CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61524 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1440-2019 Radicación n.° 61524 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA SUÁREZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ - y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS.
Téngase a la doctora LUZ MERY ACOSTA ARANGO como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme el poder obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA SUÁREZ GARZÓN llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, LA FIDUCIARIA POPULAR S. A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante « contrato realidad».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la Cooperativa y, solidariamente, a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima por este concepto y de servicio, bonificaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, « por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicio», la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, los derechos convencionales por la convención colectiva vigente, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la COOPSANJOSÉ, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER del 1° de julio de 2004 al 30 de marzo de 2008; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que cumplió los horarios de trabajo de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. o de 7:00 P.M. a 7:00 A.M., de lunes a domingo, así como las directrices establecidas por las demandadas y que recibió el salario, a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajadora en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por CAPRECOM.
Adujó que, a partir del 1° de abril del 2008, CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, en la ciudad de Cúcuta, igual que a los afiliados al ISS para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta, que el objeto social de esta IPS, es la prestación de servicio de salud, conforme a la Ley 100 de 1993; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa; que en todo el tiempo laborado no se le cancelaron prestaciones sociales y no se le pagó indemnización por despido injusto (f. ° 89 a 92, cuaderno Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la CLÍNICA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Respecto a los restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de integración del litis consorcio; falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación, « de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales », de la solidaridad entre las demandadas y « del demandado »; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada (f. ° 153 a 177, cuaderno del Juzgado).
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES- CAPRECOM EPS, no aceptó los pedimentos de la demanda. Frente a los supuestos fácticos, admitió que CAPRECOM contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. De los demás, sostuvo que no le constaban por que debían probarse y « pueden ser ciertos. No se controvierte». Extrañamente contestó hechos que no se encuentran formulados en la demanda, en razón a que solo existen 41 y se refirió a 46.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f. ° 259 a 267, cuaderno del Juzgado). FIDUCIARIA POPULAR S. A., rechazó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el contrato entre LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. y el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Respecto a los demás, « guarda silencio». Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y excepción genérica (f. ° 180 a 192, ibídem ) La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, objetó las peticiones. Negó todos los hechos de la demanda y no propuso excepciones de fondo (f. ° 451 a 457, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 31 de agosto de 2012 (f. ° 469 a 471, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA- COOPSANJOSE Y SOLIDARIAMENTE LA E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S. A., EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2012, conoció del proceso por consulta en favor de la trabajadora y decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia consultada de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró dos problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la actora se encontraba bajo la subordinación propia de una relación laboral, del 1° de junio del año 2004 al 26 de febrero del 2009, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ- o estuvo vinculada a por una relación asociativa de trabajo, en virtud de la cual prestaba sus servicios en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y a la CAJA DE COMUNICACIÓN SOCIAL de LA ESE CAPRECOM EPS y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, definir si por la relación laboral surgida entre la demandante y la cooperativa, tendría la actora derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones reclamadas.
Para resolver los anteriores planteamientos, estudió la prueba documental aportada al proceso, teniendo en cuenta que no se propuso respecto de ella tacha; analizó los testimonios de María Trinidad Gutiérrez y Ricardo Sánchez Hernández, así como lo alegado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM, en cuanto a la falta de consistencia del testimonio del señor Sánchez Hernández, pero le dio crédito a este deponente, porque permitió de alguna manera entender como era el mecanismo de la cooperativa con sus trabajadores asociados y, particularmente, para aclarar lo relacionado con la subordinación, que ha sido objeto de discusión en el presente asunto.
