Micelio
SL1440-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1440-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado «formalizado mediante documento escrito en octubre 21 de 2007», en consecuencia, que se le pagara la prima de éxito tasada en un 15% que formó parte de los honorarios pactados, dada la ausencia de Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condena de su defendido dentro del proceso «radicado 2009- 092».

Pidió también que se pagara con destino a la DIAN, el monto respectivo por IVA y sanciones que tuvieran cabida respecto de los honorarios e intereses adeudados y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que pactó «mediante contrato de prestación de servicios profesionales firmado en septiembre 21 de 2009» que realizaría «contestación de la demanda y defensa jurídica de los intereses» de la pasiva dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario que contra ella adelantaron Benjamín Vergara García y otros, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2009- 092.

Sostuvo que se pactaron como honorarios un monto fijo de $10.000.000 que efectivamente se canceló y una prima de éxito si no se le imponía condenas tasada en un 15% «del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubiere prosperado la demanda». Arguyó que se acordó que el cliente asumiría el IVA de los honorarios y que el valor del litigio a la fecha 25 de enero de 2016, según peritaje rendido, se cuantificó en un monto de $3.392.608.000, cifra que utilizó el Tribunal para estimar el recurso de casación dentro de dicho pleito, razón por la cual se le adeuda la suma de $508.891.200, sobre la cual se generaron intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2016 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 3 o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia dentro del juicio ordinario aludido, hasta su efectivo pago.

Dijo que realizó múltiples actividades procesales y extraprocesales entre el 25 de marzo de 2009 y 29 de agosto de 2016; que el 21 de octubre de este último año cobró los honorarios aquí solicitados, recibiendo respuesta negativa el 26 del mismo mes; que el 30 de noviembre, la sociedad accionada le hizo una oferta de pago por valor de $57.509.713, basada en el avalúo catastral, producción y utilidad generada.

Notificada de la demanda la sociedad Palmeras de Puerto Wilches S.A., al responder, se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó la suscripción del contrato para la defensa jurídica dentro del proceso mencionado; el pago de la suma fija estipulada, la prima y el monto de éxito; el peritaje «al lote de terreno denominado “Santa Ana” distinguido con el folio de matrícula No.303- 16947, el cual fuera objeto del Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario ya referido»; el cobro pretendido como su denegación y; la propuesta de pago realizada.

Alegó que el servicio prestado por el actor fue de tipo procesal y propias del ejercicio de defensa; que aunque era cierta la cuota de éxito en el porcentaje pactado, era exorbitante e imposible de tasar, en tanto se basó en cifras inciertas debido a que «no prosperó la demanda», por lo que no se impuso obligación o condena alguna. Consideró que la tasación del valor del lote por parte del perito, no implicaba que se pudiere tomar esta como el Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 equivalente a la condena, pues era eventual; y que el conflicto debía resolverse con las herramientas que brindaba el ordenamiento jurídico, en este caso, la tabla de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, que para el año 2009, establecía que en los procesos reivindicatorios agrarios se debía cancelar la suma de 3 smlmv más el 10% del valor comercial del bien, si este fuere superior a $30.000.000 «con la salvedad de que estos honorarios son cuando se actúa como demandante».

Esgrimió que la suma de $57.509.713 ofrecida no era arbitraria, sino el resultado del valor del avalúo catastral consignado en el recibo del impuesto predial unificado expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches para el año 2016. Propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos para la condena pretendida, exceso en el monto y tasación exorbitante de las pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago parcial de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre Ignacio Andrés Bohórquez Borda y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., existió un contrato de prestación de servicios profesionales, como consecuencia de las gestiones profesionales adelantadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido en contra de la aquí accionada en el Juzgado 9º. Civil del Circuito de Bucaramanga proceso que fue totalmente exitoso para PALMERAS DE PUERTO WILCHES, tal como se fundamentó en la parte motiva.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., pagar al demandante DR. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA la suma de $529.071.456.00, por concepto de honorarios profesionales por la defensa exitosa adelantada dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido en contra de la aquí accionada en el Juzgado 9º Civil de Circuito de Bucaramanga, correspondiente a la cuota de éxito equivalente al 15% del monto del monto al que hubiere ascendido la condena de haberse perdido el proceso en contra de PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA, según lo expuesto en la parte motiva, en un predio debidamente identificado para el peritazgo (sic).

TERCERO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES a pagar al demandante Dr. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA los intereses legales a la tasa del 6% civil, es sobre la suma de $529.071.456.00 por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2017, fecha en la que quedó en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia exitosa y hasta cuando se realice el pago de los honorarios; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a cancelar a la DIAN el valor del IVA que resulte respecto a la liquidación de $529.071.456.00, junto con los intereses legales, a través de la demandante, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Abstenerse de pronunciarse respecto de las excepciones planteadas, toda vez que la prescripción no está prescrito (sic) y teniendo en cuenta las resultas del presente proceso, del señor abogado sobre sus honorarios exitosa, según lo fundamentado en la parte motiva.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., en la suma de TRES SALARIOS MÍNIMOS legales vigentes, que se liquidarán y pagarán como agencias en derecho en favor del demandante, liquidadas con el salario mínimo del día en que se paguen.

