CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1441-2023 Radicación n.° 87342 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES administradora del patrimonio autónomo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aclarada mediante la del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILLI.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Eduardo de Castro Mazzilli llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidación - EDT, cuyo patrimonio autónomo está administrado actualmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que ésta le reconociera la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 3 de noviembre de 2004, junto con la indexación, los reajustes y las costas.
Dijo que nació el 3 de noviembre de 1954; que cumplió 50 años en esa fecha, pero de 2004; que fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP de Barranquilla, 14 años, 4 meses y 22 días, entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1995 y del «23 de marzo de 1995 (sic)» al 24 de mayo de 2004, cuando se le terminó el contrato sin justa causa y se le concedió la indemnización convencional; que el último cargo que desempeñó fue el de «auxiliar II», con un salario promedio mensual de $2.387.347.41.
Contó que fue afiliado de Sintratel; que, por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de 1997 - 1999 y que, en consecuencia, se le adeudaba la pensión de jubilación extralegal del literal b) del artículo 42 de ese acuerdo, porque cumplió sus requisitos; que, aunque en septiembre de 2004, reclamó esa prestación no le fue concedida (f.° 35 a 40, expediente reconstruido).
La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la remuneración y la reparación convencional que otorgó por el finiquito injusto. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que el reclamante tuviera derecho a la jubilación, pues había cumplido la edad requerida, después de la resolución contractual.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar y buena fe (f.° 115, ibidem)1. A pesar de que inicialmente en el presente trámite se profirieron las sentencias de primera (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,12 de agosto de 2005 – f.° 124 a 128, ib), segunda instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 26 de mayo de 2006 – f.° 113 a 126, ibidem) y de casación (30 octubre de 2007 f.° 159 a 170, ib), mediante la providencia STC4527-2019, proferida en la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Sala Laboral de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó: CONCEDE[R] el amparo solicitado al señor Gabriel Eduardo de Castro Mazzilli, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias del 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y las providencias que de éstas dependan; y se ORDENA a la prenombrada autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita nuevamente decisión de segundo grado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, para lo cual, se ordena al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de 1 En el expediente que fue reconstruido no aparece copia de la réplica a la demanda; sin embargo, la decisión de primera instancia, expresa el sentido de la contestación. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 4 Barranquilla, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a dicha Colegiatura.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de agosto de 2005, condenó a la demandada a pagar al accionante «una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.718.221,67 a partir del 3 de noviembre de 2004, [junto con] la indexación de la primera mesada, más los incrementos anuales [del] artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el beneficio extralegal contemplado en el artículo 44 de la CCT» (f.° 124 a 128, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2019, al resolver la apelación del demandado, en acatamiento del fallo de tutela CTC4257-2019, que dejó sin efectos las sentencias de segunda instancia y de casación2, que se habían proferido antes, como atrás se reseñó, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional causado a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $465.208.518,19 más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación y se confirma en los demás.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada: [ ] 2 La sentencia de Segunda Instancia se había emitido el 26 de mayo de 2006 y la de casación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 5 4º. Autorizar a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que incluya a la demandante en la nómina de pensionados de esa entidad.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Posteriormente, en sentencia aclaratoria del 12 de julio de 2019, resolvió: 1) Aclarar la sentencia, en los términos antes indicados. 2) CORRÍJASE el numeral primero de sentencia proferida en este proceso el 13 de mayo de 2019, así: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional causado a partir del 3 de noviembre de 2004 con sus respectivos reajustes anuales de ley, hasta el 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $429.085.103,19 y, por primas convencionales del art.44 de la C.C.T., la suma de $94.300.897,09, más las que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación. Y se confirma en lo demás. Dijo que no había sido objeto de discusión i) la existencia de la relación laboral y de la CCT celebrada entre la demandada y Sintratel con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999; ii) la condición de trabajador oficial del demandante y de beneficiario de ese convenio colectivo «(f.° 44 del expediente)» y, iii) el contenido de la cláusula 42, que dice:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres v cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres. la liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidas por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicios y 49 de edad, o 21 años, 5 meses y 15 días de servicios y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos fracciones y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio. d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. e) En caso de fallecimiento de un empleado pensionado o con derecho a pensión, la Empresa dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 3º de la ley 71 de 1988. 5, 6. 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. y además que complementan o reglamentan la materia, es decir, pagará al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en forma vitalicia. la pensión causada a favor del sustituido, en las condiciones señaladas en los aludidos textos legales objetivos. f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. g) En caso de que el I.S.S. reconozca pensión de invalidez a un trabajador la Empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el IS.S. y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.
