Micelio
SL1442-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1824 de 1965Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

LIS instauró cont VICENTE DtO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Osacasgestió. N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1442-2020 Radicación n.° 77980 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C. seis de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY GARCÍA OSPINA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Ill'ilteDÁCIU (littiaktrALARIA SAN d Jusácia I.

ANTECEDENTES Luz Mery García Ospina llamó a juicio a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (fls. 2 a 7), para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2007, «por no haber efectuado los aportes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77980 correspondientes [ ] para el riesgo de ivm entre el 20 de mayo de 1968 y el 2 de agosto de 1971».

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados, «privación de la posibilidad de disfrutar de la pensión [ ] a partir del 1 de diciembre de 2007». Reclamó las costas procesales. Contó que nació el 10 de febrero de 1950; que trabajó para la demandada entre el 20 de mayo de 1968 y el 4 de febrero de 1973, y desde el 21 de marzo del mismo ario, hasta el 2 de julio de 1979.

Expuso que aun ue en Medellín, el ISS inició la cobertura de los riesgos de valide vejez y muerte el 1 de enero de 1967, la encausada solo la afilió el 2 de agosto de 1971, por manera que dicha omisión condujo a que no pudiera disfrutar de su pensión desde el mes de diciembre de 2007, pues «no completó 500 semanas de cotización dentro de los 20 aMs antlriores1-,c11-ru."' rni;%11atiento de los 50 años de edall (lo ettc:ti,ochtrriómal O de febrero c 2005), por lo cual requiere 1000 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

Agregó que para la fecha de presentación de la demanda no se le ha reconocido la pensión de vejez. Añadió que aportó al Instituto del 1 de agosto de 1971 al 4 de febrero de 1973, desde el 22 de mayo de 1973 hasta el 12 de abril de 1980, y entre enero de 1996 y noviembre de 1997, como trabajadora independiente; dejó de cotizar en noviembre de 2007.

SCLAJPT-10 V.00 2 g6 Radicación n.° 77980 La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (fis. 44 a 51), se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación legal, carencia del derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los periodos laborados a favor de la Fundación. Aclaró que la afiliación al Instituto no era obligatoria al 1 de enero de 1967, en tanto para las entidades del Estado y los establecimientos públicos surgió a partir de 1971, con la expedición del Decreto Ley 433 del mismo ario, que aclaró «la confusión que de Buena Fe existió respecto a la obligación de afiliación de los traijadores de las entidades hospitalarias».

Negó haber incurrido en una conducta omisiva, dado que la actora no había realizado cotizaciones al sistema durante los 26 arios posteriores al retiro del Hospital y antepop1k114.111dtrnIrskp..einJ.Adad requerida. Supre Justicia Como razones de su defensa, adujo que la jurisprudencia de la Corte definió que la obligación de reconocer la pensión de vejez se halla en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, que no de la empleadora.

Expuso que la indemnización de perjuicios había prescrito, pues «la demandante, cumplió el requisito de la edad el 10 de febrero de 2005, y presentó esta demanda [ ] en el año 2009, pasados los tres años que establece el artículo 488 del C.S.T y151 del C.P.L». SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77980 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2012 (fls. 119 a 125), el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Se declara que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, incurrió en omisión de afiliar a la señora LUZ MERY GARCÍA OSPINA 1_1 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a mayo 20 de 1968 y en el pago de aportes o cotizaciones causadas entre ese día y el 31 de julio de año 1971.

SEGUNDO: Se DEcLEAN probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada' clenonunadas "falta de legitimación en la causa por pasiva" y Isubrogación legal" y se la ABSUEVE de la pretensión principal referida a que se la condene a pagar pensión de vejez interp por la lictora. Y se DECLARAN como no probadas los demás m. di.éxceptivos intentados por la parte pasiva de la acción.

TERCERO: Se CONDENA a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL apagar a Colpensiones a favor de la actora el título pensional sue se determine mediante los cálculos actuariales tabYfk • (4 dientes al período de tiempe pre al tirle2,1 141961 ARyejuliocm N 31 odes p1i97A1 teniendolit quien nació el 10 de febrero de 1950, devengó como salario mensual el de $480 para el año 1968, $499 el año 1969, $591 para el año 1970 y $1200 para el año 1971.

CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial con los datos del numeral anterior. Además deberá recibir de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL el pago del título pensional calculado o realizar los cobros coactivos o judicial contra la accionada que correspondan para obtener la solución de esa obligación.

