CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1439-2023 Radicación n.° 92694 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró GLORIA ELENA OSORNO DE DE LOS RÍOS a la recurrente y donde fueron llamados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA.
Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Osorno de De Los Ríos llamó a juicio a Porvenir S. A., para que ésta le reconociera y pagara la pensión de vejez «desde el día en que se constituyó el capital suficiente para acceder a la prestación, según lo determine el Ministerio de Hacienda», los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como las costas.
Narró que nació el 21 de noviembre de 1952; que al momento de la presentación de la demanda contaba con 61 años; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida entre julio de 1974 y marzo de 1999; que a partir de abril de ese año se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A.; que el 27 de julio de 2011 solicitó a esa AFP la prestación por vejez, ante lo cual se le respondió que previamente era necesaria la emisión de un bono pensional.
Relató que laboró para la «ESE San Vicente de Paul Barbosa» y la «ESE San Rafael Girardota», los cuales deben emitir el bono pensional tipo A modalidad 2, necesario para financiar su pensión; que al requerírselo, aquellas negaron cualquier responsabilidad; que sumados el capital y dicho título, cumple los requisitos para acceder a una prerrogativa superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente e, igualmente, para recibir la garantía de pensión mínima (f.° 2 a 5 y 55, tomo 1, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 3 las instituciones de salud no han emitido los bonos pensionales. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de mérito que denominó: «inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir», buena fe, prescripción, hecho exclusivo de un tercero e innominada (f.° 71 a 101, ib).
En audiencia de resolución de excepciones previas, el juez inicial declaró probado el medio dilatorio y ordenó integrar el contradictorio con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, Antioquia y con la ESE Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia (acta de f. ° 221 a 222, en relación con el CD de f. ° 223, ibidem).
La ESE Hospital San Rafael de Girardota adujo que no estaba legitimada para pronunciarse sobre las rogativas, por cuanto estaban dirigidas contra una entidad diferente. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y que no ha emitido bono pensional alguno por su tiempo de servicios. Señaló que los restantes no eran ciertos o no le constaban.
Esgrimió en su defensa las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe (f. ° 231 a 236, tomo 2, ib). La ESE Hospital San Vicente de Paul de Barbosa se resistió a las súplicas. Indicó que los hechos no eran ciertos Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 4 o no le constaban. Blandió las excepciones de fondo de pago y genérica (f. ° 243 a 246, ibidem).
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se enfrentó a las peticiones. Apuntó que los supuestos fácticos no eran tales o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de obligación a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público», buena fe, prescripción y genérica (f.° 263 a 279, ib) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2018, resolvió: 1.
DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora GLORIA ELENA OSORNO DE DE LOS RÍOS, […] al reconocimiento y pago de la pensión por vejez en la modalidad de retiro programado, con arreglo a lo dispuesto en al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por los razonamientos expuestos en la parte motiva. 2. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. el reconocimiento de [la] Pensión de Vejez a favor de la Señora GLORIA ELENA OSORNO DE LOS RÍOS, con efectos a partir del 21 de noviembre 2012, en cuantía para ese año de $644.384.00, suma que, a partir del año 2013 deberá incrementarse anualmente conforme los parámetros establecidos en la Resolución 3099 del 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la sentencia. 3.
DECLARAR probada la excepción de PAGO formulada por la E.S.E. SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA. Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas sin hallar prosperidad. 4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago a favor de la demandante, del importe de las mesadas que integra el retroactivo pensional que corresponda debidamente indexado, indexaciones que deberá liquidar a partir de abril de 2013 hasta Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 5 la fecha que se haga efectivo el pago de esta prestación conforme a lo expresado en la parte motiva. 5.
CONDENAR a las E.S.E. SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, la E.S.E. SAN VICENTE, DE PAÚL DE BARBOSA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al reconocimiento y pago a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de los intereses de mora consagrados en el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 10 desde el 21 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que dichos bonos o cuotas partes fueron redimieron a favor de la accionante, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. 6.
