SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1441-2024 Radicación n.° 93865 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por JIMMY FARID HERNÁNDEZ ROMERO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra IMOCOM S.A.S. I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a Imocom S.A.S., con el fin de que se declare que las comisiones devengadas, en su totalidad, cuentan como factor salarial para efectos de cotizaciones al sistema pensional y, por tanto, se condene al pago de las diferencias de tales aportes por los periodos de Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2007 a diciembre de 2017; la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde enero de 2007 hasta diciembre de 2017, lapso en el que la empleadora no realizó las cotizaciones a pensión sobre los valores realmente devengados, dado que contaba con un salario mixto, conformado por un valor fijo más comisiones por ventas, pagadas anualmente; que el salario fijo para 2017 ascendía a $15.810.000 y las comisiones a $11.000.000.
Agregó que la demandada, al desconocer la incidencia salarial de las comisiones y no incluirlas como base para sus aportes al sistema, afectará el cómputo para liquidar su eventual pensión de vejez, por lo que se verá mermada su cuantía; que las diferencias salariales entre lo realmente percibido y el ingreso base de cotización, saltan a la vista entre lo reportado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda, Imocom S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, salvo el concerniente a la relación laboral, con la precisión que el último contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a término indefinido, desde el 4 de septiembre de 1995, respecto del cual señaló que era cierto.
Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada IMOCOM S.A.S., según las razones expuestas.
SEGUNDO: DESESTIMAR EL PERITAZGO rendido por el perito señora Sánchez, según las consideraciones y conclusiones señaladas.
TERCERO: ABSOLVER a IMOCOM S.A.S, [sic] de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JIMMY FARID HERNÁNDEZ ROMERO, identificado con la C.C. 79.106.491.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar los aportes al Sistema General de Pensiones a favor del demandante, con el fin de incluir en el Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 4 ingreso base de cotización las diferencias causadas junto con sus intereses, por los periodos y sobre los montos siguientes: Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada omitió el pago de los aportes a pensión del actor, teniendo en cuenta el valor real de los conceptos que conforman el ingreso base de cotización. Precisó que se encontraba acreditado i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de septiembre de 1995 y el 30 de mayo de 2017; ii) que el demandante ocupo el cargo de «jefe de línea sullair división minería y construcción», luego denominado «gerente» de dicha línea, y iii) devengó un salario integral.
De esta forma, acudió a la definición de salario del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 5 interpretación jurisprudencial emanada de esta Sala de la Corte en sentencias CSJ «SL21210 de 2017 [sic], SL1296 de 2019, SL3700 de 2020, SL692 de 2021, entre otras», para señalar que, por regla general, las comisiones gozan de naturaleza salarial por estar ligadas al desempeño o actividad del trabajador.
En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, adujo que esta Corporación ha sostenido que recae sobre quien las reclama; que es a quien corresponde acreditar las condiciones de su causación y demostrar su cumplimiento. Por este camino, advirtió que no consideraba los argumentos del procurador judicial del demandante, consignados en sus alegatos, dirigidos a estimar el dictamen pericial aportado, por tratarse de un motivo de reproche que no fue incluido en el recurso de apelación; ello, en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, expuso que, contrario a lo afirmado por el apelante, la demandada reconoció expresamente en la contestación de la demanda que el ex trabajador devengó un salario integral más comisiones, cuyo valor fue tenido en cuenta en los meses que fueron percibidas, para efectos del pago de aportes a la seguridad social. De esa manera, concluyó que la convocada a juicio confesó, conforme los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que las partes acordaron el pago de comisiones Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 6 «condicionadas a las utilidades anuales de la línea de negocio de la cuál era gerente el demandante, a saber, la línea "sullair" llamada luego "aires comprimidos"»; lo que reafirmó con los desprendibles de nómina aportados por la misma, que dan cuenta de los pagos efectuados para los periodos y valores que especificó, así: Periodo Valor 2007-1 $6.000.000 2007-2 $3.000.000 2007-3 $3.000.000 2007-4 $3.000.000 2007-5 $3.000.000 2007-12 $74.200.000 2008-5 $20.000.000 2008-12 $45.000.000 2011-8 $66.400.000 2011-12 $40.000.000 2016-8 $10.000.000 2016-9 $16.000.000 2016-10 $10.000.000 2016-11 $10.000.000 2016-12 $10.000.000 2017-1 $5.000.000 2017-2 $4.000.000 De este modo, expresó que no hay discusión frente al pago de comisiones y su naturaleza salarial; que era relevante mencionar que en la demanda no se hizo reparo alguno frente a las bonificaciones, pero que, de una interpretación general de los hechos, infería que lo Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 7 cuestionado es el monto sobre el que se hicieron los aportes a pensión, lo que abarca el estudio de tal concepto.
