CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1440-2023 Radicación n.° 93372 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONFIAR SEGURIDAD LTDA., JOSÉ BENEDICTO GARCÍA CORZO y MARIO NELSON BARRERA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que les instauró RAMIRO BERNAL MERCADO.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Bernal Mercado llamó a juicio a Confiar Seguridad LTDA., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término fijo de un año desde el «26 de diciembre de 2005» el que fue prorrogado hasta el 9 de septiembre de 2010; y ii) que el accidente que sufrió el 3 de Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2010 fue por culpa de la demandada.
Solicitó, en virtud de lo anterior, se condenara a la accionada a pagarle la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y a la vida de relación, junto con la indexación, «intereses moratorios y reajustes», más las costas. Narró que: suscribió con la compañía accionada un vínculo laboral en la modalidad de término fijo de un año desde el 26 de diciembre de 2005, prorrogado hasta el 9 de septiembre de 2010, en el cargo de jefe de almacén, para ejercer las labores de «cobro de cheques y trámites bancarios menores, elaboración de consignaciones […] entre otras funciones»; sufrió un accidente de trabajo el día 3 de febrero de 2010, «cuando luego de cambiar un cheque para la empresa pluriseñalada y al momento de ingresar a la misma con el dinero cobrado, fue víctima de una herida en la cabeza con arma de fuego propinada por unos maleantes, en la región parietal media sin orificio de salida».
Afirmó que, fue atendido en el Hospital Infantil Universitario de San José de esta ciudad, donde permaneció en cuidados intensivos, en estado de coma aproximadamente un mes, luego trasladado a la Clínica Santa Lucía, donde permaneció hasta el 13 de abril siguiente y recibió manejo por neurocirugía, psicología, fisiatría, psiquiatría y terapia, razón por la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de agosto de 2010 lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.4 %.
Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, el día en que ocurrió el siniestro estaba acompañado por un escolta en una patrulla de vigilancia que le suministró la empresa, sin embargo no cumplió con su labor toda vez que no verificó su ingreso real y efectivo a las instalaciones de la compañía, en consecuencia, no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente.
Confiar Seguridad Ltda. al dar respuesta a la demanda se resistió a las súplicas. Admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el cumplimiento de las funciones de cobro de cheques y trámites bancarios menores, la fecha y forma en que ocurrió el accidente laboral. Dijo que los demás no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido, falta de pruebas, compensación, carencia de culpa patronal e inexistencia de la obligación y del supuesto de hecho que se presenta como causa del posible perjuicio (f.° 193 a 212 y 314 a 316, primer cuaderno).
Mediante providencia del 18 de julio de 2014, el juez de conocimiento, integró como litisconsortes necesarios a José Benedicto García Corzo y Mario Nelson Barrera Lizarazo en sus calidades de socios de la empresa demandada (f.° 162, ibídem). los litisconsortes enunciados en escritos independientes, pero compartiendo su exposición fáctica y Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídica, rechazaron las pretensiones (f.° 193 a 212 y 227 a 245 segundo cuaderno).
Afirmaron que admitían los mismos hechos aceptados por la empresa accionada, salvo el señor Barrera Lizarazo que negó el relacionado con el accidente de trabajo, respecto de los demás alegaron no ser ciertos o no constarles. Formularon en su defensa las excepciones de falta de pruebas, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de culpa patronal por fuerza mayor e inexistencia de la obligación y del supuesto de hecho que se presenta como causa del posible perjuicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2019, (f.° 444 a 445, segundo cuaderno) decidió:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y los litis consortes necesarios JOSÉ BENEDICTO GRACIA (sic) CORZO y MARIO NELSON BARRERA LIZARAZO, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR la culpa del empleador CONFIAR SEGURIDAD LTDA. en el accidente laboral acaecido por el demandante RAMIRO BERNAL MERCADO el día 3 de febrero de 2010.
