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SL144-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75054 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL144-2020 Radicación n.° 75054 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ROCÍO BIBIANA MONROY OREJUELA.

ANTECEDENTES Rocío Bibiana Monroy Orejuela demandó al Grupo Gerente Colombia SAS, para que, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 2 de mayo de 2006 y el 11 de agosto de 2014, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a pagar indexadas las sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, aportes a la seguridad social, indemnización por mora en los aportes a la seguridad social y en la consignación de las cesantías, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que la empresa Grupo Gerente Colombia SAS, la contrató verbalmente para laborar desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de ejecutiva de publicidad; que cumplía un horario de 8:30 am hasta las 5 pm; que estuvo subordinada bajo órdenes de Elba María Soler Gómez; que dicha subordinación se evidencia en los correos electrónicos enviados por sus jefes donde le daban órdenes; que su empleador nunca la afilió al sistema de seguridad social ni pagó sumas correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; y, que al momento del despido no le canceló la indemnización por despido injusto ni la liquidación de prestaciones sociales.

El Grupo Gerente Colombia SAS, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no existió contrato laboral entre la actora y la demandada, que por el contrario se suscribió un contrato de prestación de servicios de publicidad entre las partes; que el horario en las horas que se expresa no se requirió; que nunca Elba María Soler Gómez le dio órdenes a la accionante; que por la naturaleza del contrato celebrado no se causa el derecho a percibir cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; que era la actora quien debía afiliarse al sistema de seguridad social y que no tiene derecho a la indemnización por despido injusto ya que la terminación del contrato de prestación de servicios no tuvo carácter de despido.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ROCÍO BIBIANA MONROY ORJUELA y el GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 22 de agosto de 2014, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 12 de septiembre de 2010 frente a los intereses a las cesantías, primas de servicios, e indemnizaciones y los causados con anterioridad al 12 de septiembre de 2009 por vacaciones y NO PROBADA respecto a las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a pagar a la demandante, de forma indexada, las siguientes sumas: a. $19.931.972 por concepto de auxilio de cesantía. b. $1.209.375 por concepto de intereses a las cesantías. c. $11.192.228 por concepto de prima de servicios. d. $5.519.566 por concepto de vacaciones. e. $7.258.226 por concepto de indemnización por despido injusto.

TOTAL: $45.111.367 CUARTO: CONDENAR al el GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS a pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada o al que escoja, esto, para los meses de mayo a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014, con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses de mora respectivos, tomando como salario base las sumas señaladas para cada año de servicio prestado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de $4.500.000 como agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante fallo del 17 de marzo de 2016, al resolver la apelación de las partes, modificó y adicionó la sentencia de primer grado así:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los aportes a salud por el periodo laborado a la entidad de seguridad social en salud a la que se encontraba afiliada la actora, junto con los correspondientes intereses a que haya lugar, conforme a lo expuesto en esta audiencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $91.992,76 diarios hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: CONDENAR al pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de vacaciones y de indemnización por despido injusto, las cuales deberán ser indexadas hasta la fecha en que se efectúe el pago, conforme a lo expuesto anteriormente.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si se demostró la existencia de un contrato de trabajo o si por el contrario acreditó la parte demandada la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Dijo al resolver la apelación de la demandada, que encontrándose probada la prestación del servicio, era labor del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, acreditando que realmente lo que existió fue un contrato de prestación de servicios no regido por las normas laborales, por lo que, procedió a analizar las circunstancias fácticas y el material probatorio relacionado en el proceso, para bajo la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, constatar si la parte accionada había acreditado lo anterior o no. Seguidamente señaló: […] a folios 110 y 155 aparecen certificaciones expedidas por Elba María Soler Gómez en calidad de gerente administrativa de la demandada el 15 de agosto de 2008 y el 13 de noviembre de 2009 respectivamente, mediante las cuales certifica que la demandante “labora con esta empresa desde el 1 de Mayo de 2006 como ejecutiva de cuenta freelance de la revista Gerente devengando por este concepto de básico la suma de $1.770.000 y un promedio mensual de comisiones de $1.200.000 para un total devengado en promedio de $2.970.000”.

