SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1439-2024 Radicación n.° 99819 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISANDRO ÁLVAREZ PEÑARANDA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que le reconociera el retroactivo pensional de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que esta se estructuró, es decir, desde el 30 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, conforme al literal a) Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, junto con la diferencia resultante y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado mediante dictamen DML 3311520 del 26 de febrero de 2019, con un 38,30% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 30 de noviembre de 2018, decisión que apeló y, el 23 de abril de ese mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander lo valoró con un 50,70%, constituida el 29 de noviembre de 2011.
Relató que Colpensiones, en cumplimiento de un fallo de tutela le reconoció la prestación reclamada, a través de la Resolución n.º SUB 81243 del 27 de marzo de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que su IBC estaba por encima de dos smlmv y; que la accionada desconoció que aportó 960,86 semanas en total, pues solo tuvo en cuenta 630 reflejadas en la historia laboral.
Narró que la pasiva no solicitó los certificados Cetil al extinto DAS, ni a la Defensa Civil Colombiana, con el fin de determinar el IBL de su mesada pensional, y que no le reconoció el retroactivo. Dijo que les solicitó a la EPS Coomeva y al Archivo General de la Nación tanto el histórico de incapacidades como la constancia arriba mencionada, las cuales allegó a la demandada, sin embargo, esta negó nuevamente lo pretendido, ya que, sostuvo, la certificación de incapacidades expedida por Coomeva no cumplía los requisitos exigidos y;
Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 3 que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente. Precisó que por la pandemia ocasionada por el Covid- 19, todos los trámites se realizaban virtualmente, por lo que, no tenía ningún sentido que Colpensiones no les diera valor probatorio a las mencionadas certificaciones emitidas vía electrónica por las entidades, al punto, que la misma demandada limitó sus servicios a causa de esto.
Al responder el libelo inicial, la pasiva se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, pero dijo que en la Resolución n.º SUB 81243 reconoció la pensión de invalidez conforme al reporte de semanas cotizadas, tomando como fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2011, que hizo efectiva la prestación a partir del 1º de abril de 2020 con un IBL del 48%, porque era el más favorable.
Seguidamente adujo que negó lo pretendido, porque la certificación de las incapacidades no dejaba ver con exactitud las fechas de pago, pues no era legible, y tampoco contaba con su autenticidad, integridad y confiabilidad. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, pago de lo debido, prescripción y caducidad parcial o total sobre las mesadas pensionales y otros y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de junio de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES debe reconocer y cancelar al demandante señor Lisandro Álvarez Peñaranda, cédula […], la pensión de invalidez a partir del 29 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600 pesos, por 14 mesadas anuales, por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante, señor Lisandro Álvarez Peñaranda, ya identificado, a partir del 29 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600 pesos, por 14 mesadas anuales, e incrementos año por año por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y cancelar al señor Lisandro Álvarez Peñaranda, por concepto de retroactivo pensional y a la fecha asciende a la suma de $107.458.633 pesos, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo motivado y de las demás excepciones por las resultas del proceso se relevó el juzgado de pronunciarse.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que debió pagarse la primera mesada pensional, que a la fecha asciende a la suma de $62.291.985 pesos, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a la fecha de esta sentencia y hasta cuando se hagan los pagos favor del demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones y favor del demandante por la suma de $2.800.000 pesos.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente sentencia por parte de COLPENSIONES, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de mayo de 2022, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las condenas interpuestas en su contra.
Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 5 En orden a determinar si el juez primigenio acertó al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor, destacó que estaban por fuera de controversia los siguientes hechos: (i) el 23 de abril de 2019, la Junta Regional de Norte de Santander calificó al actora con una pérdida de capacidad laboral del 50,73% de origen común, estructurada el 29 de noviembre de 2011;
(ii) el afiliado cotizó al sistema de seguridad social un total de 1.016,57 semanas desde el 1º de septiembre de 1994 al 31 de enero de 2021 y; (iii) el 27 de marzo de 2020, Colpensiones le concedió la prestación a través de la Resolución n.º SUB 81243, desde el 1º de abril de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que, en atención a la fecha de estructuración, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual debía reunir 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a aquella calenda.
Dijo que al revisar la Resolución n.º SUB 81243 de 2020, se evidencia que Colpensiones para otorgar el derecho a favor del actor tuvo en cuenta un total de 630 semanas, contabilizadas desde el 1º de septiembre de 1994 al 29 de febrero de 2020, y con ellas claramente logró reunir con suficiencia tales requisitos, más cuando con la historia laboral allegada por la pasiva se constató que aportó ininterrumpidamente desde la primera data hasta al 31 de enero de 2021, un total de 1.016,57 septenarios.