TERCERO. CONDENAR a la demandada CONFIAR SEGURIDAD LTDA. a pagar al demandante RAMIRO BERNAL MERCADO las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionaran: - por concepto de lucro cesante consolidado; $137.739.482. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 5 - por concepto de lucro cesante futuro: $144.624.127. - por concepto de perjuicios morales: $40.008.000. - por concepto de daño en la vida en relación: $20.000.000.
CUARTO. CONDENAR a los litis consortes necesarios JOSÉ BENEDICTO GRACIA (sic) CORZO y MARIO NELSON BARRERA LIZARAZO, de manera solidaria respecto de las condenas impuestas en el numeral anterior y hasta el monto de los aportes sociales.
QUINTO. Las COSTAS a cargo de las partes demandadas por secretaría, incluidas las agencias en derecho la suma equivalente a Diez Salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante (negrillas del texto original) (f.º 444 a 445, segundo cuaderno). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de ambas partes, el 31 de mayo de 2021, confirmó el fallo de primer grado (f.° 458 a 465, ib).
La Corporación estableció como problemas jurídicos a resolver: i) definir si existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido a Ramiro Bernal Mercado el 3 de febrero de 2010; ii) si debían aumentarse los valores de las condenas respecto de perjuicios morales y daño de vida en relación; y iii) si los llamados como litisconsortes necesarios tenían que responder por las condenas impuestas.
Al efecto, indicó que en el proceso no era objeto de controversia que entre el demandante y la sociedad demandada existió un vínculo laboral, lo que se acreditaba con el contrato de trabajo a término fijo a un año, suscrito por las partes, desde el 25 de diciembre de 2005, que se Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 6 prorrogó hasta el 9 de septiembre de 2010.
Previo a resolver, memoró las sentencias CSJ SL14420- 2014, CSJ SL7459-2017 y CSJ SL4291-2020, que adujo serían guía de su decisión y explicó que además de demostrar la ocurrencia del siniestro, le correspondía a la parte accionante comprobar que la causa eficiente del infortunio fue por la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, y el empleador demostrar que cumplió con la diligencia y cuidado.
Además, consideró que la relación de causa-efecto que debía existir entre la culpa patronal y el daño, es un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del dador del empleo, por ello, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, eran considerados como eximentes de responsabilidad, frente a la última debe tener: i) un carácter imprevisible, ii) irresistible, iii) de magnitud y gravedad que no sucede habitualmente e iv) inevitable.
Expuso que la descripción del accidente contenida en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP SURA (f.° 375), se lee: […] del análisis de los hechos, se puede concluir que el señor Ramiro fue enviado al banco a retirar la suma de $6.000.000, como habitualmente lo hacía, cuando regresaba fue escoltado por la patrulla de supervisión de la empresa, la cual lo acompañó hasta el frente de las instalaciones de la empresa, al momento de Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 7 atravesar el parqueadero de la casa donde están ubicadas las oficinas de las empresas (sic), para ingresar a las mismas (sic), fue abordado por tres hombres, los cuales le propinaron un disparo de arma de fuego a la altura de la cabeza y le hurtaron el dinero, de inmediato se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado a un centro asistencia. Encontró en la entrevista que realizó ante la SIJIN Carlos Alberto Losada Cuellar, quien para entonces era jefe de operaciones de la compañía accionada y escoltó al actor el día que ocurrió el hurto, quien manifestó: […] siendo aproximadamente las 14:30 horas me dirigía al Banco Bogotá sede Metrópolis donde se encontraba el señor RAMIRO BERNAL MERCADO, quien estaba retirando o cambiando unos cheques de la empresa de seguridad CONFIAR SEGURIDAD LTDA. por un valor de $6.500.000, el señor RAMIRO efectuó el cambio de los cheques, salió del banco y lo acompañé hasta la panamericana a comprar elementos de oficina en compañía de la señora LEIDI JOHANA PEDRAZA, la cual se encontraba en proceso de reincorporación a la empresa, a eso de las 15:00 horas abordamos la patrulla de la empresa de placas CZU 865, procedimos a salir del centro comercial y nos dirigimos a la empresa, llegando a eso de las 15:10 horas, aproximadamente el señor Ramiro Beltrán (sic) procedió a descender el vehículo y se dirigió a la puerta de la empresa, en ese momento arranque en el vehículo para efectuar la entrevista domiciliaria de la señora Leidi Johana Pedraza cuando estaba llegando a la carrera 66 con calle 63, recibió (sic) una llamada al avantel de la empresa en el cual me informaron que habían atracado al señor Ramiro Beltrán(sic) y que lo habían herido con una arma de fuego, procedió (sic) a regresarme de nuevo a la empresa entrando al señor RAMIRO en el piso con un impacto de bala en la cabeza, momento después hizo presencia la Policía Nacional.