CONDENAR en costas a la parte demandada […] (acta de f. ° 815 a 817, en relación con el CS de f. ° 818, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2020, al desatar los recursos de apelación de la demandante, de la ESE San Rafael de Girardota y de Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; REVOCÁNDOSE la condena impuesta a PORVENIR S. A. por concepto de indexación sobre el retroactivo pensional, para en su lugar, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido a favor de la demandante GLORIA ELENA OSORNO de DE LOS RÍOS, intereses que se causan a partir del 1º de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago;
CONFIRMÁNDOSE la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 6 PORVENIR S.A. y la E.S.E Hospital San Rafael de Girardota […] Dijo que debía determinar: i) si la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, indexada, a cargo de Porvenir S. A., surgió una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó la cuota parte que le correspondía o desde la fecha de redención normal del bono pensional; ii) si debía revocar la condena al pago de intereses moratorios a cargo de la ESE Hospital San Rafael de Girardota; iii) si había lugar a modificar las costas que se impusieron a dicha ESE y, en caso de mantenerse la condena por intereses en contra de las codemandadas, iv) estudiaría la viabilidad de establecer un plazo para su pago; además, v) si Porvenir S. A., en lugar de indexación, debía responder por los intereses moratorios.
Argumentó que esta AFP no reconoció provisionalmente la pensión mínima cuando advirtió que el capital de la afiliada era insuficiente para financiar la prestación y, aunque reclamó los bonos pensionales ante las ESE enjuiciadas, lo cierto es que no adelantó más gestiones cuando éstas se negaron a emitirlos, omisión que no podía afectar a la demandante, máxime cuando, con el cálculo actuarial efectuado por la auxiliar de la justicia nombrada en primera instancia, se demostró que al incluir el título pensional, para la fecha de redención normal (21 de noviembre de 2012), aquélla reunía el capital para acceder al derecho reclamado, motivo por el cual debía pagarle la prerrogativa desde la fecha mencionada, como lo determinó el juez inicial.
Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que lo anterior tenía fundamento en los artículos 60 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993; 20 literal a) del Decreto 1748 de 1995 (en lo atinente a la redención del bono al cumplir 60 años); 19 y 20 del Decreto 646 de 1994 en lo que atañe con los plazos para resolver las peticiones pensionales por vejez y las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales a cargo de las AFP, así como el precepto 21 ibidem que establece el deber de reconocer la prestación de manera provisional cuando no exista capital suficiente por la ausencia de aquellos.
Agregó que el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, dispone que, en desarrollo del precepto 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 ib, pero el capital de su cuenta de ahorro individual es menor que el menester para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, el que se efectuará en un plazo no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud.
Memoró que la Corte ha llamado la atención a las entidades del RAIS para que se abstengan de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez pues, una vez cumplida la edad mínima y las 1150 semanas exigidas, sin que se cuente con Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 8 el capital necesario para financiar la pensión, aquellos deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual y por imperativo legal, tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1534-2019).
Razonó que procedían los intereses moratorios a cargo de Porvenir S. A., por cuanto ésta se limitó a reclamar el bono pensional a las ESE y pretermitió adelantar las demás acciones legales para obtener los títulos, dejando transcurrir más de 9 años desde el momento en que su afiliada le reclamó la pensión de vejez, lapso durante el cual no le otorgó una mesada provisional; que: En este caso, la actora reclamó la pensión de vejez el día 27 de julio de 2011 (folio 28), fecha para la cual tenía 57 años de edad, los cumplió el 21 de noviembre de 2009 (nació el mismo día y mes de 1952 folio 6), contaba con 1150 semanas cotizadas y/o laboradas, lo cual fue aceptado por Porvenir S.A. (folio 90) en total acreditaba el equivalente a 1327 semanas (folio 21) y para el 21 de noviembre de 2012, cuando cumplió 60 años de edad como condición para la redención normal del Bono, el capital en la cuenta de ahorro individual (CAI) era de $40.428.037 según informó Porvenir S. A. a folio 653 del expediente; acreditándose así todos los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, por lo menos en forma provisional.
Precisó que dicho gravamen correría sobre el retroactivo reconocido, desde el 1° de diciembre de 2012, fecha en la que debió sufragarse la primera mesada pensional y hasta que efectuara el pago; que con dicho pronunciamiento se agotaba por sustracción de materia el estudio del tema de apelación Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 9 de la AFP, relacionado con que se condenara la indexación en lugar de los intereses aludidos.
Especificó que tal decisión la adoptaba con fundamento en los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994, pues los dos últimos prevén que la pensión de vejez se debe reconocer en un término no superior a los 4 meses posteriores a la radicación de la solicitud, vencidos los cuales corre la sanción del primer precepto (CSJ SL1681-2020, CSJ SL5170-2019, CSJ SL13670-2016, CC SU065-2018, CC SU230-2015, CC C1024-2004, CC C601- 2000).