No obstante lo anterior, indicó que no se encontró que el actor aportara el contrato de trabajo, desprendibles de nómina o cualquier otra prueba que acreditara que las bonificaciones eran retributivas del servicio; que solo se limitó a allegar certificados de ingresos y retenciones de 2005 a 2016, salvo el de 2007, y un dictamen pericial del que no se comprobó de dónde se obtuvieron los valores allí anotados, razón por la que incumplió con la carga de la prueba.
Destacó que la demandada, Imocom S.A.S., sí acreditó que las bonificaciones no tenían carácter salarial, pues fueron pagadas por mera liberalidad y sin que constituyeran salario, siempre que, por la falta de utilidades de la línea de negocio a cargo del demandante no generara comisión; además, que la empleadora aportó los resultados históricos de la «línea de aire comprimido» de 2004 a 2016 y fue quien presentó los desprendibles de nómina del convocante a juicio, que dieron cuenta del pago de las bonificaciones en algunos periodos.
Así, entonces, luego de determinar el carácter salarial de las comisiones y no salarial de las bonificaciones, con relación a la presunta omisión en el valor de los aportes a pensión, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5.° de la Ley 797 de 2003, que limitó la base de cotización a 25 salarios mínimos legales vigentes, lo que Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 8 no implica -dijo- el desconocimiento de tal incidencia salarial, sino la aplicación del tope máximo para realizarlos.
De otro lado, mencionó que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece que los pagos no constitutivos de salario de trabajadores particulares no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración; por ello, que antes de esa norma no era obligatorio aportar teniendo en cuenta los pagos no salariales, mientras que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, «el porcentaje de todo pago no salarial que supere el limite (sic) antes señalado será considerado como base para el pago de aportes».
De igual manera, que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, atrás referido, determina el monto de los aportes para trabajadores con salario integral sobre el 70%. En tal sentido, verificó los desprendibles de nómina y las planillas de pago de aportes a pensión de cada periodo en el que la demandada canceló al actor comisiones y bonificaciones, para determinar el IBC sobre el 70% del salario integral, el 100% del valor de la comisión y el monto de la bonificación que superó el 40%, sin que pueda superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smmlv-; valoración probatoria de la que concluyó que existen saldos pendientes de pago, que resumió en el siguiente cuadro: Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, frente al argumento de apelación concerniente en dividir el valor superior a los 25 smmlv entre los meses del año para fijar el valor del IBC, sostuvo que no se acreditaron las condiciones de pago de las comisiones que dieran cuenta de su causación mensual, lo que derivó en una insuficiente actividad probatoria del demandante y, en apoyo, citó las sentencias CSJ SL2756-2018, CSJ SL4283- 2018, CSJ SL3951-2020 y CSJ SL5109-2020.
Resaltó que el representante legal de la enjuiciada, los testigos y el propio actor, indicaron que las comisiones se pagaron anualmente; además, que no es correcta la apreciación del apelante, según la cual, por favorabilidad, el valor superior al tope legal del IBC se puede dividir en los meses del año, puesto que ese principio aplica cuando se supone la escogencia entre dos normas que regulan un asunto, lo que no es el caso.
