Micelio
SL1441-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 0169 de 2006Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1441-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARIO BOSSIO ROBLES, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (DDL) y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

AUTO Acéptese el impedimento presentado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura, en los términos del artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso. Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas en procura de obtener el reconocimiento de la «PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN» establecida en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT) y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados (Sintratel), a partir del 27 de febrero de 2011, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 27 de febrero de 1961; prestó sus servicios a la EDT durante más de 26 años, del 16 de enero de 1978 al 23 de mayo de 2004; era beneficiario de la CCT suscrita entre su exempleadora y la mencionada organización; cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación estipulada en el literal a) del artículo 42 de aquel texto extralegal.

Contó que el concejo de la ciudad estableció que el Distrito de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones de su otrora empleadora, por lo que el ente territorial le asignó esa función a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Adujo que el 19 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, y el ente territorial no dio respuesta alguna, mientras que la DDL lo hizo de forma negativa el 2 de enero de 2017.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó que la DDL contestó negativamente la solicitud de la prerrogativa del demandante. A todo lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Sostuvo que aquel no tenía derecho a la prestación, comoquiera que tanto la edad como el tiempo de servicios eran requisitos de causación, y él arribó a ella, después del retiro.

Aclaró que en el convenio interadministrativo solo se obligó frente a las pensiones otorgadas, mas no sobre las que estaban en discusión. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y «aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005».

La DDL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor tuviera derecho a la pensión reclamada, ya que la convención no se aplicaba a los extrabajadores. Aceptó los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, «falta de legitimación en la causa por activa», falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, extinción de la convención colectiva, temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 21 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de COSA JUZGADA, propuesta como mecanismo de defensa por LA Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 4 DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, presentadas como mecanismo de defensa por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, y el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todos los cargos en contra, propuestas a través de apoderado judicial del señor ALBERTO BOSSIO ROBLES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.

QUINTO: Procédase con la correspondiente consulta ante el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Laboral, en el evento de no ser apelada esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de febrero de 2022, revocó la del juzgado, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El demandante solicitó la adición de la sentencia, petición que fue rechazada mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 (anexo del cuaderno digital de segunda instancia). Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, y en caso contrario, si el demandante, en su condición de extrabajador de la extinta EDT, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada.

Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la documentación allegada al expediente acreditaba que el accionante adelantó un proceso previo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que pretendió, […] reconocer y pagar Pensión Proporcional Convencional de Jubilación a partir del día 20 de octubre del año 2004, fecha en que al actor le es exigible el plan 70, equivalente a $2´398.590.71, mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre injusta terminación del contrato de trabajo y el día en que completó los 70 puntos» y subsidiariamente «en caso de no otorgarse la pretensión principal, se obligue a reconocer y pagar Pensión Proporcional Convencional de Jubilación a partir del día en que el actor acredite tener cincuenta (50) años de edad, esto es el 27 de Febrero del año 2.011.

Agregó que la primera instancia, en sentencia del 10 de febrero de 2008, concedió el derecho, pero el ad quem, el 30 de julio de 2010, revocó y en su lugar absolvió, y esta Corte, mediante providencia del 11 de febrero de 2011 declaró desierto el recurso de casación. Por lo anterior, concluyó que «ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ya se discutió el derecho a la pensión de jubilación proporcional de origen convencional, siendo absuelta la demandada en segunda instancia, decisión que objeto de recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Corte».

Seguidamente, con base en el artículo 303 del CGP y las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33498, SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y SL4717-2018, concluyó: De acuerdo con lo discurrido, en este caso el señor BOSSIO ROBLES demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN en proceso anterior, para obtener la pensión proporcional de jubilación, con base en Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997.

Recuérdese que mediante el Decreto 0169 de 2006, se estableció que a partir de la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, asumiría el pago del pasivo pensional de la EDT en liquidación, igualmente, se facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que realizara los trámites financieros para la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la referida empresa.

En armonía con lo anterior, y conforme al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, por lo que la responsabilidad eventual del Distrito de Barranquilla deviene de las mencionadas disposiciones, siendo demandada en el presente proceso, de ahí que no hay dudas de que existe identidad de partes.

