Radicación n.° 70725 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL144-2019 Radicación n.° 70725 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA SABIDURÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovió RAFAEL EMILIO MANJARRES MEZA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Emilio Manjarres Meza llamó a juicio a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez conforme los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde «octubre de dos mil siete», junto con el retroactivo y la indexación (fls. 20 a 27). Expuso que laboró para la demandada en el cargo de docente desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996, pero solo a partir del 10 de marzo de 1986, fue afiliado al Sistema General de Pensiones; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 108096 de 26 de mayo de 2010, le negó la pensión con sustento en que el accionante «acumuló un total de 419,86 semanas», de suerte que no cumplió con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión; advirtió que al tratarse de una omisión del empleador, debe aplicarse el artículo 41 del Decreto 758 de 1990, esto es que la demandada reconozca la prestación, pues las semanas comprendidas en el lapso transcurrido entre «enero de 1977 y marzo de 1986», son suficientes para alcanzar las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría (fls. 49 al 51), aceptó la existencia del contrato de trabajo y la fecha en que afilió al demandante al Sistema General de Pensiones; mencionó que los extremos temporales fueron desde el 23 de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996; dijo que no le constaban los restantes hechos.
No propuso excepciones. Refirió que si bien Manjarres Meza tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, y de contera se le «cancele las mesadas causadas desde el 23 de marzo de 1977», tal prestación no puede ser reconocida por la institución educativa; empero, afirmó «estar dispuesta con la obligación de cancelar al Instituto del Seguro Social (…) cuando esta entidad lo autorice».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 17 de mayo de 2012 (fls. 56 al 59), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso: 1. Reconocer en forma vitalicia, a favor de Rafael Emilio Manjarréz (sic) Meza, (…), la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2007, con cargo a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio, en cuantía de $591.355 vigente para dicha época, el cual se incrementará con los ajustes anuales e intereses, previstos en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Condenar a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio a pagar, a Rafael Emilio Manjarréz (sic) Meza la suma de $32´173.393, por concepto de mesadas pensionales atrasadas y correspondientes al periodo del 24 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2011. 3. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 123 al 128 Cdno. del Tribunal), mediante la cual, el ad quem dispuso: 1.
MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, el que quedará en estos términos: CONDENAR a la Institución Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA SABIDURÍA, de Villavicencio, a que RECONOZCA Y PAGUE al demandante, señor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS MEZA, la pensión de vejez, en forma vitalicia, a partir del día 23 de octubre de 2007, en número de trece (13) mesadas al año, determinándose como primera mesada pensional, la suma de $1´212.432, la cual deberá incrementarse anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 1. Lo anterior, sin perjuicio de la subrogación legal que pudiere tener lugar respecto de la administradora de pensiones COLPENSIONES, en el evento en que el COLEGIO decida continuar efectuando cotizaciones a pensión a favor del citado señor y allí se reunieren los requisitos para que el mismo acceda a la pensión de vejez en la cuantía a que tiene derecho.
PARÁGRAFO 2. El monto de las mesadas pensionales actualizadas a la fecha, corresponde a: Año 2007: $1´212.432 Año 2008: $1´281.420 Año 2009: $1´379.705 Año 2010: $1´407.299 Año 2011: $1´451.910 Año 2012: $1´506.067 Año 2013: $1´542.815 Año 2014: $1´572.744 2. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de dicha sentencia, en el sentido de establecer, como monto total de los retroactivos o mesadas pensionales causadas entre el 23 de octubre del 2007 y el 23 de agosto de 2014, la suma total de $127´901.980. 3.
CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida.
SEGUNDO. CONDENAR al COLEGIO demandado, al pago de las costas en esta instancia, a favor del demandante. (Negrilla del texto original). El colegiado concretó el problema jurídico a definir si la institución educativa demandada está obligada al pago de la prestación objeto de litigio, por lo que de «responderse positivamente» se ocuparía de analizar i) el régimen aplicable, ii) el ingreso base de liquidación, iii) el monto de las mesadas pensionales y iv) el retroactivo.
Después de explicar el principio de consonancia, advirtió que «el colegio demandado sí está obligado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) y no simplemente a efectuar los aportes dejados de cotizar al ISS», toda vez que las pruebas documentales allegadas al plenario (fls. 34, 36 a 38, 55, 57, 70, 74 y 75), dieron cuenta de que el actor laboró como docente en el sector público desde el 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 2012, tiempo en el que simultáneamente prestó sus servicios para el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría entre el 1 enero de 1977 y hasta el 30 de noviembre de 1996, sin cotizaciones al ISS.
Hizo un recuento de las normas que han regido el sistema de pensiones desde la Ley 90 de 1946 –creadora del Instituto de Seguros Sociales-; aludió al Decreto 3041 de 1996, el cual dispuso que a partir del 28 de marzo de 1968, fecha en la que entró en vigencia la Resolución 324, los empleadores de Villavicencio estaban obligados a afiliar y realizar aportes a pensión en favor de los trabajadores.