Por último, insistió en que este versa sobre la carga de la prueba, que no fue satisfactoria. Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada «sobre todas las pretensiones de la demanda, como petición esencial que se ordene el pago de las cotizaciones a seguridad social deficitarias por debajo de los 25 smlmv de las cotizaciones del actor, incluyendo la indexación, y la condena en costas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 128 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, 18, 30 y 204 de la Ley 100 de 1993; 5.° de la Ley 797 de 2003 y 30 de la Ley 1393 de 2010.
Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 11 1.°) Dar por probado, sin estarlo, que el pago de las bonificaciones no tenía carácter salarial. 2.°) No dar por probado, estándolo, que las bonificaciones si [sic] tienen carácter salarial. 3.°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada realizó los aportes a seguridad social sobre los factores salariales devengados, a excepción de los periodos sobre los cuales emitió condena. 4.°) No dar por probado, estándolo, que el salario [sic] sobre los cuales se debieron hacer los aportes a seguridad social durante los últimos 10 años de relación laboral debieron hacerse al tope de cotización de 25 smlmv. 5.°) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada únicamente debía cotizar a seguridad social, por el factor de comisiones o bonificaciones, en el mes en el cual se hacía el pago de las mismas. 6ª) No dar por probado, estándolo, que la demandada debió cotizar a seguridad social sobre todo el periodo en el cual se causaban las comisiones o bonificaciones. 7ª) Dar por probado, sin estarlo, que las comisiones si son salario para el actor, pero las bonificaciones no lo son. 8°) No dar por demostrado, estándolo, que tanto las comisiones como las bonificaciones son salarios.
Enuncia como pruebas no apreciadas: a) Contrato de trabajo. b) Confesión de la representante legal de la demandada. c) Peritaje aportado al proceso y el testimonio rendido por el perito. d) Pagos de nómina del demandante. e) Planillas de aportes a seguridad social. f) Certificados de ingresos y retenciones del demandante. Para fundamentar el ataque, la censura sostiene que erró el Tribunal al asegurar que no es posible inferir que el pago de las comisiones era mensual y, por ello, «no condenar Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 12 al pago de las mismas distribuidas en todo el periodo en que se causaron».
Asimismo, señala que «si bien la parte demandada pagó las comisiones convenidas, al hacerlo en la forma anual que se encuentra probado se realizaron, se dejó de cotizar al sistema de seguridad social lo que realmente devengó el trabajador». Afirma que el ad quem determinó que las bonificaciones no son salario, sin que exista acuerdo o reglamento que así lo establezca, ya que, «analizadas todas la [sic] pruebas, es decir, contrato de trabajo, anexos a dichos contratos, y todo el acervo», no es posible deducirlo, pues lo único que se puede establecer es que son valores retributivos del servicio que se deben tener como tal.
Asegura que es errada la interpretación del sentenciador de alzada, según la cual, sobre las comisiones anuales se deben cancelar los aportes a seguridad social solamente en el mes de su pago, aun cuando los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que son salario «y por tal razón, deben realizarse […] sobre la totalidad de lo devengado por el trabajador».
En ese orden, asevera que el razonamiento del juez de apelaciones soslaya el principio de primacía de la realidad, «pues bastaría con establecer un salario mensual bajo, y unas comisiones elevadas que se pagan una sola vez al año, para Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 13 dejar de lado la obligación de hacer las cotizaciones sobre la totalidad de ellas a la seguridad social».
Refiere que en las nóminas de diciembre aportadas «de todos los años», se evidencia un pago por comisiones por valores superiores al salario integral, pero no se cotizó sobre el tope legal de 25 smmlv en los demás meses de cada año, a pesar de que dicha comisión se causa durante toda la anualidad; argumento que sustenta con apartes de las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2004, rad. 22069 y CSJ SL4233- 2019.