Precisó que el señor Losada Cuellar cuando absolvió su testimonio en el trámite judicial, añadió que el accionante timbró al llegar a la puerta de la empresa «por lo que procedió a verificar que no hubiera ninguna persona, que era lo que hacía normalmente a través del retrovisor del vehículo, no encontrando ninguna persona y se retiró de las instalaciones» y al preguntarle a que distancia se encontraba del sitio donde Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 8 dejó al accionante del portón de la compañía contestó que a unos 6 u 8 metros, que era en el antejardín de la casa.
Igualmente, memoró lo dicho por la testigo Nidia Marcela Sánchez que, […] declaró a favor de la empresa demandada y quien para entonces trabajaba para ellos, señaló que se encontraba en la puerta de las instalaciones de la empresa, teniendo en cuenta que la persona que estaba encargada de abrir la puerta le recomendó que lo cubriera un momento mientras iba al baño, en ese momento le timbraron la puerta y era el señor Ramiro, procedió abrir y en cuestión de segundos paso todo, en ese momento ya le habían disparado y cayó en el suelo, procediendo a llamar rápidamente a la red de apoyo, como no le dieron respuesta inmediata de ambulancia colgó y llamó por su celular al 123.
Encontró que en virtud de las referidas probanzas acreditada la culpa por parte del empleador en el siniestro ocurrido el 9 de septiembre de 2010, que produjo el estado de invalidez al demandante, pues no era cierto que los declarantes hubieran coincidido en afirmar que al actor se dejó en la puerta de las instalaciones de la empresa, toda vez que: […] si bien la señora Nidia sostuvo que el accionante timbró, cuando ella abrió la puerta él ya se encontraba impactado por el arma de fuego, de otro lado, el señor Losada Cuellar expuso que lo dejó a unos 6 u 8 metros de la puerta de la empresa, pero no verificó que aquel ingresara, pues se confió en que al dejarlo y no ver a nadie alrededor, se encontraba seguro, lo que corroboró el demandante en su interrogatorio de parte al manifestar que la distancia en la que se dejó era de 5 metros a la puerta de la empresa, lo cual también quedó establecido en la investigación realizara por la ARL.
De acuerdo con lo antes expuesto, aseguró no le asistía razón al impugnante en punto a que el señor Bernal Mercado Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvo acompañado hasta que se dejó en la puerta de la empresa: […] de hecho el descuido de no haberlo acompañado hasta que se efectuara por completo su labor produjo que los ladrones se aprovecharan de la situación, hecho que pudo haber sido previsible, teniendo en cuenta que la actividad que se encontraba desarrollando el actor para ese momento era una de sus funciones cotidianas como se puede verificar en la documental obrante a folio 26, en donde se encuentran las funciones del actor indicándose que éste debía elaborar consignaciones, cobro de cheques y trámites bancarios menores, de manera que, al tener que manejar dineros debía de brindarse por parte de la empresa toda la seguridad pertinente a fin de evitar estos infortunios, si bien la demandada trató de precaver el hecho, tal situación no se dio de manera completa y eficaz, pues era deber de quien escoltaba al señor RAMIRO BERNAL verificar que este ingresara a la empresa para que estuviera completamente seguro y no dejarlo a 6 metros de distancia de la misma y partir rápidamente.