Mencionó los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que en el caso de marras, como lo exhiben los reportes de semanas cotizadas en el ISS (fls. 15 a 18 Cdno 1 y 114 y 115 Cdno 2), si bien la demandada cotizó a favor del trabajador desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1996 un aproximado de 300,15 semanas, no lo hizo entre el 1 de enero de 1977 y el 9 de marzo de 1986 –antes de la afiliación-, ni tampoco del 1 de agosto de 1986 y el 9 de abril de 1990 –después de la afiliación-.
Estimó que tampoco le asiste razón al colegio demandado cuando afirma que por estar afiliado a la Fiduprevisora y al Instituto de Seguros Sociales, «era obligatorio que se acumularan todos los aportes pensionales (…) para la determinación de su derecho pensional», pues conforme a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que laboren en el sector público y privado, y realicen cotizaciones tanto en el régimen excepcional como en el común, «tienen la posibilidad, (…) de acumular todos los aportes», es decir que tal situación carece de obligatoriedad, pues «pueden acceder de manera excepcional a la pensión derivada del sector público, y por aparte, a la pensión en el sector privado».
Se refirió a la sentencia CSJ SL 1 nov. 2011, rad. 39811 y advirtió que, según lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, el ISS es responsable de las prestaciones a que haya lugar a partir de la afiliación del trabajador; empero, al no haber inscripción, corre por cuenta del empleador reconocer y pagar las prestaciones que, en su lugar, hubiere cubierto la Administradora de Pensiones; que al haber afiliado al actor «9 años, 2 meses y 10 días», después de iniciada la relación laboral, debe la demandada «responder directamente por tal reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, tal como lo hubiera hecho el ISS», sin que se pueda endilgar responsabilidad al Instituto, pues la Administradora desconocía el vínculo que ataba a las partes antes de la afiliación, de suerte que la obligación de adelantar el cobro de los aportes, comprendía únicamente las causadas entre el 1 de agosto de 1986 y el 9 de abril de 1990.
En respaldo a sus consideraciones, citó la sentencia CSJ SL 22, jul. 2008, rad. 34270. Precisó que al actor era beneficiario del régimen de transición pues, según el registro civil de nacimiento (fl. 3 Cdno 1), nació el 23 de octubre de 1947, por manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 46 años, 5 meses y 9 días.
Mencionó los requisitos para acceder a la pensión de vejez contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y expuso: El demandante cumplió la edad de 60 años el 23 de octubre de 2007, laboró para el colegio demandado entre el 1 de enero de 1977 y 30 de noviembre de 1996, es decir, 19 años, 11 meses, igual a 7170 días, fecha ultima hasta la cual el colegio demandado debía haberle hecho aportes a pensión en un número total de 1024,28 semanas.
El colegio demandado lo afilió el 10 de marzo de 1986 cotizando solo 300,15 semanas según lo había reportado el ISS, o 296,72 semanas de acuerdo con el último reporte de Colpensiones, luego de haber trabajado para el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría el demandante cotizó a pensión con otros empleadores entre el 1 de agosto de 1998 y 31 de diciembre de 2003, un total de 441,57 semanas en el primer reporte, y 438,16 semanas en el segundo, lo que indica que si el colegio hubiera atendido su deber de cotizar, el actor habría totalizado al 31 de diciembre de 2003, 1165,72 semanas.
De haberse hecho todas las cotizaciones por parte del colegio, sumadas al tiempo cotizado por otros empleadores en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea, entre el 23 de octubre de 1987 y el 23 de octubre de 2007, el demandante tendría cotizadas un total de 609,72 semanas, luego entonces atendería el término primeramente previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; además, si no hubiera cumplido este, cumpliría con el requisito de las semanas en cualquier tiempo ya que según lo visto antes, tendría un total de 1165,72 semanas, y aun, sin las semanas de los otros empleadores, cumpliría las 1000 semanas.
Pues con el solo colegio tendría 1024,28 semanas. Así, concluyó: (…) el demandante cumplió con los 2 requisitos, la edad y semanas cotizadas el 23 de octubre de 2007, teniendo derecho a partir de entonces al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en este caso por parte de su empleador demandado, colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, responsabilidad que tiene por haberlo afiliado tardíamente al Seguro Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, por cuanto a pesar de orientarse por vías diferentes, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 20 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 17, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Después de memorar las conclusiones obtenidas por el Tribunal, y de reproducir los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2 de la Ley 7 de 1967, advierte que el ad quem erró al colegir que la institución educativa era responsable del pago de la pensión por no haber sufragado al ISS los aportes «durante todo el tiempo laborado por el actor» pues, a su juicio, «agregó consecuencias que no consagra dicha normativa».