Señala que el Tribunal aplicó inadecuadamente normas «sobre irrenunciabilidad de los derechos laborales, mínimos derechos y garantías, monto máximo de pagos no salariales» y desconoce «los principios básicos del derecho laboral»; que en nada incide si el pago de comisiones es anual o mensual, ya que, insiste, finalmente tienen un periodo de causación anual que, por tener carácter salarial, obliga a cotizar a la seguridad social sobre su valor, distribuido en los 12 meses del año; que los certificados de ingresos y retenciones del actor, que denuncia fueron ignorados, refuerzan su dicho, toda vez que dan cuenta que los pagos reportados por la empresa no son los reflejados en los aportes y ello afecta el eventual monto pensional que sea reconocido.
Acude al dictamen pericial aportado con la demanda, que desestimó el fallador de segundo grado, para indicar que fue defendido por el perito en audiencia; que es «congruente y claro en determinar cómo se concentraron los pagos de las Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 14 comisiones en un solo mes […]»; distingue los pagos que se hicieron por comisiones, «AFC» y leasing; las proyecciones de comisiones y la conclusión a la que llegó el experto de que, al margen de si se devengaron de forma anual, semestral, trimestral, o por cualquier periodo, debían ser tenidas en cuenta para cotizar a la seguridad social.
Concluye que esta Corporación «ha sido terminante en señalar que cuando un pago es habitual y retribuye el servicio, no pueden las partes desconocerle el carácter de factor salarial; por tanto, en el caso de autos todos los factores devengados por el actor deben tenerse en cuenta para la liquidación de todos sus derechos laborales». Reproduce segmentos de una providencia que no identifica y, finalmente, se auxilia en el principio de favorabilidad para que, en virtud del mismo, se determine «que no es suficiente cumplir con el pago de la cotización a tope el mes del pago de la comisión, si no que se distribuya en todo el periodo de causación de dicha comisión y se hagan las cotizaciones correspondientes».
VII. RÉPLICA La opositora -Imocom S.A.S.- recalca que la demanda de la recurrente no se adecúa a la técnica propia de la casación, en tanto que, pese a dirigir el único cargo por la vía indirecta, su desarrollo es jurídico; no explica en qué sentido se presentó una equivocada apreciación de las pruebas o su falta de valoración; ni demuestra los eventuales errores Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 15 fácticos con carácter de ostensibles que le endilga a la sentencia de segunda instancia. Señala que la censura se refiere a la obligatoriedad de las cotizaciones a la seguridad social, que debe hacerse sobre la totalidad de lo devengado, así como a la inteligencia aplicada por el Tribunal frente a principios del derecho laboral como el de primacía de la realidad y favorabilidad, cuestiones que debió atacar por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero no lo hizo.
De esa manera, sostiene que las conclusiones jurídicas a las que arribó el sentenciador de alzada, relacionadas con la naturaleza salarial de las comisiones y la carga de la prueba, permanecen incólumes; además, que olvidó el recurrente que el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte y que le correspondía atacar todos los pilares de la decisión impugnada, lo que considera da al traste con la acusación. Agrega que el colegiado de apelaciones no apreció el peritaje aportado al proceso y el testimonio rendido por el perito porque fue desestimado por el juez de primer grado, sin que fuera objeto de reproche en la apelación; de modo que resolvió conforme al principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Recuerda, en todo caso, que esos medios de prueba no son calificados en la casación laboral. Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que la confesión de la demandada fue efectivamente valorada por el juzgador de segunda instancia, reafirmada con los desprendibles de nómina allegados por la empresa, pruebas con las que precisamente encontró acreditadas las comisiones, la forma de causarlas y su pago anual, así como las bonificaciones sin incidencia salarial, que se cancelaban por mera liberalidad de la empresa cuando el trabajador no generaba comisión. Finalmente, dijo que el Tribunal si referenció los certificados de ingresos y retenciones.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que no le asiste razón a la opositora -Imocom S.A.S., al asegurar que el único cargo formulado por el recurrente adolece de las falencias técnicas endilgadas que impiden su estudio, por cuanto el mismo cumple, formalmente, con los requisitos que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley sustancial elegida - aplicación indebida- propia de esta senda.