QUINTO: Se CONDENA a la parte pasiva a pagar a la parte actora costas del 100% [ ]. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77980 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, dijo que no era materia de discusión que la demandante nació el 10 de febrero de 1950; tampoco, que laboró para la Fundación del 20 de mayo de 1968 al 2 de febrero de 1973 y que solo la afiliaron a la seguridad social el 2 de agosto de 1971, por manera que no cotizó desde su ingreso hasta el 31 de julio de 1971.

Afirmó que de la historia laboral se extrae (Se la demandante cotizó en forma interrumpida hasta 6141 e diciembre de 2011, por lo que cuenta 1.151, 71 semanas. Delimitó el problema jurídico a establecer si la Fundación tenía la 17/1 gáti. 4111 alfsir a la actora al sistema gentark ISIWEen dehde r 1lelo mayo de 1968 hasta el 21 de julio de 1971 y, de ser así, determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas que debía soportar por dicha omisión. Tras definir que la Fundación estaba obligada a pagar el cálculo actuarial constitutivo de los aportes dejados de solucionar entre el 20 de mayo de 1968 y el 31 de julio de 1971, agregó que el a quo había acertado al negar la pensión de vejez, pues su reconocimiento correspondía a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77980 Colpensiones, en tal virtud, estimó que esta entidad debía recibir dichos aportes a fin de calcular la densidad total de semanas alcanzada y consideró que no se habían causado perjuicios a la actora por no haberse podido pensionar desde el 1 de diciembre de 2007, bajo los siguientes razonamientos: Frente al punto de inconformidad ha de advertirse que la H. CSJ SL inicialmente tenía un criterio según la (sic) cual, se pagaba indemnización de perjuicios cuando el incumplimiento de la obligación de afiliar al trabajador se producía antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 044 de 1989, ver sentencia del 8 de junio de 2000, reiterada en la del 30 de agosto de 2005, radicación 21378.

Ese criterio fue recogido y actualmente la omisión de afiliación, afiliación tardía y mora en el pago de los aportes por parte del empleador, se analiza a la luz del literal d) del artículo 9 de la L. 797/2003' que modificó el artículo 33 de la L. 100/1993, pues esas ser: anas o tiempos laborados y no cotizados constituyen derechos del o la trabajadora, por lo que el empleador incumplido, deberá pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, con destino a financiar la pensión o el sistema en aplicación del principio de solidaridad, según lo establecido en el artículo 6'clel Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el D. 1824 de ese mismo año, cuyo cálculo actuarial se deberá liquidar en la fointa indicadh i 1887 de 1994; a satisfacción de COL PENSIONES.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente SC LAJ PT- 1 O V.00 6 9 Radicación n.° 77980 la sentencia «en cuanto confirmó la absolución de la pretensión formulada para el reconocimiento de los perjuicios sufridos por la demandante por no haber obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2007» para que, una vez constituido en sede de instancia: REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para que en su lugar condene a la demandada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por la demandante por no haber obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2007, los.cual4e0 se traducen en una suma equivalente al valor de las mesadas que se habrían causado durante el período en el cual la entidad demandada no afilió a la demandante al riesgo del IVM.

Con tal propósito formúla 2 cargos, replicados en tiempo, que se estudiarán en conjunto, toda vez que aun cuando se dirigen por vías diferentes, denuncian idéntico elenco normativo y perliguen la misma finajidad. 1..1‘.d e ULJ VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003», en relación con el artículo 36 ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 9, 49, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6, 7, 8 y 19 del Acuerdo 189 de 1965, el Decreto 2665 de 1988 y la regla 2341 del Código Civil.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77980 Centra la razón del disenso en la negativa del Tribunal a «reconocer [ ] la indemnización por perjuicios generada por la tardanza en que incurrió la entidad demandada en la afiliación de [ ] GARCÍA OSPINA al Instituto de Seguros Sociales (riesgo ivm)». Estima que si bien, el ad quem reconoció que la demandante laboró al servicio de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl desde el 20 de mayo de 1968, que sólo fue afiliada a la seguridad social el 2 de agosto de 1971, y que hasta el 31 de diciemi e de 2011 había cotizado 1.151 semanas para efectos pensionalesl, consideró que la consecuencia de la oI lisió 4o a el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, sino la obligación del empleador de pagar el ca.or el lapso dejado de cotizar.

Luego de copiar apartes de la sentencia de segundo grado y del literal d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, advierte que e ión consagra la posibilidad fe cd piejr2,1 nqlotizados para efectos pensionales por empleadores que tenían la obligación de hacerlo, se expida un bono o título pensional». Sin embargo, expone: El tenor de la norma invocada, determina con claridad que la expedición del bono pensional por el tiempo no cotizado es aplicable cuando: i) se pretende acceder a la pensión de vejez regulada por dicha norma (sin contemplar su extensión a las pensiones del régimen de transición); y ii) que el cómputo del período respecto del cual no hubo afiliación queda sujeto a que la administradora del fondo de pensiones avale el bono o título pensional que debe pagar el empleador omiso.

SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77980 Lo anterior significa que mientras que la entidad de seguridad social no acepte el bono o título pensional, el período no cotizado no es susceptible de ser considerado para completar el tiempo de cotizaciones exigidas para la causación de la pensión de vejez. Arguye que, por lo anterior, el Tribunal se equivocó al sostener que, en el caso de la demandante, la obligación que se suscita de la afiliación tardía, se circunscribe al pago del título o bono, en tanto el pago del título no restablece los derechos conculcados a la trabajadora.

Añade que no cabe ta dé que el tiempo pagado por el empleador a través del cálculo -actuarial, permite al afiliado completar las semanás de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para causar la pensión de vejez; empero, «dicho mecanismo no es idóneo para completar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990», en la medida en que dicha normativa no contempla la posibilidad de que las semanas cotizadas se adicionen a los periodos 1 orádó i otizhdo representados en un bono o título petisional.

Es decir, asevera, la solución jurídica del pago del bono o título «resulta adecuada para los casos en que el mismo permite completar los tiempos exigidos para la causación de la pensión de vejez o para su reconocimiento en mejores condiciones; mas no para los eventos en que su pago no restablece los derechos que se le afectaron con la falta de afiliación o la afiliación extemporánea».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77980 Refiere que aunque la Corte se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de afiliación o la vinculación tardía al sistema pensional, no todos los casos se pueden resolver «con base en una solución única», pues «el juzgador tiene el deber de ponderar las vicisitudes del caso y aplicar la que resulte más coherente para la protección de los derechos conculcados sin que haya razón para acoger una solución que no permita la tutela efectiva de los derechos lesionados».

Enseguida, discurre: Precisamente, el yerro qu9, al Tribunal consistió élY pensional sin analizar lcks demandante; sin ijsbn los derechos concu e que en este caso se le endilga r la solución del bono o título articulariclades de la situación de la 1 medida le permitía restablecer a omisión del empleador demandado, siendo aquel el presupuesto para que la solución resulte adecuada y justa.

Si por conducta imputable a la entidad demandada, el trabajador no se pudo pensionar a una determinada edad y debió seguir cotizando (por su cuenta), se le genera un perjuicio que no puede entenderse indemnizado con la expedición tardía de un bono o título pensipna dt, litinifferder al retroactivo pensional perclibo. %RIP U> III and i..0 a En los supuestos en los que la expedición del bono o título pensional ya no es útil para el trabajador - máxime tratándose de pensiones del régimen de transición y de omisiones que ocurrieron antes de entrar en vigencia el estatuto de seguridad social- se impone acoger una solución diferente, tuitiva del derecho lesionado.

En eventos como el antes reseñado, la solución adecuada es la de imponer al empleador el pago de la indemnización de los perjuicios irrogados (equivalente al valor de las prestaciones dejadas de percibir), la cual tiene sustento en las normas del Acuerdo 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1 del Decreto 1824 de 1965 y en la regla general de responsabilidad civil acogida por el artículo 2341 del C.C. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77980 Agrega que el reconocimiento del valor de las sumas dejadas de recibir por la conducta patronal omisiva tiene un efecto indemnizatorio, como lo ha entendido la Corte y, tras reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL646-2013, cierra la imputación, en estos términos: Conforme a lo expuesto se concluye que en los eventos en que la orden de pago del bono o título pensional resulta inocua, pues no revierte la afectación pensional del trabajador y máxime cuando el incumplimiento patronal se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el juzgador puede y debe acoger otros mecanismos de tutela diferentes.

A modo de ejemplo cuando el trabajador al no poder exigir la pensión en el momento en el que habría tenido derecho, continuó•-eotízando al sistema mientras se adelantó el proceso judicial, jj tiempo después -sin que se consideraran los tiempo Con ntes al período de afiliación- le fue concedida la pensión de vejez bajo condiciones que el bono pensional no logra mejorar.

Si se perdió un retroactivo pensional, y este no es suplido con el agieí del título pensional, no existe óbice para que se reconozcdrel indemnización de perjuicios, que como la misma Corte lo ha planteado puede traducirse en el reconocimiento del derecho pensional dejado de reconocer. VIL CARGO SZGUNPO Rept/u' a u. (r.kfil_, Wid,J rern la Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.