Las anteriores certificaciones acreditan que la actora prestaba sus servicios para la demandada como ejecutiva de cuenta y en cuanto al servicio freelance se tiene que es aquel mediante el cual un trabajador ejecuta su labor en el tiempo que considere necesario y oportuno pero no lo excluye de subordinación y dependencia como se puede observar en este caso en que conforme a la documental obrante al folio 210, la gerencia mediante el correo electrónico dirigido entre otras a la actora, el día 11 de junio de 2009 les manifiesta “Necesito que cada uno de ustedes logren al menos las mismas ventas del año pasado” señalando como meta para “Rocío $15.000.000 de pesos”, y más adelante indica, “quiero resultados la revista tiene 5 espacios de página tiene plazo para materiales hasta mañana viernes máximo martes, no aceptó excusas”, y el correo obrante a folio 221 mediante el cual la gerencia requiere entre otras a la demandante un listado en Excel de los clientes inactivos de cada uno y le señala “cada una llene su hoja en el cuadro de Excel adjunto con lo que a la fecha tiene este cliente propuesto, agradezco esta información mañana”.

Igualmente Se observa que la demanda asignaba a la actora las empresas que debía visitar pues no otra cosa se puede concluir del correo electrónico visto folio 214 donde la gerente le comunica la demandante el nombre de los clientes nuevos asignados a Rocío y a otro ejecutiva indicando el nombre y la dirección teléfono y correo electrónico de cada cliente, y en el correo enviado a 31 de octubre 2012 que aparece a folio 224 donde la gerente le indica “Tú debes solicitar por escrito los nuevos clientes a ser asignados” Lo anterior permite concluir que la actora no realizaba su labor con autonomía o independencia ya que no podía trabajar un cliente que consiguiera por su cuenta, sino que debía limitar su labor a los clientes que le asignará la empresa y no podía trabajar un cliente nuevo sin autorización de ella, además debía cumplir la meta que le imponía la gerencia Y cerrar los negocios en las fechas de cierre que ella le indicaba sin excusas, ello corroborado con el testimonio de Juana María Acosta pasos, Quién fue contesta y coherente con la documental mencionada al señalar que las órdenes recibidas por parte de la gerente María Margarita que era la jefe de ellas, ejecutivas, que debían reportarse cuando llegaba y agenciar los clientes visitados y Tenían un salario fijo más comisiones.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente demandado, no se desvirtuaron las pruebas mencionadas y por el contrario la parte actora acreditó la existencia de subordinación y dependencia en la prestación del servicio, por lo que había lugar a declarar la existencia de una relación laboral como en efecto lo decidió la jueza de primera instancia por lo que habrá de confirmarse en este aspecto la decisión tomada en primera instancia. Por último, la magistratura consideró procedente condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, aspecto sobre el cual dijo: Como quiera que la manera de liquidar la indemnización moratoria no fue aceptada por la mayoría de la sala se concede entonces la palabra al doctor Luis Alfredo barón corredor, quién sigue en turno para que profiera la decisión en este punto.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó entre los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, la condena a imponer corresponde a un día de salario, a un día del último salario diario por cada día del retardo en el pago de la obligación principal, a razón de 91.992.76 diarios teniendo en cuenta que para el año 2014 devengaba un salario de 2.759.783 y hasta cuándo se efectué su pago.

Lo anterior teniendo en cuenta la interpretación que se hace en forma favorable de este artículo 65 que presenta la posibilidad varias interpretaciones y aquí en este caso se aplica la interpretación más favorable tal como lo ha señalado la Corte Constitucional […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, 1. Que constituida la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 24 de noviembre de 2015, en cuanto las condenas por: a) Por concepto de auxilio de cesantías $19.931.972; b) Intereses a las cesantías $1.209.375; c) Primas de servicio $11.192.228; d) Vacaciones $5.519.566; e) indemnización por despido injusto $7.258.226.