Expuso que respecto de la fecha del reconocimiento pensional y el pago del retroactivo, se evidenció en la Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionada resolución que se concedió el derecho a partir de la inclusión en nómina, esto es, desde el 1º de abril de 2020, como quiera que «en el certificado expedido por la EPS Coomeva de fecha 03 de septiembre de 2019, el mismo no indica el nombre de la persona encargada y que se compromete jurídicamente, razón por la cual el asegurado debe solicitar a la EPS certificado actualizado, legible y con forma».
Precisó que tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, como la que padecía el accionante (trastorno depresivo recurrente), tal como se desprendía del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones y la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la contabilización de las semanas en circunstancias como las padecidas por el demandante, era posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió la valoración; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización, esto, basado en las sentencias CSJ SL3275-2019, SL1002-2020, SL 4346-2020 y SL2332- 2021.
Indicó que, por ello, se podían reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permitía continuar Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 7 ejerciendo dentro del mercado de trabajo, como era el caso del actor.
Explicó que el juez de primer grado se equivocó al determinar que a partir de la fecha de estructuración se generó el derecho a la pensión, ya que al revisar la historia laboral del actor, aportada por la entidad enjuiciada, observó que luego de consolidarse la PCL el 29 de noviembre de 2011, y de haberse practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el 23 de abril de 2019, continuó aportando con los empleadores Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Defensa Civil Colombiana hasta el 31 de enero de 2021, con lo que demostró que contaba con la fuerza laboral activa posterior a la data de conformación de la invalidez, para seguir aportando.
Sostuvo que la capacidad laboral con la que logró el accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de enero de 2021, permitió deducir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas, y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez.
A la luz de lo expuesto, concluyó que la fecha de inicio del pago de la prestación sería a partir del 1º de febrero de 2021, teniendo en cuenta la data de la última cotización, no obstante, la Sala verificó que el otorgamiento de la prestación lo hizo Colpensiones desde el 1º de abril de 2020, momento para el cual el actor había realizado aportes al sistema, por lo que mantuvo dicha fecha, así como el valor de la mesada Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional, pues a pesar de que logró reunir más de mil semanas de aportes y una tasa de reemplazo de 56,5%, no es menos que al aplicarle a su IBL, se obtuvo una mesada inferior al salario mínimo.
Respecto a los intereses moratorios y la indexación sobre el valor del retroactivo, dijo que se equivocó el a quo, como quiera que los mismos eran incompatibles, además, porque este no se generó a favor del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lisandro Álvarez Peñaranda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo acusado y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado por estar ajustada a derecho». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.
Se deciden conjuntamente por buscar el mismo fin y acusar la violación del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del «Art. de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 806 de 2003», después, el recurrente allegó un memorial Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 9 aclarando que era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la 860 de 2003.
En la demostración aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dado que era el precepto que gobierna el caso, la cual transcribió e hizo énfasis en que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la data en que se produzca tal estado y, puntualiza que no era objeto de discusión la fecha de estructuración por parte de Colpensiones, como tampoco el número de semanas exigida por la ley para ser beneficiario de dicha prestación. Indica que los argumentos de la pasiva para negar la pensión de invalidez desde el 29 de noviembre de 2011, fue porque la certificación no cumplía con los parámetros exigidos por el departamento de reconocimiento de la entidad, exigiendo la entrega de ella en sobre cerrado, con firma de la persona que lo expide y en original, lo cual era imposible toda vez que para la fecha que se solicitó el Gobierno Nacional «DECRETÓ LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PANDEMIA MUNDIAL DEL COVID 19», razón por la cual todas actuaciones en las entidades públicas como privadas se realizaban de manera virtual, al punto que ni la demandada tenía atención al público.
Manifiesta que el colegiado interpretó mal el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la 860 de 2003; y que las sentencias CSJ SL3572-2019, SL1002-2020, SL4346-2020 y SL2332-2021, no eran aplicables al caso, Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 10 pues cumplió con los requisitos de la pensión de invalidez, por ende, gozaba de un derecho adquirido e irrenunciable, en los términos de los preceptos 53 de la Constitución y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advierte que la jurisprudencia en las que se afincó el juez de apelaciones, aplica para aquellas personas que a la fecha de la conformación de la invalidez no cumplen con el número de semanas, o bien por consolidarse desde el nacimiento o antes del cumplimiento de los aportes, pero que por ser enfermedades degenerativas le han permitido seguir laborando y además, por ser casos excepcionales se puede modificar la fecha de estructuración de la entidad médica calificada por la de la última cotización para que de esta forma se pueda cumplir con los septenarios exigidos por la ley.