Cuando el I.S.S. declare que ha cesado la invalidez del trabajador la Empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo con su capacidad laboral. Apuntó que sobre los requisitos para esa prestación, la jurisprudencia sostenía dos interpretaciones contrarias: i) que el tiempo laborado al servicio de EDT es el que la causaba, por lo que la edad era «[ ] sólo una condición suspensiva» o, ii) que ambos requerimientos eran acumulativos y necesarios para conceder la jubilación. Explicó que, sin embargo, desde la decisión CSJ SL2733-2015 reiterada en las CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 40439;
CSJ SL1698-2016 y CSJ SL2960-2018, se reexaminó la estructura gramatical de dicha cláusula; así como su intención, para colegir que: [ ] está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida - no en vano se refiere al [ ]derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio [ ] - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, por manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Adujo que, además, la sentencia proferida en la acción de tutela interpuesta por el demandante, esto es, la STC4527-2019, que en esta oportunidad acataba, dejó sin Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 8 efecto su anterior providencia, por encontrar que la comprensión que había realizado no tuvo como criterio orientador el principio de favorabilidad pues, en perspectiva de este, tenía la obligación de acoger la compresión expuesta en las decisiones de esta Sala previamente enlistadas, por tratarse de «una variación vinculante de la doctrina difundida» y debido a que, [ ] constituía un hecho nuevo a ser considerado [ ] por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en un principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió con el aquí accionante, quien venía soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya superada, que le impidió el acceso a su derecho imprescriptible irrenunciable a la pensión. Sostuvo que, en ese contexto, era dable conceder la pensión, porque el reclamante laboró para la demandada 14 años, 4 meses y 22 días, fue despedido sin justa causa, debido a la «disolución de la empresa» el 24 de mayo de 2004 y cumplió los 50 años el 3 de noviembre de igual anualidad, esto es, antes del 31 de julio de la misma, cuando perderían vigencia los derechos pensionales convencionales, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39797, CC SU555-2014 y CC SU241-2015.
Afirmó que la cuantía de la pensión debía ser proporcional al tiempo de servicio, teniendo en consideración que 20 años de estos eran el 100%; que la misma se calcularía con el último salario promedio, es decir, $2.387.347,41 «(f.° 44)»; que esa suma requería indexarse, conforme lo dispuesto en las providencias CC C862-2006; Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 9 CC891-2006;
CC SU1071-2012 y CSJ SL5334-2015, porque correspondía a lo percibido en mayo de 2004, mientras que el derecho se hizo exigible a partir del 3 de noviembre de ese año «(f.° 45 y 125)». Precisó que, en consecuencia, la primera mesada equivalía al 71.97 % del salario promedio, lo que era igual a $1.718.226,98; que «sin embargo como dicho monto no ofreció reparo por el demandante se mantendrá incólume, el cual debidamente indexado asciende a una mesada de $1.738.465,35»; que tal derecho para 2019 era de $3.276.168,6 y que, por concepto de retroactivo, le correspondía a aquél $465.208.518,19.
Apuntó que ninguno de esos créditos se había afectado por la prescripción, porque la obligación se hizo exigible el 3 de noviembre de 2004 y, aunque producto de la reconstrucción del expediente, no contaba con acta de reparto, tomando la fecha de admisión de la demanda: el 14 de diciembre de 2004, era claro que no habían transcurrido más de tres años entre aquella fecha y la de reclamación judicial, como para desatar los efectos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Autorizó a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del Patrimonio Autónomo Pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones S. A. ESP en liquidación, que realizara los descuentos pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud (f.° 222 a 230, ib). Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó, al resolver la solicitud de aclaración que se le presentó por el actor, que no se pronunció respecto del beneficio extralegal concedido por la primera instancia del artículo 44 de la CCT de 1997, que confería «80 días de prima por año» por «mesada adicional que estable la ley» «(f.° 80 de la CCT)», debido a que no había sido un tópico impugnado por la demandada; que, sin embargo, como al liquidar los derechos tuvo en consideración únicamente la mesada 13 de la Ley 100 de 1993, reliquidaría las causadas entre el 3 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2019, así: i) ordinarias: $429.085.103,19 y, ii) adicionales: $94.300.897,09 (f.° 241 a 250, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, que modificó parcialmente la de primer grado, para que, «en sede de instancia REVOQUE el fallo de segunda [ ], ABSUELVA [ ] y provea sobre costas [ ]».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por «la primera y segunda de las causales de casación», los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse, por su afinidad temática y argumentativa, conjuntamente, los tres primeros (archivo, Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 11 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022092053064, expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió indirectamente la ley, [ ] el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPTSS modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61 del CPTSS, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del CPC; retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes «errores de hecho manifiestos» Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1997 - 1999 Dar por establecido, sin estarlo, que (sic) la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.
Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Plantea que el Tribunal se equivocó al: 1) Dar por demostrados los requisitos para que el actor obtuviera la jubilación de la CCT y, por tanto, al asumir que eran derechos adquiridos, pues la empleadora se extinguió definitivamente, según la Resolución 095 de 2006, razón por la cual, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC C902- 2003, no era posible obligarle a cumplir el pago de esa prestación, «salvo que los requisitos los hubiere cumplido [el reclamante] con anterioridad». 2) Aseverar que según el contenido de la cláusula 42 de la CCT 1997 – 1999, la edad era un requisito de exigibilidad, porque del contenido de ese precepto, lo que se sigue es que Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto esa condición, como el tiempo de servicios, requerían consolidarse en vigencia del contrato de trabajo; que un entendimiento distinto vulnera el artículo 467 del CST. 3) Conceder la prestación junto con los beneficios extralegales del artículo 44 de la CCT, relativos a la mesada adicional, que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, había desaparecido desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Adjudica esos «dislates a [ ] la errónea apreciación del artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional [ ] que remplazó la CCTT 1995 – 1995 y el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo y la vigencia del acto legislativo». Dice que, en efecto, el sentenciador no reparó que la cláusula hace referencia a «los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos el tiempo de servicios y el de edad, para acceder a la prestación; que lo que indica la convención es que la jubilación se otorgaría a subordinados activos que: 1.- Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; 2.- Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).
