dijo, Y, en segundo término, no desdice de la claridad de la fijación de los honorarios el hecho de que se señale el valor total de los mismos ($650.000.000,00). No ve la Sala que el no discriminar o no asignar un valor específico a cada gestión profesional genere falta de claridad. La a quo sustenta esa falta de claridad, arguyendo que en el otrosí se tasó los honorarios de $200.000.000,00 para retribuir el proceso de insolvencia de persona natural y el contrato de transacción, no quedando claro, para ella, qué gestiones cubriría los $450.000.000,00 restantes.

Esa inquietud de la sentenciadora inicial, no es de recibo, porque en el referido otrosí se trajo a cuento aquél proceso y la aludida transacción, no para tasarlos en $200.000.000,00, sino para indicar que la finalización de los mismos constituye el hito a partir del cual empezarían a pagar el demandado los honorarios, concretamente la primera partida de los mismos, que fijaron $200.000.000,00, siendo las restantes: $200.000.000,00 para el último día hábil de abril de 2020 y $250.000.000,00 para el último día hábil de agosto de ese mismo año, para un total de $650.000.000,00.

Resaltó que los firmantes del otrosí coincidieron en sus respectivos interrogatorios de parte en que los $650.000.000 pactados cobijaba todas las gestiones, y que, aunque el demandado advirtió que también abrigaba al mandatario no firmante, ello no era admisible, en tanto aquel precisamente no rubricó dicho acuerdo. A su juicio, en realidad este fue un convenio entre los firmantes para poner fin a sus diferencias en materia de honorarios, por ende, una transacción entre ellos que cobraba fuerza de cosa juzgada, pues se acordó para la data en que dicho abogado ya había culminado todas las gestiones Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que estuvieron a su cargo, esto era, el proceso de insolvencia, las actuaciones ante la Super Sociedades y asambleas de Socimédicos S.A.S., así como el contrato de acuerdo entre el accionado y su excónyuge Carolina Pérez Bolaños.

Concluyó entonces que para ambos demandantes existía sendos pactos de sus respectivos honorarios, por lo que no era dable una regulación judicial distinta a lo acordado por las partes en sus correspondientes convenios (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606); en ese camino, razonó que para el actor Francisco Fernando Burgos Mendoza conservaba vigor la estipulación contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales; y, para Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, tenía plena vigencia el que pactó en el otrosí, por lo que se adentró en el estudio de si procedía el pago conforme a sus respectivos acuerdos y el monto de estos.

Remarcó que, de las pruebas documentales recaudadas, las actuaciones del primero, se circunscribieron a un proceso penal, dos ordinarios laborales y uno de familia, pues ninguna actuación suya se apreciaba para el proceso de insolvencia de persona natural, contrato de transacción y demás gestiones a las que hacía referencia el acuerdo de prestación de servicios; en tal medida, si los honorarios correspondían al 20% del valor de lo efectivamente recaudado y nada recuperó, no tenía derecho a pago alguno. Recalcó que, en lo atinente al proceso de familia de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal por lesión enorme y a los dos laborales, el objeto de sus respectivas demandas en nada hacía referencia «a las acciones Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 16 recuperadas» de Socimédicos S.A.S. y Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S que quedó consignada en la transacción del 6 de febrero de 2020 –de la que el demandado insiste no existió la aludida gestión de recuperación–.

En lo concerniente al proceso penal, consideró que se trató de una indagación preliminar en el que el demandante fungió como apoderado suplente, en la que, a pesar de algunos memoriales que presentó, no logró siquiera la formulación de imputación alguna. En sentir del juez de apelaciones, la sustancial fuente o causa «de la discutible recuperación de las acciones», lo fue la transacción de marras, para la que ninguna prueba existía de siquiera un rastro de intervención del convocante en mención, razón por la cual nada de honorarios le correspondía, pues la remuneración de sus gestiones las ató a cuota litis, en la que no se causaban sino culminaba con resultados favorables (CSJ SL020-2023).

Indicó que, Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, de su parte, resolvió las diferencias en el otrosí por un valor determinado por todas las gestiones que aquél había realizado, esto era, $650.000.000 en tres pagos, los dos primeros de $200.000.000 y un último por $250.000.000, montos que no estuvieron sujetos a recaudo alguno, tasación convencional que debía ser respetada, solo restando dilucidar si ello fue saldado total o parcialmente.

Así, explicó que a la suscripción del documento en mención este abogado aceptó recibir $200.000.000, lo que constituía prueba de su pago parcial, donde no tenía eficacia probatoria su afirmación rendida en el interrogatorio de parte que ello no Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fue así, dado que no estaba respaldado con otras evidencias (CSJ SL3221-2022).

Consideró que las consignaciones efectuadas por el accionado se dieron entre el 30 de agosto de 2018 y 6 de diciembre de 2019, es decir, anteriores a la firma del otrosí de donde coligió que no fue voluntad de las partes tenerlos como pagos imputables a los honorarios de este apoderado, máxime cuando de la contestación a la demanda y su reforma, se infería que aquéllas tuvieron como propósito pagar gastos de la gestión profesional del otro demandante no firmante del acuerdo que «según la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios estaban a cargo del demandado y no son imputables a honorarios».

De allí concluyo que pactados los honorarios en $650.000.000 y, recibidos $200.000.000, restaban $450.000.000 que debían pagarse debidamente indexados. En lo referido a las costas del juicio de primera instancia, sostuvo que las pretensiones de Miguel Alfonso de la Espriella Burgos prosperaron parcialmente, de donde, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, no cabía condena al demandado, en tanto «la prosperidad de las pretensiones de aquel convocante no fue de significancia de cara al quantum que pidió»; tampoco procedía la aspiración de la pasiva de condenar a este demandante a las costas, pues las resultas del proceso, así fuere en grado poco significativo a lo que pidió, le fue favorable.

En cuanto al demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza, indicó que, al haber resultado vencido, le incumbía Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pagarlas al accionado conforme a la fijación que hiciera de las agencias en derecho el juzgado de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandado Carlos Mauricio Burgos Durango, y los accionantes Miguel Alfonso de la Espriella Burgos y Velenia Castaño Caraballo a nombre propio y en representación de sus hijas D.D.D.D. y M.M.M.M., en calidad de sucesores procesales de Francisco Fernando Burgos Mendoza, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en ese orden.