La del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar absuelva a la demandada Grupo Gerente Colombia S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones. 2. Pretende el recurrente que se revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 17 de marzo de 2016. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolverlos, así, el primero y el tercero conjuntamente.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO En ambos cargos acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos, […] 5, 20, 21, 22, 23 subrogado Ley 50/90, 37, modificado Artículo 38 Decreto 617/54, 47 Decreto Ley 2351/65, 49, 53, 55, 56, 57 (4), 61 (6), 65 (2), 127, 128, 142, 143,194, Artículo 23 Ley 50/90; 248, 249, 253, 260, 266, 306, 307, 310, 317, Ley 50/90 Artículo 14340, 466, 488 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 7°. Decreto 2351/65; Decreto 1295/94. En relación con el Artículo 128 modificado por el Artículo 15 de la Ley 50/90 y Artículo 65 modificado por el Artículo 29 de la Ley 789/02. Como violación de medio Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145, del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 244,276, 392 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer cargo, le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho. 1°. No dar por demostrado estándolo, que la señora Rocío Bibiana Monroy Orjuela era únicamente vendedora de espacios publicitarios en la revista Gerente, que edita el Grupo Gerente Colombia S.A.S. 2°. No dar por demostrado estándolo, que el valor recibido era por comisión de la venta de espacios publicitarios en la Revista Gerente 3°.

No dar por demostrado estándolo, que no existió orden que la señora Monroy Orjuela permaneciera en las oficinas del Grupo porque su trabajo era de vendedora de espacios y tenía que cumplirlo por fuera de las instalaciones de la empresa con visita personal a los clientes. 4°. No dar por demostrado estándolo, que la remuneración que recibía era sobre la venta de la publicidad si no lograba la venta no recibía remuneración de ninguna naturaleza. 5°.

No dar por demostrado estándolo, que no existió contrato de trabajo, porque no se cumplieron las obligaciones especiales del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, la del Numeral 1° en realizar personalmente la venta del espacio, las demás observaciones reglamentos, acciones ordenes, salvo los avisos publicados y el pago de comisiones, no se requería las condiciones que dispone la norma legal. 6°.

No dar por demostrado estándolo, que su responsabilidad era evitar errores en el aviso, pues si no llevaba la orden previamente se presentaba la reclamación, inclusive por daño grave. 7°. No dar por demostrado estándolo que, si no visitaba los clientes no había venta. La censura para demostrar el cargo, dice que: Para justificar el contrato, no se incluyeron las pruebas que obran en autos al folio 41 en carta que el Gerente le envía a Rocío Bibiana Monroy Orjuela, este dice o que la ayudó en presentar planes SCHNEIDER quiero ayudarte a estructurar un plan para que este año logres vender al menos 400 millones en el 2013 ya llevamos 75 millones de manera que sólo te faltan 325 millones: Son $40.000.000 millones mensuales.

No hay una orden, sino que ofrece ayuda como lo hizo con el plan SCHNEIDER. Ella le informa adjuntándole el pedido de compra. Desde cuando a acá la colaboración del empleador se estima una orden. Al folio 64 le dice que es un poco complicado que compren a través de una agencia en USA y le promete cumplir con el cliente como hará la confrontación desde USA y ella 'responde ayúdeme por favor a revisar las alternativas”.

La tercera prueba que no aceptaron los juzgadores es ver que nunca hablaron o convinieron prestaciones sociales porque no se puede en este contrato convertirlo en laboral, por tratarse de actividades de ventas estableciendo su ejercicio como vendedora para lo cual se aceptó por las partes y que la autoridad laboral convirtió en laboral sin reunir las condiciones que este exige.

El Artículo 24 es una presunción y al efecto destaca la existencia propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada distinta a la laboral. Finaliza diciendo que los jueces de instancia aceptaron la existencia de un contrato de trabajo sin existir los elementos esenciales del mismo. En el cargo tercero, que comparte similar proposición jurídica que el primero, solo hace mención a lo siguiente: Cuando se trata de servicios personales o desarrollo de un contrato civil o comercial, los Artículos 24 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan los pagos que no constituyen salario.

