CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14392-2015 Radicación n.° 44219 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAIRO DUQUE ARIAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Duque Arias demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión legal de jubilación, a partir del 15 de marzo de 2005, en cuantía del 75% del ingreso devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, desde la fecha del retiro hasta el momento en que adquirió el derecho, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el demandado, desde el 16 de julio de 1974 hasta el 3 de julio de 2000, momento a partir del cual se retiró definitivamente del servicio, luego de haber completado 23 años, 11 años y 18 días; que cumplió 55 años de edad el 15 de marzo de 2005; que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su prestación estaba regida por la Ley 33 de 1985, la cual exigía 20 años de servicios y 55 de edad; que había presentado demanda anterior en contra del Banco, en la cual equivocadamente había invocado como fecha de ingreso el 16 de julio de 1976, cuando en realidad lo fue el mismo día y mes de 1974; que el resultado final dentro de dicho proceso le fue desfavorable a sus intereses; que la fecha de ingreso alegada en el proceso anterior se señaló dado que el Director de Recursos Humanos de la entidad, mediante constancia expedida el 12 de mayo de 2005, certificó que había prestado los servicios, desde el 16 de julio de 1976 hasta el 3 de julio de 2000, siendo que fue desde el 16 de julio de 1974 hasta el 3 de julio de 2000; que la certificación emitida por la entidad fue tenida en cuenta por esta Corporación, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación en el juicio anterior.
Agregó que si bien esta Corporación había sostenido que la naturaleza jurídica del Banco había mutado desde el 5 de julio de 1994, para convertirse en una entidad privada, lo cierto era que desde el 28 de septiembre de 1999, el Estado había reasumido la participación estatal en el mismo, por lo que los empleados habían adquirido nuevamente la condición de trabajadores oficiales; que, entre el 16 de julio de 1974 y el 4 de julio de 1994, el actor trabajó un total de 7189 días, es decir, 19 años, 11 meses y 19 días; que desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 3 de julio de 2000, prestó un tiempo de servicios como trabajador oficial de 276 días, esto es, 9 meses y 6 días, con lo cual se superaban los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación; que lo indicado en el presente proceso representaba una situación fáctica diferente a la definida anteriormente por esta Corporación, pues, en el proceso anterior, la demanda se basaba en que el actor había ingresado a la entidad el 16 de julio de 1976, por lo que no se había contabilizado el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 1974 y el 15 de julio de 1976; que, a partir de este nuevo hecho, solicitó al Banco el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 20 de mayo de 2008; que, mediante oficio de 10 de julio de 2008, la entidad negó su petición, bajo el argumento de que en el proceso judicial anterior ya se había definido la verdadera fecha de ingreso; y que, en este nuevo juicio, no existía identidad fáctica del hecho relevante del tiempo de servicios, que había servido de sustento para el juicio anterior.
Al dar respuesta a la demanda (fls.122-137 del cuaderno principal), la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el actor, los extremos inicial y final de ésta, la fecha de nacimiento del citado y del cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el contenido de la decisión de esta Corporación en el proceso ordinario laboral anterior, el tiempo de servicios de 19 años, 11 meses y 19 días, entre el 16 de julio de 1974 y el 4 de julio de 1994, en calidad de trabajador oficial, la capitalización del Banco por Fogafín y la solicitud de otorgamiento pensional y su respuesta.
En cuanto a lo demás, estimó que no era cierto o que eran meras apreciaciones personales del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación pretendida, cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de marzo de 2009 (fls.434-449 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía de $1.221.982.99, a partir del 15 de marzo de 2005, así como la sanción por el no reconocimiento de la prestación, equivalente a un día de salario, desde el 16 de marzo de 2005, hasta el momento en que se efectuara el pago deprecado.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas, entre el 15 de marzo de 2005 y el 20 de mayo del mismo año. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 29 de octubre de 2009 (fls. 16- 31 del cuaderno principal), revocó la sanción por el no reconocimiento de la prestación de un día de salario por cada día de retardo y modificó la decisión, en el sentido de declarar no probada la excepción de cosa juzgada.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina procesalista y la sentencia T- 048 de 1999 de la Corte Constitucional, para la configuración de la cosa juzgada se requería, de una parte, la identidad de objeto, es decir, “la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”, de otra parte, la similitud de causa petendi, entendida en que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa” y, finalmente, la identidad de partes, es decir, que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Al analizar el caso concreto, adujo que existía identidad en el objeto pretendido en el anterior juicio y en el actual, por cuanto en ambos se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que, igualmente, se presentaba la coincidencia en las partes, pues el señor Jairo Duque Arias había actuado como demandante en ambos procesos y el Banco Cafetero en Liquidación como demandado; que, sin embargo, no podía predicarse la identidad en la causa petendi de la primera demanda respecto de la segunda, porque los hechos invocados en ésta habían sufrido una variación trascendental, que podía conducir al éxito o fracaso de las pretensiones.