Recurso de Carlos Mauricio Burgos Durango V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo confutado para que, en instancia, modifique la del a quo y ordene la cancelación de los honorarios que el juez primario en su proveído cuantificó, pero solo en favor de Miguel Alfonso de Espriella Burgos, previa declaración de las excepciones de pago y mala fe y la consecuente compensación de los $200.000.000 entregados a este.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, libre de réplica, los cuales se resuelven de forma conjunta por edificarse sobre similar elenco normativo y acudir a parecidos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 15 y 19 del CST, 53 y 83 de la CP; 2469, 2470, Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2475, 2484 del Código Civil, encausables por mandato del precepto 145 del CPTSS, lo cual conllevó a la inobservancia de los 2142, 2143, 2148, 2149, 2150, 2187, 2198 del CC, por analogía del 145 del CPTSS y los artículos 164, 165, 167 del CGP, «al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y dejar de apreciar otras».

Le endilga al juez de apelaciones los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Otrosí del 10 de marzo de 2020 es prueba de una transacción, celebrada para resolver las diferencias entre el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS en materia de los honorarios, y no una modificación de las obligaciones contractuales bilaterales del contrato de mandato inicial. 2.

No dar por probado, estándolo, que mediante el Otrosí del 10 de marzo de 2020 únicamente se pretendió modificar la cláusula segunda del contrato de mandato del del 19 de junio de 2019 respecto a la forma de pago de los honorarios profesionales del demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, mas (sic) no cambió las obligaciones esenciales emanadas del mandato. 3.

No dar por probado, estándolo, que las obligaciones condicionales establecidas en el Otrosí del 10 de marzo de 2020 no fueron cumplidas a cabalidad por lo que no se causaron los honorarios profesionales del demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, mas (sic) no cambió las obligaciones esenciales del mandato. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Otrosí del 10 de marzo de 2020 modificó la Cláusula segunda del Contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, respecto los honorarios a pesar de haberse suscrito solo por uno de los mandatarios. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de solo uno de los mandatarios (MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS), tiene la fuerza para modificar sustancialmente las obligaciones emanadas del Contrato de mandato del 19 de junio de 2019, firmado por los dos mandatarios. 6. No dar por probado, estándolo, que el Otrosí del 10 de marzo de 2020 contiene una cláusula poco clara, ambigua y contradictoria, ya que no se precisa si cubre a los dos mandatarios, ni el monto de cada gestión. Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 20 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESRPIELLA BURGOS cumplió satisfactoriamente las gestiones mencionadas en el Otrosí del 10 de marzo de 2020 (proceso de insolvencia de persona natural y celebración del contrato de transacción). 8. No dar por probado, estándolo, que el contrato de transacción del 06 de febrero de 2020 fue nulo y no surtió efectos jurídicos para el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y la señora CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS, conforme a lo ratificado mediante la Escritura pública No. 1356. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante no cumplió con el objetivo de lograr el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2017-222, y por consecuencia que no se cumplió con las obligaciones emanadas del OTROSI (sic) del 10 de marzo de 2020. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios de los apoderados se causaron de manera independiente. Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Escrito de demanda inicial, en la cual se omitió la mención del Otrosí del 10 de marzo de 2020. - Escrito de Reforma de la demanda, donde los demandantes afirmaron que el Otrosí no surtió efectos. - Contrato de prestación de servicios del 10 de junio de 2019, por medio del cual se estipuló la naturaleza contractual de la relación entre los demandantes y mi representado. - Otrosí del 10 de marzo de 2020. - Interrogatorio de parte de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, que deriva en confesión sobre la suscripción del Contrato de mandato, la elaboración y firma del Otrosí, y las actuaciones surtidas en el Contrato de transacción de febrero de 2020 y el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Y como pruebas dejadas de valorar, - Acto de reconocimiento de ineficacia y ratificación de la donación el 26 de noviembre de 2020. - Escritura pública No. 1356 de que fecha del 14 de diciembre de 2020. - Documentos relacionados con el proceso ejecutivo con radicado No. 2017-222 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté: Auto del 15 de octubre de 2020, mediante el cual se niega el levantamiento de las medidas cautelares, Carta allegada por los demandantes a Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SOCIMÉDICOS S.A.S., informando de gestiones inexistentes para el levantamiento de las medidas cautelares, Memorial allegado por el doctor FRANCISCO BURGOS MENDOZA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, mediante el cual los demandantes solicitan la regulación de los honorarios profesionales.

En la demostración afirma que en el hecho nonagésimo cuarto de la reforma a la demanda los actores confesaron la ineficacia del otrosí del 10 de marzo de 2020, por la suscripción de uno solo de los apoderados, de tal suerte que el Tribunal no podía desconocer la propia manifestación en tal sentido de los interesados, quienes, además, actuaron de mala fe al ocultar pruebas y demandar al accionado por la suma de «más de catorce mil millones de pesos».

Esgrime que el otrosí pretendió la modificación de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios del 19 de junio de 2019, la cual consagra la forma de pago de los honorarios causados por el valor recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones adelantadas y detallados en la cláusula primera del mismo, lo que a todas luces fue una actuación arbitraria y contraria al derecho, pues pasó por alto los intereses del otro apoderado judicial, únicamente con la intención de recibir dinero sin haber cumplido a cabalidad con las labores encomendadas.

Advierte que no tuvo ninguna eficacia jurídica para la modificación efectiva de la cláusula segunda del contrato de mandato del 10 de junio de 2019, pues a las voces del art. 1602 del Código Civil, el convenio puede invalidarse o modificarse por el consentimiento mutuo de las partes contratantes, y el de prestación de servicio inicial se componía de dos mandatarios, por lo que no se cumplió con tal exigencia legal, aunado ello, a que el precepto 2198 ibidem Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 22 dispone que «si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato».

Arguye que en este caso dicho convenio fue «el contrato principal» sobre el cual se fijó el objeto, la remuneración y el nexo entre los sujetos activos y pasivo del presente pleito, los primeros como mandatarios conjuntos, de suerte que el otrosí fue un acuerdo accesorio que tuvo como objeto modificar únicamente lo pactado en la cláusula segunda, sin alterar demás disposiciones, como se puede corroborar de su lectura.

Sostiene que, con base al artículo 2469 del Código Civil, dicho acuerdo no supuso una transacción con fines de cosa juzgada, en tanto la diferencia litigiosa no era razón suficiente para ello, menos, cuando era necesario una voluntad e intención manifiesta de ponerle fin a sus diferencias y el establecimiento de concesiones recíprocamente otorgadas por las partes, elementos que no se encuentran presentes en el mismo, pero que, en todo caso, contiene la confesión del pago de $200.000.000, en el apartado que manifiesta «suma que el mandatario declara haber recibido a satisfacción por parte del mandante».