Téngase en cuenta que como bien lo adujo el a quo la protección o custodia que se da a una persona a través de escoltas era una actividad previamente conocida por la empresa, pues en efecto su objeto social es la del servicio de vigilancia y seguridad privada, aspecto que agravan más la culpabilidad del empleador, pues conocía de antemano como evitar este tipo de hurtos, que no es más que el acompañamiento integral y completo del custodiado, situación que no se dio en el hecho del accidente ocurrido al demandante, pues a sabiendas que se encontraba con un dinero previamente retirado se dejó solo sin la protección completa que se requería, siendo el hecho ocurrido un hecho esperable, tanto así, que al saber que estas cosas podían ocurrir la misma empresa le había asignado el acompañamiento del escolta, a quien debió habérsele dado la instrucción de que el acompañamiento debía haberse dado de manera completa, esto es, hasta que el trabajador estuvieron dentro de la empresa y con ello haber evitado el accidente.
Luego acompañó las consideraciones del a quo en la imposición de las condenas por perjuicios morales y la vida en relación, así como la responsabilidad de quienes se integraron al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva, de la que consideró: Aduce la parte demandada, que en el líbelo demandatorio no se solicitó que se condenara de manera solidaria a los socios de la empresa de seguridad demandada, en ese sentido se está Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 10 vulnerando el derecho de defensa de los mismos, al verificarse el expediente se observa a folio 142 que la parte actora presentó escrito de integración al proceso de los señores JOSÉ BENEDICTO GARCÍA y MARIO NELSON BARRERA LIZARAZO a fin de que los mismos respondieran solidariamente, trayendo como sustento de su petición una sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que precisamente se está tocando el tema de la solidaridad, siendo con dicha petición que se ordenó la integración de los mismos, por parte de ésta instancia en providencia del 18 de junio de 2014, en la cual se revocó la decisión del a quo de no aceptar la integración de los estos, en cumplimiento de lo ordenado el Juzgado procedió a requerir la notificación respectiva haciendo parte del litigio los litis consortes necesarios quienes contestaron la demanda, con ello queda demostrado que no se vulneró el derecho de defensa como lo alega la parte accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Confiar Seguridad Ltda., Mario Nelson Barrera Lizarazo y José Benedicto García Corzo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y declare probadas las excepciones invocadas en su contestación a la demanda (f.° 4, archivo «demanda recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante, el cual se pasa a resolver. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 3º y 4º de la Ley 1562 de 2012, 51, 60 y 61 del CPT (f.° 5 a 9, archivo «demanda recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte).
Las anteriores infracciones, las atribuyen a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que el demandante estuvo acompañado y protegido todo el tiempo, el día de los hechos del accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no estuvo acompañado hasta la puerta de entrada de la empresa el día de los hechos del accidente de trabajo. 3.
Dar por demostrado no estándolo, que el accidente de trabajo era previsible. 4. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo no era previsible 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le proporcionó un acompañamiento integral y completo. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante no se le proporcionó un acompañamiento integral y completo.
Exponen, que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la errónea apreciación del escrito de la demanda, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP SURA, el informe del día los hechos por el patrullero José Zapata Torres y los testimonios de Nidia Marcela Sánchez Quiroga y Carlos Alberto Posada Cuellar.
Aseguran que el actor contó con acompañamiento en seguridad, para desarrollar una actividad que implica riesgo, Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 12 toda vez que entregó recursos de personal calificado y armado, un vehículo de transporte y el cumplimiento en general del protocolo de seguridad, para dejar al trabajador cubierto por la empresa; siendo «el ataque de los malhechores un acto de kamikazes, temerario y fulminante que no era posible prever, ni resistir».