Precisa que el Colegiado desacertó al considerar que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo determina que «si el I.S.S. no asumía el riesgo pensional, entonces el empleador estaba obligado a reconocerle la pensión a su trabajador», pues lo que dicha normativa estipula, es que las prestaciones «dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales»; es decir, que es la Administradora de Pensiones quien debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 20 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 17, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó un número superior a 500 semanas en el Instituto de Seguros Sociales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado reporte de semanas cotizadas en pensiones entre enero de 1967 y agosto de 2014, registra aportes superiores a 500 semanas de cotización con los empleadores. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al sumar todos los aportes efectuados por la Congregación Hermanos de la Salle y de la Comunidad de la Sabiduría, el demandante cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. (Negrilla del texto original). Sostiene que la documental obrante a folios 114 y 115 revela que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por la Congregación de los Hermanos de la Salle y Comunidad de las Hijas de la Sabiduría –sociedades de orden privado-; que sumadas las semanas de cotización, «independiente de que la Comunidad demandada y/o la Comunidad de los Hermanos de la Salle, no hubieran pagado», se colige que el actor aportó al sistema «más de 500».
Aduce que es inaceptable ignorar las semanas que aparecen consignadas en el certificado obrante a folio 115 vuelto, porque «su empleador presenta deuda por no pago» pues, independientemente de si hubo o no pago, «las semanas son efectivas para efecto de la sumatoria de las 500 en el lapso de los 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad del actor».
VIII. RÉPLICA Transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL 5 nov. 2014, rad. 52395, y afirma que el Tribunal no erró en su decisión, pues las condenas impuestas a la demandada están sujetas a los parámetros del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990; que la propuesta de la demandada de que «sólo se cuenten las 315,15 semanas, dejadas de cotizar por el colegio la Salle, sumadas al tiempo que la misma Salle dejó de cotizar, desconociendo la totalidad de las semanas que no cotizó el colegio la Sabiduría», atenta contra los derechos prestacionales del actor, en tanto se desconocería «el esfuerzo y tiempo laborado por el trabajador, pues no comporta la totalidad de las semanas a cotizar».
VII. CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal fueron que: i). Entre las partes existió un vínculo laboral entre el 1 de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1986; ii) El actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de marzo de 1986, esto es, «9 años, 2 meses y 10 días» después de iniciada la relación de trabajo; iii) El Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría incurrió en mora entre «julio de 1986 y marzo de 1990»; iv) El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) El Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez por no cumplir con el número de semanas exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y vi) Arribó a la edad de 60 años, el 23 de octubre de 2007.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que no se le podía endilgar responsabilidad al Instituto por no haber efectuado el cobro coactivo de los aportes efectuados antes del 10 de marzo de 1986, pues «no tenía porque saber de la existencia de la relación laboral entre las partes», y que, en cambio, la omisión en la afiliación por el periodo del 1 de enero de 1977 al 9 de marzo de 1986, genera a cargo de la demandada, la obligación de asumir el pago de la prestación, sin perjuicio de la subrogación legal, en el evento en que el colegio demandado decidiera continuar efectuando cotizaciones a pensión a favor del demandante y se reunieren los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
La censura sostiene que el ad quem erró al emitir condena en su contra, pues el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo señala que las pensiones dejaron de estar a cargo de los empleadores y pasaron a ser obligación del Instituto de Seguros Sociales, según los reglamentos que expida, y que, de haberse apreciado correctamente los certificados visibles a folios 114 y 115, el juez de alzada habría colegido que el actor cumplía el requisito de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al condenar al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, y definir cuál es la responsabilidad que debe asumir el empleador por la no afiliación y pago de los aportes entre el 1 de enero de 1977 y el 9 de marzo de 1986.
Desde lo jurídico, eje del primer cargo, es necesario memorar que si bien, en sentencias CSJ SL 1 nov. 2011, rad. 39811 y CSJ SL 30 abr. 2013, rad. 38587, la Sala sostuvo que la consecuencia de la falta de afiliación al sistema de pensiones era que el empleador omiso respondiera por las prestaciones en los mismos términos en que lo hubiera hecho el ISS, dicha tesis fue recogida, y se adoptó aquella según la cual, la ausencia de afiliación impone el pago del cálculo actuarial por el periodo de carencia, como se definió en sentencia CSJ SL 14388-2015.
En esa medida, es claro que el Tribunal erró al aplicar la sanción de los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Corte ha precisado que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación en perspectiva de la consolidación de la prestación, son las que se encuentren vigentes al momento en que se causa el derecho que, para el caso, dado que el actor cumplió el requisito de edad el 23 de octubre de 2007, el aplicable es el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, reglamentado por el literal d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que ordenan liquidar la reserva actuarial o el titulo pensional del empleador omiso frente a tiempos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sumar dichos aportes al cálculo total de las semanas cotizadas (CSJ SL 27 ene. 2009, rad. 32179, CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014).