Resalta que tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía más de 700 semanas cotizadas. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la «modalidad de error de hecho», del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Le enrostra al Tribunal el siguiente yerro: Dar por probado sin estarlo que para la fecha de estructuración de la invalidez el actor no contaba con el número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha estructuración, para llegar a esta conclusión el AD-QUEM no Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 11 valoró o si lo hizo realizó una valoración errónea del acervo probatorio presente tales como.
Como pruebas mal apreciadas o no valoradas, señaló: Desestimo (sic) el dictamen Nº 476 de fecha 23 de abril de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, CALIFICÓ el (sic) P.C.L. de mi representado con un porcentaje de invalidez 50.70% con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2011. El cual quedó debidamente ejecutoriado dada la presentación extemporánea de la entidad demandada Colpensiones.
Así mismo, YERRA el AD-QUEM al no realizar la valoración o al realizarla erróneamente, de la Historia Laboral del Actor expedida por Colpensiones, y aportada por la misma, donde se deduce que el actor cotizó 1016.57 semanas desde 1 de septiembre de 1994, hasta el 31 de enero de 2021, lo que quiere decir que el actor desde 1 de setiembre de 1994 al 29 de noviembre de 2011, un total de 814.47 semanas, es decir que para la fecha de estructuración el actor ya cumplía sobradamente las semanas exigidas por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 860 de 2003, lo que otorgaba un DERECHO ADQUIRIDO y por ende IRRENUNCIABLE por derivarse del sistema de seguridad social en pensión. En la demostración, después de ofrecer argumentos similares a los del cargo anterior, manifiesta que el Tribunal desconoció que lo de la fecha de estructuración no hizo parte de la fijación del litigio, el cual quedó debidamente ejecutoriado, dado que ninguna de las partes presentó objeción alguna.
Reitera que el cambio de dicha data, no fue tema de discusión entre las partes en el trámite de primera instancia, al punto que el ataque se dio por parte de Colpensiones sólo a que el certificado de incapacidades expedido por la EPS Coomeva, no cumplía con los requisitos exigidos por la entidad. Expone que el colegiado no valoró el recurso de alzada y la sustentación presentada por la entidad pensional, que Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 12 se basó solamente en las condenas en costas, aceptando lo demás del fallo por guardar silencio, por lo que, el ad quem violó el debido proceso y por ende sus derechos fundamentales, al no darle la valoración correcta a las pruebas, para la aplicación de las normas que rigen el proceso que fueron mencionadas en precedencia. VIII.
RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el primer ataque adolece de proposición jurídica ya que al formularlo dijo que era la interpretación errónea del «Art. de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 806 de 2003», el cual este último nada aporta al caso, ya que el tema que trata dicho cuerpo normativo es que: «conmemora los cien años de la consagración de Colombia a Jesucristo y a su Sagrado Corazón», lo que imposibilita el estudio dado los principios de taxatividad y limitación, máxime, que la jurisprudencia no constituye disposición de derecho sustancial.
Así mismo, en la demostración del cargo formula la aplicación indebida e interpretación errónea del precedente, agrediendo frontalmente el principio rector de no contradicción. Además, un mismo cuerpo normativo no puede soportar dentro de un mismo ataque dos sub modalidades de violación distintas. Al respecto, indica que el recurrente no argumentó cual fue la infracción directa y la aplicación indebida de las normas que el juez de segundo grado dejó de aplicar o usó de manera inapropiada y, por si fuera poco, mezcla aspectos fácticos donde va dirigido por la vía de puro derecho.
Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que la norma considerada como no aplicada, en realidad fue tenida en cuenta por el juez de segundo grado para resolver la litis. Respecto al segundo cargo indica que cometió un yerro al señalar como modalidad de vulneración de la ley sustancial el error de hecho, ya que la misma no existe en la vía indirecta, sin embargo, si se aceptará que es la infracción directa de la norma acusada, tampoco tiene vicios de prosperidad, como quiera que correría la misma suerte que el anterior, ya que dicho precepto fue aplicado por el Tribunal.
