CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1442-2023 Radicación n.° 92647 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELBA LILIANA CARVAJAL OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Se reconoce personería judicial a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con TP n.° 287.982 para que actúe en representación de Colpensiones, en los términos del mandato conferido.
Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Melba Liliana Carvajal Ochoa llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S. A. para que se declarara: i) que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nulo e ineficaz, por el incumplimiento del deber de información; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD), iii) que, por tanto, la AFP privada debía trasladar a la de reparto simple «los aportes que realizó […] durante el tiempo que estuvo afiliada en ese administrador de pensiones, junto con todos los frutos e intereses que hubiese generado el capital depositado en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administraciones y demás […] que hubiese recibido […] a título de cotizaciones», más lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 19 de abril de 1972; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD desde el 31 de octubre de 1990 y luego migró al RAIS; que el 11 de noviembre de 1997 retornó a ISS y, entre el 13 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2010, no realizó aporte alguno; que el 1° de noviembre de 2010, en calidad de afiliada inactiva, diligenció nuevamente formulario de vinculación a esa entidad; que el 14 de enero de 2015 se trasladó a Protección S. A., tras suscribir un contrato de trabajo con Bancolombia.
Contó que su traslado al régimen del ahorro individual con solidaridad –RAIS no estuvo precedido de información Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 3 clara y suficiente sobre los beneficios y consecuencias; que debió suscribir ese formulario por las directrices de su empleador; que el 11 de octubre de 2019 radicó derecho de petición ante Protección S. A., tendiente a obtener ilustración sobre su vinculación y su derecho prestacional, el cual fue respondido por medio de Memorial del día 21 de ese mes y año; que pidió la nulidad de su traslado, sin obtener respuesta (f.° 2 a 13, archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022111865555», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al régimen que administra. Dijo sobre los demás que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad de traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción e innominada (f.° 1 a 20, archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022112701735», ibidem).
Protección S. A. también se resistió a las súplicas de la Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda. Admitió el traslado de régimen efectuado por la demandante y las reclamaciones que le presentó. Aclaró que suministró la información conforme la reglamentación vigente; que la afiliada no fue objeto de presión o engaño, tuvo la oportunidad de leer la documentación suministrada antes de rubricarla, dejando constancia de que su selección fue «LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES […], habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de [esa] decisión» Esgrimió como excepciones perentorias las de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S. A., cobro de lo no debido, buena fe e innominada o genérica (f.° 1 a 19, archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022112702155», ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 9 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado y afiliaciones que realizó Melba Liliana Carvajal, identificada con la cédula de ciudadanía 52.052.826, del Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al Fondo de Pensiones Protección S. A., acorde con lo señalado en la en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. debe trasladar ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 5 totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a descuentos por gastos de administración ni del seguro previsional a favor de Melba Liliana Carvajal Ochoa, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a activar la afiliación de Melba Liliana Carvajal Ochoa, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de afiliación que lo fue el 31 de octubre de 1990.
CUARTO: Condenar a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que en el término de un mes traslade ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos. frutos, intereses, correspondientes a la demandante Melba Liliana Carvajal Ochoa, sin lugar a descuentos por gastos de administración, de tal manera que tengan la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: Se condena en costas a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. […], sin que haya lugar a imponer costas en contra de Colpensiones, conforme a lo fundado en la parte motiva.
SEXTO: Se ordena la consulta de la presente decisión por mandato del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral por cobijar a Colpensiones y en caso [de] que no fuere apelada notificado en estrados […] (archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022114024256»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de junio de 2021, al decidir la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Dijo que, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL19447-2017, la Corte había precisado que a Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 6 las AFP les corresponde el deber de gestionar los intereses de sus afiliados y, por tanto, tenían obligaciones desde las etapas previas y preparatorias al acto de vinculación, relacionadas con la debida información, sin que fuera suficiente para la acreditación de su cumplimiento, la simple suscripción del formulario, so pena de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que la prueba documental allegada, daba cuenta de: - [que la demandante] nació el 19 de abril de 1972 (f° 16 Carpeta n.° 1). - Se encontraba afiliada al ISS desde el 31 de octubre de 1990 (f° 27 Carpeta n.° 11). - El 27 de abril de 1994, se afilió a la AFP Colmena, hoy Protección (f° 32 a 33 Carpeta n.° 13), traslado que se hizo efectivo a partir del 1° de mayo de 1994, según certificación obrante a folio 51 de la Carpeta n.° 1. - En noviembre de 1997, […] retornó al régimen de prima media según se advierte en el reporte de semanas cotizadas en pensiones suministrado por Colpensiones (f° 27 a 32 Carpeta n.° 11). - El 14 de enero de 2015, se trasladó nuevamente al RAIS, través de la AFP Protección (f.° 32 Carpeta n. 1).