Afirmó, que se encontraron establecidos los siguientes hechos: i) la celebración de sendos contratos entre la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM con COOPSANJOSE, para la contratación de procesos administrativos y asistenciales que se observó a folios 1 a 83 y 84 a 304 del cuaderno anexo; ii) el denominado acto cooperativo de trabajo asociado celebrado por la actora con la cooperativa demandada, a partir del 1° de marzo del 2005, como consta a folios 290 a 294 del Juzgado; iii) los dos convenios de trabajo asociado del 1° de septiembre del año 2004, (f. ° 295 y 296, ibídem ) y el 1° de julio del año 2005, (f. ° 297 y 298, ibídem ), en los cuales se vincula como auxiliar de enfermería, hasta el 26 de febrero del año 2009, como se verifica en la constancia expedida por el coordinador de personal encargado de COOPSANJOSE, de fecha 30 de enero de 2012 (folio 287, ibídem ).
De lo anterior, coligió el desarrollo del convenio asociativo de trabajo; que la demandante estuvo sometida a los estatutos, reglamentos y regímenes de la COOPERATIVA; que estaba debidamente organizada y constituido, según obra a folio 278 al 286 del cuaderno del Juzgado, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria « folio 271 a 286»; que, lo anterior, la habilitaba para desarrollar su objeto institucional cooperativo con el fin de generar trabajo para los asociados en forma autogestionaria; que se concluyó que no existió una maniobra para ocultar y para desconocer derechos laborales de quien afirmaba en la demanda haber sido trabajadora dependiente de dicha cooperativa, ya que fue trabajadora asociada de esta última.
Adujo, que se demostró la prestación personal del servicio de la parte accionante y, como afirmó esta, hubo lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, según la cual « toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, ello conlleva, entonces a que se presuma en favor de la parte actora los tres elementos esenciales del contrato de trabajo»; sin embargo, encontró válido el argumento dado por CAPRECOM, quien expresó que « a falta de uno de los elementos ya no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo» y, complementó, que se trató de otro negocio jurídico, como se concluyó anteriormente.
Manifestó, que el pago de remuneración fue un hecho indiscutido, solo que fue recibido a título de compensaciones según la ley cooperativa; que, con relación a la subordinación, se demostró « una […[ de orden cooperativo, la cual cumplió la señora voluntariamente, no hay prueba de que hubiese sido coaccionada, que se hubiera dado algún vicio del consentimiento»; que la actora estuvo legalmente vinculada a la cooperativa de trabajo asociado, como ella misma lo dijo, cuando expresó en sus pretensiones: « […] al cual tengo derecho como trabajadora asociada de la cooperativa san José, ya que laboré a partir del 1° de junio del año 2004».
Por lo tanto, esta subordinación tiene una connotación de orden cooperativo, estatutos, reglamentos y regímenes propios de estos entes cooperativos, de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y demás normas que la reglamentan y no puede predicarse que se hubiere dado la subordinación exigida, por el artículo 24 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo.
Finalmente, manifestó que no desconoció las normas laborales y menos el artículo 53 de Constitución Nacional, pues « en cumplimiento de la función que nos corresponde de defender los derechos de los trabajadores cuando hay lugar a ello, se ha llegado a la conclusión de que en este proceso no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo invocado por la parte accionante» (f. ° 9 y 10 CD, 19:01 min a 34:09, cuaderno Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARTHA CECILIA SUÁREZ GARZÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia (f.° 4 a 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que se estudiarán conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art. 59, 70; Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, y los art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original). En la demostración del cargo, hace una extensa transcripción de las consideraciones del Tribunal y afirma que éste dio un entendimiento errado al tema de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues una vez acreditados los tres elementos del vínculo laboral, previstos en el artículo 23, se presume la subordinación y que, en este caso, se estableció el horario cumplido por la actora y las órdenes dadas por las demandadas.
Con ello, consideró vulneradas las normas del CST que conforman la proposición jurídica y el salario (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original).
Dice que los mencionados errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre la demandante y la Cooperativa, no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (DENOMINADO CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 44 a 55) que cumplía la demandante, conforme a los términos (F. 469CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados (sic), ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria (sic) por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación -Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son (sic) por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley (sic) 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercer las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS.