Sostiene que, El Tribunal al fallar entendió, que la expresión “presten o hayan prestado” que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el Ad-quem).
En este punto es errónea la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional [ ], ya que si fuera “expresa” en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto. No reparó que lo que hizo la norma convencional, no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones “presten o hayan prestado” al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, “sugiere” que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato.
Manifiesta que sus argumentos tienen sustento en lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; que, en perspectiva de ellas, surge en evidente que el juez de la apelación hizo una «interpretación caprichosa y arbitraria».
Plantea que también se equivocó el colegiado, al aplicar la convención colectiva, pese a que el reclamante no demostró, como le competía, que era beneficiario de la misma, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034 y al dejar de lado que el régimen pensional convencional desapareció, como consecuencia de la reforma constitucional del 2005.
Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 16 Hace notar que idéntica conclusión se habría impuesto, si se hubiera tenido en consideración que el reclamante, no contaba con un derecho adquirido, sino con una simple expectativa (CSJ SL, 3 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43345 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771) (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa y acusa […] la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo n.° 01 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; arts. 60, 61 del CPTSS y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del CGP; retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reitera que hay jurisprudencia en la que se ha insistido, que el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional, deben ser consolidados acumulativamente, durante la vigencia del contrato de trabajo; que así, por ejemplo, se expuso en las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may, 2005, rad. 24922;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 3824. Alega que en ese contexto el Tribunal vulneró el artículo Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 17 467 del CST que define el ámbito de aplicación de las CCT, porque se concedió un crédito extralegal fuera de la vigencia del contrato; que sobre el particular pueden consultarse las decisiones CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 4441 y la CC C902- 2003;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 330124; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Refiere que aquél también desconoció la derogatoria por vía Constitucional de regímenes pensionales como los expuestos (CSJ SL, 31 en. 2007, rad, 31000; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797) (archivo, ib). VIII.
CARGO TERCERO Señala que el juez colectivo vulneró por el sendero de puro derecho, [ ] en el concepto de infracción directa […] los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo n.° 01 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Insiste que, en perspectiva del artículo 467 del CST, el segundo juez se equivocó al considerar que, […] el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos "presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que "la Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados", es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado. [ ] El Tribunal se rebeló y dejó de aplicar al artículo 467 del CST, norma esta que define cuándo se debe aplicar, la Convención Colectiva de Trabajo es decir “Durante la vigencia de la relación laboral” y a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique. [ ] Muy respetuosamente solicito a la Honorable Sala, estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la ley 1395 de 2010, conforme al artículos 230 de Constitución Política, 10° de la ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896; relacionado con los precedentes jurisprudenciales.
El Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472, del CST al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convenciendo sin tenerlo (archivo, ibidem). IX. RÉPLICA Solicita que se niegue el estudio del asunto3 o que se desestime totalmente4, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se profirió siguiendo los lineamientos de la decisión CSJ STC4527-2019; que, por tanto, no es posible endilgarle un equívoco, pues se expidió en acatamiento de una orden judicial, que en aplicación del principio de favorabilidad, fijó el alcance de la cláusula 42 de la CCT 1997 – 1999, por lo 3 Reclamaciones del 03/09/2020, 16/02/2021 y 12/10/2022.
Archivos, Recursos Extraordinarios_Casacion_Anexo_2022091929153; Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022091633554, expediente digital. 4 Archivo, Recursos_extraordinarios_Casacion_Memorial_2022093323123, expediente digital. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 19 que no es posible reabrir el debate en ese aspecto. Afirma que la recurrente, interpuso acción de tutela en contra del fallo constitucional citado; que ese mecanismo fue declarado improcedente; que, aunque la controversia se encuentra decantada, la impugnante, con una intención dilatoria, promueve el recurso extraordinario de casación, el cual, inclusive es inestimable, porque: i) acude inapropiadamente a las dos causales de casación para proponer sus cuestionamientos; ii) pide la revocatoria de la providencia del Tribunal y no dice qué hacer con la de primera instancia; iii) deja libre de crítica los premisas fácticas y jurídicas que tuvo en consideración el colegiado para confirmar el reconocimiento pensional.
Agrega que, en el primer cargo, pese a estar dirigido por la vía directa, la impugnación omite indicar la prueba en la que funda los defectos fácticos, por lo que tampoco realiza un juicio de confrontación entre lo que se dedujo con error y lo que se debió dar por demostrado; que, además, entremezcla argumentos de naturaleza probatoria y jurídica; que igual falencia exhibe el segundo ataque, en el que tampoco acata las condiciones argumentativas para demostrar la interpretación errónea; que el último cuestionamiento es incomprensible y que en los tres denuncia la infracción de normas procesales, pero no los Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 20 aduce como violación medio (archivo, «[…]2022092053064»).
X. CONSIDERACIONES Las peticiones tendientes a que se deje sin efecto la admisión de la demanda extraordinaria son infructuosas, no sólo porque no se avizora ninguna causal de nulidad que exija retrotraer lo actuado, sino porque los argumentos expuestos por la oposición, no conllevan a la reposición oficiosa de dicha decisión (artículo 64 del CPTSS) o a la aplicación de la máxima, según la cual, «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes», motivo por el cual, aquella es una circunstancia ejecutoriada en el presente asunto.
