República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laical Sala de DeseeeeesSie Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1441-2020 Radicación n.° 77917 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE, contra la sentencia proferida el 25 de febrero del 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DisMtóth*cial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, y la JUNTA NACIOW19010011jttC/t1FIJ ANVALIDEZ.
Ude 3upre Jrr cía En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, se reconoce a Seguros de Vida Suramericana S.A., como sucesora procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., de conformidad con el memorial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso, Lucy SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Cogollo Latorre llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se «revocara y modificara» el dictamen 159410 de 30 de septiembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en cuanto determinó un origen común a su invalidez y, en su lugar, se declarara que tuvo origen «profesional».
Pidió se condenara a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a que le reconozca y pague indexada pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, y las costas procesales. Como fundame desde el 17 de febrerot „pedimentos, expuso que 009 y al servicio de AME Asistencia Médica de Emergencia lÁda, se desempeñó como asesora comercial, con agosto de 2009, por instrd6ció a ARL Sura.
Que el 3 de la directora comercial de la empresa, viajó al municipio de Ciénaga (Magdalena), donde sufrió un accidente de tránsito en motocicleta, dentro del horario de labores, reportado como siniestro laboral 2 días después. República de Colombia Corte Supreta de kw,IStil Relató que luego de la práctica de una resonancia magnética en Barranquilla y, cuando regresaba de Santa Marta, el 9 de agosto siguiente, la ambulancia en que se transportaba, sufrió un accidente, que le causó traumas en cabeza y columna.
Señaló que luego de que la Aseguradora de Riesgos Laborales Sura, calificara de origen común el siniestro, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen 159410 de 30 de septiembre de 2010, 2 SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 77917 asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.34%, con fecha de estructuración el 3 de agosto de 2009; confirmó el origen común de la invalidez, que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
Finalmente, destacó que durante su vinculación laboral, realizó varias afiliaciones a los servicios de AME en municipios diferentes a la ciudad de Santa Marta, y que tales transacciones fueron aceptadas por la empresa (fls. 192 - 207). Suramericana se op'yso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción y «compensación».
Aceptó la condición de afiliada de fa actora, la ocurrencia del accidente, y los trámites decaiifidción de invalidez surtidos por la demandante. En esencia, negó el nexo de causalidad entre el accidente que ligrjrlilp.; Acci,9papte mn51.1, )1,ptividad laboral. - Sostuvo que miiiI ttestabainirdo ofrecer servicios en el municipio de Ciénaga, pues no se encontraba incluido en la zona geográfica de cobertura (fls. 260 - 270).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a las pretensiones. Aceptó la ocurrencia del accidente y los dictámenes emitidos. Propuso las excepciones que denominó «legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación», «improcedencia del petitum», «falta de legitimación por pasiva», «buena fe» y la «genérica». 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Adujo que el dictamen fue emitido con pleno sustento médico, técnico y jurídico, en tanto no existió prueba de que el infortunio que afectó a la demandante, hubiese ocurrido en ejercicio de una orden o instrucción del empleador (fis. 324 - 342).
Por auto de 8 de abril de 2015 (fi. 369), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de junio de 2015 (fi. 392A), el Juzgado Segundo Labpral del C cuito de Santa Marta mantuvo incólumes los die s eies emitidos por las juntas demandadas, y absolvió a la ARL Sura de todas las pretensiones, con costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CA a NMPPdemandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la providencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la actora (fi. 10 cdno. segunda instancia). Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar el origen de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, estimó que dada la inexequibilidad del artículo 9 del 4 SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Decreto 1295 de 1994, la norma vigente y aplicable para la fecha del siniestro, era el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.
De allí, dijo, se desprendía que los elementos que estructuraban un accidente de trabajo eran: i) que se tratara de un suceso repentino; ii) que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo; y iii), que produjera un daño al trabajador en las modalidades de lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte, «o en su defecto, que el siniestro se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trohajo».