Como errores de hecho, denuncia: No dar por demostrado estándolo, que por la omisión en que incurrió la entidad demandada en la afiliación de la demandante al riesgo del IVM ésta solo completó 1000 semanas de cotización el 31 de enero de 2009. No dar por demostrado estándolo, que si la entidad demandada hubiera afiliado oportunamente a la demandante al riesgo del SCLIOPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77980 IVM ésta hubiera completados los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el mes de noviembre de 2005.

No dar por demostrado estándolo que por conducta imputable a la entidad demandada, la demandante tuvo que continuar cotizando al régimen de pensiones por cuenta propia. No dar por demostrado estándolo que si la entidad demandada hubiera afiliado oportunamente a la demandante al riesgo de IVM ésta habría podido exigir el reconocimiento de la pensión de vejez tres años, dos meses y doce días antes.

Como prueba mal apreciada, acusa el historial de cotizaciones (fls. 84 a 88). Tras copiar apartes dei. decisión de segundo grado, expresa que se desaten ron hechos demostrados «que imponían una solución diferente a la orden impartida a la entidad demandada de pa a no o título pensional por el revir,o, periodo durante el cual omitió afiliar a la señora GARCÍA OSPINA a los riesgos de wm».

Sostiene á álecGgel ilmostrados los 1 2 supuestos fWj;.at/ 1443iése infetielo que el pago del bono no suple la afectación pensional sufrida por la demandante a consecuencia de la omisión patronal, de suerte que no apreció que la actora completó 1000 semanas de cotizaciones para obtener la pensión desde el 31 de enero de 2009, tal cual se evidencia en la historia laboral que obra del folio 84 al 88, que también acredita que en diciembre de 2011, acumulaba 1151.71 semanas.

Destaca la trascendencia del yerro, en tanto la SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 77980 accionante es beneficiaria del régimen de transición pensional, lo que le permitía obtener la pensión por vejez en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, «con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas al iss en cualquier tiempo». Agrega que si, como lo reconoció el Tribunal, la demandada sólo la afilió al ISS el 2 de agosto de 1971, pese a que la relación laboral inició el 20 de mayo de 1968, se impone concluir que la demandante tardó en alcanzar la densidad mínima de semanas exigida para la causación de la pensión de vejez, «3 afios 2 meses y 12 días por conducta imputable a la entidad deperndada».

Asevera que la historlieti al demuestra que si la demandada la hubiera afiliado oportunamente, habría completado requisitos para acceder a la prestación en noviembre de 2005; a cambio, se vio en la necesidad de asumir el pago de aportes desde el 1 de septiembre de 2006 «cuando no te e haber ció métldo tal esfuerzo si la entidad demOKIPa IgGfiTum Reitera que el remedio jurídico acogido por el Tribunal, «no resulta coherente con el perjuicio efectivamente sufrido por la demandante y que quedó demostrado en el proceso», y que los errores de hecho enrostrados a la sentencia son relevantes, dado que la aceptación de dichas premisas fácticas, debió llevar al ad quem a dispensar una solución diferente al pago del bono o título pensional.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77980 VIII. RÉPLICA Asevera que la petición del recurrente vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que «no es posible jurídicamente aplicar una doble sanción por el mismo hecho u omisión, [ ] pues no puede desconocerse que la condena del bono pensional es la consecuencia jurídica que debe asumir la entidad», por el tiempo en el cual no efectuó las cotizaciones.

Asegura que la decisión de segundo grado resarció los derechos de la trabajadora, porcentaje del IBL. IX. tg se le incrementó el CIONES En este estado del proceso, no es controversial que Luz Mery García Ospina, nació el 10 de febrero de 1950, laboró para la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a partir dct. wri a del 24 de mayo de 1 y astá e junbi io de 1979 y que la demandada em5111111X1A41 Milkade agosto de 1971.

Tampoco está en entredicho que la entidad accionada debe pagar a Colpensiones el cálculo actuarial. El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Corte en esta oportunidad, es si el Tribunal se equivocó al no disponer que la demandante tiene derecho a que su ex empleadora la indemnice por los perjuicios causados, con ocasión de la afiliación tardía al sistema general de pensiones, en tanto de haberse inscrito en tiempo, la actora SCLAWT-10 V.00 14 s'a Radicación n.° 77980 habría alcanzado los requisitos para obtener la prestación por vejez a partir del 1 de diciembre de 2007.

Conviene memorar que ya es doctrina pacífica de esta Sala de la Corte, la solución que el juzgador de alzada impartió en la confirmación de la sentencia de primera instancia, como única consecuencia que se genera en los casos en que el empleador omite afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones. En sentencia CSJ SL068-2018, se consideró: Con todo, la Corte ya ha 114 nrndegue en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, rnodifwerda por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principias de la seguridad social como los de universalidad, integralidad,- unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en.