Ahora bien, pese a que el actor solicitó en la demanda inicial el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo y la indexación, en asuntos de similares características al que constituye objeto de estudio (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, reiterada en la CSJ SL646-2013), la Corte definió que las sanciones que debían aplicarse a los empleadores que hubieran omitido los aportes por falta de afiliación, es el pago del cálculo actuarial.
Así las cosas, el fallador de segundo grado debió reconocer el derecho al pago del cálculo actuarial, que no condenar a la accionada al reconocimiento de la pensión de vejez, pues las sanciones legales referidas son las que se debieron aplicar para el caso en concreto. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia gravada, en lo relacionado con la condena al pago del cálculo actuarial que el Instituto de Seguros Sociales elabore a favor de Manjarres Meza.
En vista del resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para concluir que el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría deberá pagar el cálculo actuarial que realice el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a favor de Manjarres Meza, pues dicha orden, se constituye en la forma en que el aporte al sistema garantiza el pago de la prestación por la Administradora de Pensiones, una vez se cumpla la edad y el número de semanas exigidas por la ley.
En cuanto a los extremos a liquidar, se evidencia que al actor le adeudan los aportes dejados de cotizar entre el 1 de enero de 1977 y el 9 de marzo de 1986 –antes de la afiliación- y «julio de 1986 y marzo de 1990» -después de la afiliación-. Para resolver, la Sala examina las certificaciones expedidas por la Ecónoma y la Rectora de la institución llamada a juicio (fls. 7 a 9), en donde consta que el demandante laboró al servicio del colegio Nuestra Señora de la Sabiduría desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996; que según certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 10), la contestación al hecho 3 de la demanda inicial (fl. 49), y el reporte de las semanas cotizadas en el ISS (fl. 18), el actor fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 10 de marzo de 1986, de suerte que se tiene por probada la omisión de la afiliación entre el 1 de enero de 1977 y el 9 de marzo de 1986.
Ahora bien, en relación con el segundo periodo, esto es, de «julio de 1986 y marzo de 1990» -después de la afiliación-, la Sala ha resuelto que los efectos de la mora en el pago de los aportes, y la falta de afiliación al sistema, no son los mismos, pues tienen causas y consecuencias jurídicas diferentes, tal cual lo expreso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14388-2015, en la cual puntualizó: Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023;
CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188). Así las cosas, para efectos de realizar el cálculo actuarial, no se tendrá en cuenta el periodo adeudado entre «julio de 1986 y marzo de 1990», pues dicho lapso es competencia de la Administradora de Pensiones, que para el caso analizado es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
En cuanto al pago que se ordena, se debe tener en cuenta que con la certificación expedida por la Rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría (fl. 55 Cdno 2), se acredita que el demandante devengó los siguientes salarios: Año Salario Mensual 1977 ($5.760) Cinco Mil Setecientos Sesenta Pesos 1978 ($5.760) Cinco Mil Setecientos Sesenta Pesos 1979 ($8.200) Ocho Mil Doscientos Pesos 1980 ($12.000) Doce Mil pesos 1981 ($16.320) Dieciséis Mil Trecientos Veinte Pesos 1982 ($21.120) Veintiún Mil Ciento Veinte Pesos 1983 ($23.400) Veintitrés Mil Cuatrocientos Pesos 1984 ($21.000) Veintiún Mil Pesos 1985 ($32.640) Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Pesos 1986 ($47.390) Cuarenta y Siete Mil Trecientos Noventa Pesos De esta suerte, para la elaboración del cálculo actuarial, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberá tomar en consideración la anterior información. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció a Rafael Emilio Manjarres Meza, la pensión de vejez a cargo del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Villavicencio, a partir del 24 de octubre de 2007, en cuantía de $591.355, junto con el pago del retroactivo por el valor de $32.173.393.
En su lugar, se condena al pago del cálculo actuarial, por el periodo del 1 de febrero de 1977 al 9 de marzo de 1986, con base en los salarios previamente indicados. En las instancias, costas a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL EMILIO MANJARRES MEZA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA SABIDURÍA, en cuanto modificó y adicionó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la prestación, «en un número de (13) mesadas al año, determinándose como primera mesada pensional la suma de $1´212.432»; y ordenó al pago del retroactivo por el valor de $127.901.980.
En sede de instancia, se revoca la sentencia del a quo, y, en su lugar, se dispone: Condenar al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría a pagar en el plazo máximo de 15 días siguientes a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, realice la liquidación del cálculo actuarial, entre el 1 de febrero de 1977 y el 9 de marzo de 1986, con base en los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00