SÉPTIMO: Como honorarios del perito Dr. GILBERTO RAMÍREZ el juzgado fija la suma de 5 salarios legales los cuales se pagarán y liquidarán con el salario en el día en que se liquiden y se paguen al Dr. GILBERTO RAMÍREZ en el proceso actual del Dr. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ, tal y como se dispuso, fijándolos en audiencia del 15 de mayo de 2018, cuando se decreta la prueba.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 08 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, los cuáles quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. existió un contrato de prestación de servicios cuyos extremos fueron el 21 de octubre de 2007 y el 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.891.200) por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA los intereses moratorios del art. 884 del C.Co., sobre la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS (508.891.200) a partir del 18 de septiembre de 2017 y hasta la fecha efectiva de pago, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a la DIAN el valor del IVA que resulte respecto de los honorarios e intereses moratorios aquí reconocidos».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada (sic) de fecha 8 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: COSTAS. A cargo del demandado y en favor del demandante. Agencias en derecho de la segunda instancia en cuantía de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL PESOS MCTE ($1.160.000).

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Fijó como problema jurídico determinar si acertó el juez primario al declarar la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes en contienda, el monto de los honorarios y las condenas impuestas. Explicó que, según se asentó en la sentencia CC C-154- 1997, el contrato de prestación de servicios se refería a una actividad independiente sin subordinación laboral que, a Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pesar de que no está definida en el Código Civil ni en el de Comercio, en providencia CC SP, 16 mayo 1991, rad. «1323», se entendió como aquellas donde predominaba el ejercicio del intelecto reconocido por el Estado, entre las que se encontraba las profesiones liberales que se ejercían en representación de otras personas, como el mandato, regulado por el art. 2142 del CC, cuyo contenido transcribió, así como el precedente CSJ SL582-2023.

De la revisión del expediente, las pruebas documentales que militaban en el mismo, así como la demanda y su contestación, dijo que se desprendía lo siguiente, IGNACIO ANDRÉS BOHÓQUEZ BORDA y PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el siguiente asunto: contestación de la demanda y defensa jurídica de los intereses de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. en el proceso ordinario reivindicatorio agrario que contra ella adelantan BENJAMIN VERGARA GARCÍA y otros en el JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicado 2009-0092 respecto del predio Santa Ana del que el cliente está en posesión desde septiembre de 1988 el día 21 de octubre de 2007 (pdf01 paginas 246-1309).

IGNACIO ANDRÉS BOHÓQUEZ BORDA actuó como apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 68001-31-03-009-2009- 0002-00 (pdf01 paginas 246-1309). Remarcó que de lo anterior no surgía duda en que, […] las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 21 de octubre de 2007 en virtud del cual IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA se comprometió́ a representar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA, en el proceso de reivindicación agrario adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 68001-31-03-009-2009- 0002-00 […] que el objeto del contrato se cumplió con la representación judicial realizada por el demandante en el proceso reivindicatorio ya referido, el cual fue terminado el día 18 de septiembre de 2017 (pdf 01 página 1280 expediente digital), cuando cobró ejecutoria Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el auto que rechazo por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de agosto de 2016; por lo cual, los honorarios pactados se hicieron exigibles a partir de esa fecha.

Aseguró que al revisar el contrato de prestación de servicios «de fecha 21 de octubre de 2007», en la cláusula segunda, las partes realizaron el acuerdo acerca de los honorarios así: HONORARIOS: EL CLIENTE pagará al ABOGADO en contraprestación a la procuración antedicha una suma fija equivalente a diez millones de pesos y una cuota de éxito, que se causará si a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. no se le impone obligación o condena alguna en el proceso o si se realiza conciliación o transacción, equivalente al 15% del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubieren prosperado las pretensiones de la demanda.

Precisó que el contenido del literal C con respecto a las obligaciones del cliente dispuso, «Cubrir el monto de los honorarios en la forma pactada y en caso de mora asumir intereses según lo previsto para el tema en el código de comercio». Aseveró que el contrato estableció con meridiana claridad la cuota litis acordada, esto era, el 15% de las eventuales condenas que pudieran imponerse al cliente dentro del proceso reivindicatorio y en tanto previeron una condición que, una vez materializada, daba lugar a la exigibilidad de la obligación, la cual en el presente asunto consistía «en que se absolviera a Palmeras de Puerto Wilches S.A. de las pretensiones», tal como ocurrió con la decisión del ad quem el 1 de agosto de 2016, razón por la cual le asistía al sujeto activo el derecho a reclamar los honorarios.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que en el contrato las partes no indicaron nada adicional; no se exigió al demandante realizar la representación judicial bajo unas determinadas pautas, ni se previeron unas instrucciones particulares a seguir, lo que a su juicio resultaba lógico, por cuanto la representación judicial debía ser desarrollada por el abogado en ejercicio de su profesión, aplicando a su buen criterio los conocimientos jurídicos que el caso requería y con total autonomía, pues de otra forma no podría darse una adecuada defensa jurídica.