Asegura que el interrogatorio de parte del señor Miguel Alfonso de la Espriella fue erróneamente apreciado por el ad quem, teniendo en cuenta que contiene la confesión de varios hechos respecto a la elaboración y suscripción del otrosí, la falta de consentimiento del segundo apoderado, la ineficacia del contrato de transacción del 6 de febrero de 2020 y las obligaciones convenidas dentro del proceso de insolvencia de Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 23 persona natural no comerciante; que aunque acepta que elaboró el documento y que este no tenía efectos por la carencia de la firma de los dos abogados, niega haber recibido la suma de $200.000.000 lo que genera un indicio de mala fe y desconoce la teoría del acto propio estatuida por esta Corte en sentencia CSJ SL3108-2020.

También que de él se desprende la confesión de su indebida gestión en el contrato de transacción del 6 de febrero de 2020; que este solo tuvo la firma de Carolina Pérez Bolaños la que ratificó que dicho documento tuvo que corregirse «con la suscripción del Acto de reconocimiento de ineficacia y ratificación de la donación el 26 de noviembre de 2020», donde Miguel Alfonso de la Espriella no participó, y que, además, fue nulo debido a la vulneración de las normas de protección de los derechos de los menores e ineficacia de los actos jurídicos, en las que incurrieron los apoderados al momento de constituir dicho documento, quienes omitieron el cumplimiento de su deber profesional al no orientar al demandado oportunamente para corregir los yerros presentados desde el año 2012, lo que también aceptó en su declaración. Aduce que también se contradice con las presuntas gestiones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 02-2017- 222.

Destaca que, en la gestión de la insolvencia de persona natural, a pesar de que se elevó un acta de acuerdo que estableció la obligación de realizar el levantamiento de las medidas cautelares, ello no aconteció. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por la vía jurídica, acusa la interpretación errónea de los artículos, 27, 28, 29, 30, 1494, 1499, 1602, 1603, 1604, 1608, 1618, 1621, 1624, 1625, 1626, 1627, 2142, 2143, 2148, 2149, 2150, 2187, 2198 del Código Civil, aplicable por analogía dado mandato del precepto 145 del CPTSS y la aplicación indebida de los 2469, 2470, 2475, 2484 ibidem, aplicable por la analogía del artículo 145 del CPTSS que conllevaron a la violación de los 15 y 19 del CST y 53 y 83 de la Constitución Política.

Para sustentar ello, alega que el artículo 1602 del CC establece un precepto fundamental del derecho contractual, mediante el cual los acuerdos son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causales legales, razón por la cual el mandato del 19 de junio de 2019 obligaba a los suscribientes al cumplimiento del objeto relacionado en la cláusula primera y segunda, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL020-2023, sin mencionar que para la fecha de la suscripción, las metas trazadas no se habían logrado consolidar, por lo que dicho otrosí «estaba sometido a una condición en lo que respecta a pago de honorarios».

Destaca que el Tribunal no aplicó «los principios de prevalencia de la intención claramente expresa o interpretación», toda vez que, contrario a la naturaleza intrínseca del contrato de mandato (artículo 2142 del Código Civil), le atribuyó a la transacción –bajo la errada apreciación que el objeto era poner fin a las diferencias de las partes en materia de honorarios–, que la disposición expresa de ambos contratantes se limitaba a la modificación de la cláusula segunda del nexo primigenio, de manera que, a pesar de que Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reconoció que los presupuestos jurídicos del mandato se extendían al otrosí como accesorio, se equivocó en el ejercicio interpretativo de los mismos, al determinar que iba más allá del sentido natural y obvio de las palabras.

Estima que, en todo caso, está fuera de discusión que las obligaciones pactadas no lograron cumplirse integralmente por parte del firmante, […] quien de mala fe le ocultó a su compañero de trabajo, e inclusive, se abstuvo de presentarlo con la demanda, pues siempre buscó sus intereses por encima de los de su representado, al punto que no acudió a sanear las actuaciones erráticas, ni tampoco participó de la subsanación de los errores cometidos con la transacción de febrero de 2019.

Sustenta la aplicación indebida en que el Colegiado aplicó la figura de la transacción dentro de una situación que no tiene ninguna relación con el caso, en tanto el otrosí únicamente correspondió a un acto de modificación en la forma de pago de los honorarios profesionales pactada en el primer contrato, no a la estipulación de un acuerdo para la extinción de las obligaciones en los términos del Código Civil.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si la modificación que hizo Miguel Alfonso de la Espriella Burgos al contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 19 de junio de 2019, consignado en el otrosí del 10 de marzo de 2020 es válida o no, conforme a las pruebas acusadas. Para tales efectos, la Sala analizará el material fáctico.

Validez del contrato y sus modificaciones Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En el contrato de prestación de servicios profesionales firmado, tanto por mandante como por mandatarios (f.° 150- 151 y 297-298 PDF cuaderno digital juzgado 1 y 3), se pactó de la siguiente forma, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO En la ciudad de Montería a los 19 días del mes de junio del año de 2019, entre los suscritos, a saber: de una parte, el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO (…) que para efectos del presente documento se denominará el mandante, quien obra en su propio nombre; y, de otra parte, MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS (…) y FRANCISCO F. BURGOS MENDOZA (…) quienes para efectos del presente contrato se denominarán los mandatarios, hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se regula por las cláusulas que a continuación se indica y por las disposiciones del Código Civil y Laboral aplicables a la materia: Primera: Los mandatarios se obligan de manera independiente a prestar asesoría jurídica al mandante y representarlo en los procesos de insolvencia de persona natural, en los procesos laborales distinguidos con los radicados 6600131050022018004470 y 660013102002201800 que cursan en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la investigación penal dentro del radicado 660016000036201705168 originada en la denuncia contra la señora CAROLINA PÉREZ BOLAÑOS, en el proceso de recisión de la partición por lesión enorme que se sigue en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001311000220180056200 y para los demás que se requieran en defensa de mis intereses.

Igualmente, los mandatarios representarán al mandante en las asambleas de accionistas de las compañías denominadas SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S., “SOCIMÉDICOS S.A.S., y SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., y en los procesos o actuaciones que se requieran ante la Superintendencia de Sociedades y, especialmente, en nombre del mandante, solicitaran la declaratoria de ineficacia e inexistencia de la negociación de acciones que, a través de presunta donación, le hicieran a los hijos del mandante.

Segundo: el mandante cancelará al mandatario, al momento de terminar los procesos, el 20% del valor de lo efectivamente recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones adelantadas ante las instancias judiciales, administrativas o ante particulares cuando no se requiera de decisión judicial. En el caso del proceso de insolvencia de persona natural, el valor de los honorarios será del CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte., más una comisión de éxito del CINCO POR CIENTO (5%) calculado sobre el capital a pagar, sin incluir intereses de ningún tipo.