Luego de reproducir un aparte de la sentencia cuestionada y de la decisión CSJ SL17026-2016, acotaron que la finalidad de los protocolos de seguridad es atender estos riesgos; sin embargo, no cobijan todas las situaciones, y «en caso de cubrirlos, existiría un grado de responsabilidad plena, porque en ese caso nos encontraríamos ante la responsabilidad objetiva, proscrita para esta clase de asuntos».
Respecto de la demanda inicial aseguran que en: i) su hecho cuarto; ii) el aparte correspondiente a «la versión del demandante» y iii) cuando se refiere al «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para las empresas afiliadas a la ARL SURA», los que reproduce, infieren las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2010.
En virtud de lo anterior, concluyeron que el accionante reconoció que alcanzó a ingresar a la empresa, al momento de los hechos, cumpliendo con el protocolo de seguridad, que conmina al escolta de seguridad dejarlo en un lugar seguro, donde regularmente pernotaba un vigilante, lo cual desvirtúa el argumento del Tribunal que no existió un Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 13 acompañamiento del escolta completo hasta que llegara a la compañía. Respecto del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP SURA indican que aquél refirió la declaración de la supervisora, Nidia Marcela Sánchez que manifestó: Ese día mi compañero de turno de supervisor de radio, me pidió que lo relevara un momento mientras entraba al baño, ya que yo estaba realizando una labor en recursos humanos, estando en el puesto escuché el timbre de la puerta, me asomé y vi que era Ramiro, al momento de abrir la puerta, dos personas se acercaron a Ramiro y le dispararon, Ramiro cayó dentro de la casa y con los pies obstruía la puerta, por lo que no la pude cerrar.
En ese contexto, razonan se encuentra acreditado que «el trabajador fue cubierto hasta la entrada de la empresa». Frente al informe suscrito por el patrullero de la Policía Nacional José Zapata Torres que fue aportado con la reforma a la demanda, el cual refiere la manifestación que diera Nidia Marcela Sánchez de los hechos así: Después de esto nos entrevistamos con la señora NIDIA MARCELA la cual nos informa que la víctima momentos antes se encontraba en el Banco de Bogotá en el Centro Comercial Metrópolis retirando una cantidad de dinero, después se trasladó hacía la empresa en el vehículo de placas SZH866 perteneciente a la empresa de seguridad, conducido por el señor Carlos Alberto Losada, (jefe de operaciones) acompañado por la señorita Leydi Johana Pedraza el cual dejaron a la víctima en la entrada de la empresa y se retiraron del lugar, momentos después llegaron unos sujetos armados y le dispararon cuando la víctima intentaba entrar.
De lo que expuesto, encuentran que se acredita el ejercicio del protocolo de seguridad que garantizó la protección del trabajador, con un acompañamiento de Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 14 escolta permanente, durante todo el recorrido, hasta su llegada a la empresa, en donde existía un personal, que abría la puerta de entrada de las instalaciones.
Mencionan que tanto Nidia Marcela Sánchez Quiroga como Carlos Alberto Posada Cuellar, el segundo no valorado por el colegiado, acreditaron el procedimiento protocolo de seguridad consistente en el acompañamiento permanente que se le dio al trabajador durante el recorrido desde que salió de la empresa hasta que regresó, por varios años de manera exitosa, siendo el accidente de trabajo imprevisible e intempestivo.
Razonan que se verificó probatoriamente la fuerza mayor o caso fortuito por el hecho de un tercero, que de manera imprevisible e irresistible provocó el siniestro, lo que excluye responsabilidad alguna, pues no obstante haberse cumplido con el protocolo de seguridad, «los delincuentes actuaron con tal temeridad y violencia que no se permitió una actuación diferente».
Afirman que no existe culpa patronal suficientemente comprobada, como quiera que no se podía extraer bajo criterios de una sana crítica que el acompañamiento del escolta hasta la puerta de entrada de la empresa al trabajador y su retiro en ese momento, fue una causa eficiente y como conducta claramente negligente, dada la temeridad de sus actores, «lo que de contera destruye la teoría de la falta de acompañamiento, como hecho generador y causa suficiente».