Advierte que no es dable que se valore de manera errónea o que no se estime una prueba como lo dijo el recurrente, ya que es imposible que la Corte realice este tipo de estudios con los medios de convicción, o que escoja a su arbitrio cualquiera de los dos yerros. Igualmente, advierte que los medios de convicción reseñados, no son calificados en casación, ya que el dictamen de invalidez es un documento de declaración de un tercero. Respecto al recurso de alzada y su sustentación, recuerda que al ser el fallo adverso a los intereses de la entidad, fue concedido el grado jurisdiccional de consulta, por lo que el colegiado estudió en su integridad la litis, sin hallarse limitado por el principio de la reformatio in pejus.
Resalta que el Tribunal sí estudió la historia laboral y dejó claro que el recurrente siguió cotizando al Das y a la Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 14 Defensa Civil hasta el 31 de enero de 2021, por lo que es un error lo dicho por el actor. Concluye que las sentencias aplicadas son válidas, ya que el censor presentaba una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, tal como se deja ver del dictamen de la junta regional, el cual no fue objeto de reproche en las instancias, por lo que resultó acertado establecer como fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2011 y reemplazarla por la de su última cotización al sistema.
Resalta que nueve años después de la fecha de estructuración de la invalidez, el recurrente fue sujeto activo del mercado laboral hasta que, dada su progresión de la patología, no le fue viable su continuidad y por ende a partir de ahí se causó la pensión. Al respecto citó las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y SL129-2022. IX. CONSIDERACIONES Ciertamente hay una imprecisión técnica en el alcance de la impugnación, pues pide el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo que ella se revoque, olvidando que, al producirse el primer evento, el proveído en cuestión, desaparece del mundo jurídico (CSJ SL567-2021), razón por la cual, no sería posible revocarlo ni total ni parcialmente.
Empero, ello no hace inestimable los cargos, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que busca el censor es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, no le asiste razón a la opositora en cuanto a que el primer cargo adolece de proposición jurídica, porque al formularlo dijo el accionante que era la interpretación errónea del «Art. de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 806 de 2003», particularidad que, si bien es cierta, entiende la Corte que ello fue un lapsus calami, máxime, que el recurrente allegó un memorial aclarando que era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la 860 de 2003.
Y en lo atinente a que la última norma mencionada nada tiene que ver con el tema debatido, ello no es cierto, puesto que la misma trata de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, lo cual es del resorte de la controversia. Finalmente, si bien los cargos no son un modelo a seguir, al estudiarlos conjuntamente la Sala, las falencias resaltadas quedan superadas.
Así, ya bajando al tema litigioso, preciso es indicar que no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, el 23 de abril de 2019, con una PCL del 50.73% de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2011 (f.º 15 a 17 expediente digital); ii) su diagnóstico fue el de trastorno depresivo recurrente de varios años de evolución, catalogada como enfermedad crónica y degenerativa; iii) efectuó aportes hasta enero de 2021, para un total de 1.016,57 semanas desde el 1º de septiembre de 1994 al 31 de enero de 2021; y iv) mediante la Resolución n.º SUB 81243 del 27 de marzo de Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 16 2020, le reconocieron la pensión de invalidez desde el 1º de abril de ese año, en cuantía de un SMLMV.
En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al tener como fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez la data de la última cotización y no la de estructuración de tal condición. De entrada, se observa el yerro del Tribunal, pues, esta Corporación ha precisado que, por regla general, el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 29 de noviembre de 2011, conforme al dictamen de fecha del 23 de abril de 2019.
Por ello, es esa data la que debe tomarse como referente, con el fin de determinar el lapso de tres años en el cual debe verificarse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización que exige la norma citada, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez. Así, las providencias en que se afincó el de juez de apelaciones no eran las adecuadas para resolver la litis, como quiera que esta es una regla excepcional que se creó a través de la jurisprudencia de esta Corporación para aquellos afiliados que al momento de la estructuración no contaban con el requisito de semanas exigidas por la norma y además, padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 17 degenerativo, por lo que es posible tener en cuenta no solo la data formal de consolidación de la invalidez, sino también otras diferentes para definir el trienio en el que debe contabilizarse el requisito de los 50 septenarios de cotización, como son: la fecha de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la del dictamen de calificación de la invalidez, (iii) la de solicitud del reconocimiento pensional, o (iv) el último aporte realizado.
Sin embargo, esta no es la situación que ocurre en el presente caso, porque el actor sí cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las cuales le permitían acceder a la pensión reclamada, así lo demuestra la historia laboral actualizada a 27 de abril de 2020 (f.º 56 a 66 expediente digital – cuaderno de primera instancia).