Adujo que, conforme a los anteriores medios de convicción, la accionante estuvo en el RPMPD en dos oportunidades, esto es: i) a partir del «31 de octubre de 1990» y, ii) desde noviembre de 1997; que, por tanto, también tuvo dos vinculaciones al RAIS, a través de Colmena AFP y Protección S. A. (14 de enero de 2015), lo que significaba que había ratificado su decisión de retornar al régimen privado Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 7 de pensiones, situación que evidenciaba su intención de permanecer en ese sistema de aseguramiento.
Sostuvo que, por lo anterior, no era posible pretender la ineficacia del traslado por falta de información y asesoría, por quien voluntariamente se vincula al RAIS y, luego de regresar a Colpensiones, insiste en migrar al primero, máxime si en su demanda no fue clara en torno a cuál de los dos actos jurídicos de traslado estuvo afectado, en tanto se atacó el último aduciendo la existencia de un vicio en el consentimiento (archivo: «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2022114945239», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «REVOQUE», concediendo las pretensiones incoadas con la demanda (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 20220910408014» cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasarán a estudiarse Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, por su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, [ ] en la modalidad INFRACCIÓN DIRECTA, errónea aplicación de los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 13- b, 31, 36, 90, 91-d, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, 3º del Decreto 1161 de 1994, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.
Sostiene que, desde su origen, las AFP tuvieron el deber de brindar información a sus afiliados a fin de que su decisión fuera consciente y libre, lo que se ha hecho más riguroso con el tiempo; que la carga de demostrar su cumplimiento, estaba a cargo de las entidades del sistema, pues: i) la indicación de su omisión es una negación indefinida que no requiere acreditación; ii) en la relación contractual, aquellas tienen ventajas profesionales sobre los usuarios inexpertos y, iii) el artículo 1604 del CC impone esa obligación a quien tiene la diligencia y cuidado en la suscripción del acto jurídico.
Expresa que el Tribunal pasó por alto lo anterior, pues entendió cumplido el denominado «deber de asesoría» con su retorno al RAIS, no empece a que fue ausente en las dos migraciones que realizó, pues los silencios que les precedieron, conforme a la jurisprudencia de la Sala traen consigo la anulación del contrato. Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que no era un deber a su cargo la acreditación de la omisión de la AFP y menos entender subsanada la falencia probatoria de esta «a través de una apreciación insulsa» como la expuesta en la segunda sentencia, toda vez que «no importa[ba] que hubieran transcurrido varios años luego de la afiliación, o incluso sucesivos traslados de administradoras de pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad o como en el caso que nos ocupa, para retornar a la vida laboral se le exigió cotizar en el Fondo», para entender suplida un imperativo legal, pues ninguno de esos actos convalidaban el vicio del traslado, el cual afectaba sus derechos pensionales.
Insiste en que el análisis realizado por Protección S. A., fue deficitario, pues incluso la asesoría fue general, masiva y parcializada en torno a los eventuales beneficios de ese sistema de aseguramiento; que el suministro del formulario, no garantiza aquella obligación y su incumplimiento da lugar a la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según se ha expuesto entre otras en las providencias CSJ SL1688- 2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2929- 2022, que no es otra que la ineficacia (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial, tras haber incurrido el colegiado en «error de hecho al apreciar de manera errónea el formato de traslado a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 10 A.». Refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que con su nueva vinculación «ratificó su decisión de retornar al régimen de ahorro individual», supliendo la carga probatoria que le era imperativa a la AFP, la cual no fue cumplida, pues no es dable inferirla de los movimientos entre regímenes y la suscripción del formulario.
Asevera que no se allegaron, como correspondía, proyecciones y comparaciones entre uno y otro régimen, soportes de la doble asesoría, misivas que den cuenta de las ventas y desventajas de los regímenes, etc; que, por el contrario, demostró que «fue víctima de engaño y que por la falta de información se le causó un daño en el reconocimiento de su pensión».
Manifiesta que la Corte en las sentencias «CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL17595-2017, SL49892018, SL4964- 2018, SL1452-2019, SL1421-2019 y SL16892019» y «STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, entre otras», ha sido reiterativa en señalar no es posible la convalidación de la ineficacia del cambio de régimen por la migración entre administradoras de pensiones; que, además, el juez de alzada erró al firmar que «la demanda no debió enfocarse en el segundo acto de cambio sino el primero, pues precisamente en este último […] acentúa la omisión del fondo sobre sus cargas de información» e imposibilita su retorno al RPMPD (archivo, ib).
Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que los cargos son inestimables, puesto que: i) el alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto; ii) en el primero, se denunciaron dos modalidades de vulneración normativa incompatibles; iii) se acusa la trasgresión de normas procesales sin aducirse su violación medio y, iv) en el segundo no se increpa una afrenta normativa, sino que se desarrolla una crítica desde la jurisprudencia. Aduce que, con todo, los ataques no deben prosperar, porque no incurrió el Tribunal en error alguno en su proveído, toda vez que no basta con que el afiliado declare que no ha sido informado para que opere la ineficacia, sino que debe demostrar esa omisión y el motivo de la inducción a error.