Desechó los argumentos del demandado referidos a que «la liquidación presentada por el perito Gilberto Ramírez, no se acompasa a la realidad del proceso reivindicatorio», pues para que se causaran los honorarios se requería: i) la prestación de los servicios personales en la representación judicial del demandado al interior de dicho proceso y; ii) «con que la sentencia fuera absolutoria», hechos que estaban plenamente acreditados con la decisión de aquel colegiado.

Explicó que la base sobre la cual se debía determinar el porcentaje de la cuota litis era diáfano en el contrato, pues se pactó lo que sería sobre el monto de las condenas que se habría visto obligada a cumplir su mandatario en caso de una sentencia desfavorable que, tal y como lo reclamaba el demandante, era la restitución del bien «y las mutuas derivadas de ello», es decir, los frutos producto de la explotación agrícola del predio objeto del proceso, […] Cuantías que en el reivindicatorio fueron objeto de avalúo por el perito EFREN (sic) ORLANDO ANGULO MANTILLA, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS MCTE ($2.261.722.000) por el predio y UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 10 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($1.130.886.000) por los frutos y que no son objeto de revisión en el presente proceso, donde lo único que ha de constatarse, es si el 15% de cuota litis que se reclama corresponde a los QUINIENTOS VEINTE NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($529.071.456), reconocidos en la sentencia de primera instancia. Advirtió que al realizar la operación aritmética respectiva encontraba que el valor del predio era por $2.261.722.000 y el de los frutos $1.130.886.000, lo que arrojaba un total de pretensiones por $3.392.608.000 y, en consecuencia, una cuota litis del 15% que ascendía a $508.891.200.

Remarcó que de su operación fluía una diferencia de $20.180.256 respecto al dictamen rendido por Gilberto Ramírez, pero, que esta correspondía a que dicho auxiliar indexó el monto de los honorarios a la fecha en que se presentó el dictamen, la que no tendría en cuenta pues el recurso de apelación frente al reconocimiento de los intereses moratorios tenía vocación de prosperar, en tanto: i) las partes acordaron su pago en caso de mora conforme al Código de Comercio; ii) el art. 884 ibidem disponía que estos serían igual a una y medía veces el interés bancario corriente y; iii) en el proceso quedó acreditado que los honorarios profesionales se hicieron exigibles el 18 de septiembre de 2017, fecha desde el cual correrían hasta su efectivo pago.

Por último, declaró impróspera la excepción de prescripción conforme el precedente CSJ SL9319 de 2016. Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de Puerto Wilches S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del censurado, para que, en instancia, revoque el del a quo y lo absuelva de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, que se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación «de los artículos 1497, l530 1531,1532, 1533, 1536, 1537, 1540, 1541,1542, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621,1624, 2054, 2142, 2143, 2144, 2150, 2173 del CC, articulo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, art. 35 núm. 1 de la Ley 1123 de 2007, art. 35 núm. 2 de la Ley 1123 de 2007».

Le endilga al ad quem los siguientes errores fácticos:  Dar por acreditado sin estarlo, el cumplimiento de la condición para que se hiciera exigible la cuota éxito pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Palmeras de Puerto Wilches y el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda.  Dar por acreditado sin estarlo, que la condición para la exigibilidad de la cuota de éxito inmersa en el contrato de prestación de servicios consistía en que se absolviera a Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Palmeras de Puerto Wilches de las pretensiones incoadas en la demanda reivindicatoria.  Dar por acreditado sin estarlo, que la base sobre la cual se determinó el porcentaje de la cuota litis reclamada en la demanda, encontró su origen en el valor del predio y de los frutos establecidos en el dictamen pericial, practicado por el perito Gilberto Ramírez estableciendo como monto de las pretensiones la suma de $ 3.392.608.000.  Dar por acreditado sin estarlo, que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de fecha 21 de octubre de 2009, se hicieron exigibles desde el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, cobro (sic) ejecutoria el auto de rechazo por improcedente el recurso de súplica formulado en contra del auto que inadmitió la demanda la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 1 de agosto de 2016.

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la sociedad PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA. obrante a folio 30 principal Documento 01 expediente Digital PDF. 2. El dictamen pericial presentado por el perito Gilberto Ramírez obrante a folios 1.368 a 1.372 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.