No puede entenderse que las autoridades laborales acepten la existencia de un contrato laboral, cuando la realidad vivida por las partes se distinguió por la venta de los espacios publicitarios y el pago de una comisión que recibía por la única labor que debía de cumplir. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual manera, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En reciente pronunciamiento la Sala rememoró lo dicho en precedencia a través de la sentencia CSJ SL1892-2019, en la que explicó lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

Por otro lado, sobre la labor que le corresponde realizar al recurrente cuando acude a esta sede extraordinaria, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL13261-2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Resalta la Sala). En el sub judice, el Tribunal soportó su decisión sobre los siguientes pilares: i) Puso a operar la presunción establecida en el artículo 24 del CST y acertadamente sostuvo que, demostrada la prestación personal del servicio por la actora, la cual no fue motivo de inconformidad en la alzada, su actividad debía dirigirse a constatar si la accionada desvirtúo la presunción de la labor subordinada, acreditando que la accionante realizó su ocupación con autonomía e independencia. ii) Concluyó que la señora Rocío Monroy Orjuela no realizaba su labor con autonomía o independencia ya que debía limitar su labor a los clientes que le asignará la empresa y no podía trabajar un cliente que consiguiera por su cuenta, sin su autorización, además, debía cumplir las metas que le imponía la gerencia y cerrar los negocios en las fechas de cierre que ella le indicaba, sin excusas.

Estos hechos los fijó a partir de las certificaciones expedidas por la gerente administrativa de la demandada el 15 de agosto de 2008 y el 13 de noviembre de 2009 (f.° 110 y 155) que indican que la demandante laboró con la empresa desde el 1 de mayo de 2006 como ejecutiva de cuenta; conforme a la documental relacionada a folio 210, la gerencia mediante el correo electrónico dirigido a la actora el 11 de junio de 2009, le impone metas en las ventas y plazos para realizar su labor; en el correo visible a folio 221 la gerencia requiere a la trabajadora para que entregue un listado de sus clientes inactivos; de los correos que reposan a folios 214 y 224, infirió que la pasiva le asignaba a la actora los clientes que debía visitar.

Lo anterior fue corroborado por el colegiado con el testimonio de Juana María Acosta Pasos. La recurrente solo en el primer cargo se refiere a la carta que el gerente le envió a la promotora del juicio que obra a folio 41, para decir que ella no contiene una orden sino el ofrecimiento de una ayuda, y al correo electrónico (f.° 64), en el que le dice que es un poco complicado que compren a través de una agencia en los Estados Unidos, sin explicar siquiera cómo del contenido de estas dos pruebas, se deduce algo contrario a lo que infirió el ad quem.

Ninguna referencia o mención hace la censura de las pruebas relacionadas en precedencia y que sirvieron a la colegiatura para construir su decisión, por lo demás el resto de la exposición que hace en los cargos, no son más que apreciaciones subjetivas, si acaso de estirpe jurídica, que lucen absolutamente desenfocadas del juicio fáctico en que se soporta la sentencia, y que, entre otras cosas, son ajenas al sendero de los hechos.

Así las cosas, no cumplió la recurrente con la labor que le correspondía en esta sede casacional, la cual, teniendo en cuenta la vía escogida, debió estar encaminada a demostrar de una manera razonada los errores de hecho que denuncia, la demostración es una labor eminentemente objetiva en cuanto implica controvertir el camino transitado por el fallador para la fijación del hecho o los hechos que le sirvieron para edificar el argumento soporte de la decisión, los que se determinan a partir de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.

Con precisión ha explicado la Sala que, […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (CSJ SL, rad. 44421, 6 ag. 2013).