Sostuvo que no era objeto de discusión que la demandante sufrió un accidente de tránsito de 3 de agosto te 2009 en el municipio de Ciénaga, ni que fue calificad erVi el 70.34% de pérdida de capacidad laboral. De los testimonios de Gredys Elvira Rúa Quintero, Robinson Ant9.nio QuintoMore y y María Élida Tamayo q- a Guerrero, y19 Cli h opor la actor d Niaración de parte, rema dedujo que si bien, Ía primera irmo que la • emandante se trasladó hasta el municipio de Guachaca para afiliada, de donde podría inferirse que hubo aceptación tácita de AME en los viajes de la actora, de allí no era posible obtener el dato preciso del día del accidente, ni que hubiese recibido orden o autorización para desplazarse a Ciénaga; que dentro del expediente, tampoco obraba prueba de que la empresa conocía la procedencia de esos clientes pues, en las planillas de vinculados, no se reportó el lugar de afiliación; y que, aunque la misma se contratara en 5 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Guachaca, la prestación del servicio se realizaba en la ciudad de Santa Marta.
Consideró que si bien, el testigo Robinson Quinto afirmó que la actora le ofreció los servicios en Ciénaga, porque su jefe se lo había ordenado, no individualizó a alguien en particular; además, su declaración no fue exacta y concordante, pues en la constancia que emitió para iguales fines, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fi. 66), expuso que la afiliación se dio en su condición de empresario sporte público, mientras que en el testimonio dijo el mis'Érib acto, se efectuó para su familia.
Destacó que María yo Guerrero, compañera de trabajo de la actora, al referirse a la posibilidad de ventas por fuera de la ciudad, depuso que no se «atrevía» a hacerlas y que, hasta donde sabía, la demandante era la única que lo h de Co omb r uprema de Ju Acotó que en interrogatorio de parte, la accionante aceptó que «de atrevida» viajó a Ciénaga.
De allí, el colegiado dedujo que los desplazamientos a municipios aledaños, se hicieron sin previa autorización del empleador. También, observó que la afirmación de que había viajado a Ciénaga por orden de su jefe, contrastaba con lo que aseveró ante la ARL Sura, donde dijo que se encontraba visitando una cliente para una venta y que, al llegar casa de esta, le informaron que no se encontraba, pero que le había «dejado 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 razón» de que estaba en Ciénaga en su oficina, y que se dirigiera hasta allá para cerrar el negocio.
Resaltó que la propia demandante aceptó que antes de desplazarse a un lugar diferente del área de cobertura, debía contar con autorización de su jefa o de su secretaria; y que, en misiva remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 292 -294), la directora administrativa de AME expuso que la actora no se encontraba en ejercicio de las funciones asignadas por la empresa en la localidad de Ciénaga, cuando ocurrió el accidente. el 3 de agosto de Estimó no creíble qu en una empresa organizada, se fomentara la competencia entre sus empleados, bajo la consideración de que quien llegara primero era quien realizaba la afiliación. Observó que según la carta del gerente de la empleadora (fi. 379), los trabajadores de la empresa no sajían del perímqtro r ano durante la jornada ' e laboral, ni e lestsuministraba transporte. a más que el re la servicio de asistencia medica, solo se prestaba en zona urbana.
De esta suerte, de cara a la ausencia de elementos de juicio, que acreditaran que el desplazamiento de la actora por fuera de la zona geográfica de cobertura de la empresa, a ofrecer los servicios de su empleadora, obedeció a una orden directa de su jefe, no era posible calificar el suceso desencadenante de la invalidez, como un accidente de trabajo. 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Con todo, dijo, si en gracia de discusión, se hubiera acreditado que la demandante fue a Ciénaga para afiliar a la cliente Rodríguez Muñoz, como lo expuso en la entrevista ante Consultando Limitada (fls. 81 a 86), debía advertir que tan solo afirmó que tenía una cita previa, lo cual contrastaba con el dicho de la supuesta cliente ante la misma entidad, de que no se había acordado una cita en particular, y que solo se enteró del accidente una semana después. Finalmente, discurrió: Se concluye entonces por la Sala, que no se observa prueba fehaciente que acrediter, «Mía de la demandante a Ciénaga • tuviera un propósito 0~4•1 derivado de una autorización expresa para que se dirigiera allí a cumplir con las labores que implicaba su vinculación lttbdit, con la entidad mencionada.