Y como dejadas de valorar, 1. La demanda principal y su reforma las cuales reposan a folios 2 a 10 para la demanda principal y del 79 al 86 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 2. Dictamen pericial rendido por el perito EFREN ORLANDO ANGULO MANTILLA dirigido a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga dentro del proceso reivindicatorio No 2009- 00092, aportado con la demanda, y obrante a folios 17 a 25 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 3.

Carta de fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual la sociedad demandada, realiza la devolución de la factura (sic) por no estar de acuerdo con el monto cobrado por el accionante obrante a folio 29 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Documento de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la sociedad demandante, comunica al demandado el valor estimado de los honorarios por el acompañamiento y asistencia al proceso obrantes a folio 35 a 36 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 5.

Sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga obrantes a folios 161 a 167 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 6. Recibo de impuesto predial unificado del año 2016, correspondiente al predio Santa Ana de donde se colige como valor catastral la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES VEINTE NUEVE MIL PESOS ($360.029.000) que incluye toda la extensión superficiaria del bien, documento obrante a folio 226 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.

Expediente No 6001-3103-009-2009-00092-00 remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, obrante a folios 246 a 1.280 del cuaderno principal– Documento01expedienteDigitalPDF. y del cual se derivan las siguientes piezas procesales: 7.1 El escrito de demanda y anexos obrantes a folio 247 a 297 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.2 7.2 La contestación de la demanda elaborada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) junto con sus anexos obrantes a folios 315 a 328 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.3 Escrito de adición a la contestación de la demanda elaborado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) obrantes a folios 329 a 330 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.4 Informe de inspección judicial elaborado por el arquitecto ANTONIO JOSE DIAZ ARDILA (sic) destinado al proceso reivindicatorio con radicado No 2009-00092-00 obrantes a folios 666 a 675 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.5 Auto de fecha 6 de noviembre de 2014 mediane el cual la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga ordena la práctica de pruebas en segunda instancia consistente en la Inspección judicial, con la intervención de perito evaluador, sobre el lote de terreno denominado "Santa Ana", ubicado en el corregimiento Puente Sogamoso del Municipio de Puerto Wilches de Santander, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-16947 de Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Barrancabermeja, con el fin de verificar la posesión y la explotación agrícola por parte de Palmeras de Puerto Wilches S.A. sobre aquél bien, así como para determinar el área de terreno exacta del mencionado lote y su valor comercial auto que obra a folios 968 a 973 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.6 Memorial suscrito por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) – parte demandante en el presente proceso-, mediante el cual interpone recurso de reposición para que sea revocada la decisión de practicar pruebas en segunda instancia, a folio 978 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.7 Auto de fecha 2 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga decide de manera negativa la reposición interpuesta por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) obrante a folios 983 a 986 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.8 Recurso de reposición formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual fue negado el recurso de reposición tendiente a revocar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia, obrante a folios 988 a 989 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.9 Auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual resolvió la improcedencia del recurso formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic). obrante a folios 994 a 997 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.10 Recurso de reposición formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2015 mediante el cual fue declarado improcedente el recurso de reposición tendiente a revocar la práctica de la prueba pericial en segunda instancia, obrante a folios 998 a 1.000 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.11 Auto de fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el recurso formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 BOHÓRQUEZ BORDA (sic), así como prorrogar la competencia, obrante a folios 1.003 a 1.006 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.12 Auto fecha 31 de agosto de 2015 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga puso de presente a las partes la posible nulidad del proceso por la falta de competencia de la sala para resolver el asunto, por cuanto ya había transcurrido el termino de ley y no se había proferido sentencia de segunda instancia obrante a folios 1.015 a 1.017 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.13 Escrito mediante el cual el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic), solicita se remita el expediente a un nuevo magistrado ponente, y se corra traslado para alegar de conclusión en la instancia. obrante a folios 1.018 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.14 Auto fecha 16 de septiembre de 2015 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente al despacho del honorable magistrado RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA (sic) para que continuara con el trámite de segunda instancia obrante a folios 1.022 a 1.025 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.15 Solicitud de nulidad formulada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ (sic), ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por cuanto el término para aportar la prueba pericial ya había fenecido, obrante a folios 1054 a 1055 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.16 Auto fecha 20 de noviembre de 2015 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar la nulidad solicitada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ (sic) obrante a folios 1.060 a 1.062 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.17 Solicitud para disponer el traslado para alegar de conclusión formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) en el trámite de la segunda instancia obrante a folio 1.086 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.18 Solicitud de pérdida de competencia formulada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ (sic) obrante Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a folios 1.086 a 1.087 cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.19 Auto fecha 05 de febrero de 2016 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó correr traslado del dictamen pericial rendido por EFRÉN ORLANDO ALGUNO (sic) y se abstuvo de resolver la petición de nulidad hasta tanto se finalice el trámite de la prueba pericial. obrante a folio 1.088 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.20 Recurso de reposición formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2016, teniendo en cuenta la perdida (sic) de la competencia del magistrado que conocía del proceso, razón por la cual el traslado de la prueba pericial no podía llevarse a cabo en esa instancia obrante a folio 1.091 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.21 Auto fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió de manera negativa el recurso formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA obrante a folios 1.095 a 1.097 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.22 Memorial de fecha 02 de marzo de 2016 mediante el cual el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA, formula objeción por error grave sobre el dictamen pericial rendido en trámite de la segunda instancia dentro del proceso con radicado 2009-00092- 00, obrante a folios 1.099 a 1.109 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.23 Solicitud de nulidad formulada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la pérdida de la competencia del magistrado ponente en segunda instancia, obrante a folios 1.114 a 1.115 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.24 Auto fecha 04 de abril de 2016 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió de manera negativa el recurso formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA y declaró extemporánea a la objeción realizada sobre el dictamen pericial aportada y decretado en la segunda instancia, obrante a folio 1.116 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 17 7.25 Recurso de reposición formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA, en contra del auto de fecha 4 de abril de 2016, mediante se declaró extemporánea la objeción al dictamen por el presentado en el trámite de la segunda instancia obrante a folio 1.117 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.26 Auto fecha 27 de mayo de 2016 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió de manera negativa el recurso formulado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ BORDA, obrante a folio 1.116 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.27 Sentencia de fecha 01 de agosto de 2016 de segunda instancia emanada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del cual se confirmó la sentencia emanada del juzgado 9 civil del circuito de Bucaramanga de fecha 4 de mayo de 2014, y se negó la nulidad planteada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHORQUEZ obrante a folio 1.147 a 1.168 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.28 Auto fecha 29 de agosto de 2016 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la parte vencida en el juicio, obrante a folio 1.170 a 1.173 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.29 Auto de fecha 23 de agosto de 2017 mediante el cual la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso con radicado 2009-00092-01, obrante a folio 1.236 a 1.265 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 8.

