Radicación n.° 70404 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1440-2018 Radicación n.70404 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.P POSITIVA S.A. contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en contra de la recurrente instauró ALICIA DE JESÚS BEDOYA DE VALDERRAMA. 1.
ANTECEDENTES La actora con fundamento en haber sido la esposa de Carlos Enrique Valderrama Tascón, con quien convivió hasta el momento de su deceso ocurrido el 26 de junio de 1994, solicitó se le sustituyera la pensión de invalidez de origen profesional que percibía el causante. Explicó que su cónyuge recibía simultáneamente dos pensiones por invalidez pero de origen diferente; que la de origen común, de la que gozaba el pensionado desde el 1º de febrero de 1983, le fue sustituida sin inconveniente alguno por parte del ISS, pero la de origen profesional, que se le concedió a su esposo desde 1979, la aquí demandada se la negó aduciendo que no se podía recibir dos pensiones de la misma naturaleza, con lo que desatendió que el cónyuge las recibió y disfrutó en vida, y que ella reunía los requisitos para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes (folio 1 – 12).
La pasiva, al responder la demanda, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (folio 43 – 55).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014 declaró que la demandante en calidad de cónyuge del pensionado Carlos Enrique Valderrama Tascón, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama y, por ello, condenó a la demandada a pagarle dicha prestación a partir del 26 de junio de 1994, a razón de 14 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con los incrementos y deducciones de ley; de igual forma la condenó al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso liquidar a partir del 2 de diciembre de 2010 y hasta que se haga efectiva la obligación; ordenó la cancelación de $30.242.276 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2014; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a la primera de las fechas referidas; precisó que la mesada para el 2014 sería de $616.027 e impuso a la pasiva la suma de $3.024.227 como agencias en derecho (CD folio 71).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia calendada el 20 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y gravó con las costas de esa instancia a la apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de la demandante, surgió a la vida jurídica el 26 de junio de 1994, cuando falleció el causante, bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, procedía la aplicación del artículo 141 de dicha disposición en razón a que la entidad tardó en el reconocimiento de la prestación sin justificación alguna; agregó que el argumento de la pasiva relativo a que se trataba de la suspensión de una pensión de invalidez, no tenía eco.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto impuso los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley de Seguridad Social y, en su lugar, la absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado y que se procede a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, precisa que no ataca el otorgamiento de la pensión en virtud a que la misma fue reconocida con fundamento en la prueba testimonial que no es apta en casación y, por tanto, lo único que controvierte es la condena por intereses moratorios dado que la norma en que se amparó el Tribunal «no cobija el sistema general de riesgos profesionales que (sic) al que alude el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993».
Se remite a la sentencia del 1º de diciembre de 2009 radicación 33558 que según su apreciación explica «la viabilidad del disfrute simultáneo de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS y la de jubilación por reunirse los requisitos de la Ley 33 de 1985» y concluye destacando lo que desde su punto de vista resulta el desatino del juzgador.
CONSIDERACIONES Ante la limitación plasmada en el alcance de la impugnación, conveniente resulta acotar que el juez de apelaciones reconoció el derecho pretendido soportado en que: i) el causante disfrutó de dos pensiones de invalidez reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; ii) falleció el 26 de junio de 1994, esto es en vigencia de la Ley de Seguridad Social; iii) la demandante por ser su esposa, era acreedora de la pensión de sobrevivientes; y iv) ante la tardanza en el reconocimiento de la obligación operaban los intereses de mora.
Arguye el recurrente que el juzgador de segundo grado, no tuvo en cuenta que el precepto 141 de la Ley 100 de 1993 «no cobija al sistema de riesgos profesionales que (sic) al que alude el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, por lo que la indebida aplicación denunciada, se configura…» apoyándose de manera confusa al efecto en la sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 33558, para al parecer sugerir que su afirmación también encuentra soporte en que los recursos con que se pagan las pensiones del sistema de riesgos laborales tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Para desatender la crítica realizada por el actor basta con señalar que el hecho de que las pensiones que se otorgan en el sistema de riesgos laborales se encuentran establecidas en un libro diferente al que regula el sistema general de pensiones, no implica en forma alguna que la mora en el pago de las primeras se hallen libre de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues allí explícitamente se prevé su aplicación “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ”.
Pero además, el hecho de que los riesgos hayan sido separados, acogiendo la normatividad anterior vigente para el régimen del seguro social obligatorio, nada tiene que ver con las consecuencias derivadas mora en el pago de la mesada pensional, pues una cuestión es la financiación de la prestación como tal, y otra, bastante diferente, son las consecuencias por la falta de pago de las mesadas pensionales, lo cual, se ítera, se encuentra plenamente establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para todas las pensiones establecidas en el Sistema Integral de Seguridad Social.
En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
Por lo tanto el cargo no prospera. No se impondrá costas toda vez que no se formuló oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ALICIA DE JESÚS BEDOYA DE VALDERRAMA en contra de la A.R.P POSITIVA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00