Asegura, que los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Demanda (89 a 102), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (179 a 241), COOPSANJOSE (folios 451 a 460), CAPRECOM EPS (259 a 267). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 88, 290 a 294, 247 a 259 y 292 a 304 anexo 1. c) Testimonio de RICARDO SANCHEZ Y MARIA MENDOZA GUTIÉRREZ (fls.469 CD) del cuaderno del juzgado.
En la demostración del cargo, transcribe el análisis probatorio hecho por el Tribunal, del cual derivó la decisión e indica que incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, en razón a que, según el fallador, la presunción allí prevista recae sobre los tres elementos esenciales de la relación laboral, siendo que a la actora sólo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, no los demás elementos del contrato laboral para beneficiarse de la presunción contenida en el artículo antes citado.
En apoyo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, sin indicar radicado. Sostiene, que existen documentos tales como: horarios, memorandos, « expedidos por la Coopasanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS », de los que surgen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Transcribe el contenido de circulares remitidas a los asociados de la cooperativa, para señalar que de ellos se derivaban órdenes que le eran impartidas, en ocasiones por la cooperativa y, en otros eventos, por « CAPRECOM » y por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Para demostrar el tercer yerro, dice que lo alegado se encuentra acreditado con la respuesta dada a los hechos primero y tercero de la demanda y afirma que la documental de folio 75 del cuaderno del Juzgado, demuestra que la vinculación a la Cooperativa fue en forma obligatoria. Aduce, para acreditar el cuarto yerro, que si el Tribunal hubiera leído tales contratos, habría llegado a la conclusión que se había contratado el envío de trabajadores en misión «a las empresas beneficiarias de la labor».
Refiere los artículos 16 y 17 del Decreto 4558 de 2006, para significar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que las usuarias eran las propietarias de la Clínica donde se prestaban los servicios. Así mismo, para reiterar que la Cooperativa desarrolló actividades de intermediación, cita la contestación de la demanda de CAPRECOM, en particular al hecho 14, que aceptó como cierto.
En lo que atañe al quinto error de hecho, dijo que tal dislate se configuraba una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. Para explicar el sexto yerro, apunta que la declaración testimonial expresa que la actora cumplía horarios elaborados por la cooperativa, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, tenía que solicitar permisos y cumplía las mismas actividades que un trabajador de planta, lo cual era conocido por las demandadas y desvirtúa la buena fe.
En cuanto al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con « manifiesta mala fe », dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia». En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el colegiado no dio por demostrado que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra.
Para comprobarlo, remite a la « sentencia de fecha sept. 26/00 ». En relación al «noveno error», manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la promotora del litigio cumplió las actividades por delegación « de conformidad con el artículo 8° de la Ley 911 » del 5 de octubre de 2004; todo esto lo soportó en las declaraciones de los testigos.
Frente al décimo yerro adujo, que el contrato de asociación claramente establece la existencia de un contrato de trabajo, transcribe la cuarta cláusula, para afirmar que las obligaciones que allí constan configuran subordinación «ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc ».
En relación con el defecto fáctico once, resalta que, conforme el certificado de Cámara de Comercio, la Cooperativa tiene el mismo objeto social que la IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, por tanto, son solidariamente responsables. Para finalizar, explica el yerro doce, manifestando que el Tribunal no dio por acreditado que los elementos y herramientas de trabajo eran entregados por la Cooperativa y por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y trae a colación sentencia que identifica con «rad. 30605» (f. °10 a 26, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Lo presenta, así: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2° del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70 (sic), Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 955/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no aplicó el numeral 2°, artículo 77 del CPTSS, referente a la inasistencia de la representante legal de la demandada COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y LA NACION- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la audiencia de conciliación, declarando la confesión ficta de los hechos que le fueren susceptibles de ello; que, en tal virtud, debió el Juez de segunda instancia declarar «probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40» del libelo inicial; que, de haberlo hecho, habría establecido que eran suficientes las pruebas allegadas al proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 26 a 27, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S. A., actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, replicó los cargos conjuntamente. Frente a ellos, expresó que el debate lo plantea la parte demandante, en el sentido de que se le debe reconocer un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009 y la condene a pagar los conceptos que no cancele la cooperativa; que la ESE fue liquidada y se extinguió antes de la notificación de este proceso; que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni FIDUPOPULAR S. A., ni el PAR de la ESE, asumirían la calidad de vinculados o partes dentro de los procesos judiciales; que no era representante legal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni ha participado, en ninguna forma, en sus relaciones laborales o contractuales.
