9 7 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale le Casulla Liberal Sala le Deseezeidit le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL144-2021 Radicación n.° 58750 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES Felipe Arboleda Casas llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, el cual terminó unilateralmente y SCL4PT-10 V.00 Radicación n.° 58750 sin justa causa por decisión de la accionada; que se le causaron perjuicios morales y económicos, «por cuanto a su edad, no puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez»; que el último salario promedio mensual devengado para noviembre de 2007, era la suma de $39.613.307; y, que se le adeudaban estos y demás acreencias laborales por haber prestado sus servicios personales en el cargo de Jefe del Departamento de Laboratorio y Patología. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la Fundación demandada a pagarle por cada ario laborado, el auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por no pago oportuno de estos; las primas de servicios; las vacaciones causadas entre el 4 de abril de 2003 y el 23 de noviembre de 2007; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo, correspondiente a los arios 2005, 2006 y del 15 de febrero al 23 de noviembre de 2007; la indemnización por 24 meses, desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2010 «o hasta la fecha de pago, lo que ocurra primero», consagrada en el artículo 65 del CST, y la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Solicitó además, que se condenara a la Fundación enjuiciada, a reconocer y pagarle «la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en forma vitalicia», a partir del 23 de noviembre de 2007, calculada sobre el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios y «en SCLAPT-10 vmo 2 qs Radicación n.° 58750 ningún caso en cuantía inferior a 25 salarios mínimos legales», las mesadas pensionales causadas y no pagadas junto con las adicionales, indexadas, desde la fecha de su desvinculación; y, lo extra o ultra petita, más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar en la Clínica Shaio, el 1 de marzo de 1980 como jefe de laboratorio y patología, mediante contrato de trabajo, en el que devengó «un salario mensual fijo, más un porcentaje por la lectura de biopsias»; que en 1982, presentó renuncia y le fueron canceladas las prestaciones causadas hasta esa fecha, pero que continuó laborando como médico con las lecturas de exámenes de patología. Relató que a partir del 4 de abril de 1983, suscribió contrato de trabajo a término indefinido y ejerció nuevamente la jefatura del Departamento de Laboratorio y Patología; que a comienzos de 1992, la demandada le ordenó a todo el personal médico, incluido él, a «crear y organizar una sociedad familiar para el cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que en sus esquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a los médicos»; que el 30 de marzo de ese ario, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo y el 28 del mes siguiente, celebraron una conciliación ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que para poder obtener su salario, en acatamiento de la orden impuesta por la Fundación, «presentó la sociedad de familia denominada Servicios e SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 Inversiones Arboleda Niño S. en C., [ ] constituida por Escritura Pública No. 5875 del 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá»; que el 1 de abril de 1992, firmó en calidad de representante legal y a partir de esta fecha, ejerció idénticas funciones a las que realizaba como empleado, «bajo la apariencia» de un contratista independiente, siendo el objeto del contrato, la prestación de servicios médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, conforme a su cláusula primera, en el que aparecía como socio, conjuntamente con su esposa e hijos.
Señaló que a la fecha de la firma, los hijos eran menores de edad; que su esposa María Nelly Niño, también «es médica y tenía consultorio y vinculación contractual independiente con la CLÍNICA SHAIO [..] adscrita en la especialidad de Medicina Interna y Hematología», que por no comprender la misma especialidad comprendida por «SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO», nunca se vinculó a la Clínica Shaio, en desarrollo del contrato que celebró con esta.
Relacionó las actividades realizadas y afirmó que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, estuvo subordinado a la clínica de la Fundación, a través de la dirección médica, órgano administrativo y de control, con aceptación y cumplimiento de reglamentos, órdenes e instrucciones; que por solicitud expresa de la clínica, presentó los «indicadores de gestión del laboratorio y su comportamiento», para los arios 2001, 2005 y 2006, evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros del Departamento de Laboratorio y SCLAWT-10 V.00 4 q Radicación n.° 58750 Patología, «incluidas las recomendaciones sobre la renovación, cancelación, ampliación y disminución de prerrogativas».
