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SL1441-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1441-2021 Radicación n.°87877 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JANNETH TORO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró la hoy recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA JANNETH TORO GÓMEZ formuló demanda contra COLPENSIONES, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Julio Cesar Osorio Castaño, los Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Julio César Osorio Castaño el día 29 de diciembre de 1990; éste falleció el día 8 de julio de 2015; hasta dicha fecha convivieron de manera continua; y COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso.

En respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y frente a otros, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, la innominada e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2018 (fls. 136), absolvió a la demandada de todas las pretensiones deprecadas por la accionante y por los intervinientes ad excludendum reconocidos, los hijos de la demandante y el causante.

Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 3 Condenó a la parte activa y a los intervinientes al pago de las costas a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable a la fecha del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la historia laboral del afiliado (fol 21) evidenciaba que en los tres años inmediatamente anteriores al óbito el causante no realizó cotizaciones, por lo que concluyó que no cumplió con la exigencia de la norma.

En atención al recurso de apelación interpuesto, analizó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, indicando que esta Sala de Casación ha sostenido que dicho principio no le permite al juzgador aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que lo habilita para aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte.

Señaló que el Acto Legislativo No 01 de 2005 dispuso que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, excluyendo así al Acuerdo 049 de 1990. Respecto a la verificación de la procedencia de la Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación del principio, ilustrada en la sentencia SU 005/18, refirió que la demandante no realizó esfuerzo alguno por acreditarla; y aseveró que el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma dirigida a verificar si el finado dejó causada la pensión de sobrevivientes, de donde lo sería entonces la Ley 100 de 1993, original.

Empero, encontró que esta normativa tampoco gobernaba la prestación pretendida, pues la jurisprudencia precisó, desde 2017, que la condición más beneficiosa busca proteger a quienes tienen una situación jurídica concreta al momento del cambio legislativo, consistente en la acumulación de semanas necesarias para acceder a la prestación, siempre que la contingencia hubiere ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y tuviere el afiliado una expectativa legítima.

Concluyó que la primera condición no la satisfizo el causante, por lo que se relevó del análisis de las demás condiciones, por ser concurrentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas las partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.

Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, dada la comunidad de normas de la proposición jurídica y de los argumentos presentados. La réplica también se expresó de forma unificada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Indica que en virtud del artículo 228 de la Constitución se deben interpretar las normas jurídicas de conformidad con los postulados constitucionales, que garantizan a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Respecto del requisito contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en la acreditación de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, indicó: «es evidente que tal requisito, el de las semanas, se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 50 semanas y queda protegido frente al riesgo, habida cuenta que 50 semanas, aunque aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, no pueden dar más derecho que 636 igualmente sufragadas con antelación a la fecha del fallecimiento […] […] Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ocurre la muerte del afiliado, no lo es menos que las Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones que sufragó en vida el señor dan lugar al reconocimiento de la pretensa pensión. Colofón de lo expresado es que el Tribunal, al interpretar la normativa en cita, le restringió su alcance y le fijó uno que no se compadece con su espíritu y finalidad».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada por infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 228 de la Constitución Política; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo expone que la condición más beneficiosa permite que se analice, bajo otra normativa anterior, si es posible conceder el derecho, siempre y cuando el causante haya cumplido con la densidad de semanas de cotización exigida por el régimen anterior, antes de que el mismo perdiera su vigencia. Este principio se fundamenta en la confianza legítima de quienes están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional, porque cumplen el requisito mínimo de cotización, pero que por el tránsito legislativo pueden ver frustradas sus aspiraciones, porque los requisitos se tornan más rigurosos o no se acredita alguna de las condiciones restantes.

Pero que la condición más beneficiosa también está soportada en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, «en tanto sería desmedido aceptar que una persona como Julio Cesar Osorio Castaño que cumplió cabalmente con su deber Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 7 de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas -636-, se quede sin garantizar a su cónyuge un beneficio pensional […] porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica».

Continúa su relato indicando que si bien esta Sala de Casación Laboral considera que solo es posible aplicar la norma o régimen inmediatamente anterior, posición diferente sostuvo la Corte Constitucional al expresar, en la sentencia T-953 de 2014, que: «“sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas.