Así mismo, la pretensión está sustentada con base en hechos que son coincidentes, y se trata del mismo debate sobre el reconocimiento del estatus de pensionado con fundamento de la misma cláusula convencional. Es decir, hay identidad de partes, causa y objeto. En esas condiciones, por encontrarnos ante una sentencia debidamente ejecutoriada en proceso anterior en el que los juzgadores de las instancias estudiaron de fondo las pretensiones de la demanda planteadas tanto principal y subsidiaria, dicho tema no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento en la instancia judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta se case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la del a quo, y en su lugar, declare, Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, e inexistencia del derecho pretendido declaradas parcialmente probadas y consecuentemente condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer, liquidar y cancelar la pensión convencional de jubilación plena contenida en el literal a) del artículo 42 del pacto convencional vigente al momento de la terminación de la relación laboral, en la forma y términos en que viene impetrado dentro del libelo demandatorio; confirme el numeral primero de la sentencia; modifique el numeral cuarto en el sentido de condenar en costas a cada una de las demandadas; y provea sobre las costas de las alzadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la DDL. Se resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, en concordancia con los preceptos 17 del CC, 1, 3, 18, 20, 21 y 61 del CST y 1, 2, 4, 6, 29, 53 y 228 de la Constitución. Estima que el Tribunal aplicó de forma equivocada el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no analizó de fondo lo solicitado en la demanda, ni comprobó que se cumplieran los tres requisitos para declararlo, pues, no busca la pensión de jubilación de los literales b) o c) del artículo 42 de la CCT 1997-1998, sino la del a), por lo que no se puede predicar la identidad de objeto y de causa.

Dice que la alzada aplicó indebidamente el artículo 17 del Código Civil, en cuanto que la sentencia en la que se basó Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para decretar la cosa juzgada solo tiene fuerza obligatoria frente a los hechos o causas en que se soportó aquella. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 176, 303 y 304 del CGP; 1º, 14, 467, 468, 469, 470, 473, 474, 476, 477 y 478 del CST; 51, 54A y 60 del CPTSS; «Convención Colectiva de trabajo 1.997-1.999 con relación especialmente al Capítulo V, título Jubilaciones, artículo 42»; en relación con los preceptos 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; lo que conllevó a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.

Le endilga los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada.  Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de radicado único 08001310500420050021100 y el que aquí se tramita bajo el radicado único 08001310501020170009600 existe identidad de partes, causa y objeto.  No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALBERTO MARIO BOSSIO ROBLES pretendió en el proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500420050021100 como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contenida en el literal c) (PLAN 70) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a partir del año 2.005 y subsidiariamente la pensión de jubilación proporcional contenida en el literal b) del mismo artículo 42 de la norma convencional a partir del año 2.011, por haberse pactado así convencionalmente y tener derecho a invocarlas de esa manera.  No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500420050021100 el Juzgado Cuarto Laboral únicamente debatió la pensión de jubilación contenida en el literal c) y la del literal b), pero solo estudio y condenó el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 9 literal c) (PLAN 70) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a partir del 27 de febrero del año 2.005.  No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALBERTO MARIO BOSSIO ROBLES pretende en este nuevo proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación plena contenida en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo a partir del 27 de febrero del año 2.011.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sala sí estudió el derecho pretendido en este proceso por el actor, cuando nada dijo de la solicitud de reconocimiento contenida en la pensión del literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo invocada por él.  No dar por demostrado, estándolo, que no se configura la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por lo que no es procedente declarar probado dicho medio exceptivo.

Dice que esas equivocaciones se cometieron «por haber apreciado equivocadamente o no haber apreciado» las siguientes pruebas: a) Libelo demandatorio (folio 1 a 38). b) Contestación de la demanda allegada por la Dirección Distrital de Liquidaciones (folios 273 a 284). c) Audiencia de fijación del litigio surtida el día 20 de febrero del año 2.018 dentro del presente asunto, (acta de audiencia folio 344). d) Demanda ordinaria laboral de radicado único 08-001-31-05- 004-2005-00211-00 (folios 351 a 513).

Manifiesta que entre las premisas que el colegiado tuvo en cuenta para declarar la cosa juzgada, indicó que era necesario establecer si tal fenómeno se había configurado frente a la solicitud de pensión de vejez, cuando en el sub judice lo pretendido es el reconocimiento de una prestación convencional de jubilación plena, la cual difiere de aquella.