Finalmente adujo que ejerció funciones iguales a las de un empleado con contrato de trabajo, relacionadas con «la tramitación y organización f. contratación de personal, turnos de disponibilidad, concesión de licencias, permisos y vacaciones a los trabajadores de la CLÍNICA SHAIO que laboraban para el Departamento de Laboratorio y Patología y asistió a comités médicos [ ] »; que su remuneración fue variable, su último salario promedio devengado para noviembre de 2007, fue de $39.613.307; que nunca se le cancelaron los recargos por trabajo extra diurno y nocturno, dominicales ni festivos, cesantías, intereses sobre estas, aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y «riesgos profesionales», a pesar de que el 29 de mayo de 2008, presentó reclamación a la demandada (f.° 118 a 143).
La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa argumentó que el contrato de trabajo suscrito con el demandante, solamente se extendió hasta el 30 de marzo de 1992 y terminó por mutuo acuerdo. Que a partir del 1 de abril de ese ario, suscribieron contrato de suministro de servicios profesionales «de carácter civil», ejecutado por la empresa del actor, cuyo objeto social se desarrolló sin la guía u orientación de la Clínica, para ejercer su libertad profesional, de acuerdo a los protocolos de servicios médicos en la especialidad de patología y laboratorio clínico, diagnósticos, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 procedimientos, supervisiones, controles y que no ejerció poder de subordinación. Agregó que no le fueron cancelados salarios ni prestaciones, debido a que las partes tenían la convicción de la clase de contrato suscrito y que el demandante durante la vigencia del mismo, no presentó ningún reclamo, pues desarrolló la labor bajo su propia dirección, técnica y autonomía administrativa hasta el 23 de noviembre de 2007.
De los hechos, aceptó que Arboleda Casas, ingresó a laborar mediante contrato de trabajo, el 1 de marzo de 1980, el cargo, salario fijo percibido, más el porcentaje por lectura de biopsias; así mismo, que pagó de las prestaciones sociales causadas hasta 1982; que suscribieron contrato a término indefinido partir del 4 de abril de 1983, sus funciones de jefe del área de laboratorio y patología, la conciliación celebrada el 28 de abril de 1992; el contrato de prestación de servicios con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el actor, su objeto y la reclamación del 29 de mayo de 2008; los demás, los negó. Propuso como excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción (f.°160 a 183).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de abril de 2010 (f.°909 a 929), absolvió a la Fundación demandada declaró probada la SCLAWT-10 V.00 6 00 Radicación a.° 58750 excepción de inexistencia del contrato de trabajo, absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Inconforme, el accionante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 (f.°283 a 288 cuad. Trib.), confirmó lo resuelto por el a quo. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer «Si efectivamente entre las partes, existió contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud del mismo, le asiste a la parte accionada la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción».
Reprodujo los artículos 22, 23, 24 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; se refirió a la carga de la prueba, al deber procesal de las partes en tal sentido y a los fundamentos del fallo apelado, acorde con lo dispuesto artículo 177 del entonces Código de Procedimiento Civil. Del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso y testimoniales, coligió que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación del servicio personal en el marco de un contrato de trabajo, «fuente de sus pretensiones».
Que lo que encontró SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 58750 demostrado en el expediente, fue que existió una relación de trabajo desde el 4 de abril de 1983, que se extinguió por mutuo acuerdo, el 31 de marzo de 1992, como consta en el acta de conciliación suscrita el 28 de abril de 1992 (f.°109 y 110). Destacó que Arboleda Casas, no demostró la continuidad en la prestación de sus servicios personales con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007, toda vez que fungió como representante legal de «SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, celebrado con la entidad demandada, CLINICA SHAIO, el 10 de abril de 1992» (f.°12 a 15).
Con fundamento en lo expuesto y en las declaraciones de los testigos, concluyó que no se probó la relación única de trabajo, sus extremos temporales, el salario devengado ni «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los servicios, elementos integrantes y esenciales del contrato de trabajo que se discute». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, SCLAJPT-10 V.00 8 101 Radicación n.° 58750 CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo, para que ( ) en sede instancia, se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 2010, y en su lugar despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea sobre las costas causadas en las instancias y en el recurso extraordinario.
(Mayúsculas y negrillas del texto). Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, [ ] de las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21, 22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5 Ley 50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50/90), 306, art. I de la Ley 52 de 1.975 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas medio con los artículos 51, 60, 65 y 145 del C.P.T., y S.S., y en relación con normas medio con los artículos, 4, 174, 175, 176,1 77, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304, y 305 del C.P.C., art, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo único, que se desarrolló entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino una de carácter civil independiente a partir del 1 de abril de 1992. 3.