En efecto, aunque es cierto que el Tribunal al proferir el fallo que se cuestiona, acató la sentencia emitida en una acción constitucional, que le ordenaba rehacer su decisión y, por tanto, se sometió al efecto obligatorio de la resolutiva de aquella providencia (CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780), ello no impide la interposición del recurso extraordinario, pues el juez constitucional no se pronunció definitivamente sobre el derecho pensional del actor, en tanto que con esa finalidad, remitió el asunto al juez de la especialidad.
Además, huelga tener presente que en esa oportunidad, también se dejó sin efecto la sentencia que se había emitido en sede de casación, lo cual implica que el trámite, de ser el caso, debía realizarse nuevamente en su integridad. Ahora, en lo que sí asiste razón a la oposición es en que Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 21 la censura se asemeja más a un alegato de instancia que a un control de legalidad de la sentencia atacada, porque, por ejemplo, en el alcance de la impugnación solicita que se revoque la decisión del Tribunal, lo cual es jurídicamente imposible y omite indicar lo qué pretende respecto de la providencia inicial, esto es, que se confirme, revoque o modifique, incumpliendo así con las reglas de precisión y claridad que deben caracterizar ese elemento del recurso (CSJ SL4084-2018).
Y en la proposición jurídica de los cargos cuestiona al juez colegiado haber infringido normas procesales, pero no denuncia, como debía, la «violación medio» de esos preceptos (CSJ SL1379-2019), argumentando, además, de qué manera su vulneración desató la de las regulaciones sustantivas que también enlista. A lo que se suma que en el desarrollo de los cuestionamientos que propone, entremezcla las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en el fallo CSJ SL1695- 2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Tal afirmación, porque la censura, en el primer cargo, dirigido por la vía fáctica, a la par con la adjudicación de errores de hecho, increpa al sentenciador haber interpretado con equivocación el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST, en perspectiva de la sentencia CC C093-2003, obviando esos argumentos que atañen con una evidente Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 22 reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de ese sendero (CSJ SL1672-2018).
Mientras que en los ataques segundo y tercero, enderezados por el camino de puro derecho, introduce elementos argumentativos que exigirían a la Sala, no siendo posible, corroborar el contenido de los medios de prueba, pues las alegaciones relacionadas con la imposibilidad jurídica de conceder la pensión de jubilación al reclamante, demandarían establecer la intelección de la cláusula convencional, lo cual, no obstante su carácter normativo, procede es por la vía de los hechos (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020).
A lo que se agrega que en el cuestionamiento inicial, la recurrente también alude a aspectos que no pueden abordarse en casación, porque no fueron objeto de discusión en las instancias (CSJ SL1237-2021), como ocurre con la extinción de la obligación pensional por la desaparición jurídica de la empleadora o, debido a que, habiendo hecho parte del litigio, permanecieron incólumes en la decisión de primer grado, al no haberse apelado (CSJ SL1803-2018), cuestión que se predica de la concesión de las mesadas adicionales y del beneficio extralegal de la cláusula 44 de la CCT 1997 – 1999.
Ahora, con trascendencia en el asunto, también se advierte que la promotora de la impugnación, en todos los cargos, deja libre de crítica los verdaderos fundamentos de la Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 23 decisión que le imponían cuestionar, por la vía indirecta: 1) Que no se discutió la existencia de la relación laboral y de la CCT 1997 – 1998, debidamente depositada; así como tampoco la condición de trabajador oficial y de beneficiario del convenio colectivo, que también se verificaban en el documento de f.° 44 del cuaderno principal. 2) Que en la sentencia CSJ STC4527-2019, se dejó sin efectos la providencia que había puesto fin al asunto, razonando que, en aplicación del principio de favorabilidad, era imperativo acoger la lectura de la cláusula 42 de la CCT, según la cual, la causación de la pensión de jubilación convencional está supeditada al tiempo de servicio, más no a la edad, porque tal requisito era de exigibilidad. 3) Que ese precepto convencional aludía a la obligación del empleador de reconocer la pensión de jubilación, en términos semejantes a los eventos en que procedía la proporcional o restringida de jubilación, por lo que debía reconocerse cuando el contrato de trabajo se hubiere terminado sin justa causa y el subordinado contara con 10 o más años de servicio y menos de 20 y pagarse cuando este arribara a los 50 de edad. 4) Que al demandante se le terminó el vínculo injustamente el 24 de mayo de 2004, cuando había laborado para la empleadora 14 años, 4 meses y 22 días, época para la cual percibía un salario promedio mensual de $2.387.347,41 y que cumplió 50 años el 3 de noviembre de Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 24 igual anualidad. 5) Que la apelante, es decir, la demandada, en su oportunidad no cuestionó el reconocimiento que efectuó el primer juez de la mesada adicional legal, a razón de 80 días de prima por año, de conformidad con el artículo 44 de la CCT de 1997.