Así se afirma, porque la censura enlistó los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, explicó la equivocación en que, a su juicio, incurrió el juez colegiado por la falta de valoración de los medios de convicción que identificó, así como su incidencia en la decisión adoptada, y aunque denunció algunos medios probatorios no calificados en casación, como el dictamen pericial y el testimonio rendido por el perito, anotó otros que sí tienen tal entidad Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 17 (contrato de trabajo, confesión de la representante legal de la demandada, comprobantes de nómina, planillas de aportes a seguridad social y certificados de ingresos y retenciones), que de salir avante la acusación, habilita el análisis de los demás elementos de prueba no aptos.
Cabe destacar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el actor laboró para la empresa convocada a juicio; ii) devengó un salario integral más comisiones; iii) le fueron canceladas unas bonificaciones sin incidencia salarial, cuando no logró causar las comisiones. Pues bien, para dar respuesta al ataque propuesto, debe subrayarse que los argumentos jurídicos del recurrente, concernientes a la distribución mensual de las comisiones percibidas anualmente por el actor para la conformación del ingreso base de cotización a pensión, por la vía fáctica elegida, se encuentran al margen de discusión, toda vez que resultan tesis extrañas a esta senda de ataque.
Claro lo anterior, por la orientación probatoria de la acusación, la Sala analizará los medios probatorios hábiles denunciados como no valorados, a fin de determinar si el Colegiado de alzada cometió o no los errores de hecho enlistados por la censura, tal y como pasa a explicarse: 1. Con relación al contrato de trabajo, interesa acotar, previamente, que el recurrente no identificó si se trata del contrato suscrito por las partes el 16 de septiembre de 1986 (f.os 140 a 144), fenecido el 1.° de junio de 1994 (f.° 148), periodo Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre el que no se solicitó los reajustes de cotizaciones a pensión objeto del proceso o el firmado el 27 de junio de 1994 y sus anexos (f.os 149 a 156), no valorado por el Tribunal, que nada aporta al esclarecimiento de si las bonificaciones percibidas por el demandante son salario o no, pues de su lectura se extracta que su pago ni siquiera fue pactado en ese documento. 2.
Sobre la confesión del representante legal de la empresa convocada a juicio, que la censura también aseveró que no apreció el ad quem, se limitó a indicar que el colegiado no identificó lo expresado por el deponente en cuanto a que las comisiones «se causaban durante toda la anualidad, pues eran los periodos establecidos para analizar las metas»; afirmación que, contrario sensu, sí valoró el sentenciador de alzada y de la que destacó: Resalta la Sala que tanto el representante legal de la demandada, los testigos solicitados por dicha parte y hasta el propio demandante indicaron que las comisiones se pagaban de forma anual.
Fue así como ALAN SIAHOU MICHAAN BIALIKAMIEN, representante legal de la demandada, indicó que las comisiones se pagaban anualmente, sin perjuicio de los meses de 2016 en que se hicieron anticipos de éstas, ya que era a fin de año que se verificaba si había o no utilidades en la línea de negocio a cargo del demandante (03:54 cd fl. 269); […] De manera que, fue precisamente de dicha confesión, sumada a otras pruebas, que el fallador de segundo grado concluyó la existencia de las comisiones y que estas se causaban anualmente, que, en esencia, es lo que busca acreditar el actor con esa prueba.
Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto del sendero, es pertinente recordar que esta Corporación ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que, en efecto, ocurrió en este asunto, pero que no repercute en la determinación del carácter salarial o no de las bonificaciones y, se recalca, tampoco influye para distribuir el valor de las comisiones anuales en los meses del año para incluirlos en los IBC. 3.