No dar por demostrado, estándolo, la primacía del contrato realidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se prestó personalmente el servicio contratado, sin solución de SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 58750 continuidad y de manera subordinada, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ninguna otra persona diferente a FELIPE ARBOLEDA CASAS prestó los servicios a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en la ejecución del contrato realidad. 6.
No tener por demostrado, estándolo, que se acreditaron los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo. 7. No tener por demostrado, estándolo, que el contrato realidad terminó por decisión unilateral de la parte demandada. 8. No tener por demostrado, estándolo, que las funciones cumplidas por FELIPE ARBOLEDA CASAS, a favor de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO fueron las mismas entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007. 9.
No tener por demostrado, estándolo, que la remuneración recibida a título de honorarios, corresponde al salario devengado por el actor. 10. No tener por demostrado, estándolo, una relación única de trabajo entre FELIPE ARBOLEDA CASAS y la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, de manera continua e ininterrumpida. 11. No tener por demostrado, estándolo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló el contrato de trabajo. 12.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. (Mayúsculas y negrillas del texto). Aduce que el Tribunal cometió los anteriores yerros, «a causa de no haber apreciado correctamente o por haber dejado de aprecian las siguientes pruebas que obran en el proceso: 1 El contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION ABOOD SHAIO y el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS, el 4 de abril de 1983, visible a folios 9 al 11 del cuaderno principal.
Mediante este contrato se prueban las funciones que el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS, desempeñó como empleado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y por tanto, si se compara este SCIMPT-10 V.00 o t Radicación n.° 58750 contrato con el supuesto contrato de prestación de servicios que se celebró posteriormente, se llega a la conclusión que las funciones que el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS cumplió eran idénticas, tanto en el contrato laboral como en el supuesto contrato civil. 2.
El contrato de prestación de servicios celebrado entre la FUNDACION ABOOD SHAIO y el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS, como representante legal de SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C., el 1 de abril de 1.992, visible a folios 12 al 15. Con este contrato es posible probar que las funciones que se le asignaron al doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS eran simuladas, pero que continuó desempeñando las mismas que tenía como empleado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, en virtud del contrato laboral que terminó en marzo de 1992. 3.
El documento que obra a folios 16 y 17, donde se termina de manera unilateral el contrato de "suministro" de servicios, a partir del 31 de julio de 2007. Aquí debe observarse que es la primera vez en 24 arios que la demandada en vez de referirse al contrato civil de prestación de servicios, utiliza la palabra "suministro de servicios" y la fundamenta en el art. 968 del código de comercio, tratando de eludir sus obligaciones laborales. 4.
Las comunicaciones que obran a folio 18 y 19 que ratifican la terminación del contrato a partir del 23 de noviembre de 2007. 5. Los documentos obrantes en los folios 21 al 31, 35 al 44, 78 al 88, 92 al 104, que contienen órdenes e instrucciones en sus actividades laborales y administrativas. Estos documentos demuestran que entre FELIPE ARBOLEDA CASAS y la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO existía una relación de subordinación y que no son propias de un contrato de prestación de servicios de manera independiente. 6.
El documento que obra a folio 45 que contiene los turnos del mes de enero de 2002, donde se incluye al doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS. Este documento demuestra que el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS estaba obligado a cumplir horarios establecidos por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. 7. Facturas de venta por concepto de honorarios a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, que constan en los folios 46 al 73.
SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 58750 Estos documentos son la continuación del disfraz de contrato civil, pero realmente corresponde a la remuneración por sus servicios personales. 8. Documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de enero de 2003, (folio 89). Este documento prueba que el doctor FELIPE ARBOLEDA CASAS no era un mero prestador de servicios, sino que en realidad era un empleado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, razón por la cual, debía solicitar como cualquier empleado, permiso para salir de vacaciones. 9.