Este pago, se hará una vez se apruebe Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 27 el acuerdo entre el mandatario y sus acreedores. Tercera. El mandatario se obliga a obrar con diligencia en los asuntos encomendados, absolver las consultas que le formule el mandante y rendir informes de los negocios a su cargo cuando lo solicite el mandante.

Cuarta: El mandante se obliga a cancelar los honorarios de la manera pactada en la cláusula segunda, suministrar al mandatario toda la información que requiera para el normal desempeño de la labor contratada, cubrir los gastos que la gestión conlleve, distintos de los honorarios. Quinta: El presente contrato se celebra por el tiempo necesario para llevar hasta su culminación la labor encomendada, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un término de 10 días de anticipación, caso en el cual se hará una liquidación parcial de los honorarios pactados, conforme el estado en que se encuentren los diferentes procesos.

Sexta: el presente documento presta mérito ejecutivo. En señal de conformidad se suscribe el presente documento y se imprimen dos copias de este con destino a las partes intervinientes. (…) De allí, se extraen las siguientes inferencias: i) Los apoderados Miguel Alfonso de la Espriella Burgos y Francisco Fernando Burgos Mendoza se obligaron a prestar asesoría jurídica y representar al mandante Carlos Mauricio Burgos Durango, en los procesos de: 1) insolvencia de persona natural, 2) laborales, 3) en la investigación penal originada en la denuncia en contra de Carolina Pérez Bolaños, 4) de recisión de la partición por lesión enorme 5) para los demás que requerían la defensa del mandatario.

También acordaron apoderarlo en 6) las asambleas de accionistas de las sociedades Clínica Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. y Socimédicos S.A.S., 7) en los procesos o actuaciones que se requieran ante la Superintendencia de Sociedades. De manera específica y especial acordaron solicitar, 8) «la declaratoria de ineficacia e inexistencia de la Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 28 negociación de acciones que, a través de presunta donación, les hicieran a los hijos del mandante». ii) Como forma de pago, pactaron: 1) el 20% del valor de lo efectivamente recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones adelantadas ante las instancias judiciales y administrativas; también ante particulares, cuando no se requiriera de decisión del juez; y 2) en el proceso particular de insolvencia de persona natural, el valor de $100.000.000 más una comisión de éxito del 5%, calculado sobre el capital a pagar, sin incluir intereses de ningún tipo, el cual se haría efectivo, una vez aprobado el acuerdo entre el mandatario y sus acreedores. iii) Se facultó su terminación por cualquiera de las partes, con el respectivo aviso a la otra con una antelación de no menos de diez días, caso en el cual se pagarían de forma parcial los honorarios, conforme al estado de los procesos.

De su parte, el otrosí, firmado solamente por el mandatario Miguel Alfonso de la Espriella Burgos (f.° 28 PDF cuaderno digital juzgado 2), se redactó de la siguiente manera, OTRO SI (sic) AL CONTRATO DE SERVICIOS CELEBRADO EL DIA (sic) 19 DE JUNIO DE 2019 ENTRE LOS SEÑORES CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO Y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS Entre los contratantes se acuerda modificar la clausula (sic) segunda del contrato anteriormente mencionado, la cual quedará de la siguiente manera: CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El mandante cancelará al mandatario la suma total de la siguiente manera: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) a la terminación del proceso de insolvencia de persona natural y a la celebración del contrato de transacción celebrado entre el mandante y la Sra. CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS en relación con la donación de las acciones de la Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 29 SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS (sic) S.A.S. ‘SOCIMEDICOS (sic) S.A.S.’ y SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., suma que el mandatario declara haber recibido a satisfacción por parte del mandante.

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) al último día hábil del mes de abril y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) al último día hábil del mes de agosto”. El resto de lo pactado permanece igual. El presente documento presta mérito ejecutivo. En señal de conformidad se suscribe el presente documento y se imprimen dos copias de este con destino a las partes intervinientes el día 10 de marzo de 2020.

Del texto, se desprende que uno de los apoderados (Miguel Alfonso de la Espriella Burgos), acordó con su poderdante (Carlos Mauricio Burgos Durango), el finiquito del contrato de mandato y pago de los honorarios así: i) frente a los procesos de insolvencia de persona natural y la declaratoria de ineficacia de donación de acciones, lo tasó en la suma de $200.000.000 y, el resto de las actuaciones, en un monto de $450.000.000 en dos pagos, el primero por $200.000.000 al último día hábil de abril y $250.000.000 a la misma fecha, pero del mes de agosto.

Para la Sala, el Tribunal no erró en la interpretación y alcance que le dio al otrosí de marras, cuando sostuvo que este solo tendría incidencia respecto de las personas que los suscribieron, que no frente al otro apoderado (Francisco Fernando Burgos Mendoza), pues, este último no participó de ese acuerdo de voluntades, tanto así, que su nombre y firma, no aparece en la extensión de la cláusula segunda del contrato de mandato, luego, frente a él, no producía efecto alguno. Es cierto que desde la misma demanda y reforma los accionantes pretendieron restarle eficacia a la modificación Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 30 consignada en el otrosí, pero ello en modo alguno configura un error en la valoración de esa pieza procesal, habida consideración que los jueces no están atados a las consideraciones y alcance que las partes les imprimen a los hechos, sino que es el juzgador quien debe valorarlo y contrastarlo con lo pretendido, para establecer si esos supuestos fácticos sostienen la posición de las partes (artículo 167 del Código General del Proceso).

Ahora, los apoderados en el contrato de mandato suscrito eran dos –como quedó explicado–, sin embargo, ello no era óbice para que no pudieran convenir en forma independiente sobre el pago de sus honorarios (art. 2198 del C.C.) y, si de una u otra forma el mandatario de aquellos no estaba conforme con el susodicho otrosí (por ambigüedad o confusión), lo acertado era propender por su ineficacia para restarle efectividad, pues, mientras tanto, ese acuerdo tiene pleno vigor.

En lo atinente a la invalidez por el consentimiento mutuo que alude el censor a la luz del artículo 1602 del Código Civil, ello no es plausible en el presente caso, precisamente porque, se requiere que se conjuguen las voluntades de todos los intervinientes, lo que no aconteció en el sub judice, al no acompañar el demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza, el referido otrosí. Finalmente, hay que recordar que tratándose de honorarios profesionales bajo el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 31 está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto de que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.

(CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, reiterada en la sentencia SL2803-2020), por ende, tanto el nexo inicial como su otrosí, surten plenos efectos. En el anterior orden de ideas, ningún error se observa en la providencia recurrida, razón por la cual los cargos no prosperan. Sin costas, dado la ausencia de réplica frente al recurso del demandado.