En ese orden de ideas, el dictamen reri.dido por la Junta Regional y Nacional de Calificación ci¿ 'Invalidez por medio del cual se calificó de origen com-* et- ripf‘knte de que fuera víctima la demandante, se mantendró en firme, pues bajo esa óptica, se entiende ajustado a Derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesa por d Tribunal y a do por igiOkiletlil liatbiébncedido por el 9.,,ékt1 a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. 8 SCLAJPT-10 V.00 52, Radicación n.° 77917 VI.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, 4 y 44 del Decreto 1352 de 2013, «Decreto 1295 de 1994, articulo 1, 9, 10, Ley 776 de 2002, articulo 3, 7 del Decreto 917 de 1999», y 40 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que "no se observa prueba fehaciente que acredite.T4 la visita de la demandante a Ciénaga tuviera 7171 p;'EOpÓSÍtO laboral derivado de una autorización". 2.
No dar por demostrado, pe-se a estarlo, que la demandante se encontraba en el muni9tvio'41 Ciénaga, Magdalena visitando a un cliente para real~dventa de los servicios ofrecidos por su empleador AME. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante recibió una autorización tácita, pues su supervisora recibió el plan de trabajo al inicio de la jornada y en ninguna oportunidad se opuso a RuwitefiaVálarplIttiecfMtenclellifi ciudad, aunado a lo anterior instaba a sus homologçzs q,. realizar la misma activi nre J JUSI Asevera que los anteriores yerros, fueron producto de la «falta de apreciación y valoración» de las pruebas documentales obrantes a folios 65, 68 y 75 a 95 del plenario.
Sostiene que el Tribunal echó de menos la prueba fehaciente de que la visita de la demandante a Ciénaga, tuviera un propósito laboral y que se le hubiese dado autorización previa. Lo anterior, afirma, no hubiese 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 sucedido si se hubiese valorado la documental de folios 75 a 78, que da cuenta de que habitualmente la actora se desplazaba a los diferentes municipios del Departamento del Magdalena, pues una de sus dientas (Bisnarda Rodríguez) informó que había sido visitada por la actora en su negocio ubicado en Ciénaga para coordinar una venta.
De tal probanza, afirma, se concluye que el traslado a esa localidad no fue un simple capricho, sino una actividad propia de su empleo. Manifiesta que de la investigación adelantada por Consultando Ltda (fip. 78 se desprende que durante el tiempo en que la_ demandapte estuvo vinculada como asesora comercial de AME, gestiono y suscribió contratos en Santa Marta y fuer4,..niel„Distrito.
Lamenta que el -- juzgador de segundo grado hubiese incurrido en «un sesgo» al valorar estas pruebas. Añade que el cplegiado «ignoró por completo» que la (., demandante se desplazo 9f era del perímetro urbano de ',uJlP „ Santa Marta en repetidas de'áliott' eg,-.sin rildtár llamado de atención alguno. Afirma que el ad quem arribó a esta conclusión, por la equivocada apreciación de lo dicho por la actora, en tanto tergiversó el vocablo «atrevida», pues no fue la primera oportunidad que hizo afiliaciones en diversos municipios del Magdalena autorizada por su superior, y que al inicio de la jornada informaba sobre los planes de venta, sin reproche alguno; por el contrario, su superior la instaba a hacerlo. lo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Asegura que el Tribunal infringió los preceptos denunciados, dado que no encontró prueba certera de que se accidentó cuando desplegaba actividades concernientes a su cargo, ni de que tenía autorización para hacer afiliaciones en todo el Departamento del Magdalena.
VII. RÉPLICA Estima que no se atacan todos los pilares de la sentencia y enfatiza que la valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte de la actora, no es cuestionada por la ce"sura. Advierte contradicción entre la formulación y el desarrollo del cargo, pues Sé dnuncia simultáneamente falta de valoración y errónea apreciación de los mismos documentos.
