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SL1441-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1441-2022 Radicación n.° 89776 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA AREIZA CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora Rosalba Chica Córdoba, como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Elvia Areiza Céspedes llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge, desde el 19 de marzo de 2017, bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del artículo 6° el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se encontrare demostrado y las costas.

Relató que no era pensionada y que se encontraba cubierta por el régimen subsidiado del sistema de seguridad social; que el 1° de diciembre de 1979 contrajo matrimonio con el señor Ramiro de Jesús Martínez Betancur; que dicha unión perduró 37 años, durante los cuales procrearon una hija, actualmente mayor de edad; que convivieron hasta el 19 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento de éste.

Indicó, que presentó reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada mediante la Resolución n.° SUB 125286 del 13 de julio de 2017, porque el afiliado fallecido no reunió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso y tampoco le era aplicable la condición más beneficiosa, pues al ser un cotizante inactivo, no reunía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte; que en la historia laboral, aquél acreditaba 722 Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas cotizadas, de las cuales 555.57 las cotizó antes del 1° de abril de 1994 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

La demandada se resistió a las pretensiones; aceptó los hechos excepto los que relataban circunstancias de la vida privada de la pareja; precisó que al contabilizar las semanas por el asegurado y verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, no encontró que cumpliera con tales presupuestos, razón por la cual la negó. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, condición más beneficiosa, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 31 a 39, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que [la demandante] tiene derecho […] a la pensión de sobrevivientes […].

SEGUNDO: CONDENAR A […] COLPENSIONES […] A RECONOCER A LA [ACTORA […] la suma de […] $12.359.709,oo por retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2018, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento de salud de esa suma […].

TERCERO: A partir del mes de julio de 2018 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 4 cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, la cual se incrementará de acuerdo con el salario mínimo efectuado por el Gobierno Nacional.

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a indexar el valor de la condena, a partir del 1° de abril de 2017, hasta el momento del pago efectivo utilizando la fórmula explicada en la parte considerativa.

QUINTO: SE ABSUELVE A COLPENSIONES de los intereses moratorios […].

SEXTO: Las costas estarán a cargo de la demandada […] (acta f.° 82 y 83, en relación con el CD f.° 81, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2020 al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la de primera, para en su lugar absolver.

Destacó, que la demandante, consciente de que el causante no cumplió con el requisito de semanas que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la original Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pretendía que se le concediera con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando el principio de la condición más beneficiosa.

Expuso, que la jurisprudencia de esta Corporación, tenía establecido que para aplicar ese principio y otorgar la pensión de sobrevivientes, solo era posible acudir a la norma anterior a la vigente al momento del deceso, para el caso, la original Ley 100 de 1993, ya que el cónyuge de la actora falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; que no era posible Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 5 dar saltos a normativas anteriores; que en aplicación de esa línea, no podía acceder a la pensión bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.

Razonó, que siendo cierto que la Corte tenía establecido que respecto de las personas que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes podían acudir a las normas de la original Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, también precisó que para que pudiera emplearse, resultaba imperioso que la muerte se produjera dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; que en caso contrario, fenecía toda posibilidad de aplicarlo (sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL19451-2017, CSJ SL797-2018, CSJ SL765-2018, entre otras); que «dicho requisito no se cumplía en el caso […], pues el causante falleció en el año 2014 (sic)».

Puntualizó que, en efecto, la Corte Constitucional venía sosteniendo que en aplicación del postulado en reflexión, era posible dar saltos normativos hasta encontrar la ley que se adecuara a los intereses de quien pretendía la pensión en vigencia de la cual se hubiera cotizado el tiempo requerido para acceder a la prestación; que no obstante, en la providencia CC SU005-2018, concluyó que «la Corte Suprema de Justicia es el órgano llamado a unificar su jurisprudencia en cuanto al alcance e interpretación de las disposiciones legales e infra legales que regulan las instituciones jurídicas Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 6 del derecho ordinario».

Agregó que en esa providencia además se señaló: […] que salvo que dicha jurisprudencia sea manifiestamente inconstitucional o dé lugar al desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad del derecho viviente de la jurisdicción ordinaria. […] también se indicó que el derecho viviente de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, aduciendo finalmente, que la jurisprudencia de [esa Corte], solo se aparta de la de [esta corporación), cuando quien solicita la [prestación], se trate de personas calificadas como vulnerables según el test incluido en la referida sentencia […], con unas condiciones que se deben cumplir todas: • Que quien pretenda la pensión, pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. • Que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecte directamente la satisfacción de las necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. • Que quien solicita la pensión dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario. • Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