Cimentaron sus dichos en la sentencia CSJ SL. 1º. jul. 2020, rad. 72972. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 15 Enseñan que no existe nexo causal entre el hecho alegado por Tribunal generador del accidente de trabajo con el siniestro que dé lugar a establecer que se evidenció un daño emanado de la conducta u omisión del empleador en su deber de cuidado al trabajador.
Y coligen que Como se puede observar, la valoración de las pruebas por el fallador de segunda instancia fue inadecuado, en la medida que no existió en la realidad, un descuido por parte de la empresa en el desarrollo de su protocolo, esto se puede observar, en la medida que el trabajador fue escoltado, hasta encontrarse en un lugar que según el procedimiento regularmente observado se considera seguro, como es la entrada de la empresa, lo cual como quedó expuesto en diversos elementos probatorios se venía haciendo por varios años de manera exitosa; el cual, no había fallado hasta ese momento, siendo la acción de los delincuentes totalmente temeraria, con lo cual se puede deducir que la acción fue intempestiva e imprevista, a pesar de todo el despliegue del protocolo antes mencionado, de lo cual se colige que, no existe una clara responsabilidad del empleador, ya que a pesar de cubrir con su protocolo la seguridad del trabajador, la acción un tercero de manera temeraria, como quiera que se exponían a su vez a ser repelidos con armas de fuego, lo cual fue determinante en la situación, a pesar de habérsele proporcionado los medios razonales de protección. VII.
RÉPLICA Ramiro Bernal Mercado se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto. Pasa a referirse a cada una de las probanzas denunciadas y aduce, básicamente, que fueron correctamente valoradas, toda vez que su ex empleador no cumplió con su deber de seguridad lo que le ocasionó el riesgo al no a cumplir con las obligaciones pactadas.
Insistió en que los errores que le atribuyen al ad quem no quedaron demostrados en la magnitud que exige el recurso (f.° 1 a 5, Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 16 archivo «oposición al recurso extraordinario», cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, enseñó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 17 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Los recurrentes enuncian normas adjetivas de forma inapropiada En la proposición jurídica del cargo acusan la vulneración de normas procesales sin aducirse su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 18 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. ii) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas. La acusación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, los accionantes soslayan dicho deber y no cumplen los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero los impugnantes se limitan a transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como los censores prescindieron de la Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 19 labor argumentativa requerida, pues se restringieron a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo del accionante, pues siendo un hecho esperable debió haberle dado la instrucción al escolta, que su acompañamiento tenía que hacerse de forma completa para así evitar el accidente, no pueden los recurrentes, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado.
Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) No atacan todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. Los recurrentes dejaron de atacar algunas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de la misma, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018.
Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: i) La entrevista que realizó ante la SIJIN Carlos Alberto Losada Cuellar, la cual no solo trascribió sino que analizó en relación con su testimonio: la de Nidia Marcela Sánchez, y la investigación realizada por la ARL, de las que infirió que la culpa del ex empleador en el siniestro acaecido el 9 de septiembre de 2010, al coincidir en que el señor Losada Cuellar dejó al actor a unos 6 u 8 metros de la puerta de la compañía sin verificar que ingresara, para lo que alegó no ver a nadie alrededor y confiarse en que se encontraba seguro. ii) La declaración de Ramiro Bernal Mercado, en los términos antes expuestos. iii) La documental que reposa a folio 26 del expediente que establece las funciones del cargo de jefe de almacén que ostentaba el accionante, cuando ocurrió el accidente de trabajo, de la que coligió que el hecho era previsible por la Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada pues dentro de sus oficios estaban los de elaborar consignaciones, cobro de cheques y trámites bancarios menores, de manera que, al tener que manejar dineros debía de brindarse por parte de la empresa la seguridad pertinente a fin de evitar estos infortunios. iv) Del certificado de existencia y de representación de Confiar Seguridad Ltda. que reposa a folios 16 a 17 del primer cuaderno, pues de su análisis extrajo su objeto social, este es, del servicio de vigilancia y seguridad privada, por manera que el siniestro resultaba esperable «aspecto que agrava más la culpabilidad del empleador», porque conocía de antemano cómo evitar este tipo de hurtos, con el acompañamiento integral y completo del custodiado a través de escoltas.