VIII. CONSI9E1,4qIONVS t, I; o Es pro usaitérite sagrdo (lúe el recurso de casación está sometido a exigencias técnicas impuestas por la ley y la jurisprudencia, que «no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso» (CSJ SL5498-2018).
En el caso bajo examen, la demanda de casación adolece de falencias insuperables que dan al traste con su estimación, así: II SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Tal cual lo dice la réplica, la acusación es incompleta, en tanto se limita a controvertir la valoración de 2 medios de prueba, pero dejó de cuestionar la inferencia que el ad quem obtuvo de los testimonios de Gredys Rúa Quintero, Robinson Quinto Morelli, y María Elida Tamayo.
Aunque estos elementos de convicción, no son pruebas calificadas para estructurar un desacierto fáctico ostensible en sede extraordinaria, ha reiterado la Sala que deben ser cuestionadas por la recurrente, en los casos que han servido de soporte al Tribunal para construir su decisión, de suerte que si se demuestra un yerro probatorio evidente o sobre una prueba calificada, se:y abre paso el examen de los medios que no tienen esa connotación. Por contera, si estas declaraciones no son objeto de ataque, en procura de acreditar una distorsión e en su valoración, permanecen incólumes las deducciones del juzgador de alzada, en apoyo de la sentencia confutada.
Bien ha insíltielo/ la cort 39timp, no se socavan todos sus pilares' el IaU j.e la II presunción de FE acierto y legalidad que lo ampara, dado que fue emitido por un funcionario judicial con jurisdicción, en ejercicio de las competencias que le confieren la Constitución Política y la ley. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5158-2018, se explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, 12 SCLAIPT-10 V.00 5(4 Radicación n.° 77917 dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición De otra parte, el inforfriq presentado por Consultando Ltda, tiene la natura1ea d4 documento declarativo emanado de tercero, de una inocultable esencia testimonial, por tanto no calificada para perfilar un embate en sede casacional, tal cual se expuso en la sentencia CSJ SL17468-2014 en Jos,siejentes érminos:. la e de Ju Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil ( ) los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente, el censor funda parte de su ataque en una falsa premisa, toda vez que no es cierto que el Tribunal haya «ignorado por completo», que la actora se desplazó fuera del perímetro urbano de Santa Marta en repetidas 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 ocasiones, sin llamado de atención de su empleador. No obstante, al valorar la declaración de Gredys Rúa, el Tribunal sí argumentó que, a pesar de que de tal supuesto fáctico, podría inferirse aceptación tácita del empleador para ese efecto, ello no indicaba necesariamente que el día del accidente, hubiese existido autorización para el desplazamiento a Ciénaga.
Esta inferencia queda libre de ataque. Si en flexible actuación la Sala pasara por alto los defectos anotados, la acu las razones que se explican n tampoco saldría avante, por tirruación. Para confirmar lá créc. absolutoria de primera instancia, el Tribunal p considerar que no se había probado que la visita de la demandante al municipio de Ciénaga el 3 de agosto de 2009 tuviera un propósito laboral, derivado de una orden o autorización expresa por parte del empleador.
República de Colombia Cor e fli. Mica La censura aduce que si se probo que la actora se encontraba en actividades propias de su cargo, con aquiescencia patronal. Denuncia indebida valoración del informe presentado por Consultando Ltda, en donde obra una entrevista a Bisnarda Rodríguez Muñoz (fls. 73 a 76). La entrevistada dijo haber conocido a Lucy Cogollo en Santa Marta, cuando la visitó para ofrecerle los servicios de AME; que le manifestó que iba a pensarlo con más calma y acordaron reunirse en su negocio en Ciénaga.
Sin embargo, aclaró que no tenían una fecha específica para una cita, 14 SCLAPT-10 V.00 S-5 Radicación n.° 77917 sino que simplemente le dijo que podía pasar cualquier tarde, pues ella siempre se encontraba ahí. Informó que Lucy la visitó varias veces, y que se enteró del accidente una semana después. De la lectura de este documento, no se desprende la comisión de un error de hecho manifiesto por parte del ad quem, pues nada de lo allí expuesto acredita que la demandante contara con autorización de su empleador para dirigirse al municipio de Ciénaga; tampoco, quedó demostrado que en la fecha del accidente, la actora se hubiese trasladado a tse IÜ gestionar la afiliación d precisa intención de /larda, dado que no existía un compromiso previo y específico en ese sentido, y su presencia bien podía estar çrient4da a otro propósito.