Documento que contiene el acta de conciliación del 28 de abril de 1992, (folios 106 al 108). 10. El escrito que contiene la demanda. (folios 118 al 143). La demanda contiene las razones y hechos que fundamentan la existencia de los tres elementos de esenciales del contrato de trabajo: A. La actividad personal del trabajador, es decir, la prestación personal del servicio por parte de FELIPE ARBOLEDA CASAS, en beneficio de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
B. La continuada subordinación o dependencia de FELIPE ARBOLEDA CASAS, respecto de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, que se traduce, de un lado, en la facultad que tenía el empleador de darle órdenes e instrucciones a FELIPE ARBOLEDA CASAS sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la obligación para el trabajador de acatarlas en cualquier momento; y, por el otro, la facultad del empleador de imponer al trabajador reglamentos; y, C. Un salario como retribución, remuneración o contraprestación directa al servicio efectivamente prestado por FELIPE ARBOLEDA CASAS. 11.
El escrito que contiene la contestación a la demanda, (folios 160 al 183). 12. La confesión judicial de la representante legal de la demandada, (folios 812 al 817). MARTHA LUCIA CLAROS GREGORY, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, [ ] demuestra que entre las partes en realidad existió un contrato laboral, y no un mero contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta tanto las facultades que tenía la FUNDACIÓN [ ] en la relación laboral, como los deberes Y obligaciones que SCLAWT-10 V.00 12 ( 23 Radicación n.° 58750 cumplió FELIPE ARBOLEDA CASAS en el desempeño de su cargo.
Asevera que el Tribunal «solamente se refirió a la prueba testimonial recepcionada», pero en modo alguno calificó o valoró los testimonios de Ramón Murgueitio Cabrera (f.° 823 a 831); Gloria Deisy Bárcenas (f.° 832 a 840); Juan Ricardo Alberto Triana (f.° 842 a 846); María Eugenia Rodríguez Hernández (f.° 847 a 853); Luis Fernando Gutiérrez Samper (f.° 855 a 862);
Luis Alberto Suárez Nitola (f.° 862 a 869); Martha Dolly Borja Barrera (f.° 869 a 875), Iván Melgarejo (f.° 877 a 882); y Libia Lucía Rodríguez (f.° 892 a 896). Para la demostración del cargo, arguye que el ad quem cometió los dichos errores que condujeron a la infracción denunciada, en tanto concluyó que no quedó demostrada la continuidad del vínculo laboral del actor con la demandada, con posterioridad al 31 de marzo de 1992, ya que no apreció el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de abril de 1992, «que es el contrato realidad pretendido», que comenzó al día siguiente y sin solución de continuidad, al que venía desarrollando desde el 4 de abril de 1983.
Señala que de la documental de folios 201 al 203 y 207 a 210, «en la confesión de la representante legal de la demandada» (f.°813 respuestas 4 y 5), acta de conciliación (f.°204 a 206) y contestación de la demanda, se acreditan los extremos de la relación laboral y su continuidad sin interrupción alguna desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 y no como erróneamente lo concluyó el operador judicial de alzada, en el sentido de que no se SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 58750 demostró «la existencia de una relación única de trabajo de forma continua e ininterrumpida».
Puntualiza que la prueba testimonial en este punto en concreto es supletoria, porque existe la anterior evidencia documental que se contrae a los contratos de trabajo, su liquidación y a los de prestación de servicios; al acta de conciliación, contestación a la demanda y a la «confesión» de la representante legal de la accionada, donde se acepta el vínculo laboral y sus extremos.
Asevera que el colegiado «tergiversó» el sentido de la prueba en los extremos temporales del vínculo laboral; que se equivocó al no apreciar el contrato realidad que se ejecutó entre las partes a partir del 1 de abril de 1992 y el hecho de que la Fundación Abood Shaio, dispuso la contratación del suministro de servicios «donde las personas fueran jurídicas y los honorarios se causaran conforme a la facturación del laboratorio, tratando de esta manera distorsionar el verdadero contrato de trabajo que venía ejecutándose 9 años atrás y que continuó ininterrumpidamente hasta el 23 de noviembre de 2007».
Adiciona que el ad quem «no apreció, o les dio valor equivocado a los documentos o recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, obrantes a folios 46 a 73, que hacen referencia a la remuneración pactada» y que por su forma de liquidación mensual, corresponden al pago como contraprestación por sus servicios personales. SCLAPT-10 V.00 14 lay Radicación n.° 58750 En cuanto al elemento subordinación, expresa que el ad quem, no valoró las siguientes pruebas: i. Los documentos visibles a folios 21 al 31, 35 al 44, 45, 78 al 88, 92 a 104 que ofrecen certeza suficiente acerca de las órdenes, instrucciones, recomendaciones, permisos, etc., que durante el vínculo contractual mantuvo el actor en virtud del trabajo subordinado; ji.