Recurso de Miguel de la Espriella Burgos y Velenia Castaño Caraballo a nombre propio y en representación de sus hijas menores D.D.D.D. y M.M.M.M. (sucesores procesales de Francisco Fernando Burgos Mendoza). IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto denegó las pretensiones formuladas en su libelo introductorio y reforma, para que, en su lugar, las conceda.

Subsidiariamente, piden la casación parcial «respecto a la condena en costas» y la absolución del demandado de:

PRIMERO. Los honorarios profesionales a favor de los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, en virtud de LA GESTIÓN REALIZADA POR EL FINADO SEÑOR EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, en el porcentaje que le pudiera corresponder a este, por no firmar el OTROSÍ al contrato de prestación de servicios Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 32 profesionales suscrito entre el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y el señor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS de fecha 10 de marzo de 2020 SEGUNDO. Los honorarios profesionales a favor de los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, en virtud de LA GESTIÓN REALIZADA POR EL FINADO SEÑOR EN LA RECUPERACIÓN de 60 acciones, que para la fecha de recuperación equivaldrían a 6.000 acciones, de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S - SOCIMÉDICOS S.A.S., en el porcentaje que le pudiera corresponder a este, por no firmar el OTROSÍ al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y el señor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS el fecha 10 de marzo de 2020 TERCERO. Los honorarios profesionales a favor de los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, en virtud de LA GESTIÓN REALIZADA POR EL FINADO SEÑOR EN LA RECUPERACIÓN de 23 acciones de la sociedad CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., en el porcentaje que le pudiera corresponder a este, por no firmar el OTROSÍ al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y el señor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS de fecha 10 de marzo de 2020.

Además, solicito NO CASARLA, en lo atinente a la CONDENA impuesta al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, de cancelar al demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, la suma de $450.000.000, que deberá ser indexada para la fecha de pago, conforme a lo indicado en los numerales 5.5.1. y 5.5.2. de la parte motiva de tal sentencia, para que, actuando la Corte como Tribunal de Instancia, modifique el numeral segundo y revoque el numeral cuarto de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, y en su lugar:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO: CONDENANDO al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, a cancelar a los sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, la suma de $143.662.674,50, que sería la mitad de $287.325.349 que le corresponderían al citado señor, en virtud de la GESTIÓN REALIZADA EN EL PROCESO DE INSOLVENCIA ECONOMICA (sic) DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE con los intereses de ley y debidamente indexada SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO: CONDENANDO al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO a pagar a favor de sucesores procesales del finado FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($3.244.461.000) Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 33 M/Cte. aproximadamente o la que este despacho indique, equivalente al porcentaje que le correspondiera al citado señor, por la recuperación de 60 acciones, que para la fecha de recuperación equivaldrían a 6.000 acciones, de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S - SOCIMÉDICOS S.A.S., conforme el contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía suscrito por ellos el 19 de junio de 2019.

TERCERO: Se condene al demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO a pagar a favor de sucesores procesales del finado FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($152.428.881) M/Cte., o la que este despacho indique, equivalente al porcentaje que le correspondiera al citado señor, por concepto de Declaratoria de inexistencia de donación de 23 acciones de la sociedad CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S. y recuperación de las mismas, las cuales el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO ratificó expresamente, en los términos del art. 898 del Código de Comercio la donación de las mismas a su hijo D.D.D.D. conforme al contrato de prestación d servicios profesionales de abogacía suscrito por ellos el 19 de junio de 2019.

CUARTO: Se condene al demandado al pago de intereses de mora sobre las sumas reconocidas a partir de la fecha en que debieron ser canceladas por parte del demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y no lo hizo.

QUINTO: Se ordene la indexación de las sumas reconocidas, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

SEXTO: Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandado, el cual se resuelve a continuación. X. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2147, 2148, 2149, 2150, 2152, 2153, 2156, 2157, 2184, 2187, 2189 del Código Civil; 191, 312, 314, 316, 365, 366 del CGP, Decreto 1712 de 1989.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 34 1. No dar por demostrado estándolo, que tanto el señor MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS como el señor FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA, participaron activamente en el proceso de insolvencia económica de persona natura no comerciante que se llevó a cabo en la Notaria Única de Ciénaga de Oro - Córdoba. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que todas las gestiones tanto judiciales como administrativas realizadas por los señores MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA Y FRANCISCO BURGOS MENDOZA, sí llevaron a la suscripción del contrato de transacción del 06 de febrero de 2020, a través del cual el señor MAURICIO BURGOS DURANGO recupero (sic) 60 acciones (para la fecha de recuperación, esto es 2020 equivalían a 6.000 por las distintos modificaciones accionarias) de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S, “SOCIMÉDICOS S.A.S” y 23 acciones de la SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., que fueron donadas de manera fraudulenta por la señora CAROLINA PEREZ (sic) BOLAÑOS. 3.

No tener por demostrado estándolo, que el señor FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA (QEPD) realizó actuaciones que llevaron a que se suscribiera contrato de transacción del 06 de febrero de 2020 y que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes hoy en litigio, no discriminó del objeto contratado que actuación debía realizar cada abogado, sino que dejo al arbitrio de estos, como se dividirían tal gestión, importando únicamente que se cumpliera el objetivo para el cual fueron contratados. 4.

Tener por demostrado, no estándolo, la validez del OTROSI (sic) al contrato de prestación de servicios del 10 de marzo de 2020 suscrito entre el hoy demandado CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO y el demandante MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS. En la demostración, afirma que el primer error enlistado se constata por cuanto el Tribunal no valoró en debida forma distintos documentos no tachados de falso, como las actas de asistencia y suspensión de audiencia de negociación de deuda de persona natural no comerciante de fechas 2 y 16 de agosto, 4 de octubre, 1 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 proferidas por la Notaria Única de Ciénaga de Oro – Córdoba, así como el oficio del 27 de septiembre del mismo año, a través del cual dicha institución notarial notificó a la DIAN y diversos bancos de la aceptación y fijación de audiencia de conciliación en el proceso de marras.

Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 35 También el certificado del 25 de agosto de 2020 de la misma notaría, a través del cual, no solo se acredita que estos fungieron como abogados de la pasiva, sino la fecha de inicio y finalización de dicho proceso y el monto de las acreencias conciliadas, aspecto aceptado en la contestación de la demanda, sin olvidar que la solicitud de negociación de deuda fue presentada a través de sus apoderados aquí accionantes.

Del segundo error, señala que milita en el plenario correo electrónico del 18 de diciembre de 2019, en el cual Miguel Alfonso de la Espriella Burgos envía un escrito al demandado consiste en una respuesta dada a su excónyuge Carolina Pérez Bolaños, y donde presenta su postura sobre el acuerdo del 6 de febrero de 2020 y la posibilidad del desistimiento del proceso penal; también los poderes dados por el accionado a ambos demandantes para representarlo, […] en la declaratoria y reconocimiento de las sanciones de ineficacia e inexistencia que pesa sobre la donación de acciones efectuadas a los menores (…) utilizado en la negociación que llevó a celebrar el CONTRATO DEL TRANSACCIÓN DEL 06 de febrero de 2020.