Memorial allegado por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez mediante el cual solicito (sic) se prescindiera de la prueba pericial ordenada dado que en su sentir el monto liquido (sic) de las pretensiones ya se encontraba debidamente establecido conforme al trabajo pericial practicado en la segunda instancia del proceso reivindicatorio con radicado el memorial obrante a folio 1312 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 9.

El interrogatorio de parte rendido por el demandante obrante en el documento denominado 14 Audiencia art. 80 cptss.mp4 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 18 10. El interrogatorio rendido por el perito GILBERTO RAMÍREZ obrante en el documento denominado 23Audiofallo.mp4. 11. La prueba sobreviniente solicitada por parte del demandante consistente en la copia de la demanda de pertenencia iniciada por el demandado en el Juzgado Primero Civil del circuito de Barrancabermeja, radicado N.° 68081310300120210016200 contra JORGE ELIÉCER VERGARA OSPINA, BENJAMÍN VERGARA GARCÍA E INDETERMINADOS (sic).

En la demostración, afirma que si la condición establecida en el contrato para pagar la cuota de éxito se cumpliera a cabalidad, como lo estableció el Tribunal impugnado, entonces debía quedar totalmente demostrado que las razones y fundamentos de la absolución se originaron en un bien debidamente identificado, en la propiedad del actor y en la posesión de la pasiva en los frutos, mejoras, y expensas propias de ese bien, y si con ocasión a esas instituciones, la parte demandada era exonerada de manera total a las condenas y obligaciones establecidas en la demanda, sin embargo, eso no se cumplió, porque las consecuencias de adelantar aquel litigio civil supone restituciones mutuas, entre la parte propietario y el poseedor.

Esgrime que el Colegiado pasó por alto que, en los procesos de reivindicación, ninguna de las partes salen exoneradas de las condenas y obligaciones, pues por disposición legal se deben unas a otras las restituciones mutuas, y en cuanto al porcentaje del 15% del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso que hubieren prosperado las pretensiones de la demanda, era necesario la corroboración de esas probanzas en las resultas de las sentencias de primera y segunda instancia, pues la razón estructural de ambas decisiones, Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 19 radicaron en la falta de identificación del bien inmueble objeto de ese debate judicial, lo que resultaba fundamental, ya que, sin la adecuada identificación del predio, resultaba imposible establecer su avaluó y los frutos que de él se derivan.

Advierte que la identificación del predio y su avalúo no son los únicas que debían considerarse en los resultados de los juicios de esa naturaleza, pues otros factores relevantes, como la situación legal del inmueble, los derechos de terceros y las condiciones del mercado, que también pueden influir significativamente en las resoluciones finales.