Precisó que: “En efecto, en la primera demanda que impetrara el actor, en los hechos de la misma se planteó que éste había empezado a prestar sus servicios el 16 de julio de 1976, y en la segunda petición, fl. 3, se indica que dicha vinculación databa del 16 de julio de 1974, siendo negada por primera vez la pretensión por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, fl. 161, al considerar que dentro de la conciliación celebrada entre las partes había quedado incluido el derecho pensional, decisión que fue confirmada con los mismos argumentos por esta Colegiatura, fl. 173; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, fl. 417, acogió las apreciaciones esgrimidas en el recurso de casación respecto a que la pensión de jubilación no estaba incluida en el acuerdo conciliatorio, realizando el estudio de los requisitos para acceder al beneficio pensional y llegando a la conclusión, teniendo en cuenta la errada calenda de ingreso del trabajador al servicio de la demandada del 16 de julio de 1976, que el demandante solo acreditaba 18 años, 8 meses y 23 días de servicios, razón por la cual negó la prestación reclamada.
De lo anterior se decanta con facilidad que en un aspecto de tanta importancia para el proceso, como lo es la fecha de ingreso del trabajador al servicio de la sociedad accionada, no existe la identidad requerida, entre la primera y la segunda demanda, como para afirmar que estamos ante un caso de Cosa Juzgada, por lo tanto dicho medio exceptivo está llamado al fracaso”.
En cuanto a la pérdida de la calidad de trabajador oficial del demandante, a partir del 4 de julio de 1994, indicó que no existía controversia alguna en cuanto a que el demandante había prestado sus servicios para la entidad, entre el 16 de julio de 1974 y el 3 de julio de 2000, además que el Banco había variado su naturaleza jurídica, a partir del 4 de julio de 1994, por lo que sus servidores pasaron a ser trabajadores particulares; que hasta el 4 de julio de 1994, el actor contaba con 19 años, 11 meses y 19 días, cantidad insuficiente para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la cual exigía un total de 20 años de servicios; que, sin embargo, la entidad volvió a cambiar su naturaleza jurídica, desde el 28 de septiembre de 1999 cuando fue capitalizada por Fogafín en un 99.999%, retomando los empleados la calidad de trabajadores oficiales; que, a pesar de la negativa del Banco a tener en cuenta el tiempo posterior al 28 de septiembre de 1999, esta Corporación había definido este punto en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452 y CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 33128; que el demandante había laborado hasta el 5 de julio de 1994 un total de 19 años, 11 meses y 19 días y, a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta el 3 de julio de 2000, un tiempo de 9 meses y 5 días, por lo que superaba los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 del C.P.C., 145 del C.P.T. y de la S.S., 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en lo relativo a la “fecha de ingreso del trabajador al servicio de la sociedad accionada, no existe la identidad requerida, entre la primera y la segunda demanda, como para afirmar que estamos ante un caso de Cosa Juzgada”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el primer litigio adelantado por el señor Duque Arias, la fecha establecida por el a quo y el ad quem, como inicio de la relación laboral fue la misma que ahora aduce el demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que se configuraba la “cosa juzgada”. Señala que estos errores de hecho fueron cometidos por la errónea apreciación de las sentencias proferidas en el anterior proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 26 de julio de 2006, (fls. 161- 172), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de septiembre de 2006 (fls. 173- 181) y por esta Sala de la Corte de 19 de julio de 2007 (fls. 417- 431).
En la fundamentación del cargo, la censura sostiene que el Tribunal concluyó que no hubo cosa juzgada, por cuanto la data de inicio de la relación laboral, que se invocó en el presente proceso, era diferente a la alegada en la anterior demanda; que, aunque resulta cierto que en el primer juicio, el demandante invocó como data inicial del vínculo el 16 de julio de 1976, tal equivocación fue subsanada de oficio por el fallador de primera instancia, tal como puede observarse en la sentencia de 26 de julio de 2006; que el ad quem, al analizar esta documental, se limitó a valorar que, en ese entonces, se absolvió a la entidad por haber conciliado lo pretendido, pero no tuvo en cuenta que el fallador de primer grado enmendó el error cometido en la demanda, al afirmar que, a pesar de haber invocado el actor que el vínculo había comenzado el 16 de julio de 1976, éste había tenido inicio realmente el 16 de julio de 1974.
