SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1442-2024 Radicado n.° 94108 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que MARÍA DEL CARMEN OGLIASTRI MAFLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al cual fue vinculada DANIELLA ARELLANO OGLIASTRI, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Ogliastri Mafla instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Juan Armando Arellano Meneses. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales respectivas, con los incrementos de ley y debidamente indexadas a la fecha del pago; asimismo, a reconocerle intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita, honorarios de abogado y costas procesales.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que, en nombre propio y de su hija Daniela Arellano Ogliastri, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Juan Armando Arellano Meneses, quien era su cónyuge y padre de su hija, fallecido el 29 de agosto de 1998. Expresó que la entidad no controvirtió su convivencia con el causante; sin embargo, le negó la prestación a través de Resolución 003710 de 2003, por estimar que: (…) el asegurado JUAN ARMANDO ARELLANO MENESES, al momento de su fallecimiento el 29 de agosto de 1.998, había cotizado 187 semanas, pero no cumplía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, que exigía que el asegurado se encontrara AFILIADO al momento del deceso y hubiera cotizado mínimo, 26 semanas, dentro del año anterior al fallecimiento y dentro del mismo lapso solo, tenía registrado 17 semanas.
Refirió que, inconforme con dicha decisión, formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pero se resolvieron desfavorablemente mediante Resoluciones 5133 de 26 de septiembre de 2003 y 900943 de 31 de agosto de 2004, respectivamente. Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, posteriormente, en nombre suyo y de su hija acudió nuevamente a Colpensiones para lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a lo cual accedió la administradora en acto administrativo GNR 248066 de 4 de octubre de 2013, reconociéndoles un único pago de ($8.275.642), que recibieron por necesidad e «invirtieron en la matrícula universitaria de Daniela» (f.º 1 a 6 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022123552395).
Admitida la demanda e integrada la litis con Daniela Arellano Ogliastri, Colpensiones la contestó y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los mismos, con excepción del uso dado por las beneficiarias al dinero que recibieron por concepto de indemnización sustitutiva y la convivencia entre la demandante y el causante, última respecto de la cual indicó «deberá ser sujeto de debate probatorio».
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y las que denominó «genérica e innominada» (f.º 37 a 43 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022123552395) Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de junio de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la convocante (f.° 1 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022124125413).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandante y la litisconsorte de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021, confirmatoria de la de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 6 a 8 Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022125425040).
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en determinar si el causante, Juan Armando Arellano Meneses, dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, o de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 5 Acto seguido, citó el artículo 46 referido, vigente a la fecha de fallecimiento del causante, e indicó que los requisitos allí previstos para acceder a la prestación debatida eran: (…) a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Dicho esto, advirtió que en el proceso se acreditó que: JUAN ARMANDO ARELLANO MENESES no era pensionado y para la fecha de su fallecimiento el 29 de agosto de 1998 no se encontraba cotizando, pues su última cotización la realizó el 31 de diciembre de 1997, según se desprende de la historia laboral visible a folios 61 al 64 del PDF02 del cuaderno virtual del juzgado; tampoco cotizó en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento 26 semanas, toda vez que entre el 29 de agosto de 1997 y el 29 de agosto de 1998 acreditó 17.43 semanas, por tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la referida norma.
Con dicha precisión, concluyó que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Por otra parte, indicó que tampoco era viable el reconocimiento pensional bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, toda vez que el causante «cotizó 186,43 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997; por tanto, ninguna fue cotizada al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993», con lo cual, no se cumplían los Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos establecidos por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL4441-2020, CSJ SL3010-2020, CSJ SL931-2021 y CSJ SL960-2021, para dar aplicación al prenombrado principio, esto es: (…) (i) que el afiliado fallezca después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994);
(ii) que no reúna la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 46 de la citada norma; (iii) que pese a ello, tenga la cantidad de cotizaciones prevista en la norma inmediatamente anterior, esto es en los artículos 6.º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; (iv) que en lo relativo a las 300 semanas en cualquier tiempo, las mismas deben haberse satisfecho a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, y (v) que en lo que respecta a las 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, debe cumplirse con tal densidad a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, junto con igual cantidad de aportes en los 6 años anteriores a la muerte del afiliado (énfasis original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa: «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 25 ibídem, 53 de la Constitución Nacional, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original».