Arguye que, según el objeto del contrato de prestación de servicios, el actor trabajaría en la contestación de la demanda y la defensa de los intereses de la sociedad, en un predio que, según se estableció expresamente en el contrato, era poseído por la sociedad demandada desde septiembre de 1.988, y en tal sentido erró el Tribunal al sostener que la sola sentencia absolutoria daría paso a la exigencia de la cuota éxito pactada, sin verificar que la contestación de la demanda y la defensa de los intereses dentro del proceso reivindicatorio ya había sido pagada en una cuantía $10.000.000.

Sostiene que, la conclusión a la que arribó el ad quem en relación con la exigibilidad de la cuota éxito, adolece de elementos de validez, dado que lo demostrado fue que la situación de la empresa, a raíz de la promoción del proceso reivindicatorio iniciado en 2009, le generó más incertidumbres que certezas, y que si bien la consecuencia Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica natural del proceso fue negar las pretensiones, eso no implicaba que, de manera automática, se debiera activar su exigencia, pues la imposibilidad de identificar plenamente el bien era óbice para condenar al demandante como al demandado al pago y la tasación de las restituciones mutuas.

Asegura que si ella es derivada de una gestión producto de un contrato de mandato de prestación de servicio profesional en asuntos jurídicos, debe establecerse como el beneficio que al mandante se le reporta, con el cumplimiento de una condición que, una vez acreditada, incremente las expectativas de resultado del contrato encomendado, es decir, no bastaba solamente con que el proceso resultara a favor de la demandada, sino que, en efecto, era necesario que se reportara una utilidad tangible, para obtener de ella el pago de la misma.

También dijo que el ad quem no advirtió que el proceso culmina sin certidumbre respecto a la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la cual quedó evidenciada con la solicitud de prueba sobreviviente adosada por el demandante en el trámite de la segunda instancia consistente en la copia de la demanda de pertenencia iniciada por el demandado en el juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, demostrativa de la inexistencia de un resultado con éxito, por cuanto la sociedad mandataria se vio avocada a contratar los servicios jurídicos de otro profesional en derecho, para establecer la identificación plena de esos predios.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Seguidamente señaló que sin ningún elemento que lo acreditara, el juez de alzada concluyó que el valor de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, ascendían a la suma de $3.392.608.000, sin constatar la veracidad de estos y si las cifras estipuladas en el trabajo pericial practicado a instancias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga tenían incidencia directa y trascendental en las resultas de las sentencias de primera y segunda instancia. En concordancia de lo anterior, se refiere a las piezas del proceso reivindicatorio.

De la demanda, dice que en sus pretensiones no se desprende ningún precio que deba ser asumido por ella a partir del predio sobre el cual se originó el conflicto, pues lo solicitado fue que se le declarara poseedora de mala fe, en consecuencia, que estaba obligada a pagar los frutos desde el año 2001 y; que la cuantía fue establecida en 90 SMLMV, sin precisar el costo del bien, ni el de los frutos pedidos, circunstancia de vital importancia, dada la redacción de la cuota éxito.

De las sentencias de ambas instancias asevera que se absolvió, en tanto no fue posible ordenar la reivindicación del bien, como quiera que no se logró identificar de manera plena el predio. Recuerda que el Tribunal concluyó que los datos reportados en el dictamen por el auxiliar Efrén Orlando Angulo Mantilla, no podían ser considerados para establecer la identificación plena del inmueble objeto de esa contienda, lo que trajo consigo la inexistencia de los frutos liquidados en el trabajo pericial, por lo que no podía, en este, el juez de apelaciones dar por acreditado el valor del bien y de los frutos Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 22 y que dichos emolumentos constituyan la base para calcular la cuota éxito reclamada en la demanda.

Se refiere al dictamen rendido por Gilberto Ramírez en este juicio y, «a la diligencia de contradicción del dictamen pericial, para lograr establecer, si ese medio disuasorio logró cumplir con su cometido en el presente proceso»; de su análisis deduce que no se pueden extraer las conclusiones expuestas por el perito, habida consideración que no tienen relación con lo actuado, pues se apoyó en uno que al final no fue tenida en cuenta para resolver el litigio.

Finalmente arguye que el ad quem erró al estimar que la exigibilidad de los honorarios pactados debía calcularse desde el día 17 de septiembre de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y no desde que se canceló la suma fija de $10.000.000, lo que, además, hacía visible que la cuota de éxito no causó. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa de los artículos 83 CP; l530 1531,1532, 1533, 1536, 1537, 1540, 1541,1542, 2142, 2143, 2144, 2173 del Código Civil, artículos 34 literal g), 35 núm. 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.

Para sustentarlo, alega que la falta de lealtad por parte del demandante quedó demostrada con el reclamo de una supuesta cuota éxito, con fundamento en una cláusula ambigua e ininteligible y con unos valores que no se probaron en el proceso donde prestó sus servicios de abogado, lo que Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 23 constituye un actuar ventajoso al margen de las buenas costumbres.