Agrega que, en esta medida, no solo el anterior proceso tenía las mismas partes y similar objeto, sino, principalmente, igual causa petendi, puesto que el juez oficiosamente subsanó el error en el que se había incurrido en la demanda inicial y estableció una fecha de inicio de labores que era idéntica a la que hoy se aducía en la segunda litis; que, entonces, el juicio actual no es diferente al anteriormente promovido en contra de la entidad demandada; que “la tesis de la sentencia impugnada sería correcta, si y solo si, en el primer litigio el a quo no hubiese enmendado el dislate cometido por el demandante y si hubiese procedido a fallar con sustento en la fecha de inicio de labores que figuraba en la demanda”; que, igualmente, el sentenciador de segundo grado desconoció que el ad quem del anterior proceso también asumió como fecha de inicio del vínculo laboral el 16 de julio de 1974; y que, finalmente, esta Sala de la Corte en la sentencia de casación, aunque estimó como fecha de inicio de la prestación de servicios el 16 de julio de 1976, “no tuvo en cuenta la sentencia impugnada que el debate jurídico de las instancias ya se había agotado, el cual como ya se vio, se fundó en que el vínculo había iniciado el 16 de julio de 1974, tal y como se reclama en este segundo proceso, y con sustento en tal fecha, fue absuelta la sociedad demandada, lo que con evidencia constituye cosa juzgada”.
VII. RÉPLICA Afirma que para negar la configuración de la cosa juzgada, el Tribunal se basó esencialmente en las demandas de los procesos y no en las pruebas denunciadas por la censura; que la sentencia de casación del proceso anterior, indicó que el ingreso del demandante a la entidad había sido el 16 de julio de 1976; que si a la recurrente no la convenció el análisis efectuado por el Tribunal debió formular el ataque por la vía directa; que, en virtud del principio de la lealtad procesal, en la demanda inicial del actual proceso se indicó que se había promovido un juicio anterior, solo que allí se varió el supuesto fáctico del tiempo de servicios, por cuanto la entidad demandada certificó que el demandante había laborado desde el 16 de julio de 1976 hasta el 3 de julio de 2000 y fue con base en ese certificado que esta Corporación resolvió el recurso de casación; que no existe cosa juzgada, tal como lo estimó el ad quem, porque en este nuevo juicio existe un hecho nuevo, consistente en que el demandante laboró para la entidad desde el 16 de julio de 1974; que la fecha alegada en el proceso anterior se hizo con fundamento en una certificación errada de la entidad; y que, en consecuencia, lo que se juzgan son dos hechos diferentes y no puede patrocinarse el dolo de la demandada en su propio beneficio.
VIII. CONSIDERACIONES Pretende la censura demostrar con el presente ataque que, contrario a lo establecido en el caso por el Tribunal, existe identidad entre la causa petendi que se alegó en el proceso ordinario laboral promovido anteriormente por el demandante y la que se expone ahora en el actual juicio, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia de ese entonces fijaron como fecha de ingreso del demandante a la entidad el 16 de julio de 1974, data que, resalta, es justamente la misma que se aduce en el presente juicio, de modo tal que si en algún error se incurrió en la demanda inicial anterior, éste quedó subsanado de oficio por los falladores de primer y segundo grado.
Apoya su acusación la censura en la indebida apreciación de los fallos de primera y segunda instancia y del recurso de casación proferidos en el anterior juicio, no obstante si se observa la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, del 26 de julio de 2006, lo que se observa es que, según la reseña del proceso que allí se hizo, como sustento de sus pretensiones, el actor adujo como fecha en que se inició la relación laboral, el 16 de julio de 1976, de donde no se equivocó el Tribunal, en la decisión que ahora se cuestiona, al concluir que en esa ocasión la causa petendi estuvo soportada en una fecha posterior a la que ahora se aducía (16 de julio de 1974), y si bien es cierto en sus consideraciones el juzgado de marras expresó que en realidad el extremo inicial había sido en 1974, tal soporte no tuvo incidencia en el fallo, pues, en últimas absolvió por considerar que el derecho había sido conciliado con el banco demandado.
Igual debe decirse del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de septiembre de 2006, donde esa corporación se limitó a reseñar, en los antecedentes del proceso, como fecha aducida por el actor para el inicio de la relación laboral el 16 de julio de 1976, la cual, si bien, señaló fue corregida por la demandada al contestar la demanda, tampoco sirvió de sustento al fallo, en tanto sus consideraciones estuvieron dirigidas a avalar lo decidido por el a quo en cuanto a la conciliación del derecho reclamado.
Frente a la sentencia de casación, proferida por esta Sala el 19 de julio de 2007, lo que se observa es que, aunque la Corporación encontró demostrado el yerro evidente del Tribunal al estimar que el derecho a la pensión estaba incluido en el acuerdo conciliatorio a que habían llegado las partes, no dio prosperidad a la acusación, porque consideró que el actor no había cumplido con el mínimo de 20 años de servicio al Banco como trabajador oficial, al tomar como fecha de ingreso el 16 de julio de 1976.
Del conjunto de pruebas reseñadas por la censura, como sustento de la acusación, lo que emerge, entonces, es que realmente la causa petendi determinante de la decisión y tenida en cuenta para la absolución de la demandada, fue el tiempo de servicios del trabajador iniciado el 16 de julio de 1976, pues fue con apoyo en este supuesto aducido en la demanda que la Corte no casó la decisión recurrida y no otorgó el derecho al actor, de modo tal que no surge del ataque un error de hecho con la magnitud suficiente para infirmar la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.00). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DUQUE ARIAS contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.00). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15