Agrega, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la actora ejecutó sus funciones como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la mencionada cooperativa (f.° 74 a 77, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, este medio de impugnación no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.
En los cargos primero, segundo y tercero, se acusa la vulneración de la ley sustancial, entre otras disposiciones, las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975, lo cual es inapropiado, pues, como lo ha señalado la Corte (sentencia CSJ SL6684-2014: «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», que fue, precisamente, lo que aquí ocurrió en lo que atañe a las mencionadas leyes.
Tal forma de proposición jurídica no procede en el recurso extraordinario, dado que al Juez de casación no le incumbe averiguar la norma sustancial supuestamente violada, según se ha dicho reiteradamente en sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.
Ahora bien, el desliz técnico no se puede invocar respecto de todas las normas que integran el listado jurídico señalado, de donde se podría entender que es posible superarse, lo cierto es que al yerro encontrado se suman otros que, en definitiva, impiden el estudio de los cargos, según se detalla en los apartes que siguen. 2. En el primer cargo, dirigido por la vía directa, en la cual no se permiten argumentaciones ni disertación alguna de carácter fáctico, se acudió a estas, pues se defiende la existencia de un contrato de trabajo, desde el análisis de las pruebas, pues afirma que « la actora probó le horario cumplido por la demandante folios (44 a 55), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 a 88) y la prueba testimonial da fe de ello (folio 469 CD).
Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Adicional a lo anterior, no solo se planteó una discusión desde los hechos, en un cargo enderezado por la vía de derecho, sino que por ese mismo camino se entremezclan las dos vías, la directa y la indirecta, lo cual desconoce que ellas son excluyentes en un mismo ataque; esto, por cuanto, como atrás se especificó, en el cargo primero aparecen referencias a los horarios y órdenes, así como a la prueba testimonial, lo que daría lugar a la revisión de las pruebas, lo cual está proscrito en este sendero y a la vez, involucra un argumento jurídico sobre la presunción del artículo 24 del CST, fincado en los mismos aspectos anteriores, de donde fluye con claridad el defecto técnico.
En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
Es semejante la situación en el segundo cargo, en el que, dirigido por la vía indirecta, se introducen argumentos jurídicos, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prohibición de intermediación laboral prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo cuando son propiedad de los contratantes de las CTA, los cuales suma a consideraciones fácticas como la prestación personal del servicio, el análisis de la mala fe del empleador y el pago de las acreencias laborales, por lo que también se entremezclan las vías directa e indirecta, que en sana lógica impone cargos separados. 5.- También se incurre en la indebida formulación del cargo segundo, cuando por la vía indirecta, se sustenta el ataque en la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en el desarrollo del cargo (f.° 15, cuaderno de la Corte), censura la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « la interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] », lo cual desconoce que este concepto solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y que como se apuntó en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.
En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.
En cuanto al cargo tercero, olvida la recurrente que, en sede de casación, la competencia de la Corte está limitada a verificar la legalidad del fallo, por lo que le está vedado revisar actuaciones que debieron debatirse en las instancias; así, el artículo 77 del CPTSS, que impone sanción por la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliación, es el Juez de primer grado quien toma dicha medida, luego no puede pretender ahora revivir una etapa ya precluida.
Sobre la materia, la sentencia CSJ SL3865-2017, enseñó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Por lo anteriormente visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, de acuerdo con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA SUAREZ GARZÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00