Esgrime que pasaron por alto las conversaciones de WhatsApp que «hacen alusión a los puntos básicos de la negociación para resolver el tema de las acciones»; las actas de entrega de documentos para el cumplimiento de contrato de transacción del 6 de marzo de 2020, donde se anexa, entre otros, escritos dirigido a la Fiscalía Novena Seccional de Pereira solicitando archivo de proceso penal radicado 2017- 5168, el desistimiento de la demanda verbal de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme y el acuerdo conciliatorio que, a su vez, da cuenta de la entrega del título Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 36 accionario por 20.340 de la excónyuge al accionado, el cual no fue tachado de falso y que fue aceptado por esta en el testimonio rendido.

Aduce que estas pruebas dan fe de que los actores elaboraron el documento de transacción fechado 6 de febrero de 2020 que permitió recuperar 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Clínica Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S que para el año 2020 ascendía a 6.000 «por las distintas modificaciones accionarias». Asimismo, que reposa certificado del 15 de agosto de 2019 expedido por Yadira Clemencia Ruiz Sánchez en su calidad de revisora fiscal de la sociedad Clínica Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. y Socimédicos S.A.S., del que se colige que, para la fecha en que se expidió, el demandado no era accionista de la primera, así como que de la segunda era propietario de 14.340 acciones, equivalente al 29.88% de participación accionaria, prueba que estas solo se recuperaron luego de la gestión que ellos realizaron ante entidades judiciales y administrativas, como las presentaciones de demandas de recisión por lesión enorme, denuncia penal presentadas contra la señora Carolina Pérez Bolaño y solicitud ante la Super Sociedades, las cuales llevaron a la suscripción del contrato en cita través del cual se materializa ese logro.

Alega que las pruebas allegadas por la parte demandada y las presentadas por Carolina Pérez Bolaños en virtud del requerimiento hecho por el juez primario, «nada dicen» frente a su argumento e insiste en que el valor de la acción que lograron recuperar ascendía a «$1.524.288.815», suma sobre Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 37 la cual debe liquidarse los honorarios profesionales de los demandantes, conforme contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de junio de 2019.

Luego de trascribir las cláusulas 3 a 6 de la transacción del 6 de febrero de 2020 expresa, […] se evidencia que el señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO, para la fecha de suscripción de tal documento, lo que realmente quería era que las acciones de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS (sic) SAS – SOCIMEDICOS (sic) SAS donadas a sus menores hijos (…), le fueran devueltas, nunca se indicó en dicho acto que tales acciones o parte de ellas se ratificarían a favor de los menores (…) como ahora pretenden con documentos posteriores a la suscripción de dicho acuerdo, como se evidencia en el acto de reconocimiento de ineficacia y ratificación de donaciones – acto constitutivo – y Escritura Publica No. 1356 del 14 de diciembre de 2020, que entre otras cosas se hicieron para tratar de evitar el pago de honorarios profesionales de los demandantes, pues la realidad en este asunto, más allá de cualquiera formalidad, es que 60 acciones de SOCIMEDICOS (sic) – que para la fecha de suscripción del contrato de transacción del 06 de febrero de 2020, por los distintos cambios accionarios equivalen a 6.000- de propiedad del señor CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO fueron sustraídas de su patrimonio de manera indebida y con la gestión realizada por los señores FRANCISCO MIGUEL BURGOS MENDOZA y MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS las misma fueron reintegradas a su patrimonio en marzo de 2023.

Insiste en que lo anterior se demuestra con el certificado del 18 de enero de 2017 expedido por Juan Andrés Gonzáles Montes, entonces revisor fiscal de Socimédicos S.A.S., donde se detalla todo el comportamiento accionario de dicha empresa hasta la fecha de su expedición, el que, al contrastarse con el expedido el 15 de agosto de 2019 por Yadira Clemencia Ruiz Sánchez, evidencia que, aun para esa fecha, las acciones objeto de litigio seguían estando en cabeza de sus menores hijos y que, solo en virtud del contrato de transacción, estas pasaron de manera real, nuevamente en cabeza del hoy demandado producto de sus gestiones.

Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Asegura que el acto de reconocimiento de ineficacia y ratificación de donaciones constitutivo el 2 de diciembre de 2020 y la escritura pública n.°1356 del 14 del mismo mes y año suscritos con posterioridad, no solo al acuerdo conciliatorio sino también a la presentación de la demanda, deja en evidencia que lo realmente pretendido por la parte demandada era evitar el pago de los honorarios de los demandantes, más si se tiene en cuenta que en el acuerdo de marras nunca se habló de ratificación de donación a favor de los menores hijos y la escritura pública no fue suscrita en el domicilio de quien lo otorgaba conforme artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, por lo que la misma no goza de validez alguna.

Acota que certificado del 18 de enero de 2017 expedido por Juan Andrés Gonzales Montes y la escritura pública n.° 1356 de 2020, dan cuenta que el valor de cada acción de Socimédicos S.A.S., para la fecha de recuperación de estas, era de $5.407.435, luego el total «de las acciones recuperadas» ascendía a $32.444.610.000, suma sobre la cual se debe pagar los honorarios.

Fundamenta el tercer error de hecho subrayando nuevamente la omisión del Tribual en desconocer los poderes dados a Francisco Fernando Burgos Mendoza y las gestiones realizadas en el marco del acuerdo de transacción del 6 de febrero de 2020 en virtud del cual se recuperaron las acciones ya detalladas; insiste, además en que dicho letrado actuó en el proceso penal y presentó memoriales donde pide copias del expediente y «analiza exhaustivamente las pruebas que hacen parte la denuncia en mención», además de que solicita se practiquen nuevas pruebas a través de policía Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 39 judicial, las que efectivamente se materializaron, aunado a que solicitó formulación de imputación de cargos contra la señora Carolina Pérez Bolaños.

Por último de cara al cuarto yerro enrostrado, se refiere al otrosí al contrato de prestación de servicios del 10 de marzo de 2020, resaltando que este no fue firmado por todas las partes involucradas, específicamente los dos abogados que suscribieron el inicial, lo que implica que no hubo consentimiento unánime para modificarlo, pero que, si en gracia de discusión tal documento tuviera la validez predicada por el Tribunal, tampoco quedó demostrado el pago de $200.000.000 por parte del demandado a quien sí lo rubricó. XI.