Insiste en que se analizó el caso concreto, concluyéndose que la asegurada ratificó su consentimiento con los múltiples traslados, los cuales cumplieron con las exigencias legales; que, además su retorno contrariaría el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, referente a la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión y que esa decisión afectaría la sostenibilidad del sistema, lo que es un postulado constitucional de protección al derecho a la seguridad social (archivo: «Recursos Extraordinarios Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 12 Casación Escrito de Oposición 2023124534159», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones presentan ciertas falencias técnicas, debido a que: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria de la sentencia de segunda instancia, sin plantear pretensión respecto de la primera; ii) en la primera, se entremezcla modalidades incompatibles y excluyentes, al denunciarse la infracción directa y aplicación indebida de algunas de las normas de la proposición jurídica; iii) en ese mismo elemento de la demanda se omite el submotivo de vulneración normativa de los demás preceptos y se incluyen normas procesales, sin aducirse su violación medio y, iv) en la segunda, no se acusa la vulneración de ninguna norma sustantiva de alcance nacional, del análisis conjunto de ambos, se extrae un conflicto de legalidad bien definido, que puede ser objeto de decisión por la Sala.
En efecto, teniendo en consideración que la impugnante no cuestiona los siguientes fundamentos de hecho de la decisión: a) que nació el 19 de abril de 1972; b) que cotizó al RPMPD desde el 31 de octubre de 1990; c) que el 27 de abril de 1994 se trasladó al RAIS administrado por Colmena AFP, hoy Protección S. A., con efectividad desde 1° de mayo siguiente; d) que retornó al ISS, en noviembre de 1997; e) que el 14 de enero de 2015 suscribió formulario de vinculación a Protección S. A., se comprende que lo que cuestiona es: 1) Por el sendero directo, la infracción directa de los Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 1604 del CC y la interpretación errónea de, entre otros, los artículos 13-b, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se pretermitió el alcance del deber de información a cargo de la AFP y se contrarió el precedente de la Corte, según el cual son éstas quienes tienen la carga de demostrar su efectivo cumplimiento, so pena de la ineficacia del acto de vinculación y/o traslado. 2) Por la vía fáctica, la aplicación indebida del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se acusa la improcedencia de la convalidación de la ineficacia por cambio de régimen pensional por el traslado entre entidades del subsistema jubilatorio, en los términos expuestos por la Corte en los fallos «CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL17595- 2017, SL49892018, SL4964-2018, SL1452-2019, SL1421- 2019 y SL16892019» y «STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, entre otras».
Sobre el particular se constata que, en efecto, como lo denuncia la acusación en el cargo inicial, según lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, lo que condujo a la vulneración normativa denunciada, en razón a que, en contraposición a lo que razonó, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: 1.
Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 14 abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021). 2.
Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración, comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia), de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.
Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a los reclamantes demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561- 2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 4.
Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 15 normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.
Que corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.
Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).
Todo lo cual precipita el quiebre de la segunda decisión, porque el análisis jurídico inadecuado del asunto, endilgado en el primer cargo, particularmente en punto de la ratificación o convalidación de la afiliación al RAIS, en razón al retorno por segunda vez a ese sistema de aseguramiento, condujo al Tribunal, de la manera en que la censura se lo increpa en el segundo ataque, diera por demostrado, sin estarlo, que se probó que consciente, informada y libremente escogió ese régimen jubilatorio en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme a las reglas decantadas en precedencia, como le correspondía a la AFP demostrar el cumplimiento del deber de ilustración sobre el que se discurre, en los términos que quedó ampliamente explicado, lo que, en todo caso, no se advierte acreditado con ninguno de los medios que allegaron para esos efectos, contrario a lo decidido por la segunda instancia, se imponía declarar ineficaz la afiliación de la señora Carvajal Ochoa.
En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede de casación sirven de soporte para resolver la apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se desata en favor de Colpensiones, especialmente en lo relativo a: i) que el formulario se suscribió con plena capacidad de la afiliada, sin demostrarse vicios del consentimiento; ii) que con la lubricación de ese documento, se admitieron todos las condiciones señaladas en el mismo y, iii) que la decisión impugnada afecta la capitalización del RPMPD.
Además, la Sala se pronunciará en los demás aspectos recurridos, referente a: iv) el pago indexado de los rubros objeto de condena a favor de Colpensiones; v) la exoneración de la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales y, vi) la modificación o eliminación del tiempo de efectividad de la orden judicial. En relación con los primeros tres ítems, recuérdese que la gestión de las AFP es parte esencial de la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP, cuya obligación según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».
Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuestión última que no halla soporte probatorio en el plenario, pues el único medio de convicción en el que descansa la defensa de la accionada es el formulario de afiliación (f.° 29 a 30, archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022111865555» y 32, archivo «[…] 2022112702155»), cuya suscripción no demuestra, por sí sola, que se hubiere dado a conocer a la reclamante «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales» (CSJ SL1421-2021).
Lo anterior, con la precisión de que, a pesar de que la primera instancia decidió el asunto a partir de la última vinculación al RAIS, no puede perderse de vista que, a cargo de Protección S. A., también estaba el deber demostrativo de la debida información por parte de Colmena S. A., en el acto de traslado del 24 de abril de 1994, con fecha de efectividad el 1° de mayo de 19951, por haberse incorporado todos sus afiliados, mediante los procesos comerciales que suscribió con ING Pensiones y Cesantías y por tener a cargo aquel ciclo de aseguramiento, según se colige de los documentos de folios 21 a 31, en relación con el de f.° 33, ibidem.
Dicha carga tampoco fue satisfecha, pues no allegó prueba alguna que demostrara la información recibida por la usuaria en esa oportunidad. 1 f.° 33 del archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022112702155». Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 19 Conclusión que se robustece, examinado el último acto de traslado, con lo manifestado por Yadira Fernanda Sánchez Ramírez, quien en declaración extra juicio visible a folio 56 del archivo: «Primera Instancia _ Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_ 2022111865555», ratificada judicialmente, informó que al ingresar a laborar a Bancolombia junto a la demandante, recibieron una charla masiva, en la que se le indicaron algunos aspectos de esa AFP, pero no se les brindó información acerca de las ventajas, desventajas del RAIS, ni diferencias con otros fondos o regímenes pensionales; que suscribieron el formulario que se les entregó, sin conocer circunstancias propias de las prestaciones que ofrecían, ante la ausencia de asesoría (min 50 a 1.02´30, audio 1, cuaderno primera instancia expediente digital).
Luego, frente a incumplimientos como los analizados, se ha de tener en cuenta, que la reacción del ordenamiento jurídico a esa afiliación desinformada es la ineficacia, o lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP.
Allende que no es viable tener por prescrita la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 20 pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).
En ese contexto, la primera instancia atinó al negar los efectos de la afiliación al RAIS, pero estos deben extenderse al acto de traslado del 27 de abril de 1994, a través de Colmena AFP, hoy Protección S. A. Así mismo, acertó al ordenar la devolución de los aportes junto con los bonos pensionales, rendimientos, comisiones, sin lugar a descuentos por gastos de administración ni del seguro previsional, pues, como la jurisprudencia ha precisado, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, [es imprescindible] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), por lo que se debe disponer la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado de forma plena y retroactiva a Colpensiones.
Por lo último, en virtud de la consulta, se adicionará el ordinal segundo, para que, además de lo indicado, Protección S. A. devuelva al RPMPD «los aportes para garantía de pensión mínima», si los hubiere y pague debidamente indexados y con cargo a sus recurso: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 21 previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo mencionado, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2177-2022, CSJ SL2272-2022, CSJ SL1637-2022 y CSJ SL2369-2022.
Para el efecto, la demandada deberá tener en consideración para la actualización monetaria la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Además, se ordenará que, al momento de cumplirse estas disposiciones, los rubros objeto de devolución deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, se revocará el numeral cuarto de la primera decisión, teniendo en cuenta que la Sala no ha limitado en el término de un mes el cumplimiento de la sentencia, por lo que deberá hacerse en uno razonable. En punto de las excepciones, huelga acotar que, por lo ya explicado, acertó el juez inicial al considerar que no era posible tener por prescrita la acción. Los demás medios Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 22 exceptivos que pretendían demostrar la eficacia del traslado, se tienen por resueltos, implícitamente.
Sin costas de segundo grado, porque se conoció la decisión también en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y porque salió parcialmente avante la apelación de Protección S. A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MELBA LILIANA CARVAJAL OCHOA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA el ordinal PRIMERO de la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de MELBA LILIANA CARVAJAL OCHOA al RAIS, bajo el entendido de que lo será desde el acto de vinculación del 27 Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 23 de abril de 1994, con fecha de efectividad 1° de mayo siguiente, a través de Colmena AFP, hoy Protección S. A.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada y consultada, el cual quedará así: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a que devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de MELBA LILIANA CARVAJAL OCHOA, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y, con cargo a sus propios recursos: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula explicada en las consideraciones, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: REVOCA el ordinal cuarto de ese proveído, que impone el cumplimiento de la orden anterior en el plazo de un mes, por lo indicado en la motiva. Radicación n.° 92647 SCLAJPT-10 V.00 24 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión ya identificada.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.