Radicación n.° 57932 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL144-2018 Radicación n.° 57932 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2012, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ZENAIDA REAL MORENO. I.
ANTECEDENTES María Zenaida Real llamó a juicio al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, el 8 de septiembre de 2010, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 40 a 50).
Fundamentó sus peticiones en que desde el 12 de enero de 2004, convivió con el señor Pablo Emilio Gómez Garzón, quien era pensionado del Fondo Pensional - Caja de Previsión de la Universidad Nacional. Que esa convivencia fue pacífica e ininterrumpida y dependió económicamente de su pareja, como quiera que se dedicaba al hogar y a los cuidados de la enfermedad que aquejaba al causante.
Indicó que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevó ante el Fondo Pensional de la Universidad, fue negada con base en las declaraciones extra juicio aportadas por los hijos del pensionado fallecido, quienes aseguraron bajo la gravedad de juramento que luego de «la muerte de su madre, su padre no había convivido con nadie más».
Expresó que tal situación obedeció a la falta de acuerdo con los descendientes para la repartición de la mesada pensional a la que tiene derecho. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud de la demanda, carencia del derecho reclamado, incompatibilidad, prescripción y buena fe.
Aceptó la calidad de pensionado y el estado civil del causante. Negó los hechos relacionados con la convivencia real y efectiva con la reclamante y, en lo demás, dijo no constarle y tratarse de dichos de terceros susceptibles de ser probados en el proceso (fls. 57 a 61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 8 de septiembre de 2010, junto con los intereses moratorios a partir del 11 de enero de 2011; absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fl. 80 CD).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de aquella. Luego de hacer un recuento de los hechos y citar los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, el ad quem coligió que la actora demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma, pues con las declaraciones extra proceso y los dichos tomados bajo la gravedad de juramento, se podía establecer la «convivencia pacífica e ininterrumpida» de la demandante con el compañero fallecido (fl. 94 Cd).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y niegue las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos; los dos primeros se resolverán en conjunto, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian igual compendio normativo y persiguen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el Tribunal no se percató de que lo realmente solicitado por la actora fue el reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero fallecido, y aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual considera un acto de « rebeldía » del sentenciador de alzada, pues estos preceptos legales no son los que gobiernan la sustitución pensional.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en cuanto el Tribunal invocó para decidir el presente caso los artículos 46 y 47 de la ley 797 de 2003 (sic) (…)». Manifiesta que al minuto 7 con 23 segundos, puede escucharse al ad quem señalar, que las normas aplicables para decidir, son los « artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003 », los cuales no existen, por cuanto dicho compendio normativo solo contiene 24 artículos, lo que devela el error del fallador de segunda instancia para otorgar el derecho.
VIII. RÉPLICA Afirma que la censura incurre en errores de técnica, en tanto no existe coherencia entre la vía escogida para el ataque y los argumentos del recurso, además de plantear hechos nuevos no debatidos en las instancias, como si se tratara de una « extensión del recurso de apelació [n]». IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse: Si bien en los dos primeros cargos, la censura acusa violación por vía directa, en las modalidades de infracción directa e interpretación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, la Corte observa que en su demostración, el impugnante no realizó estudio jurídico alguno sobre las normas denunciadas, sino que se limitó a exponer algunos argumentos contra la decisión del ad quem, como si se tratara de un alegato de instancia, lo que de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.
Al margen de lo anterior, si bien lo pretendido por la censura es que se case la sentencia en razón a que el juez de alzada soportó su decisión en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, que no en la Ley 100 de 1993, dicha denuncia no tiene la fuerza suficiente para quebrar el fallo impugnado pues, analizada la decisión, la Sala observa que se trata de un lapsus linguae del Tribunal, en el entendido de que la normativa hace referencia a los artículos 46 y 47 de la norma que regula el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cual fue modificado mediante las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Tan es así, que al escuchar el audio correspondiente a la audiencia de lectura de fallo, emerge evidente que el juez de segunda instancia se refirió al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, que son las normas aplicables al caso de marras. Por último, no son de recibo los reproches en cuanto a que lo concedido por el fallador de alzada fue la pensión de sobrevivientes y no la sustitución pensional, que fue lo solicitado en las pretensiones de la demanda, por cuanto la diferencia entre una y otra figura, que pretende introducir la censura, no tiene asidero legal, en tanto las normas sobre prestación de sobrevivencia regulan tanto la muerte de un pensionado, como de un afiliado.