Destaca que, si la base sobre la cual erigió la petición de la cuota éxito el demandante correspondió a un trabajo pericial, donde este actuó como defensor de sus intereses, y además, demostró su total y absoluta oposición, tal como lo refiere el memorial de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual formuló objeción por error grave, es incomprensible desde la perspectiva de las buenas costumbres y de la buena fe, que ese trabajo pericial ahora sea utilizado para reclamar lo pretendido.

Estima que si no se pueden entender claramente las condiciones que determinan un derecho, se estaría afectando su capacidad para ejercerlo, lo cual es inadmisible en el marco de las relaciones contractuales, máxime, cuando se trata de la prestación de un servicio en donde, se supone que quien lo ofrece tiene unas habilidades específicas para abordar la materia sobre la cual debe ejercer sus conocimientos profesionales, razón por la cual la ininteligibilidad de los términos de una condición es un factor determinante para considerar su imposibilidad, con tal propósito es que se debe reforzar la necesidad de que los contratos sean expresados en términos claros y comprensibles, garantizando así los derechos de todas las partes involucradas.

Insiste en que esa ambigüedad se constató en la cláusula de la prima de éxito, tanto en las condiciones, cuantificación, definiciones claras, por lo que se imponía Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 24 declarar la condición fallida del acuerdo, máxime cuando en el ámbito de los contratos de prestación de servicios profesionales, como los que se establecen entre un abogado y su cliente, se impone el principio de «mayor beneficio y menos gravamen», encaminado a que los acuerdos deben estructurarse de manera que maximicen las ventajas para el cliente, minimizando al mismo tiempo los costos o gravámenes que este deba asumir.

En el anterior orden de ideas, enfatiza en que la adecuada formulación de los elaborados con prima de éxito debe respetar, tanto el interés del abogado en recibir una compensación justa, como el derecho del cliente a recibir la mejor representación posible con el menor riesgo financiero, lo que se complementa con la Ley 1123 de 2007 según la cual constituyen faltas a la honradez del abogado obtener un «beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos», algo que asegura, aquí se verificó, pues las pretensiones sobre las cuales el Tribunal condenó resultan desproporcionadas en relación con el beneficio que se pudo llegar obtener como resultado de la gestión llevada a cabo en los trámites de primera y segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Aunque uno de los cargos se enfiló por la vía indirecta, no se discute que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa jurídica de la recurrente, dentro de un proceso reivindicatorio en el que fungía como demandada. Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la pasiva a pagar la prima de éxito acordada en el contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado demandante.

La cláusula segunda de dicho negocio jurídico reza (f.º 30 cuad. juzgado 3): 2. HONORARIOS: El CLIENTE pagará al ABOGADO en contraprestación a la procuración antedicha una suma fija equivalente a diez millones de pesos y una cuota de éxito, que se causará si a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. no se le impone obligación o condena alguna en el proceso o si se realiza conciliación o transacción, equivalente al 15% del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubieren prosperado las pretensiones de la demanda.

Parágrafo 1°: En caso de que se presente retiro de la demanda no se causará la cuota de éxito […] La sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio del juzgado, y la providencia CSJ AC5341-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra aquella, demuestran que dentro del proceso judicial reivindicatorio adelantado contra la recurrente, la justicia no impuso condena alguna.

Siendo así, no le asiste razón a la censura al sostener que ello era insuficiente para que se causara la prima de éxito a favor del abogado, pues, en rigor, se cumplió el presupuesto estipulado expresamente en el negocio jurídico. Contrario a la tesis de la impugnante, la redacción de la cláusula es suficientemente clara en cuanto a que la prima de éxito se causa «si a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. no se le Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 26 impone obligación o condena alguna en el proceso o si se realiza conciliación o transacción».

Las pruebas referidas demuestran, que la empresa no fue condenada, por lo tanto, surgió el derecho del abogado a reclamar la retribución especial pactada. Una vez probado que se causó el derecho a la prima de éxito, ahora debe establecerse si quedó demostrado el monto al que ascienden los honorarios. Según la pluricitada cláusula contractual, esta consiste en el 15% «del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubieren prosperado las pretensiones de la demanda».

La pretensión de la parte demandante en el proceso reivindicatorio consistió en que Palmeras de Puerto Wilches S.A. fuera condenada a restituirle la posesión material que ejercía sobre el inmueble identificado así: Lote de terreno denominado Santa Ana, ubicado en el corregimiento Puente Sogamoso, municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, cuya extensión es de 75 hectáreas 3.924 metros cuadrados segregado de uno de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Norte: En 655 metros con Enrique Pérez Barrera del detalle 33 al delta 56 cercas de alambre al medio.