De manera concreta cuando le ordenan entregar los indicadores de gestión del laboratorio correspondientes a los arios 2001, 2005 Y 2006, (folio 23-21); iii. Cuando solicita la aprobación de 4 auxiliares de laboratorio (folio 22); iv. Cuando obtiene respuesta a inquietudes sobre manejo del laboratorio y su facturación, citación a un comité médico en el mes de marzo del ario 2002 (folio 26), citación al comité médico en febrero de 2002 y propuestas (folios 27 al 31); v. La orden de evaluación y recomendaciones (folio 35), orden de acatar las disposiciones administrativas (folio 36), citación al comité de mortalidad (folio 37), citación al comité de transfusión (folio 38); vi.
El informe presentado ( ) al Director Médico de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO sobre las actividades de los miembros del Departamento (folio 39); vii. El informe al Jefe de Recursos Humanos sobre auxiliares que tomarán 4 horas por derecho al voto (folio 40), el informe al Jefe de Facturación solicitando llamado de atención (folio 41), la comunicación del 30 de abril de 2001, ratificando la aceptación de una ausencia temporal al Dr. Víctor de la Cruz (folio 42); viii.
El llamado de atención a un digitador del turno nocturno (folio 43), comunicación de nombramiento en el comité docente asistencial para vigilar el área de Bacteriología (folio 44); ix. Los Turnos administrativos del mes de enero de 2002, donde el miércoles 9 le corresponde turno al doctor FELIPE ARBOLEDA por 12 horas continuas de 7 a.m. hasta las 7 p.m. (folio 45); x. Las recomendaciones a los jefes de departamento del 11 de mayo de 2005 (folio 78);
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 58750 xi. El memorando a los jefes de área asistenciales (folios 79 al 82), la orden sobre uso de uniformes y el carnet de identificación (folio 83); xii. La solicitud de respuesta al memorando y los planes de mejoramiento el 30 de noviembre de 2005 (folio 84); xiii. La instrucción sobre cambios de turno del 5 de septiembre de 2005 (folio 85), instrucción medico administrativa del 29 de agosto de 2.005 (folios 86 y 87), las órdenes para diligenciar formato de salida (folio 88); xiv.
La solicitud de vacaciones al Director Médico, del 6 al 12 de enero de 2003 (folio 89); xv. La comunicación de ausencia del actor al Director Científico de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO (folio 90); xvi. La instrucción a los jefes de departamento del 31 de marzo de 2003 (folio 91); xvii. La orden impartida para la información estadística (folio 92); xviii.
El memorando sobre toma de muestras (folio 93); xix. La orden de diligenciar formulario para garantía de calidad del 22 de enero de 2003 (folio 95). y, xx. El acta de Comité Médico del 23 de mayo de 2001 (folios 98-104). Para recabar sobre el tema de la subordinación, se remitió a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 21 feb. 1984, rad. 7144, de la cual reprodujo varios segmentos e insiste en que se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo que vinculó a Felipe Arboleda con la Fundación Abood Shaio, de manera continua e ininterrumpida desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007.
Finalmente señala que los errores de hecho cometidos por el sentenciador como consecuencia de la falta y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 58750 equivocada apreciación de las pruebas, conllevaron la violación del artículo 51 del CPTSS y por tanto, se debe casar el fallo impugnado (f.°12 a 34). VII. RÉPLICA Señala que la demanda adolece de defectos técnicos al denunciar en la proposición jurídica normas de rango constitucional, aunado al hecho de que la acusación se encauza por la vía indirecta, pero ataca fundamentalmente conceptos de interpretación, aplicación indebida o ausencia de aplicación de diferentes preceptos normativos.