El hecho de que la demandante hubiese hecho varias visitas con anterioridad, no permite colegir que precisamente en la fecha del accidente, el viaje emprendido " n hubiese tenido 1elhhbobjetcte 3e adelantar diligencias t relacionadas hl' su'« aCttlatia, ctm mayor razón si se tiene en cuenta que el empleador negó tal hecho (fi. 292), en los siguientes términos: AME presta el Servicio de Asistencia Médica Pre hospitalaria a domicilio cubriendo las consultas, Urgencias y Emergencias que se presentan a nuestros afiliados durante las 24 horas los 365 días, ocurridas dentro de la zona de cobertura, que es Santa Marta, Rodadero hasta Don Jaca, Gaira y Bonda [ ].
En consecuencia, la venta de nuestros servicios no puede ofrecerse en lugares distintos a nuestra zona geográfica de cobertura. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Por lo antes expresado, dentro de las funciones establecidas a nuestros asesores comerciales no les está permitido vender nuestros servicios en lugares distintos a los señalados como nuestra área geográfica de cobertura.
Adicionalmente, como una manera de prevenir riesgos laborales a nuestros funcionarios, se les tiene prohibido la posibilidad de movilizarse en moto taxis, para cumplir sus funciones, para prevenirlos del riesgo de accidente de tránsito. Para concluir, a ustedes expresamos que la señora LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE no se encontraba cumpliendo funciones laborales asignadas por nuestra empresa, en la localidad de Ciénaga cuando le ocurrió el accidente de tránsito el día 3 de agosto de 2009.
En el mismo sentido, a gerente de la empleadora en la cual hace constar que: 379 milita certificación del al juez de conocimiento, el área de trabajo dentro de esta Empresa para los años 2008 a 2010, de la señora LUCY COGOLLO LATORRE, era el Área Comercial. Asimismo, les informamos que los trabajadores de nuestra empresa IsIResp-CitiVozanttirtIlidr prirlínftro urbano de la ciudad durante su jornada laboral y no se les suministra transporte.
Al nes~ta,. daldij-Itorajaague.61 * o de asistencia médica se presta solamente dentro de la zona urbana. El informe de investigación (fls. 77 a 94), reseña las entrevistas practicadas a la demandante, su esposo, y a Bisnarda Rodríguez sobre el accidente. Las manifestaciones de la primera no tienen valor disuasorio, pues a las partes no es permitido fabricar su propia prueba, ni puede beneficiarse de su dicho; el segundo, es un tercero poco imparcial.
Además, se observa una llamativa contradicción, en tanto aquella, expresó que después del accidente una 16 SCLAJIDT-10 V.00 se Radicación n.° 77917 patrulla la llevó al hospital de Ciénaga, mientras que su marido expresó que «un señor que estaba en el sector nos ayudó a subir mi esposa (sic) a un bici taxi y nos trasladaron al Hospital San Cristóbal de Ciénaga» (fls. 83 y 87).
De otra parte, la exposición de Rodríguez corresponde a una entrevista vertida manualmente (fls. 77 a 79), que fue reemplazada por la examinada en precedencia, de la cual ya se advirtió que no se cometió error de hecho alguno. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en e raOrdinario, a cargo de la recurrente, y a favor de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., con inclusióno de $4.240.000 a título de agencias en derecho.
Apli General del Proceso. artículo 366-6 del Código IX. DECISIÓN n hl ca Colon En mérito de lo expuesto, 1 dip Justicia, Sala tre tasación Labo-ral C te Suprema de S ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró LUCY BEATRIZ COGOLLO LATORRE contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 17 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 77917 Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME J.JGE PRAbA SÁNCHEZ República de Colo C Y SCLAWT-10 V.00 18