Por el sendero directo: 6) Que, en punto del alcance de la cláusula convencional en referencia, hubo dos interpretaciones jurisprudenciales contradictorias, porque en algunas ocasiones la Corte exigió para conceder la jubilación, tanto el tiempo de servicios, como el cumplimiento de la edad y, en otras, orientó que esta era una condición de simple exigibilidad; que, sin embargo, la posición se unificó en favor del último criterio a partir de la sentencia CSJ SL2733-2015. 7) Que, en aplicación del principio de favorabilidad, de la manera en que lo exigía la sentencia CSJ STC4527-2019, la cual, le imponía acatar de forma vinculante la doctrina consolidada decantada por la Sala Laboral de la Corte desde el 2015, era imperativo privilegiar la comprensión del precepto extralegal, según la cual, la edad no era una condición de causación de la prestación. 8) Que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó como límite de vigencia de los derechos pensionales convencionales, el 31 de julio de 2010, por lo cual todos Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 25 aquellos causados con anterioridad, no podrían verse afectados por dicha modificación. 9) Que el demandante causó la prestación en mayo el 2004, cuando fue despedido sin justa causa, después de haber superado el tiempo de servicio suficiente; que, por tanto, debía reconocérsele la pensión de jubilación, pero a partir de noviembre de esa misma anualidad, cuando cumplió la edad. 10) Que no le resultaba posible, como juez de segunda instancia, pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. Dichas omisiones son suficientes para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada (CSJ SL643-2020), especialmente porque, en lo que respecta a la lectura de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999, la recurrente no discutió que el Tribunal estaba obligado a acatar una decisión constitucional, que le exigía proferir un nuevo fallo, teniendo en consideración que ese precepto debía leerse en aplicación del principio de favorabilidad y que, por tanto, le era imperativo acoger aquel criterio, según el cual la edad, para efectos de acceder a la pensión de jubilación debatida, era un requisito de exigibilidad y no de causación. Con todo, en aras de la claridad, si se obviara lo inmediatamente anterior, es necesario precisar a la recurrente, que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 26 alguno, porque como se explicó en las sentencias CSJ SL968- 2021 reiterando las CSJ SL2733-2015, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8186-2016 y CSJ SL1698-2016, […] la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Ahora, con fundamento en esa lectura, el sentenciador tampoco incurrió en ningún equívoco jurídico, pues ante el hecho incontrovertido que al señor Castro Mazilli se le terminó el contrato injustamente el 24 de mayo de 2004, después de haber laborado más de 10 años y menos de 20 para la EDT, es claro que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la consolidación del derecho pensional, ya que a la entrada en vigencia de la modificación constitucional solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de disfrute (CSJ SL5844-2014 y CSJ SL3104-2018).
Finalmente, ninguna relevancia tiene que la empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada de forma definitiva, pues ello no impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante, debido a que se causó con anterioridad a ese suceso (CSJ SL705-2021). Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, los Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 27 cargos no se estiman.
XI. CARGO CUARTO Cuestiona al Tribunal de haber infringido la ley por la vía directa por infracción directa de [ ] los artículos 488 del CST; 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, artículo 151 del CPTSS sobre la prescripción de las acciones relacionadas con las prestaciones, entre estas, los derechos pensionales de los trabajadores oficiales y contener la sentencia una decisión que hace más gravosa la situación de la parte demandada que apeló de primera instancia. Asevera que no se declaró la excepción de prescripción, a pesar de que se propuso en la contestación de la demanda; que esta procedía respecto de los derechos pensionales que tuvieren más de tres años de haber sido exigibles y que «el simple reclamo escrito del trabajador oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, […] interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Recuerda que la sentencia CSJ STC4527-2019, que dejó sin efectos la decisión que el Tribunal había proferido inicialmente, orientó que: Para ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala que desde la sentencia de casación SL-2733- 2015. la Sala de Casación Laboral unifico y ha mantenido invariable desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas veces mencionada cláusula convencional, en que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de causación (ver entre otras SL-5334-2015;
SL 15263, SL7246, ST8178 Y SL 1585 de 2016; SL 19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018). Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 28 Plantea que, en ese contexto, si la Corte unificó su jurisprudencia sobre la pensión que se solicitó, desde el 2015, no era posible premiar el comportamiento omisivo del accionante, quien interpuso la acción constitucional que le favoreció en el 2019; que, por tanto, estaban afectadas por la prescripción las mesadas causadas entre ese año y el último.
Sostiene que, inclusive, no podría tomarse la primera de las anualidades, como aquella en la que surgió la exigibilidad de la obligación, «[ ] porque fue apenas hasta esa data que el demandante habría adquirido el derecho a la Igualdad en términos del fallo de tutela del 10 de abril de 2019 con relación al nuevo criterio [ ]». Expone que, [ ] la acción de tutela, por medio de la cual, la Sala de casación Civil le dio la razón al demandante no gozaba del PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, lo cual descansa en que habiéndose proferido la sentencia del Tribunal en el proceso ordinario el 26 de mayo de 2006 y la de la Sala de Casación Laboral el 30 de octubre de 2007, el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, favorable al amparo, solo se profiere 14 años después, es decir, en el 2019, con lo que, además de violar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, no se estaba ante la falta de protección de un pensionado, sino ante la discusión de si tenía o no derecho, cuando, por lo demás, con dicha sentencia se causa un detrimento al erario.
Existe violación al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA porque hubo falta de requisitos pensionales, ya que a la terminación del contrato, el señor GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILLI si bien tenía una antigüedad de 14 años, 4 meses y 22 días (entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1995, y entre esta fecha y el 21 de mayo de 2004), lo cierto es que solamente contaba 49 años de edad.