Indica que no se puede estructurar un error evidente sobre una deducción, ni es procedente invitar al fallador a realizar nueva valoración probatoria ni a hacer un giro respecto a su libre convicción porque implica el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 61 el CPTSS; que la censura no dice en qué consistieron los errores de valoración de las pruebas, lo que acreditan los hechos ni su incidencia en la falta o equivocada apreciación; luego de analizar cada prueba acusada por el recurrente y manifestar lo que su juicio cada una acredita, sostiene que la censura se centra en reiterar la existencia de un contrato de trabajo, sin demostrarlo (f.°37 a 66).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la decisión absolutoria del a quo, al considerar que el accionante no acreditó la prestación personal de sus servicios de manera continua e SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 58750 ininterrumpida a la Fundación Abood Shaio en el marco de una relación de trabajo, por cuanto el contrato que ató a las partes desde el 4 de abril de 1983, finiquitó por mutuo acuerdo, de acuerdo a la conciliación suscrita el 28 de abril de 1992.
Consideró que lo probado fue el desarrollo de sus funciones mediante un contrato de suministro de servicios médicos en la especialidad de patología y laboratorio clínico, desde esta fecha hasta el 23 de noviembre de 2007, a través de la persona jurídica Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. En C., en la que fungió como representante legal (f.°12 a 15); inferencias que, aunadas a las deducciones que realizó de las declaraciones de los testigos, lo condujeron a descartar la existencia de una sola relación de trabajo con los extremos señalados por el actor.
La censura muestra su inconformidad con la decisión del ad quem, bajo los anteriores argumentos, porque a su juicio, con los medios de convicción aportados al proceso, sí acreditó la existencia del contrato de trabajo como afirma en la demanda inicial; sostiene -sin hacer distinción alguna-, que el Tribunal se equivocó en la apreciación de algunas pruebas e ignoró otras, que lo condujo a cometer los errores de hecho «manifiestos y evidentes» que enlista en su acusación (f.°18 y 19).
Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto los defectos de técnica en los que incurre el censor, como, por ejemplo no identificar los defectos fácticos en los que incurrió el sentenciador colegiado, porque lo cierto es, que se SCLAJPT-10 V.00 18 106 Radicación n.° 58750 ocupó de atacar el pilar de la sentencia como se pasa a explicar.
A pesar de los defectos de orden técnico de la demanda de casación indicados por la opositora, la Sala considera que son superables, en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización del recurso extraordinario, adoptado por la Sala Laboral de esta Corte, en tanto la proposición jurídica la integra cualquiera de las normas sustanciales, que constituye la base esencial del fallo impugnado o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada y, en su acusación, la censura señala la aplicación indebida del artículo 24 del CST, por lo que es irrelevante si planteó la vulneración de normas de rango constitucional.
Respecto a los preceptos constitucionales, esta Corporación, ha señalado que dada su fuerza vinculante y su aplicación inmediata, es posible extraer de ellas, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016). Tampoco es cierto que el recurrente haya errado al identificar los defectos fácticos en que incurrió el sentenciador colegiado, o que se haya limitado a controvertir sus conclusiones, porque se ocupó de atacar el pilar de la sentencia como se pasa a explicar.
A fin de determinar si el ad quem se equivocó cuando concluyó que no se acreditó por el promotor del proceso la SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 58750 prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007, se examinarán los medios de convicción denunciados, en aras de verificar si en efecto, en este caso, la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.
En el contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983 (f.° 9 a 11), se lee en la cláusula primera, que las partes acordaron que Arboleda Casas, en su calidad de médico, H.] se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de Médico Patólogo, Jefe del Laboratorio Clínico, funciones propias de su actividad de profesional médico y en las labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes [ ].
Del contrato de prestación de servicios (f.°12 a 15), se desprende que la sociedad contratante, Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada legalmente por el actor, Felipe Arboleda Casas, estaba obligada a suplir el personal contratado con los profesionales descritos en la cláusula primera del convenio: SEXTA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. [ ] b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan.
(f. '14). Sin embargo, de la cláusula primera de este contrato, se desprende que el único profesional que estaba autorizado para prestar sus servicios, era Arboleda Casas, así: SCLAJPT-10 V 00 20 10 7 Radicación n.° 58750 PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con LA CLINICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico.
Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLÍNICA. (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se colige que en efecto, el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe del Departamento de Patología de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió, razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con la característica de ser intuito personae (CSJ SL3611-2020).
De las documentales obrantes en el proceso de folios 21 a 31, 35 a 44, 45, 46 a 73, 78 a 88 y 92 a 104, se infiere que era el demandante, quien atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de suministro de servicios médicos, pues debía cumplir con los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión y en general encargarse de todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58750 Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante.