Precisó, que si bien el afiliado contaba con «más de 555.57 semanas cotizadas con anterioridad el 1° de abril de 1994 (f.° 32 y ss) (sic)», con las que la actora eventualmente podría acceder a la pensión de sobrevivientes si cumpliera con los requisitos del referido test, no obstante, tampoco Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 7 obraba prueba que demostrara que lo superara, ya que lograba constatar, […] que no e[ra] analfabeta pues en el interrogatorio de parte que rindió, […] manifestó que hizo la primaria, no probó que se encontr[ara] en estado de enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, y en cuanto a la edad, manifestó que tenía 60 años a la fecha del deceso del [su cónyuge], por lo que en estricto sentido no podría considerar de la tercera edad, toda vez que conforme la sentencia T-339 de 2017, esta condición para el año 2016, se adquiere a los 76 años. […] tampoco acredita […] las demás condiciones del test […], pues los testigos ni la [reclamante] dieron razón alguna de la condición económica de la actora para la fecha del deceso […], a efecto de establecer si dependía económicamente de su esposo, al punto que la ausencia de la prestación solicitada afecte su derecho al mínimo vital; por el contrario, manifestó la [accionante] que ella corrió con los gastos del sepelio […] lo que denota que tenía alguna capacidad económica.

Respecto a […] que el causante debía encontrarse en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones, nada dice la demandante ni los testigos, Raquel Alicia Zapata Barrera […] y Francisco Hernán Velásquez Díaz […], hasta el punto que estos manifestaron no saber a qué se dedicaba su cónyuge y en general, nada supieron de la vida de este.

Finalmente, la última exigencia respecto de que la actora haya adelantado las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no superase los anteriores requisitos del test, se hace innecesario seguir revisando los demás, pues uno solo que falte impide el reconocimiento de la pensión (sentencia de segunda instancia, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo acusado y, «en función de instancia, confirme en todas las partes la sentencia de primera instancia […]» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues están orientados por la misma senda de ataque y sustentados con idénticos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la legalidad de la sentencia por la vía directa, «por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con sus artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 10°, 46 original, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la CP».

Afirma, luego de reproducir el artículo 48 constitucional, que la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para amparar la contingencia derivada de la muerte; que su propósito es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Plantea, que si bien el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, para eventos como el presente, consagra como requisitos para acceder a la Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación, que el afiliado fallecido acredite 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a su perecimiento, es evidente que tal requisito se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema esa cantidad de semanas para quedar protegido frente al riesgo.

Estima, que resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social, que solo con ese número de semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de un afiliado, se conceda el derecho a la pensión y que con 722, también aportadas antes de la muerte del asegurado, no se otorgue igual protección. Entiende que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión que se reclama, porque si bien se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ocurre la muerte, no lo es menos que las cotizaciones que sufragó en vida el señor Martínez Betancur dan lugar al reconocimiento de la pensión; que, en ese contexto, al interpretar la normativa en cita, le restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y finalidad.

Asevera, que también interpretó con error del principio de la condición más beneficiosa «entre la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 y el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, así como entre la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990». Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que ese postulado establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder a la pensión, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder al derecho, siempre y cuando se acredite que el causante cumplió con la densidad de semanas de cotización del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación, antes de que el mismo perdiera su vigencia; que se fundamenta en la confianza legítima de los afiliados al sistema que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional, pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones.

Aduce, que su planteamiento también está soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad; que resulta desmedido aceptar que el esposo de la señora Areiza Céspedes, quien cumplió cabalmente con su deber de solidaridad con el sistema, aportando un número importante de semanas, se quede sin garantizar a su cónyuge sobreviviente un beneficio pensional, porque sucede un tránsito legislativo que la perjudica.

Asegura, que el sentenciador claramente lo desconoce, al establecer límites en su aplicación y restringir su uso, sin que ello lo contemple en el artículo 53 constitucional; que además, suprime de tajo la protección de las expectativas legítimas y la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el causante; que someter la aplicación del principio solo entre «el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006 (sic)», no es razonable y es desproporcional, toda vez que se Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 11 elimina la protección de las expectativas legítimas de los usuarios o afiliados del sistema.

Recuerda que la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012 rad. 38674, reconoce prestaciones de muerte con fundamento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, inaplicando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando el afiliado fallecía en vigencia de dicha ley y no dejaba acreditadas las 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte, sin limitar la aplicación del principio a un determinado tiempo.

Anota, que si ello puede hacerse entre esas normativas, es perfectamente válido hacerlo entre la primera de ellas y el Decreto 758 de 1990, artículos 6° y 25, a pesar de que no son inmediatamente sucesivas; que en tales condiciones, en aplicación de los principios de «la condición más beneficiosa, proporcionalidad, solidaridad, universalidad y equidad el óbito Ramiro de Jesús Martínez Betancur dejó causado a favor de cónyuge la pensión de sobrevivientes bien sea de conformidad con la Ley 100 de 1993 en sus artículo original 46, o con el Decreto 758 de 1990».