Por lo que la edad de 50 años exigida solamente se cumple con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, época para la cual (2006 y 2007) existían pronunciamientos judiciales en casación que señalaban la exigencia del vínculo laboral. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 29 Por esta razón, la sentencia del 30 de octubre de 2007 que efectivamente negó la casación, no encontró caprichoso o arbitrario el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida solo para trabajadores beneficiarios de lo pactado.
Agrega que confiaba legítimamente en que la sentencia del Tribunal, que había negado la concesión pensional y que no había sido casada, se encontraba debidamente ejecutoriada; que, sin embargo, en contra de esa estabilidad jurídica, mediante acción de tutela terminó aplicándose una jurisprudencia nueva a un caso que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y se desconoció que las mesadas derivadas de ese derecho prescribían autónomamente, por lo que debieron negarse aquellas que se causaron en los tres años anteriores a la interposición de aquella demanda (archivo, Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022092053064, expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 151 del CPTSS, por cuanto lo citó expresamente al resolver la excepción de prescripción que le fue planteada y, a pesar de que no aludió, por ejemplo, al 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicable a asuntos como el presente (por la condición de trabajador oficial del demandante), no es posible adjudicarle su omisión, porque esta norma tiene idéntica redacción a la primera de ellas; así como tampoco a los artículos 488 del CST y 108 del Decreto 1848 de 1969, Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 30 que cita el cargo.
Lo anterior sería suficiente para negar la prosperidad del ataque; sin embargo, del esquema argumentativo del mismo, se colige que la censura no denuncia que el colegiado haya inadvertido esa figura extintiva como una forma de extinguir el pago de mesadas periódicas; así como tampoco que esta operaba cuando hubieren pasado tres años o más después la exigibilidad de cada obligación, sin interposición de reclamación alguna.
En efecto, lo que el recurrente discute es que el juez de la apelación hubiere hecho permanecer en el tiempo los efectos de la interrupción con la presentación de la demanda inicial, a pesar de que el litigio se definió negativamente en primera y segunda instancia, así como en casación, mientras solo hasta 2019, el demandante interpuso acción de tutela en contra de esas decisiones.
Por tanto, se realizará el control de legalidad reclamado en relación con la figura extintiva del artículo 151 del CPTSS, en perspectiva de la afrenta normativa que fue desarrollada en el cargo, determinando si el Tribunal, por la vía directa, lo aplicó indebidamente, porque tuvo por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda inicial, más no con la interposición de la acción de tutela, que se verificó tiempo después. Con ese propósito, debe tenerse en cuenta que en sede extraordinaria y por la naturaleza del cargo, no está en Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 31 discusión: i) Que el demandante causó la pensión convencional de jubilación, el 24 de mayo de 2004. ii) Que la primera mesada pensional se hizo exigible, el 3 de noviembre de 2004, cuando aquél cumplió 50 años. iii) Que en esa misma anualidad interpuso acción judicial, para obtener ese reconocimiento. iv) Que mediante sentencia CSJ STC4527-2019, del 10 de abril de este año, se decidió la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia del 18 de febrero anterior, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Eduardo de Castro Mazilli contra «[…] la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral de la prenombrada ciudad, las partes y demás intervinientes del juicio declarativo […]» v) Que en ese fallo se decidió: REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado al señor Gabriel Eduardo de Castro Mazzilli, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias del 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y las providencias que de éstas dependan; y se ORDENA a la prenombrada autoridad que Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 32 en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita nuevamente decisión de segundo grado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, para lo cual, se ordena al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a dicha Colegiatura. vi) Que, en consecuencia, respecto de la pensión controvertida, el accionante presentó una reclamación judicial ante la especialidad laboral, que culminó en sede ordinaria en el 2006 y extraordinaria en el 2007 y que, adicionalmente, interpuso acción de tutela en el 2019 para que se dejaran sin efectos las decisiones emitidas en segunda instancia y en el recurso de casación. En ese estado de cosas importa memorar, que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018, CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022); que tal institución cuida que los conflictos sean «resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores» y en últimas, halla su razón de ser en «[…] la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica» (CC C412-1997), pues, permite «que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854)».
Ahora, la jurisprudencia ha aclarado que el cómputo en referencia, que en la especialidad laboral y de seguridad social es de tres años, se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones reclamadas y, en relación con esa fecha, puede interrumpirse «[…] a través de dos Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 33 mecanismos diferentes y no excluyentes: el extrajudicial […] y con la presentación de la demanda» (CSJ SL5159-2020).
El extrajudicial opera por «una sola vez», mediante «cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural» (CSJ SL4554-2020).
Escenario en el que la Corte ha avalado, como una petición de ese tipo que, por ende, interrumpe el cómputo en referencia, la presentación de una acción de tutela contra el empleador, en la que se singularice el derecho que se le pretende. Así, por ejemplo, se indicó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780 memorada en la CSJ SL449-2019, que «[…] siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sub-lite fue interrumpida […], con la reclamación elevada a través de la acción de tutela».
Y en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, se explicó: […] la Corte […] ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex- trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 34 funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.