Señala que lo anterior conllevó «al primer error de apreciación en las pruebas para determinar que la pensión demandada ya había sido debatida con anterioridad y confundirla con el tipo acreditado a otra y no a la aquí demandada». Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que, contrario a lo que dedujo el ad quem, en el proceso anterior no se discutió el derecho que ahora pretende, pues en aquella ocasión se decidió acerca de la prestación extra legal establecida en los literales b) y c) del artículo 72, pero nada se dijo del a) de la misma norma, que es la que pide ahora.

Aduce que ello también quedó acreditado con la reclamación administrativa, donde pidió el reconocimiento de la pensión consagrada en el literal a) de la norma mencionada. Dice que, del mismo modo, al presentar la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, la DDL reconoció que en el proceso anterior se pretendieron las pensiones fijadas en el b) y el c).

Seguidamente afirma: Si la Sala hubiere apreciado la convención colectiva debidamente o atendido las razones del demandante al solicitar la adición de sentencia en el sentido de que se pronunciaran sobre la pensión contenida en el literal a) de la convención colectiva demandada en esta oportunidad y hubiere observado detenidamente las documentales obrantes al expediente (especialmente la aquí señalada), se hubiere percatado de que la Dirección Distrital de Liquidaciones acepta expresamente que la otra demanda versó solo sobre la pensión establecida en el literal c) como pretensión principal y la del literal b) como subsidiaria como cosa juzgada, lo que le hubiere llevado al Juzgador de instancia a otra conjetura, que no debe ser otra que lo aquí pretendido no ha sido objeto de reclamo judicial y debía ser estudiado por la Sala para proveer lo que en derecho correspondiera.

Dice que también se desatendió la fijación del litigio en la que se señaló expresamente que el problema jurídico a dilucidar era «establecer si al demandante le asistía el derecho a que se considerara beneficiario de la pensión especial Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional contenida en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva».

Esgrime que en un caso similar al presente, en donde la demandada era Electricaribe, esta Sala, en sentencia CSJ SL422-2021, dijo que no había lugar a declarar la cosa juzgada, comoquiera que en la norma convencional se consagraron pensiones de jubilación distintas, tal como ocurrió en este asunto. VIII. RÉPLICA La DDL afirma que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, ya que hizo una correcta valoración de los hechos y pretensiones en que se basó el proceso anterior de cara al presente, encontrando que se trataba del reconocimiento de la misma prestación. IX.

CONSIDERACIONES Aunque en el primer cargo la censura invita a la Corte a examinar las pruebas del proceso, lo que es inadmisible dada la vía de ataque escogida, tal desafuero es superable al resolverlo en conjunto con el segundo. Dicho lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración consiste en determinar si erró el Tribunal al declarar la cosa juzgada.

De entrada advierte la Sala que cuando el colegiado dijo que establecería si se configuró o no la excepción de cosa juzgada «frente a la solicitud de pensión de vejez […]», simplemente incurrió en un lapsus que en nada afecta la Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión, pues en el desarrollo de su argumentación siempre hizo referencia a la prestación de jubilación convencional.

Dicho esto, recuerda la Corte que para que se configure la cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del CGP, deben concurrir los siguientes requisitos: i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL611-2025).

En cuanto a la relevancia de esa figura, en sentencia CSJ SL437-2021 dijo: Además, desde el punto de vista jurídico que interesa al cargo, esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: […] la institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). En ese sentido, la cosa juzgada no representa un mero artificio técnico o alguna institución legal de inferior importancia, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en principios y valores de gran relevancia constitucional como la seguridad jurídica, el orden público, el debido proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza legítima de las partes en la resolución definitiva de sus conflictos.

En ese sentido, por más que el demandante insista en contar con un derecho adquirido, lo cierto es que, como se determinó en el primer cargo, ya había activado el aparato jurisdiccional y había Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que hacía tránsito a cosa juzgada.

En torno a este punto, esta Corte ha precisado que: […] trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, […] pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.