Por otra parte, con los comprobantes de nómina (f.os 161-244 y 308, cuaderno digital de primera instancia) y su cotejo con las planillas de aportes a la seguridad social (f.os 245-257 y 309- 311, cuaderno digital de primera instancia), el Tribunal encontró diferencias en los IBC reportados en algunos periodos en los que el actor percibió comisiones o bonificaciones; por tanto, luego de computar el 70% del salario integral, tener en cuenta el 100% de las comisiones y el 40% del monto que excedió de las bonificaciones, en aplicación del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 30 de la Ley 1393 de 2010, encontró que superaban los 25 salarios mínimos mensuales vigentes, razón suficiente para que, simplemente, ordenara el pago de los aportes sobre las cifras faltantes.
Tales documentales, justamente, acreditan lo que de ellas comprobó el juzgador de apelaciones y no se evidencia Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 20 error en su apreciación. Además, también fueron estimadas y no dejadas de valorar, como equivocadamente denunció la censura; quien, una vez más, se restringió a asegurar que «no se cotizó a seguridad social al tope legal de 25 smlmv en los demás meses del año, a pesar de que durante toda la anualidad se causa dicha comisión», afirmación que por sí sola no configura siquiera uno de los errores fácticos que le enrostró al fallo de segunda instancia. 4.
Por último, respecto a los certificados de ingresos y retenciones de Hernández Romero (f.os 28-38, cuaderno digital de primera instancia), que ignoró examinar el sentenciador de alzada y denuncia el recurrente porque, en su parecer, demuestran que la empresa reportó los pagos hechos al actor como salarios, pero estos no se ven reflejados en las cotizaciones a seguridad social; basta decir que incluyen un valor total anual de ingresos, sin embargo, no detallan las sumas devengadas por el actor por concepto de salario integral, comisiones o las percibidas por bonificaciones en algunos periodos (aspecto que no se discute), lo que, sin lugar a dudas, repercute en el cálculo del IBC mensual conforme los porcentajes y topes que establecen las normas que regulan los aportes para ese tipo de ingresos.
En todo caso, tales documentos tampoco acreditan la incidencia salarial o no de las bonificaciones, mucho menos que el valor de las comisiones anuales debe dividirse para obtener el IBC mensual y elevarlo al máximo de los 25 smmlv, que es lo que en realidad buscó la censura, pero por la vía equivocada. Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 21 Valga reiterar que el ejercicio ponderativo de las pruebas que realizó el Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, en tanto, como bien lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a unos medios que a otros, como aquí lo hizo el ad quem frente a unas pruebas, en relación con la acusación de las comisiones y la incidencia salarial de las bonificaciones, no se le puede juzgar en sede extraordinaria de casación de haber cometido un error de hecho.
Ciertamente, lo anterior encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.
Finalmente, respecto a los argumentos destinados a endilgar la vulneración de principios laborales como el de irrenunciabilidad, derechos y garantías mínimas, primacía de la realidad y favorabilidad, nada acreditó el recurrente con las pruebas denunciadas y, nuevamente, descendió en conclusiones que se desvían de la vía del cargo, pues, su estudio, bajo los supuestos en que se erigen, son propios de la vía directa, inatendibles en esta oportunidad.
Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 22 Vistas así las cosas, como la censura no cumplió con la obligación mínima de demostrar una equivocación fáctica evidente y manifiesta sobre alguno de los medios calificados en casación, la Corte no puede examinar el dictamen y el testimonio rendido por el perito, dada su naturaleza de pruebas no aptas, pues solo pueden ser analizados y confrontados en caso de prosperar un yerro sobre el documento, la inspección ocular o la confesión judicial, lo cual en el presente asunto no se verificó. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Imocom S.A.S., dado que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMMY FARID HERNÁNDEZ ROMERO contra IMOCOM S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 93865 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3C388DDAB7AA42AC5E3D3B3F7FDC52C835D2DC06A6162821B4EEB87F967F84E Documento generado en 2024-06-25