Transcribe a continuación apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del Tribunal por la senda de puro derecho, por «la infracción directa de los artículos 6° y 25 del Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 10°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la CP; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».

Expone idénticos argumentos a los que plantea en el ataque anterior. Agrega, que el error, además de protuberante, resultó decisivo, pues de no haberlo cometido, «el Tribunal había concluido exactamente lo contrario a lo sentenciado, pues era evidente que el señor Ramiro de Jesús Martínez Betancur dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente» (demanda de casación, ib).

VIII. RÉPLICA Solicita que se declare impróspero el recurso, debido a que incurre en errores insanables y protuberantes en la técnica del recurso, que impiden la prosperidad de los cargos, ya que no ataca la totalidad de los pilares del fallo, «como es el caso del límite a la retroactividad […] de la ley en el tiempo»; no establece cuáles fueron los errores en que incurrió el sentenciador y no indica cuál fue la incorrecta interpretación de la ley, su incidencia en el fallo, ni cuál es la forma correcta de entenderla.

Manifiesta, que de todas maneras el Tribunal se ajustó a la ley, la jurisprudencia y a los supuestos fácticos del caso; Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 13 que acertadamente concluyó, que inicialmente el estudio de la prestación debía hacerse conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003; así mismo, al someter la aplicación del principio a un límite de tiempo.

Refiere, que el hecho de que el colegiado no haya actuado conforme a los intereses de la censura no significa que incurrió en los yerros que le adjudica; que la recurrente pasa por alto que el señor Martínez Betancur tampoco cumplió con el número de semanas exigido para el reconocimiento pensional por Ley 100 de 1993 en su versión original; que el soporte jurisprudencial que cita en la demanda no es el vigente, pues las Altas Cortes concuerdan que el principio de la condición más beneficiosa no puede extenderse más allá del régimen inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento; que en las sentencias CSL2358- 2017;

CSJ SL4009-2019 y CSJ SL1938-2020, se establecen las reglas para que opere. Asevera, que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar cuáles fueron los yerros de carácter legal y fáctico probatorio en que incurrió el colegiado; que debió derrumbar la sentencia a partir del material probatorio anexado al expediente, el cual la segunda instancia analizó conforme a los principios de la libre formación del convencimiento (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).

Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de las deficiencias técnicas que le enrostra al recurso, porque, precisamente, el impugnante claramente cuestiona: i) que el Tribunal haya equivocado el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión que reclama, porque si bien no discute que se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ocurre la muerte, no lo es menos que las cotizaciones que sufragó en toda vida el señor Martínez Betancur, daban lugar al reconocimiento de la prestación; ii) que haya suprimido de tajo la protección de las expectativas legítimas y la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el causante, limitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que, si se aplica entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, es perfectamente válido entre la primera de ellas y el Decreto 758 de 1990 artículos 6° y 25, a pesar de que no son inmediatamente sucesivas.

Frente a esa controversia, esta Corporación tiene adoctrinado que, en virtud de dicho principio, no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido lo explicó en la sentencia CSJ SL2078- 2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179- 2020, en la que puntualizó: 1. Que en el caso de la pensión de sobrevivientes la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. 3. Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el principio en comento no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 16 4.

Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, «su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitar el mencionado principio, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 17 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese contexto, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos consagrados en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 no tiene cabida, como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, por cuanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Así lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que además se indicó: 7. Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala de Casación Laboral, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Adicionalmente, se impone aclarar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, en la forma que lo pretende Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 19 la acusación, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Ese razonamiento encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017;

CC C439-2016; CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 20 i) Que «Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 21 Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 22 la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 23 comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Igualmente valga recordar, que en la sentencia CSJ SL4650-2017, imperativamente se precisó, que solo puede ser aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el deceso ocurrió en vigencia de la última, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 24 en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Así las cosas, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el causante falleció, el 19 de marzo de 2017, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

Por tanto, no es posible otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de tener 300 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, por no tratarse de la norma inmediata anterior.

En el escenario normativo y jurisprudencial descrito fluye con claridad, que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que le atribuye la acusación, pues no se avizora desatino alguno respecto de la aplicación o interpretación del principio en reflexión, para negar el acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, como la sentencia atacada se atiene al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, se Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 25 niega la prosperidad de los ataques.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA ELVIA AREIZA CÉSPEDES le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89776 SCLAJPT-10 V.00 26