De la misma manera, la Corte entiende que al referirse a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal interpretó el verdadero querer del demandante, en un ejercicio de hermenéutica que le era propio y que no puede entenderse como un desbordamiento de sus facultades. Frente a este punto, la Corte en sentencia CSJ SL580-2013 expuso: (…) para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Por lo anterior, los cargos se rechazan. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado de violación directa, por infracción directa, de los artículo 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 174, 175, 183, 195, 229, 251, 252, 269, 277, 279, 289, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, «y de los artículos 73 y 75 del decreto 1250 de 1970, generándose así una infracción medio que produjo la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a los mismos por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 2003».
Luego de un análisis sobre la aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, el recurrente afirma que el error del Tribunal consiste en darle valor probatorio a las fotos allegadas al expediente y no cuestionadas en el trascurso procesal, las cuales no dan certeza sobre la autoría y la autenticidad de dicho medio, de suerte que se vulneran los artículos 251, 252, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores del sentenciador de segundo grado, haber tenido como prueba el interrogatorio rendido por la demandante, dado que no reúne los requisitos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y haber dado valor probatorio al registro civil de defunción de Gómez Garzón (fl. 24), en tanto desconoce los mandatos de los «artículos 73 y 75 del Decreto 1250 de 1970», por ser extemporáneo.
Finalmente, afirma que como quedaron establecidos los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, y al abrirse paso al estudio de las declaraciones extrajuicio, el operador judicial de segunda instancia erró al valorar dichos documentos, pues únicamente están autorizados la recepción de testimonios ante notario cuando se reciban para fines no judiciales, o cuando siendo con fines procesales, no se pida la citación de la contraparte.
XI. RÉPLICA Se sirve de los mismos argumentos de los cargos primero y segundo. XII. CONSIDERACIONES En lo atinente a la violación medio planteada por el recurrente, según la cual, el error del juez de segundo grado, consistió en darle valor probatorio al registro fotográfico aportado al expediente (fl. 33 a 39), sin tener en cuenta que dichos documentos transgreden las normas procesales al carecer de leyenda o manuscrito que permita colegir su autenticidad y autoría, además de no haber sido aceptadas expresamente por la parte a quien compromete o a sus causahabientes, así como la falta de validez del registro civil de defunción al haber sido radicado extemporáneamente, vale reproducir lo estatuido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de autenticidad de los documentos públicos y privados, así: Artículo 252.- Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: […] 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante, a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. (Subraya fuera de texto). Revisada la sentencia de segundo grado, no se observa de qué manera el ad quem pudo trasgredir la norma denunciada, pues del audio de la audiencia de lectura de fallo, en lo que se refiere a las fotografías, se deprende que dio estricta aplicación a la norma transcrita cuando afirmó «(…) incluso unas fotos que fueron allegadas, que no fueron cuestionadas en las que se señalan los distintos aspectos de la vida familiar del causante (…)», pues la Sala observa que el recurrente no presentó objeción de las imágenes incorporadas al proceso y decretadas en oportunidad por el juez de primer grado, por lo cual el reproche intentado en esta sede es notoriamente extemporáneo.
Lo mismo ocurre con la valoración del registro civil de defunción, en la medida en que por tratarse de un documento público, era necesaria la tacha de falsedad de que trata el artículo 289 del Estatuto Procesal Civil, ejercicio procesal también omitido por la demandada y que trajo como consecuencia que el Tribunal le concediera todo mérito y validez probatoria.
Adicionalmente, conviene no ignorar que el deceso de Pablo Emilio Gómez Garzón no fue un hecho controvertido en las instancias, por manera que a esta altura del proceso, el planteamiento es, por lo menos, inoportuno. En conclusión, al no encontrarse los yerros jurídicos enrostrados en la decisión de segunda instancia, el cargo no prospera.
XIII. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de igual normativa que la del cargo anterior. Señala como errores de hecho los siguientes: -Haber dado como probado, sin estarlo, que la demandante demandó solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, con indexación. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante reclamó la pensión de sobrevivencia al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
Haber dado como probado, sin estarlo, la convivencia real y efectiva del señor PABLO EMILIO GÓMEZ con la señora MARIA ZENAIDA REAL. No haber dado por probado, estándolo, que existió una disparidad de direcciones, domicilios, sitios de residencia y hasta el fallecimiento del pensionado, con respecto al sitio de residencia de la actora. Haber dado por probado sin estarlo, que Jorge Alexander Chaparro Gómez y Eduardo Vergara Wiesner rindieron declaraciones extrajuicio en las cuales afirmaron la convivencia del pensionado y la actora, cuando lo cierto es que dichas no rindieron ninguna declaración extrajuicio en tal sentido.