De otra parte, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Fundación accionada (f.°812 a 817), se desprende la confesión que alega la censura, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, pues aceptó que el actor era el «único socio de Arboleda Niño S. en C.», facultado para atender el laboratorio clínico de la Fundación, quien no podía ejercer una poder de subordinación frente a los trabajadores de esa dependencia, por cuanto era competencia exclusiva de la Fundación Abood Shaio, que le solicitaba rendición de informes de las funciones ejercidas a cargo del laboratorio, y su citación para asistencia a comités técnicos, como se infiere a continuación: Pregunta: Diga cómo es cierto o no, bajo la gravedad del juramento prestado, el Dr. Arboleda Casas, como jefe de departamento no podía despedir ni contratar ni sancionar personal de su respectivo departamento sin la autorización del director médico o del gerente general.
Contestó: Es cierto. Aclaro el Dr. Felipe Arboleda designado por la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño no tenía la representación de la Fundación, en consecuencia él no podía ejercer actos de representación frente a los empleados de la Fundación, en este caso el área encargada es el área de recursos humanos quien toma las decisiones sobre funcionarios de la institución. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, [...] que la fundación demandada ejercía supervisión sobre el laboratorio clínico [ I en que se desarrolló el llamado contrato de prestación de servicios.
Contestó: Es cierto, la dirección médica supervisa que los servicios y departamentos asistenciales estén prestando o desarrollando su actividad dentro del marco legal [ J. SCLAJPT-10 V.00 22 log Radicación n.° 58750 El doctor Arboleda no tenía representación en la fundación, no podía ejercer actos de representación frente a los empleados ni funcionarios.
De igual manera, aceptó que la demandada ejercía una supervisión sobre el laboratorio que dirigía el promotor del proceso a través de la dirección médica, quien a su vez le solicitaba anualmente, una serie de informes de actividad profesional, docente e investigativa del personal. Tal afirmación constituye confesión, en el sentido de que esa supervisión se encontraba enmarcaba dentro de la obligación legal de la fundación, para garantizar una calidad en la prestación del servicio en salud.
En efecto, al ser interrogada, dijo: Pregunta: diga cómo es cierto si o no, bajo la gravedad de juramento prestado, si la dirección médica de la clínica demandada solicitaba anualmente al demandante la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su departamento o área [ ]. Contestó: Es cierto, aclaro que la Fundación solicitaba los informes a la persona que estaba a cargo del laboratorio, que interactuaba con todos los miembros del departamento y en consecuencia tenía las herramientas para emitir un concepto a la Fundación quien siempre fue la única que tomo decisiones a ese personal acogiendo o no las recomendaciones del demandante [ J. El informe lo hacía como consecuencia de sus funciones a cargo del laboratorio y con el propósito de analizar con la fundación en (sic) funcionamiento del laboratorio, ya que la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda niño tenía un interés directo en el buen manejo del laboratorio, incluyendo el costo del personal, ya que ella recibía un porcentaje de utilidades producto de la operación del laboratorio previo descuento de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación. De las respuestas dadas por la representante legal de la demandada, cabe destacar, la aclaración que efectuó, para SCLA]PT-10 V.00 23 Radicación n.° 58750 precisar que las sumas que recibía la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación, implica sin lugar a dudas, que esas sumas eran equivalentes a la remuneración que recibiría el actor por sus servicios.
Tal supervisión y directriz por parte de la accionada frente a las labores del demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 al 31, 35 a 44, 45, 46, 78 a 89, 92 a 104 denunciadas por el censor como erróneamente apreciadas e ignoradas por el sentenciador, en los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casación; así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demandada.
SCLAJ PT- 10 V.00 24 09 Radicación n.° 58750 Confirma lo expuesto, las comunicaciones de folios 16 a 19, mediante las cuales la Fundación enjuiciada emitió respuestas al actor por sus reclamaciones y requerimientos en aras de que se le reconociera que la labor desarrollada se regía por contrato de trabajo y no por prestación de servicios a través de la persona jurídica de la cual ostentaba la representación legal; de estos documentos la Sala también confirma que la terminación del contrato acaeció el 23 de noviembre de 2007, toda vez que allí manifestó su decisión de finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las partes y que la «Fundación Abood Shaio, asumió la administración directa del mismo».