Mientras la interrupción judicial de la prescripción, está regulada en el artículo 90 del CPC aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, pues era el vigente para la época en que se interpuso la demanda judicial y contempla la posibilidad que aquél cómputo se paralice desde la fecha de radicación de la demanda ordinaria laboral y/o de seguridad social, siempre que el auto admisorio de esta, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Dicha consecuencia, según el artículo 91 ibidem, decae cuando el proceso culmina por el desistimiento, la perención, la prosperidad de alguna de las excepciones relacionadas con la falta de jurisdicción, compromiso o clausula compromisoria, inexistencia o indebida representación de las partes y pleito pendiente o, en el evento en que se declare una nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, siempre y cuando hubiere mediado culpa del demandante en ello (CC C227-2009), pues, de lo contrario, la interrupción de la prescripción se mantiene hasta la solución definitiva del asunto.
Por virtud de esa norma, en todos aquellos casos en los cuales, con ocasión de una acción de tutela se deja sin efecto alguna decisión proferida por la Corte Suprema o el Tribunal Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 35 en sede de segunda instancia, la interrupción del término trienal no puede realizarse en perspectiva de la presentación de ese remedio constitucional, sino, en relación con la interposición de la demanda ordinaria, siempre y cuando, esta hubiere tenido la virtualidad de suspender el cómputo, de conformidad con la norma procesal.
Así se explicó, en la decisión CC T098-2005, al referir: Dado que en la presente sentencia de revisión de tutela se dejan sin efectos los fallos absolutorios del demandado que fueron dictados en el proceso laboral, no opera la hipótesis contenida en el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la interrupción ocurrida el 1º de diciembre de 1997 es eficaz e impide que se consume la prescripción en el tiempo posterior.
Así mismo, como entre el 29 de mayo de 1997, fecha del reclamo hecho al empleador, y el 1º de diciembre de 1997, día en que comienza la interrupción judicial, transcurrieron menos de tres (3) años –término de prescripción laboral, según lo visto-, no hubo prescripción de mesadas pensionales adicionales a las prescritas antes de la interrupción extrajudicial.
Y en la CC T901-2010 al aducir, Cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en los casos en que los afectados acudieron a la acción de tutela después de agotar el procedimiento ordinario laboral para impugnar por vía de hecho decisiones judiciales que denegaban la indexación de la primera mesada pensional[36], ha revocado los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o ha revocado la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. 26.
Asimismo, ha dejado sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria, y ha ordenado al juez natural o a la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. En consecuencia, el efecto retroactivo de las diferencias pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-901-10.htm#_ftn36 Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 36 que la pretensión haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripción tuvo que haberse producido con anterioridad a la iniciación del procedimiento laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexación ante el patrono5.
De donde se concluye que la presentación de una acción de tutela es un hecho con consecuencias jurídicas que tiene incidencia en el cómputo de la prescripción, cuando hace las veces de reclamación extrajudicial, pero no cuando su interposición afecta la sentencia proferida en un proceso ordinario, porque si el juez constitucional ordena rehacer la actuación, el proceso se retrotrae hasta el momento en el cual no existe decisión definitiva y, por tanto, los efectos de la interrupción de ese instituto se deben analizar es en relación con la demanda inicialmente propuesta.
Sin embargo, debido a que en las últimas hipótesis puede suceder que, por el paso del tiempo, entre una y otra actuación, queden en entredicho los efectos de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, en últimas, la creencia en la que se fundan, según la cual, los conflictos encuentran ante el juez natural una solución cierta y definitiva, existen tratamientos jurisprudenciales disímiles sobre ese instituto.
Verbigracia, en tratándose de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, respecto de derechos causados antes de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional en la providencia CC T082-2017, recordó la 5 Ver sentencia T-362 de 2010. En esta ocasión la Sala Tercera de Revisión concedió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo definitivo, a una extrabajadora de Cajanal, más no concedió las pretensiones retroactivas de la actora; precisamente porque esta no agotó el procedimiento laboral ordinario antes de solicitar el amparo por vía de tutela.
Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 37 regla general que se comenta, esto es, que el término de prescripción inicia con la exigibilidad de la obligación y que se interrumpe con la interposición de la demanda ordinaria, más no con la de acción de tutela que deja sin efectos la sentencia definitiva de ese trámite, que hubiere negado esa actualización. Sin embargo, precisó que, en esos asuntos «[…] debido a la variedad interpretativa que predominaba en la jurisprudencia», solo procedía el cómputo trienal «[..] a partir de [la] de unificación CC SU1073-2012, [momento en el cual] se pudo tener certeza sobre del derecho de los pensionados antes de 1991 a la actualización de su primera mesada pensional», por lo cual, en esa específica circunstancia, la acción de tutela que se presentare con posterioridad a mencionada decisión, interrumpía el término que empezó a contar con la unificación. De ahí que, en esas situaciones, se creó una excepción a la regla general de los artículos 151 del CPTSS, 90 y 91 del CPC, hoy 94 y 95 del CGP, en perspectiva de la cual, se analiza la interrupción de la prescripción, pero, fijando como «hecho constitutivo» a partir de la cual se tenía «certeza del derecho», uno distinto al de la exigibilidad de las mesadas causadas.
Memora la Corporación lo anterior, debido a que a reglas similares han arribado los jueces constitucionales, en los casos en que se han emitido sentencias de tutela que dejan sin efectos decisiones en procesos ordinarios laborales, Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 38 con causa en la interpretación de cláusulas convencionales, pues antes de la providencia CSJ SL1240-2019, que adoptó lo dicho en la CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la doctrina especializada en la materia, admitía que frente a un mismo precepto extralegal existieran distintas lecturas, siempre y cuando fueran admisibles y razonables.