Este y Sur, e (sic) 3.881 metros con Alfonso Higuera del delta 56 al 25 así: En 3.628 metros con cercas de alambre al medio y en 253 metros con cercas de alambre, línea férrea Bucaramanga - Puerto Wilches al medio. Suroeste, en 1.182 metros con Carlos Obregón Arias, del delta 25 al delta 2 así: En 550 metros con cercas de alambre al medio y en 632 metros con carretera Barrancabermeja - Puerto Wilches al medio.

Oeste: En 474 metros con Julio Rueda del delta 2 al delta 49 cercas de alambre al medio. En 100 metros con Escuela La Aurora del detalle 49 al detalle 48 cercas de alambre al medio. En 1.018 metros con Miguel Páez del detalle 48 al detalle 42 cercas de alambre al medio. En 443 metros con Luis Gómez, del detalle 42 al 70, cercas de alambre al medio.

En 1.018 metros con Miguel Páez del detalle 48 al detalle 42 cercas de alambre al medio. En Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 27 443 metros con Luis Gómez, del detalle 42 a las 70 cercas, de alambre al medio. Oeste y Noroeste, en 13162 metros con Miguel Páez, del detalle 70 al detalle 33 cercas de alambre al medio y encierra.

Posee matrícula inmobiliaria número 303-16947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. El inmueble fue adquirido en mayor extensión por el señor Daniel Vergara Silva por adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante resolución número T040 del 20 de mayo de 1983, como se desprende de anotación No. 1 del folio de matrícula del inmueble.

También pretendió el pago de los frutos que ese bien produjo desde julio de 2001. En otras palabras, las condenas que la justicia civil habría impuesto en caso de que hubiera prosperado la demanda, consistirían en ordenarle a la empresa la restitución del inmueble y el pago de los frutos. Para tasar esa eventual condena, el Tribunal únicamente se atuvo al dictamen pericial rendido en el proceso civil, y sostuvo que no revisaría la cuantía allí determinada.

A juicio de la Sala, tal raciocinio refleja que el colegiado apreció con error el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso reivindicatorio, y el auto de la Corte que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra aquel, pues si hubiera examinado correctamente esos medios de prueba, habría advertido que la razón por la cual se denegaron las pretensiones reivindicatorias obedeció a que en aquel juicio no quedó plenamente identificado e individualizado el inmueble objeto de reivindicación. Este aspecto era de cardinal importancia para desatar el problema jurídico planteado ahora en el proceso ordinario laboral, pues si el ad quem se hubiera percatado de ello, necesariamente se habría dado cuenta de que según las Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 28 decisiones del Tribunal y de la Corte en el juicio civil, las pruebas practicadas al interior de aquel no demostraron la determinación precisa del predio sobre el cual recaía el dominio de quien demanda y la posesión del demandado.

En esa medida, el error del fallador plural de la alzada se configuró al cuantificar las eventuales condenas que le habrían sido impuestas a Palmeras de Puerto Wilches S.A. a partir de una evidencia que, según los jueces que resolvieron la causa, no determinó con precisión el inmueble cuya reivindicación se pedía. En otras palabras: si el dictamen, ni ningún otro medio de prueba practicado en el proceso civil permitió la plena identificación del inmueble objeto de reivindicación, entonces no le era dable al ad quem, en el proceso que ahora ocupa a la Sala, partir de esa cuantificación y dar por cierto que se refería al predio respecto del cual versaba la demanda.

Recuérdese que si bien es cierto que los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad (art. 61 CPTSS), también lo es que esa libertad no constituye una regla absoluta, pues cuando sus inferencias se alejen de la lógica y de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, no pueden ser respaldadas por la Sala de Casación (CSJ SL4141-2019, SL3507-2024).

Las razones expuestas en precedencia demuestran los yerros endilgados a la sentencia impugnada, los cuales Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 29 desembocaron en la transgresión normativa denunciada por la censura. En consecuencia, se casará el fallo del Tribunal. Sin costas, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para revocar en lo pertinente el fallo apelado, pues, como ya se vio, aun cuando quedó probado que se causó la prima de éxito, no hay evidencia del monto al que habría correspondido la condena por concepto de los frutos que el inmueble pedido en reivindicación hubiere producido desde julio de 2001, precisamente porque jamás se identificó plenamente el predio, y por contera, no quedó demostrada la cuantía sobre la cual debía calcularse el 15%.

A lo anterior cabe agregar que el dictamen rendido en este proceso por el perito Gilberto Ramírez se limitó a indexar los valores arrojados por el trabajo pericial realizado en el proceso civil, de modo que tampoco demuestra con certeza que para ello se hubiere tomado el predio específico sobre el cual versó la demanda reivindicatoria. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 30 la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por sigue IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA. contra PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. Sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo apelado, y en su lugar, se absuelve a la demandada del pago de la prima de éxito estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 962B1724F1E3BA31CA73D4FE09EC065C534CFF19D0CB5302290647A6EB0502EA Documento generado en 2025-05-23