Una medida tal desconocería […] la proximidad entre el cambio legislativo […] y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos […]”» Dice que dicha tesis admite la protección a los usuarios frente a resultados desproporcionados, por ejemplo, por cuanto que si cumplen requisitos menos exigentes pueden adquirir un beneficio pensional, mientras que quienes han aportado una cantidad considerable de semanas se ven privados del derecho, lo cual resulta incompatible con la Constitución, de modo que, «limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”5 de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.

Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 8 En este punto toma especial importancia el principio de equidad, pues la aplicación de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad material.

La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas más cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar situaciones incompatibles con la Carta Política […]». Recuerda que respecto a las decisiones judiciales que contravienen los principios de la seguridad social, en la sentencia correspondiente al radicado 24280 de 2005, la Sala expresó: «“la seguridad social […] tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar […] Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque […] no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado […] no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente […].

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno […]”».

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES sostiene que el ataque contiene errores de técnica insubsanables, pues no ataca la totalidad de los pilares del fallo, ni establece en qué consiste la incorrecta interpretación de la ley, ni su incidencia en la decisión, ni la forma correcta de entenderla. Indica que: «el hecho de que el colegiado no haya actuado conforme a los intereses de la censura no significa que incurrió en los yerros endilgados, máxime si quedó demostrado que estudió el cumplimiento de los requisitos bajo los presupuestos de las dos disposiciones que pudieren regular la materia […] y halló que en ninguno de los casos quedaron acreditados los requisitos […] […] Sin que sea dable indicar, como lo pretende el recurrente, que la Corte Constitucional tiene una tesis en sentencia SU-005 de 2018, que permite el salto normativo de la Ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que en primer lugar, la Corporación Constitucional, con la sentencia indicada, unificó el precedente con el de la jurisdicción ordinaria laboral, aduciendo que era el correcto; y en segundo lugar, en los casos de tutela, en que aceptó la aplicación plus ultractiva de la norma, debe demostrarse una serie de requisitos que en el caso bajo examen no fueron ni siquiera acreditados».

IX. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que aquél no cumplió con Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 10 el requisito de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito, lo cual hace improcedente el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge.

Precisó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte sería la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura, por lo que no podría gobernar la prestación pretendida, en virtud de que se pueden acreditar los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una expectativa legítima y si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, condición ésta que no se satisfizo.

Para la Sala, el ad quem no incurrió en un entendimiento o inteligencia errónea de la norma, tampoco la desconoció por ignorancia o rebeldía, ni la aplicó a supuestos distintos a los contemplados en ella. En efecto, en primer lugar, porque de manera reiterada ha definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta.

Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado. Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 11 En las sentencias CSJ SL1884-2020 y SL4261-2020, la Sala expresó respecto al principio de la condición más beneficiosa: « “Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.

A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente.

En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 12 bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 13 consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”».

Por manera que, la propuesta de la censura no va más allá de expresar su querer, pues habiendo fallecido el causante el 8 de julio de 2015, la norma que gobernaba la prestación por sobrevivencia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente en cuantía de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 14 seguido por MARÍA JANNETH TORO GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas según lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 87877 SCLAJPT-10 V.00 15 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 87877 Referencia: demanda promovida por MARÍA JANNETH TORO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, dado que no se acreditan los requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y debido a que en virtud del principio de la condición mas beneficiosa no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, preceptiva bajo lo cual se pretendia obtener el derecho demandado, me permito aclarar lo siguiente: La presente providencia, tuvo como fundamento esencial las providencias SL1884-2020 y SL4261-2020, en Rad87877 Aclaración de Voto 2 las que entre otras consideraciones sobre el principio de la condición más beneficiosa la Sala ha sostenido que: Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Pues bien, en torno a que el principio de la condición más beneficiosa «no es absoluto e ilimitado en el tiempo», he sostenido que ello no debería ser así en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, pues dicha figura jurídica debería ser aplicada sin limitarla al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como lo tiene mayoritariamente establecido la Sala, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el aludido limite temporal que ha establecido mayoritariamente la Sala para acudir al principio de la condición más beneficiosa en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, ha tenido como sustento la Rad87877 Aclaración de Voto 3 sostenibilidad financiera del sistema y el hecho de que no resulta dable aplicar la aludida figura jurídica de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

En mi sentir, los argumentos descritos anteriormente no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio ello supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,