En las condiciones descritas, esto es, en vista de que el demandante causó legalmente su derecho a la pensión de invalidez, entonces salta a la vista que debió disfrutarla desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, que prevé: «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Ha dicho la Corte que lo anterior no deja de ser así porque el actor haya continuado efectuando aportes al sistema. Así lo expuso en la sentencia CSJ SL1562-2019: Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 19 en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
Fluye de lo expuesto que el colegiado cometió el error endilgado, al afirmar que al seguir cotizando el recurrente y padecer una enfermedad de tipo crónico se tenía que tener como fecha de reconocimiento de la prestación la de su última cotización. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia del juez de apelaciones. No habrá lugar a costas dado el éxito del recurso.
Para mejor proveer, y con sujeción en los artículos 48 y 54 del CPTSS, en armonía con el 3 del Decreto 917 de 1999 y el precedente citado, se ordenará oficiar a Coomeva EPS para que dentro de los cinco (5) días siguientes certifique si al demandante le fueron expedidas incapacidades médicas después del 29 de noviembre de 2011, y en tal caso, relacione Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 20 detalladamente los períodos para los cuales han sido expedidas.
Una vez recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LISANDRO ÁLVAREZ PEÑARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena oficiar a Coomeva EPS para que dentro de los cinco (5) días siguientes certifique si al demandante le fueron expedidas incapacidades médicas después del 29 de noviembre de 2011 y hasta cuándo. Una vez recibida la respuesta, por Secretaría dese traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual Radicación n.° 99819 SCLAJPT-10 V.00 21 ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo.
Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C651D20B0716EA773FB23DB8CA63487B10C476218DEAA525FB3615CBBCF624E Documento generado en 2024-06-17 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1439-2024 Radicación n.º 99819 Acta n.º 20 Demandante: Lisandro Álvarez Peñaranda.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez. Con el debido respeto de siempre, aclaro mi voto en la decisión tomada por la mayoría de la Sala, con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los antecedentes y la sentencia de segunda instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50.73%, de origen común, estructurada el 29 de noviembre de 2011; cotizó a la entidad 1016.57 semanas desde el 1º de septiembre de 1994 al 31 de enero de 2021 y Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2020.
SCLAJPT-04 V.00 2 1994 2021 Lo anterior significa entonces que, del período comprendido entre abril de 2020 a enero de 2021, el señor Álvarez Peñaranda recibió las mesadas de su prestación, pero también hizo aportes al Sistema General de Pensiones. Y este es precisamente el problema jurídico, definir si el retroactivo generado por el reconocimiento de la prestación le correspondía, considerando, además, que las cotizaciones hasta enero de 2021 fueron incluidas en la respectiva liquidación pensional.
En este sentido, creo que en la decisión hay una contradicción, porque el concepto de invalidez se torna acomodaticio en la medida en que lo es para declarar el estado en el 2011 pero no para contemplar la posibilidad de seguir haciendo cotizaciones hasta el 2021. Y aunque la jurisprudencia ha revisado estos escenarios en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas, su reconocimiento apunta a eventos en los que no se reúnen las semanas de cotización para generar la prestación, lo que no ocurre en el presente.
Y es entendible que una persona mientras se desarrollan los trámites propios de la calificación y definición del derecho requiera de tiempo y deba seguir trabajando, no por ello se Invalidez 29 nov. 2011 Pensión 1º abril 2020 SCLAJPT-04 V.00 3 puede desconocer que como en este caso, hay un período en el que se traslapan los períodos generando la inconformidad que me lleva a apartarme de la decisión mayoritaria.
Esto significa entonces que la reclamación del demandante lleva a obtener lo mejor de los dos escenarios, se paga la invalidez desde 2020, pero al mismo tiempo se consideran las cotizaciones hechas hasta 2021. Por otro lado, el precedente traído a colación se refiere a los casos en los que esa concurrencia se da con el pago de la incapacidad, lo que no se asemeja al presente litigio y se pretende comprobar con el mejor proveer dispuesto, pero que, además, tiene las mismas consideraciones que expongo en el sentido que el Sistema de Seguridad Social no permite el reconocimiento de dos prestaciones o dos efectos, respecto de un mismo hecho.
Se trata de una aclaración de voto en la medida en que con el mejor proveer todavía no se ha tomado una decisión de fondo en el sentido de condenar o no a la administradora al pago. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 745906B6E5B7AA2CB3FF52E807F87ADDEFF4BE50F2A9E5BB3CFDB5BEC68C66AA Fecha: 2024-08-02