En la demostración del cargo, admite expresamente las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. A continuación, señala que, en su criterio, el principio de condición más beneficiosa: (…) permite que las condiciones o requisitos establecidos en una norma anterior puedan ser aplicables a pesar de haber perdido su vigencia en el tiempo por la modificación de una nueva norma, permite que los jueces en casos excepcionales, acudan a disposiciones anteriores con el fin de definir el derecho pensional reclamado, acogiendo la integralidad de la misma, sin que sea dable alterar o modificar su tenor.
Manifiesta que, en su sentir, el principio descrito permite que la norma anterior se aplique «en su literalidad e integridad, sin que para su aplicación se requiera de requisitos adicionales a los normativamente señalados». Agrega que, en el caso bajo examen, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no exigen que las 150 semanas se deban cotizar en una determinada temporalidad, con lo cual, el ad quem no debió exigir que fuesen sufragadas con Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ello equivale a «usurpar al legislador».
Con el ánimo de respaldar lo anterior, cita las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018 e insiste en que «no admite» la conclusión del juzgador de segundo grado, relativa a que la pensión no es procedente porque ninguna de las cotizaciones sufragadas por el causante «fue cotizada al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993».
VII. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso extraordinario. Para tal efecto, aduce que el principio de condición más beneficiosa debe aplicarse, siempre que se acrediten los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello, entre otras, en sentencia CSJ SL1663-2021. Por tanto, al no haberse demostrado los mismos en el caso bajo examen, el Tribunal acertó al negar el reconocimiento pensional, sin que por ello pueda endilgársele error jurídico alguno. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al haberse formulado la demanda de casación por la vía directa, los supuestos fácticos que el ad quem estimó acreditados se mantienen Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 9 incólumes, estos son que: (i) Juan Armando Arellano Meneses no tenía el estatus de pensionado a la fecha de fallecimiento, ocurrido el 29 de agosto de 1998, (ii) que, para la misma calenda, no se encontraba cotizando, pues su último aporte lo realizó el 31 de diciembre de 1997, (iii) que tampoco cotizó en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento 26 semanas, toda vez que entre el 29 de agosto de 1997 y el 29 de agosto de 1998 acreditó 17.43 semanas; que (iv) cotizó 186,43 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997; por tanto, ninguna fue cotizada al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que (v) Colpensiones mediante la Resolución GNR 248066 del 4 de octubre de 2013 le reconoció a Daniela Arellano Ogliastri la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $8.275.642.
Definido lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem incurrió en el error jurídico endilgado, al negar el reconocimiento pensional a la demandante, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa. Pues bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es oportuno recordar que en los eventos en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es esta disposición la que, en principio, regula los requisitos que deben reunir los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, si los presupuestos allí establecidos no se cumplen, como ocurre en el caso bajo análisis y no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, esta Corte ha indicado que es posible la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, la Sala ha sido enfática al señalar que el principio en cita: (…) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada (CJS SL 1967-2022).
En línea con ello, ha indicado que, en casos como el analizado, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del referido principio, es preciso acreditar que el causante reunió una de las siguientes condiciones: (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la CSJ SL4064-2019, esta Corporación sostuvo: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
(…) es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios (énfasis original).
En la misma línea, en proveído CJS SL1663-2021, indicó: (…) cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.
Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley (énfasis fuera del texto original).
Así las cosas, se advierte que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Juan Armando Arellano Meneses no tenía ninguna semana cotizada, pues las 186,43 semanas que sufragó durante su vida laboral fueron aportadas con posterioridad a 1.° de abril de 1994, de modo puntual, entre el 12 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1997.
Por tanto, es evidente que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder al derecho pensional conforme los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de condición más beneficiosa, de modo que el ad quem no incurrió en el desacierto endilgado al absolver a la convocada de dicho pago.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones. Se fijan las agencias Radicación n.° 94108 SCLAJPT-10 V.00 13 en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN OGLIASTRI MAFLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al cual fue vinculada DANIELLA ARELLANO OGLIASTRI, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8139065EE5D8D27A689CE71EC2446E6630C465F0C3162C6DBF8CCE2017C1ABB Documento generado en 2024-06-26