Tal omisión de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. iv) Adjudican de forma equivocada la denuncia de unas pruebas Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, los recurrentes endilgan un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar el testimonio de Carlos Alberto Lozada, cuando, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre la declaración referida, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la culpa patronal alegada.
También en la acusación se denunció como erróneamente valoradas el informe suscrito por el patrullero de la Policía Nacional José Zapata Torres el que ciertamente no fue estudiado por la sentencia cuestionada. De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
Con todo, la Sala considera importante resaltar que si se estudiara la denuncia bajo el sendero y modalidad seleccionada, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, debe recordarse, como en Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 23 innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).
Ahora bien, en punto a las pruebas denunciadas en el cargo y la confesión judicial, aunque esta Corporación ha aceptado que la falta de apreciación o errónea valoración que configure yerro fáctico se puede predicar respecto de piezas procesales como es la demanda, en cuanto contengan confesión (CSJ SL255-2020), también resulta adecuado memorar, que conforme al artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se configure se requiere: (i) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
(ii) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. (iii) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. (iv) Que sea expresa, consciente y libre. (v) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”.
Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo precisado, al hacerse una lectura detallada del escrito de la demanda inicial con la que se le dio génesis a este proceso, en especial el hecho cuarto (fls. 4, primer cuaderno), indica: CUARTO.-.Mí mandante sufrió un accidente de trabajo el día 3 de febrero de 2010, - cuando luego de cambiar un cheque para la Empresa pluriseñalada y al momento de ingresar a la misma con el dinero cobrado, fue víctima de una herida en la cabeza con arma de fuego propinada por unos maleantes, […].
En virtud de lo anterior, advierte la Corte que de ella no se logra configurar la supuesta confesión. De otro lado, de la insuficiente sustentación que hacen los recurrentes para derruir las conclusiones del juez de alzada, fundado en el contenido del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (375), al referirse a la declaración que allí se encuentra de Nidia Marcela Sánchez, advierte la Sala, que nada distinto a lo reconocido por el juez de alzada, se desprende de ellos; pues lo que emerge de tal documental se reduce simple y llanamente, a que cuando el actor procedió a llamar a la puerta de la empresa, pasó a abrirla, momento en el que observó a dos personas dispararle al demandante; pero se reitera, no acredita que estuvo acompañado hasta cuando estuviese adentro sano y salvo.
Conforme a lo destacado precedentemente, del examen a los medios de prueba que denuncia el censor en el cargo propuesto, no es dable deducir el supuesto desacierto fáctico que se le enrostra al Tribunal. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 25 Los recurrentes cuestionan el entendimiento que le dio el Tribunal a los testimonios de Nidia Marcela Sánchez Quiroga y Carlos Alberto Posada Cuellar, pruebas que no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Dicho esto, como quiera que no salió avante ninguno de los dislates de hecho endilgados al Tribunal, por medio de alguna prueba calificada, resulta inviable el estudio de las manifestaciones de los declarantes Nidia Marcela Sánchez Quiroga y Carlos Alberto Posada Cuellar. De cara a las consideraciones técnicas previamente expuestas, no deviene posibilidad distinta a que el cargo se desestima.
Se imponen costas a los recurrentes, en favor de la parte opositora Ramiro Bernal Mercado; se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 26 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el señor RAMIRO BERNAL MERCADO instauró en contra de la CONFIAR SEGURIDAD LTDA., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios JOSÉ BENEDICTO GARCÍA CORZO y MARIO NELSON BARRERA LIZARAZO.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93372 SCLAJPT-10 V.00 27