¡q aftliaci,n, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben enca' ntrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo e ribunal.,alica de Co omb Y agregC:Orlt 11preir a a [ ] pues en realidad, constituye un deber sufragar el lapso durante el cual el ente de seguridad social no realizó el llamado a inscripción, tal y como ocurrió en la zona donde la demandante prestó sus servicios.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, CSJSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, CSJSL14215- 2017, CSJSL10122-2017, CSJSL4072-2017, CSJSL15511-2017, al sentenciar que en esas condiciones, los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, de modo que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77980 debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional.

La censura plantea que, la orden de pagar el cálculo actuarial, no es suficiente en perspectiva de reparar el daño causado a la actora por la imposibilidad de pensionarse el 1 de diciembre de 2007, cuando, según ella, accedería a la prestación por vejez. La Sala no puede respaldar la tesis de la impugnante por una sencilla, pero potísima razón: el resarcimiento de un perjuicio, está su itadh.,a la ocurrencia del daño, de suerte que si no está dniostrado quq a quien demanda la reparación se le ha inferidwun daño, no procede indemnizar por un hecho eventualmente.perjudicial que no ha ocurrido,, como sucede en el caso bajo examen.

En efecto, el planteamiento de la recurrente parte de dar por sentado que la pensión que se le llegue a reconocer, C 01=1)111 como consecuencia d.e a ar anza en. 1 afiliación al sistema, lo Srán1We J grei30 PJ;k4 a la que le hubiese correspondido, de donde se sigue la pérdida de las mesadas exigibles entre una y otra fecha, en otras palabras, no habrá lugar al reconocimiento del retroactivo.

A juicio de la Sala, tal tesis es meramente conjetural, porque a la fecha no se tiene noticia de que a la demandante se le hubiese concedido la pensión de vejez, desde luego tampoco de la fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento, de suerte que se torna imposible SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77980 dilucidar si los supuestos fácticos que la censura denuncia como causantes del supuesto daño, han acaecido.

Adicionalmente, cumple anotar que el pago del cálculo actuarial incluye la actualización de los valores dejados de pagar, así como los intereses moratorios que, en su momento, liquidará la administradora de pensiones, de donde se sigue que los hitos temporales a los cuales se imputará el pago no serán precisamente los de los ciclos que preceden al reconocimiento de la pensión, sino de aquellos que se dejaron de sufragar en razón de la afiliación tardía. En sentencia CSJ 451,9856-2014, que reiteró lo adoctrinado en fallo CS3 SL 24 ene. 2012, rad. 35692, se discurrió: El traslado del cálculo actuarial referido tiene por objeto que el tiempo de servicios prestado, con anterioridad a que entrara a regir la Ley, 00 de 1993 sefi ccrro flentro de las semanas 11 exigidas p eau n( ' de d&- vejez, de acuerdo con lo p o en el e al 62 &artícubl ithe la Ley 100 de 1. »E n41 %in 1993, tanto antes como después de que fuera subrogado este precepto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; luego, en la medida que sea suficiente, contribuirá para que se consolide a favor del afiliado la pensión requerida, lo que encarna una garantía aún mayor a la que traía el régimen pensional implantado en el país con la Ley 90 de 1946, y mediante el cual se previó que la seguridad social subrogaría el régimen de prestaciones a cargo de los empleadores, de manera progresiva y gradual, de conformidad con los reglamentos que expidiese el Instituto.

De esta suerte, no está claro que la pensión de la demandante deba ser reconocida tiempo después de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77980 fecha en que debería haberse concedido, por manera que no hay lugar a indemnizar perjuicios hasta tanto no se tenga certeza de que así ha sucedido. La misma suerte corre el cargo segundo, dirigido por la vía indirecta, pues, además de lo dicho, de la única prueba denunciada, «Relación de novedades Sistemas de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls. 84 a 90), no se desprende nada distinto a que la señora García Ospina cotizó como trabajadora independiente desde febrero de 1998 hasta junio de 2008, sin que la Sala pueda suponer la causación de perjuicios por os no demostrados.

Por lo expuesto, los cwor no prosperan. Las costas en el recursa/ extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. r pública de Colombia nemitiEt4s a En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY GARCÍA OSPINA contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.

SCLA3PT-10 V.00 18 5'9 Radicación n.° 77980 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Co omb Cute Supra e lis a Y SCLAJPT-10 V.00 19