(CSJ SL12686-2016). También ha explicado la Corporación que para que se configure la cosa juzgada no es necesario que el segundo proceso sea calcado en relación con el primero, sino que fundamentalmente el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos, evidencien la triple identidad. Así se dijo en el fallo CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 (reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024, entre otras): […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

(Resalta la Sala) Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, es claro para la Sala que en ningún error incurrió el Tribunal, comoquiera que, además de no haber discusión en cuanto a que las partes son las mismas, revisados los dos procesos se puede constatar que lo reclamado siempre ha sido la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 convencional y se basó en iguales hechos, tal como se explica a continuación: En esta ocasión, el actor solicitó el reconocimiento de la «PENSIÓN PROPORCIONAL» del literal a) de la mencionada cláusula extralegal.

Por su parte, en el proceso anterior, lo pedido fue, […] reconocer y pagar pensión proporcional convencional de jubilación a partir del día 20 de octubre del año 2004, fecha en que al actor le es exigible el plan 70, equivalente a $2´398.590.71, mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre injusta terminación del contrato de trabajo y el día en que completó los 70 puntos.

En subsidio, pidió: «en caso de no otorgarse la pretensión principal, se obligue a reconocer y pagar Pensión Proporcional Convencional de Jubilación a partir del día en que el actor acredite tener cincuenta (50) años […], esto es el 27 de Febrero del año 2.011» (f.° 314). Tales pretensiones, tanto en este caso como en el anterior, se soportan en el hecho de que el actor prestó sus servicios a la EDT del 16 de enero de 1978 al 23 de mayo de 2004.

Es decir, el núcleo de lo pretendido siempre fue lo mismo, que no es otra cosa que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, soportado en idéntico tiempo de servicios. Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, no escapa de la órbita de la Sala que el argumento medular de la censura gravita en que en el proceso anterior se solicitó el reconocimiento de la pensión fijada en el literal c), y subsidiariamente en la señalada en el b), mientras que en esta ocasión la pretendida es la determinada en el a).

Empero, olvida la recurrente que para los tres eventos, la respuesta de la alzada fue que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad del derecho, de modo que como el trabajador arribó a los 50 años con posterioridad a su retiro, no podía ser acreedor de la prestación. Así razonó el sentenciador plural de la causa anterior: «Igual suerte corren las pretensiones subsidiarias de la demanda, por cuanto el punto que no le permite al actor salir avante con sus pretensiones es el hecho de que a la terminación de la relación laboral no cumplía con el requisito de edad exigido, bien sea en uno u otro literal».

De esta manera, quedó decidida intrínsecamente la procedencia de la pensión de jubilación del literal a), que ahora la censura pretende hacer ver como una pretensión distinta. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018, la Corte dijo que para determinar si existe identidad de objeto, […] el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo así, mal haría la Sala si volviera a estudiar el caso bajo la premisa de que se trata de un literal diferente, y resolver que la edad solo es un requisito de exigibilidad del derecho, cuando en el proceso anterior se dispuso lo contrario.

Lo anterior, comoquiera que la cláusula 42, tanto para el literal a) como el b), exige el cumplimiento de los 50 años, así (f.° 139):

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años […] si son hombres y cuarenta y siete (47) años […] si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los Empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] Por último, aunque el impugnante argumenta que en un caso similar, donde la demandada era Electricaribe, esta Sala, en sentencia CSJ SL422-2021, dijo que no había lugar a declarar la cosa juzgada, comoquiera que en la norma convencional se consagraron pensiones de jubilación Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 18 disímiles, basta con precisar que al tratarse de empresas y cláusulas extralegales distintas, el fallador judicial le dio el tratamiento interpretativo que consideró se ajustaba al caso, y de ello no se desprende error alguno. Adicionalmente, aun cuando se tratara de la misma, no necesariamente el resultado del caso sería en idénticas condiciones a esa ocasión, ya que, al estar frente al estudio de la figura de la cosa juzgada, ello solo depende de lo que fácticamente se acredite en el proceso, que en el sub judice fue que se probó la triple identidad de partes, objeto y causa.

Por todo lo anterior, los embates no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MARIO BOSSIO ROBLES contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL Radicación n.° 08001-31-05-010-2017-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 19 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma impedimento ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F05988FAA4AD415B4D8A0AD7D529246D0DF94E4354E6AC20486D45259CD8CB32 Documento generado en 2025-05-23