Como demostración del cargo, trascribe apartes del libelo introductorio y sostiene que el registro civil de defunción de Gómez Garzón (fl. 24) acredita que el pensionado falleció en el municipio de Restrepo, lo cual demuestra la falta de convivencia real y efectiva con la demandante al momento del deceso, situación que al no haber sido valorada en debida forma por el Tribunal, lo condujo al reconocimiento de la garantía pensional, sin el cumplimiento de requisitos para acceder a la misma.
Indica como error de hecho, la indebida valoración de los registros fotográficos anexos al expediente, dado que a simple vista únicamente reflejan imágenes de un grupo de personas indeterminadas, además de que las ilustraciones carecen de fecha específica y lugar en donde fueron realizadas, por lo que no se puede presumir que de dichas reproducciones se derive la convivencia entre compañeros permanentes.
Señala que otro yerro en el que incurrió el juez de segundo grado fue apoyar su decisión en pruebas inexistentes, dado que si bien hizo mención al estudio de los documentos que aparecen a folios 3 a 330 y a 329, se puede observar que el expediente solo consta de 105 folios. Por último, afirma que las declaraciones extrajuicio que tuvo como válidas el Tribunal, carecen de credibilidad y no logran demostrar la existencia de convivencia entre compañeros permanentes, por lo que se tratan de simples dichos de terceros, sin validez.
XIV. RÉPLICA Señala las mismas falencias que para los cargos anteriores. XV. CONSIDERACIONES De los dos primeros errores de hecho señalados por la censura, debe decirse que no se abrirá paso a su estudio, pues la recurrente no cumplió con la obligación de exponer los motivos por los cuales éstos debían considerarse para casar la sentencia, deber que le asistía para demostrar cómo es que el sentenciador de alzada cometió las equivocaciones enrostradas y que no puede ser suplido por la Corte en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (CSJ AL1657-2017).
En lo atinente a la inconformidad por la indebida valoración del registro de defunción de Gómez Garzón, que según el recurrente sirve para demostrar la falta de convivencia de la demandante con el pensionado al momento de su fallecimiento, en tanto registra el municipio de Restrepo (Meta) como lugar de deceso, la Sala no advierte el error manifiesto que achaca la censura al juzgador de segundo grado, pues las declaraciones extrajuicio (fls. 12 a 20), dan cuenta de que los compañeros permanentes cambiaron en varias oportunidades de lugar de residencia, para finalmente partir «a Restrepo a la finca de Mario Garzón, su primo, donde falleció», tal cual lo reporta el certificado de muerte del pensionado, además de coincidir unos y otros en que la actora y el causante, convivieron durante un lapso superior a los 5 años antes del fenecimiento de aquel.
En cuanto a la valoración de los registros fotográficos que reposan en el expediente que, según el impugnante no son suficientes para demostrar la convivencia entre los compañeros permanentes, la Corte ha expuesto que si bien, ello es así (CSJ SL15961-2014), se observa que, en tanto se trató de un elemento de juicio que analizado en conjunto con el restante acervo probatorio, la inferencia obtenida no puede tildarse de manifiestamente equivocada, que es la connotación que exige la ley y la jurisprudencia para quebrar el fallo impugnado, dada la facultad del Tribunal de formar su convencimiento con apoyo en la totalidad de los medios probatorios, según lo prescriben los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como en el caso ocurrió, tal cual lo recordó recientemente la Sala en sentencia SL10440-2017: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
Por último, en lo tocante al desacierto del Tribunal al manifestar en las consideraciones del fallo, el estudio de pruebas obrantes a folios «106 a 330 y a 329» del expediente, cuando el cuaderno sólo consta de 105 legajos, es obvio que se trató de un error en la citación de los documentos que lejos está de derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada, de suerte que la acusación no es de recibo.
En conclusión, la Corte no encuentra cómo el juzgador de segundo grado cometió las distorsiones probatorias que le imputa la censura, mucho menos con el carácter de evidente que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia cuestionada, por lo que el cargo no es fundado. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $7.500.000. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ZENAIDA REAL MORENO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00