RÉPLICA El demandado aduce que el recurso adolece de una deficiencia insuperable, en tanto no realiza un análisis individualizado y pormenorizado de las pruebas calificadas que pretende servirse para sustentar los motivos de inconformidad contra el fallo del Tribunal y su confrontación con las normas que estima violadas, parecido más a un alegato de conclusión en sede de apelación, sin contar que se pretende nuevamente ventilar una discusión probatoria que quedó resuelta «en primera instancia», sin que pudieran demostrar la efectiva y eficiente gestión de sus servicios en favor de este.

Resalta que debieron denunciar todas las pruebas sobre las que se erigieron las falencias profesionales y omisiones cometidas por los demandantes, y que sirvieron de sustento «a la sentencia de primera instancia» para negar las Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 40 pretensiones económicas de la demanda, como lo fueron los testimonios; y que su insistencia en negar la validez del otrosí y el recibido de $200.000.000 solo pone de relieve la mala fe de su actuar.

XII. CONSIDERACIONES El cargo formulado cumple con las exigencias mínimas que racionalizan su función conforme a las normas contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues, aunque es cierto no individualizó formalmente los medios de prueba en que sustenta los presuntos errores del Tribunal, del estudio de su argumentación es fácil colegir a cuáles se refiere, y que el fundamento de su ataque es la alegada errada valoración para unos y la inobservancia, frente a otros que, a su juicio, permiten el quiebre de la sentencia fustigada.

Aunque el alcance de la impugnación subsidiario es confuso y contradictorio, en tanto pide que se case parcialmente y que no se case al mismo tiempo la decisión que tomó el colegiado, lo que implica un imposible jurídico pues ello partiría de reconocer que no existió yerro en la decisión, se colige que lo verdaderamente pretendido es la casación parcial del proveído y, convertido en sede de instancia, i) que acceda a las pretensiones en la forma que las enlistó en dicho alcance y ii) se absuelva de la condena en costas del juicio primigenio.

En ese marco, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal erró al considerar i) que el demandante no demostró su participación en los procesos adelantados en favor de la pasiva que les otorgue el derecho a recibir los honorarios Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 41 profesionales pactados y, ii) si el otrosí acordado por el mandatario Miguel Alfonso de la Espriella Burgos cobija a los dos mandatarios.

Para empezar, basta remitirse a las consideraciones ya esgrimidas al resolver el recurso de casación de la pasiva, para desestimar el presunto error del ad quem atribuible a la interpretación que hizo del otrosí. De contera, el recibo que acepta a la suscripción de ese documento por valor de $200.000.000 no tiene discusión, pues no se dejó ninguna anotación que permitiera inferir que esa mención constituyó algún error de transcripción al momento en que se firmó, y aunque insistentemente Miguel Alfonso de la Espriella Burgos pretendió en el juicio desconocerlo, le asiste razón al colegiado cuando esgrimió que su solo dicho no es prueba suficiente de ello, más aún cuando en el propio interrogatorio aceptó expresamente que sí firmó el aludido documento.

En segundo término, la Sala debe subrayar que en realidad el recurrente no formuló ningún reparo al argumento del colegiado referido a que el abogado Miguel Alfonso de la Espriella Burgos pactara sus honorarios mediante cuota litis y que por ello se acordara la suma de $450.000.000. En todo caso, este fue también un aspecto que quedó implícitamente resuelto al resolver el primer recurso, de manera que la Sala centrará su estudio en si Francisco Fernando Burgos Mendoza logró acreditar la gestión que de pie al pago de lo reclamado.

Así, recuérdese que el Tribunal consideró que las actuaciones de este mandante «se circunscribieron a un Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 42 proceso penal, dos ordinarios laborales y uno de familia», pero, que ninguna era atinente a los de insolvencia de persona natural, ineficacia de las acciones –que derivó en el contrato de transacción del 6 de febrero de 2020– y, «demás gestiones a las que hace referencia el contrato de prestación de servicios».

El censor tiene razón en que tal raciocinio fue equivocado, pues efectivamente de i) las actas de asistencia y suspensión de audiencia de negociación de deudas de persona natural no comerciante del 2 y 16 de agosto y, 4 de octubre, proferidas por la Notaria Única de Ciénaga de Oro – Córdoba (f.° 186-187, 190-192, 196-199 PDF cuaderno digital juzgado 1), se dejó constancia, mediante su firma, de obrar como apoderado en dicha diligencia. También son visibles los certificados expedidos por esa notaría (f.° 168-169 PDF cuaderno digital juzgado 2) donde se aprecia que actuó como apoderado en ese proceso y que este culminó y se aprobó «mediante Acta de fecha 03 de diciembre del 2019».

Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para el quiebre de la providencia impugnada en lo que atañe a los honorarios de este mandante, por lo que se impone casarla en este punto específico. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y conforme al alcance del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala estudiar únicamente Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 43 el de apelación interpuesto por el demandante Francisco Fernando Burgos Mendoza, en lo atinente al pago de los honorarios de los procesos laborales, penales y recisión por lesión enorme tramitado ante la Superintendencia de Sociedades.

Adujo que existen actuaciones administrativas que no son de resultado económico, como la denuncia penal, las solicitudes presentadas ante la Super Sociedades e insiste en que se lograron recuperar 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., donde las actuaciones posteriores que se hicieron sobre ese negocio con otros apoderados, alegando una indebida representación, solo pretendieron desconocer el pago por la labor desarrollada, y que ello quedó demostrado con el acta de entrega de documentos para la transacción. Proceso de insolvencia Como se dijo en casación, quedó acreditada la labor del apelante en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y ello se materializó en el acta de fecha 3 de diciembre de 2019, que permite inferir que en tal fecha se aprobó un acuerdo de pago con los acreedores por valor de $3.743.506.972 (f.° 351-359 PDF cuaderno digital juzgado 3).

Así las cosas, como quiera que el pago de los honorarios por este proceso quedó expresamente regulada y condicionada a la aprobación del acuerdo entre el mandatario y sus acreedores, el demandado le adeuda la suma de $105.000.000 conforme a la cláusula segunda del contrato del 19 de junio de 2019, lo que de suyo excluye las Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 44 alegaciones de la parte pasiva a que no hubo condonación de créditos ni se logró el desembargo de cuentas para saldar las obligaciones, en tanto el contrato de prestación fue prístino en no sujetarlo a condición alguna distinta a la expuesta.

Procesos penales y recisión por lesión enorme En el penal se observa en el plenario el poder conferido, solicitud de copias y práctica de prueba a la policía judicial, copia de audiencia en donde se accede a las mismas de fechas 7 de junio, así como las distintas actuaciones que adelantó la fiscalía general de la Nación en el proceso y distintos documentos firmados por el actor sobre la actuación de marras (f.° 65, 66-70 y 84-88, 71-83, 90, 93- 109, 110-125 PDF cuaderno digital juzgado 1).