Ahora, demostrados los yerros por errónea y falta de apreciación de las pruebas documentales acusadas por la censura y de la confesión que se derivó del interrogatorio de la representante legal de la demandada, la Sala abre paso el examen de las testimoniales denunciadas, de las cuales, una vez analizadas, permiten corroborar la prestación personal del servicio prestado por el promotor del proceso, de manera continua e ininterrumpida, cumplimiento de horarios de trabajo en las instalaciones de la Clínica, órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante, dadas las manifestaciones coincidentes de los declarantes en este sentido, como se precisa a continuación: Así, Gloria Deisy Bárcenas de Díaz (f.°832 a 840), informó que el accionante coordinaba el grupo de bacteriólogas, realizaba reuniones, «cortes» y autopsias, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 58750 trabajaba tiempo completo y cumplía con un horario de trabajo; y Juan Ricardo Alberto Triana Harker (f.°842 a 846), declaró que el accionante, era el patólogo de la clínica, «[ ] era el jefe o director del laboratorio clínico, laboraba constantemente allí como todos nosotros, asistía a las reuniones científicas, todos los días estaba allí con todos los especialistas y sus labores asistenciales y administrativas en PATOLOGÍA, propias de su especialidad».
Tales afirmaciones tuvieron respaldo con lo dicho por el testigo Luis Fernando Gutiérrez Samper (f.°856 a 862), quien manifestó que durante todo el tiempo en el que Arboleda estuvo vinculado a la demandada, fue el jefe de los laboratorios clínico y de patología y del banco de sangre, funciones que desempeñaba de tiempo completo y dedicación exclusiva.
La testigo Libia Lucía Rodríguez (f.°892 a 896) declaró en el mismo sentido, pues dijo que para el año de 1989, cuando ingresó a la Clínica, Arboleda Casas ya trabajaba allí, pero a partir de 1994, «se acabó esa relación y se constituyó la sociedad Arboleda Casas desde ese momento la relación fue de esa sociedad con la clínica y él era el representante legal de eso"; que el demandante «fue el único que ejerció el cargo de jefe del laboratorio y patología».
De otra parte, en cuanto a las piezas procesales denunciadas -demanda y contestación (f.°118 a 143 y 160 a 183) se desprende el querer de las partes que fueron objeto de análisis, en la medida en que ellas contienen las pretensiones y medios de defensa dilucidados a lo largo de la SCLAWT-10 V.00 26 (Jo Radicación n.° 58750 resolución de este medio de impugnación conforme a las demás probanzas acusadas y de las que se extrajo la existencia del contrato de trabajo.
Conforme a lo discurrido, concluye la Sala, que contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las anteriores conclusiones hallan respaldo en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL4347-2020, proferida en asunto de similares contornos: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 97 Radicación n.° 58750 Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo. [.
De ese modo, tales documentos, antes que desvirtuar la subordinación la reafirman, pues si bien no se desconoce que aún en los contratos de prestación de servicios es posible que se establezca un horario para llevar a cabo la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada, dichas circunstancias no deben desbordar la naturaleza del acuerdo SC 1_10 PT - 10 V.00 28 ( Radicación n.° 58750 contractual, que es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto una disponibilidad diaria de 12 horas, con limitaciones que solo podían superarse previa autorización o permiso, claramente denota la subordinación en oposición a la plena autonomía e independencia. De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. Entonces, aunque se haya pactado una exclusión laboral, pese a tales contenidos y a su apariencia, no se desvirtúa la verdadera relación de trabajo dependiente porque más allá de los documentos o de las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que convienen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.
En consecuencia, incurrió el juez plural, en los yerros que le enrostra la censura, por lo que el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría, oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que en el término de diez (10) días, allegue copia del acta de registro civil de nacimiento del demandante Felipe Arboleda Casas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.099.095 de Bogotá, con destino a este proceso.
IX. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 58750 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Para mejor proveer, se ordena a Secretaría, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que en el término de diez (10) días, allegue copia del acta de registro civil de nacimiento del demandante Felipe Arboleda Casas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.099.095 de Bogotá, con destino a este proceso. Cumplido lo anterior, dese traslado a la otra parte por el término de tres (3) y vencido el mismo, ingrese el expediente para la decisión pertinente.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONN FZ " JIME A ODOY F RDO JO E PRA NCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 30