En contraposición a la demostración se encuentra la alegación que se caracteriza por los particulares puntos de vista del sujeto que la realiza, que por razonados que sean, si no se dirigen a derruir el juicio que soporta el fallo, ningún efecto positivo logrará en los fines perseguidos por el casacionista, porque lo que se enjuicia es la sentencia, la disconformidad que existe entre sus premisas y la conclusión, hecha la anterior precisión, sin duda alguna, en los cargos lo que predominan son alegaciones.

Como si lo dicho no fuera suficiente, quedaron sin ataque todas las pruebas valoradas por el juez plural, aspecto sobre el cual ha dicho la Sala, que en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; debido a que las acusaciones parciales no son suficientes.

(CSJ SL4800-2019, SL4143-2019, SL4959-2019, SL2823-2019, entre otras). Por las razones expuestas los cargos resultan inestimables. CARGO SEGUNDO Se formula con similar proposición jurídica al primer cargo, por la vía indirecta y por aplicación indebida. La censura se refiere a la labor realizada por la actora y la naturaleza del contrato del que dice no genera pago de prestaciones sociales, que no hubo subordinación, porque en la ejecución del mismo no se impartieron órdenes, sino que se ejercieron controles, sostiene que el contrato aceptado por las partes fue la venta de la publicación de la Revista Grupo Gerente, por lo que la demandante era vendedora y no tenía salarios ya que lo que recibía era a título de comisiones.

Se sostiene que el Tribunal se equivocó cuando en el artículo segundo de la providencia confutada condenó «[…]a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $91.992.76 diarios hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas», continúa diciendo lo siguiente: Viola el Artículo 29 de la Ley 789/02, pagar el salario, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, contados a partir de la fecha de terminación el contrato.

Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.

Entonces la ley dice del mes 25 y el Tribunal precisa $91.992.76 diarios hasta que se verifique el pago, con lo que incurre en una violación a la norma en cita. En consecuencia, la ley 789/02, contra lo indefinido por el mes 25. CONSIDERACIONES A pesar que el cargo se dice dirigido por la vía indirecta, al margen de las apreciaciones subjetivas expuestas por la censora, no se relacionan dislates fácticos, ni se hace alusión a pruebas dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, en cambio sí aparece claramente establecido un ataque de puro derecho, razón por la cual se entiende estructurada una acusación por la vía directa que pasará la Sala a resolver.

Sostiene la recurrente que el Tribunal se equivocó cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, embate en el cual lo acompaña la razón, pues el criterio de la Sala es el que se reitera en la sentencia CSJ SL9708-2017, en la que se adoctrinó lo siguiente: Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal trasgredió directamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto condenó a la entidad a pagar la sanción moratoria equivalente a $187.936.66 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el ex empleador realice el pago de las condenas por salarios.

El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

En el presente caso no hubo discusión en que la relación laboral que ligó a las partes finalizó el 11 de agosto de 2014, encontrándose vigente la Ley 789 de 2002, devengando la actora un salario muy superior al mínimo mensual vigente, y acudió ante la justicia ordinaria al mes siguiente, esto es el 12 de septiembre de 2014, por tal motivo la indemnización moratoria que fue objeto de condena no se podía ordenar de forma ilimitada hasta que ocurriese el pago de los salarios insolutos, como lo hizo el juez de alzada, la condena al pago de un día de salario se debió imponer hasta por 24 meses siguientes a la terminación del contrato, y, a partir del mes 25, se debió ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma, sobre el monto de la deuda.

Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del cargo y no presentarse réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones expuestas en sede de casación, la Corte revocará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $91.992,76 diarios hasta por 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral; y, a partir del mes 25, se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma sobre las sumas adeudadas hasta que persistiere la mora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO BIBIANA MONROY OREJUELA contra GRUPO GERENTE COLOMBIA SAS, solo en cuanto en su numeral segundo, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $91.992,76 diarios hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

En instancia, REVOCA el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria de un salario diario equivalente a $91.992,76 hasta por 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral; y, a partir del mes 25, condena al pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma sobre las sumas adeudadas hasta cuando persista la mora.

Sin costas en la alzada. En casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00