En el segundo, se aprecia memorial dirigido a Agustín Codazzi, poder, acta de reparto, demanda, escrito, póliza judicial, registro judicial del proceso, (f.° 126-127,128, 131- 144, 145-147, 148-149 PDF cuaderno digital juzgado 1). Todas estas actuaciones, tiene como denominador común que en realidad no tienen acuso de recibo en los juzgados respectivos, por lo que no se tiene certeza de que, aunque firmados por el abogado, efectivamente se hubieran presentado, de tal suerte en que ese punto específico le asiste la razón a la defensa.

Procesos laborales Se desistieron de las pretensiones de ambos litigios en memorial suscrito por el demandante y la demandada, lo que fue aceptado por el juzgado competente (f.° 79-82 PDF cuaderno digital juzgado 2); sin embargo, en dichos procesos Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 45 no se obtuvo recaudo alguno, de suerte que, conforme a lo pactado, no se causan honorarios.

Actuaciones ante la Super Sociedades Solo se aprecia el poder (f.° 250-251, PDF cuaderno digital juzgado 1), por lo que no se evidencia que el demandante ejerciera una efectiva y activa defesan y tampoco lograra algún recaudo efectivo en favor de su mandatario, razón por la cual tampoco se generaron honorarios. Proceso declaratoria y reconocimiento de las sanciones de ineficacia e inexistencia sobre donación de acciones efectuadas a los menores D.D.D.D. y M.M.M.M. Sobre este proceso, es visible el poder (f.° 248-249, PDF cuaderno digital juzgado 1).

Ahora, la alegación del demandante es que producto de una transacción de fecha 6 de febrero de 2020 (f.° 360-371, PDF cuaderno digital juzgado 3), se logró, tanto la terminación de la investigación originada en la denuncia penal contra la señora Carolina Pérez Bolaños, el proceso en su contra por la alegada lesión enorme dentro de la liquidación de sociedad conyugal y la recuperación de 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S. Para la Sala, las alegaciones referidas a la carencia de la firma del demandado en el documento no son relevantes, pues en realidad la autenticidad, validez y suscripción de este acuerdo no estuvo en discusión, en tanto en forma expresa fue reconocido en la contestación a la reforma, excepto en lo referido puntualmente a la recuperación de las Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 46 acciones, aspecto del cual dijo era nulo «debido a la vulneración de las normas de protección de los derechos de los menores e ineficacia de los acto jurídicos», razón por la cual los firmantes del acuerdo se vieron obligados a suscribir nuevo documento el 1 de diciembre de 2020 denominado «acto constitutivo de reconocimiento de ineficacia y ratificación de donación» (f.° 316-321, PDF cuaderno digital juzgado 4).

De la lectura de la transacción se extrae, en síntesis, i) el reconocimiento de las partes que las donaciones de acciones de las sociedades Socimédicos S.A.S. y Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., de las que ambas son socios, en las fechas 27 de septiembre y 18 de octubre de 2012 hechas a sus menores hijos no surtieron efectos por haber pretermitido un específico trámite regulado por el Código de Comercio denominado «insinuación», entre otras omisiones. ii) Se reconoce que las mismas «volverán a ser propiedad del demandado (…) del mismo momento en que se efectuó la fallida donación», con el pago de dividendos y utilidades; iii) las partes reiteran la donación en favor de los hijos, pero con el cumplimento de tal requisito, ante juez o notario, dentro de los treinta días posteriores. iv) El accionado se compromete a retirar la demanda por lesión enorme contra su cónyuge firmante «y no volver a interponerla;, dan por cancelada «toda discusión judicial y extrajudicial que se encuentren en curso sobre los hechos que dieron lugar al presente documento» y renuncian «de manera incondicional, a iniciar en el futuro cualquier reclamación, demanda, denuncia penal o llamamiento en garantía o, a Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 47 intervenir en investigación o proceso penal que haya iniciado o se inicie con ocasión de los hechos referidos en esta transacción».

A juicio de la Sala, el demandante no tiene derecho al pago de los honorarios pactados producto de la recuperación de las 60 acciones de Socimédicos S.A.S. y 23 de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A.S., pues aunque no existe discusión que la transacción se firmó, y que nunca fue desconocida, no quedó acreditado que lo fuera bajo el auspicio de su gestión y, en todo caso, existe un documento posterior (f.° 316-321, PDF cuaderno digital juzgado 4) en donde las partes aducen que esta adolece de nulidad «porque estaban involucrados los derechos de los menores» D.D.D.D. y M.M.M.M. Además, a pesar de que la transacción conminaba a las partes a materializar la acción ante juez o notario dentro de los treinta días posteriores y que era ello lo que jurídicamente le daría validez, esto tan solo se hizo mediante la protocolización contenida en las escrituras n.° 1.341 y 1.356 de fechas 11 y 14 de diciembre de 2020 (f.° 117-131, PDF cuaderno digital juzgado 4) donde no se evidencia su actuación, es decir, seis meses después, algo además que certificó el revisor fiscal (f.° 53-63, PDF cuaderno digital juzgado 2).

El acta de entrega de documentos de la transacción a la que alude el apelante no se encuentra firmada por él (f.° 225- 229, PDF cuaderno digital juzgado 1) y, en todo caso, de dicho documento tampoco es posible deducir la efectividad Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 48 de la recuperación de las acciones, en tanto se necesitaba la respectiva protocolización ante juez o notario.

Y aunque la transacción adujo que por ella se finalizaban los conflictos ya iniciados, como se explicó de forma preliminar, al no corroborarse que las actuaciones acreditadas en los procesos penales y de lesión enorme en realidad se hubieren presentado ante el juzgado por el poderdante, no es posible extenderle los efectos de esta al finiquito de aquellos.

Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el proveído apelado, para en su lugar disponer la condena al demandado por los honorarios de Francisco Fernando Burgos Mendoza en la forma previamente explicada. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y VELENIA CASTAÑO CARABALLO, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores D.D.D.D. y M.M.M.M. sucesores procesales de FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA contra CARLOS MAURICIO BURGOS DURANGO únicamente en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de Radicación n.° 23162-31-03-001-2020-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 49 honorarios de este último demandante.

Lo demás permanece incólume. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo apelado y en su lugar CONDENAR al demandado Carlos Mauricio Burgos Durango reconocer y pagar a Francisco Fernando Burgos Mendoza, la suma de $105.000.000 por concepto de honorarios profesionales, la cual deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD1F588210575BD39EDE4D800DB069D79932AEB4674D63E232A68E3927374812 Documento generado en 2025-05-23