CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14402-2015 Radicación n.° 48714 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara LUZ STELLA CASTRO PÁEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama la indexación de la primera mesada pensional, « teniendo en cuenta que entre el 18 de octubre de 1996 fecha de su retiro y el 6 de junio de 2002, en que se le reconoció la pensión, el peso colombiano se devaluó»; en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento «en forma retroactiva del reajuste anual de la pensión de jubilación de carácter convencional y de las mesadas adicionales a partir del 6 de junio de 2002».
En el relato que soporta sus reclamaciones afirma haber ingresado a laborar al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario.- IDEMA, a través de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, a partir del 20 de septiembre de 1978; mediante la Resolución 236 del 27 de mayo de 1996, la Gerencia del citado instituto estableció un plan de retiro voluntario mediante bonificación y en tal sentido se acogió al mismo el que resultó efectivo a partir del 18 de octubre de 1996; para entonces contaba con más de 18 años de servicio y 44 de edad; por lo que conforme al artículo 25 de la Convención Colectiva se le reconocería pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad; en razón a ello, el día 2 de abril de 2002, presentó solicitud con tal propósito a la demandada quien la reconoce por intermedio de la Resolución 00427 del 6 de junio de 2002 y a partir del 26 de marzo de dicho año, liquidada sobre la base de un salario promedio mensual de $1.298.558.28 que determinó fijar una mesada de $879.502.70; el 2 de julio de 2002 presentó solicitud de reajuste monetario de la primera mesada pensional en razón a la devaluación que sufriera la moneda nacional en el transcurso comprendido entre su retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación; que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido la procedencia de la corrección monetaria que se pretende.
La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones en el sentido de originarse la pensión reconocida a la demandada en un plan de retiro voluntario de características transitorias y discrecionales y en la convención colectiva. Propone las excepciones de « Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; compensación; pago; buena fe; presunción de legalidad; inexistencia tanto de la convención como del sindicato y genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso condenó a la demandada a « cancelar a la demandante… la mesada pensional que le correspondía devengar al actor a partir del 26 de marzo de 2002, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $1.208.928 más los reajustes legales y convencionales.» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud al recurso que impetraran ambas partes, resuelve modificar la decisión de primer grado en el sentido de establecer el monto de la primera mesada pensional indexada en cuantía de $1.878.123,08. En cuanto a la apelación de la demandada identifica en primer término la razón de su inconformidad, de acuerdo a la cual como la pensión de jubilación tiene origen en la convención colectiva debe ser este mismo instrumento el que consagre la indexación para la prestación que contempla lo que no ocurre en el presente caso.
Refiere el Tribunal que la discusión planteada ahora, por el recurso de la demandada, posiblemente en otros tiempos tendría cabida puesto que existía confrontación doctrinal al respecto; sin embargo esta situación ha sido superada a partir de la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional en el año 2006 y la proferida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2007 de la que no ofrece radicación. En respaldo a sus consideraciones transcribe la sentencia C-862 del a Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia la CSJ SL de 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Y finaliza señalando: …corresponde respaldar íntegramente la actualización ordenada por la sentencia de primer grado, pues la decisión del A quo sigue la cuerda jurisprudencial actual frente a pensiones de origen extralegal y sigue una tendencia proteccionista respecto a este derecho de estirpe constitucional. En relación al reproche de la actora con respecto al procedimiento matemático realizado por el Juez de primera instancia, acude el ad quem a la sentencia de esta Sala, CSJ SL de 13 de diciembre de 2007, radicado, 31222 de la que destaca la fórmula VA=VH x IPC final/ IPC inicial.
De donde: VA = IBL VH=Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC final= Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC inicial= Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Al aplicar el método matemático anterior concluye en determinar la primera mesada pensional en la suma de $1.878.123,08.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia que acusa y, en instancia revoque la decisión del Juez Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. En tal virtud formula un solo cargo, que suscita respuesta de la actora, el que tendrá el siguiente pronunciamiento: VI.
CARGO ÚNICO.- Acusa a la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 468, 469,470 y 477 del CSTSS y 55 de la C.P. y artículo 37 del D. L. 2351 de 1965. Parte, para su demostración, de puntualizar las características de la Convención Colectiva que la distinguen de la ley: · La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general… · La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estadio que se manifiesta a través de la Ley que expide el congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.
Para terminar diciendo que, en síntesis, aun cuando la Convención « es por sus efectos un acto de regla, creador de derecho objetivo,…no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado…». Y al continuar con el desarrollo del cargo, copia el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST para, respecto a ello señalar: En cuanto al artículo 467 del CST, dice, se desprende de su definición que todo lo que modifique las condiciones de los contratos de trabajo debe ser pactado en la propia Convención y en el sub lite, el Acuerdo Colectivo no contempla la condición de indexar la pensión que allí se consagra.
Y en relación al artículo 470 del CST señala que « por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos…». Si el Tribunal hubiese aplicado las normas a las que hace referencia, dice el impugnante, no habría confirmado ni modificado la cuantía de la condena a la demandada, puesto que no existe norma alguna que ordene indexar la primera mesada pensional ni en la convención colectiva se« estableció la condición especial de indexar la primera mesada par efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.».
VII. RÉPLICA Refiere la oponente al recurso que en efecto esta sala de la Corte, como lo indicara el Ad quem, en sentencia CSJ SL de 31 de julio de 2007, radicación 29022, estableció la procedencia de indexar la primera mesada de una pensión originada en la Convención Colectiva de Trabajo. VIII. CONSIDERACIONES.- En realidad asiste razón a la replicante en sus consideraciones en el sentido de señalar que este cuerpo colegiado admite desde el 31 de julio de 2007 la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de orden convencional, como lo recuenta la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que de igual manera modifica la doctrina anterior que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones sean estas convencionales o legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991, esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…. Al reiterar la Sala la señalada doctrina no prospera el cargo contra la sentencia que confirmaría la decisión de primer grado que encuentra procedente la pensión de jubilación de orden convencional.
No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara LUZ STELLA CASTRO PÁEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.
Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12