Ello, en vista que la convención colectiva es un medio de prueba, por tanto, el cuestionamiento que de su comprensión se realizaba en el recurso extraordinario de casación por la vía indirecta, solo resultaba próspero de hallarse un equívoco manifiesto y protuberante, cuestión que fue modificada por virtud del cambio jurisprudencial anotado, en tanto que, en aplicación de los principios de interpretación normativa de dicho tipo contractual, entre ellos, el de la favorabilidad, frente a la existencia de dos o más hermenéuticas de un precepto extralegal, debe tenerse en consideración, el más garante a su beneficiario y, por tanto, queda proscrita la vigencia de dos lecturas distintas.
Bajo ese nuevo contexto jurisprudencial, dado que se empezaron a suscitar acciones de tutela reclamando igual trato, es decir, que se desataran los efectos del principio de favorabilidad en la lectura de las cláusulas convencionales, porque la jurisdicción laboral, en otrora, bajo una comprensión distinta del ordenamiento jurídico, les había negado el derecho, se adoptó también, en algunas ocasiones, una forma excepcional de contabilizar la prescripción y, por tanto, de verificar su interrupción. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, se fijó que el momento en que nace la certeza del derecho, en aras de determinar la prescripción, no era aquel en que se había causado la primera mesada, sino en el que se definía el asunto por vía de la acción de tutela.
Por ejemplo, en un caso idéntico al presente, en el que se estudió la redacción de la cláusula 42 de la CCT 1997 – 1999 de Sintratel, en la sentencia CSJ STC8726-2021 (regla también aplicada en la CSJ STC6879-2021), sobre la prescripción, se ordenó: […] En el evento de reconocerse el derecho pensional reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma como la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.
Igual solución se adoptó en la decisión CSJ STC, 28 abr. 2020, rad. 2019-002237-01, al referir en punto de esa institución, en una situación análoga que: […] deberá establecerse el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos.
Sin embargo, esa manera de contabilizar la prescripción y su interrupción, desde un suceso distinto al de su exigibilidad, conforme quedó visto, es de carácter excepcional, por cuanto ello genera conflictos contrarios a la finalidad de la prescripción como institución que dota de Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 40 seguridad jurídica a una sociedad civilizada, en tanto que introduce aplicaciones contrarias a los postulados de las normas, que en ese específico tópico son de orden público.
En conclusión sobre la excepcionalidad de esas órdenes que aparece ratificada en providencias tales como la CSJ STC6026-2020; CSJ STC6902-2020; CSJ STC7597- 2020; CSJ STC8656-2020, en las que a pesar de tratarse de asuntos similares, es decir, en los que se ordena unificar la lectura de cláusulas convencionales, el juez constitucional difuso ha ordenado declarar afectadas con la prescripción los derechos extralegales, que se hubieren causado dentro del trienio siguiente a la exigibilidad de cada una de ellos, de conformidad con el artículo 488 del CST.
Por consiguiente, cuando la Corte analiza el conflicto nuevamente, por virtud de la orden emitida en sede de tutela, a menos que se haya dado una directriz distinta, como se explicó en las providencias CSJ SL2510-2021 y CSJ SL5156- 2020 que acataron las CSJ STC8726-2021 y CSJ STC3736- 2020, respectivamente, en relación con la prescripción, siempre determina su cómputo y la interrupción, teniendo en consideración la exigibilidad de las mesadas y la presentación de la demanda ordinaria laboral.
Lo último puede corroborarse en la decisión de instancia CSJ SL3720-2020, emitida después de la de casación CSJ SL4048-2019 que remplazó la CSJ SL022- 2018, por orden de la CC SU267-2019. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 41 En ese estado de cosas, acentúa la Corporación que, cuando la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se profiere en cumplimiento de una acción de tutela posterior que le dejó sin efectos, revive la instancia, como si la última no se hubiere emitido y, por tanto, la prescripción debe analizarse en perspectiva de la presentación de la demanda, más no de la acción de tutela, salvo que el juez constitucional, como arriba quedó visto, dispusiere algo distinto.
Lo dicho se acompasa con la doctrina sobre el particular, pero también con la forma en que la Corte Constitucional ha solventado este dilema, dejando sin efectos las sentencias contrarias a los precedentes respecto de lecturas de cláusulas convencionales, haciendo permanecer como decisión definitiva, la de primera instancia que hubiere concedido el derecho y que examinare esa excepción de fondo en relación con el gestor inicialmente presentado, como ocurrió, por ejemplo, en la providencia CC SU241-2015.
Por tanto, como el juez constitucional no dispuso una regla excepcional sobre la prescripción, sino que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y la que definió el recurso extraordinario, ordenando que el Tribunal emitiera una nueva que remplazara la anterior, es jurídicamente acertado, en perspectiva del artículo 151 del CPTSS, que tomara el cómputo de la prescripción desde la exigibilidad de las mesadas, esto es, a partir del 3 de noviembre de 2004 y hallara su interrupción, respecto de la interposición de la Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 42 demanda ordinaria laboral, más no de la presentación de la tutela o de su sentencia. Por tanto, se niega la prosperidad del cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aclarada mediante la del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró GABRIEL EDUARDO DE CASTRO MAZZILLI a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES administradora del patrimonio autónomo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 87342 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.