Explicó que: […] una cosa es el valor del Bono a la fecha de corte -1º de enero de 1995-, que debió ser actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal -21 de noviembre de 2012- y luego de ahí a la fecha de pago -4 de noviembre de 2016-, para lo cual se aplicó una tasa de interés del 4% y el IPC de septiembre de 2016 (según Resolución No 351 del 31 de octubre de 2016 folios 389 y 390); conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 1748 de 1995, norma citada por la recurrente; lo anterior, en consonancia con el literal d) del artículo 116 de la Ley 100 de 1993, según el cual, una de las características de los Bonos Pensionales, es que entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del Bono, éstos devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno. Diferente es la sanción contemplada para el caso de incumplimiento en el pago del Bono Pensional por parte de las entidades estatales, circunstancia frente a la cual, el Inciso final del artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, establece que se pagará el interés moratorio previsto en la Ley 80 de 1993; en este caso, se acreditó el supuesto de hecho contemplado en la primera norma citada, esto es, la E.S.E. recurrente que es una entidad estatal, incumplió con el pago oportuno del Bono Pensional a la AFP para ser acreditado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y por tanto, es procedente aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el ordenamiento; tal como Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 10 lo concluyó el Juez de Primera Instancia. Encontrándose ajustada a derecho la condena impuesta también por este concepto, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (negrillas del Tribunal).
Negó la solicitud de la ESE San Rafael de Girardota encaminada a que se le redujeran las costas y se le incrementaran a la AFP accionada, puesto que según el numeral 5° del artículo 266 del CGP, el monto de las agencias en derecho se controvierte mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación e, igualmente, la de Porvenir S. A., tendiente a que se le concediera un plazo para pagar el retroactivo, en la medida que las sentencias orales quedan ejecutoriadas una vez notificadas, siempre que no sean impugnadas o no procedan recursos, tornándose en exigibles las condenas impuestas (archivo «Segunda Instancia ApelacionSentencia Expediente Segunda Instancia_2021094006928», cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] [se] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque el fallo del juez a quo y, en sede de instancia, le ordene a Porvenir S. A. erogar la pensión de vejez que legalmente le corresponda recibir a la señora Osorno pero sólo a partir del momento en el que se haya completado el capital de la cuenta de ahorro individual de Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 11 la afiliada y así se pueda establecer, sin duda alguna, la modalidad de pensión a otorgar y se disponga de los recursos indispensables para cancelarla (f. ° 3 a 4, archivo « Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022032504746», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la reclamante y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal viola directamente la ley sustancial, en las modalidades de: […] infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 510 de 2003), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y por la aplicación indebida de los artículos 64 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19, 20 y 21 del Decreto 656 (no 646 como lo cita el Tribunal) de 1994 y 2° del Decreto 142 de 2006.
Asegura que de la literalidad de los preceptos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 emerge diáfano el error jurídico del juez plural al condenarla a pagar la pensión de vejez desde el 21 de noviembre de 2012, sin que se conformara la totalidad del capital necesario para saber si era factible reconocer una mesada superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente y sin contar con los recursos que garantizaran dicha erogación, lo cual tuvo lugar por el actuar de las empresas sociales del Estado vinculadas al proceso, así como por la tardanza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 12 de Hacienda y Crédito Público en la emisión del bono pensional, lo que llevó a la: […] violación del artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016) por parte de las instituciones de salud, muy en particular el mencionado E.S.E. Hospital de San Rafael (de Girardota), y por el quebranto del artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016) por parte de la aludida Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estima que es un despropósito obligarla a sufragar una prestación sin la certeza de que se cuenta con los «recursos teóricos» para aplicar el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y los «medios reales» para satisfacer lo ordenado en el 68 ibidem, por lo que, en caso de que no existan, debe asumir las mesadas con sus propios recursos, lo que contrariaría el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; que según el 21 del Decreto 656 de 1994, solo se debe conceder la pensión provisionalmente cuando se superen culposamente los plazos legales para dar una respuesta eficaz a la solicitud prestacional, lo que no ocurrió en el caso concreto, en la medida que lo que se presentó fue la incuria de terceros.
Previene a la Corte para que no considere que los planteamientos anteriores no están acordes a la técnica del recurso extraordinario al ventilarse un tema probatorio, pues no está debatiendo el entendimiento de los medios de convicción sino las consecuencias derivadas por el fallador de segundo grado, respecto de los supuestos fácticos (CSJ SL10507-2014) (f. ° 4 a 8, archivo ib).
Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Alega que la acusación incurre en falencias técnicas, tales como: i) entremezclar vías de la causal primera y ii) no atacar todas las inferencias fundamentales de la sentencia impugnada, lo que conlleva a que queden incólumes los supuestos fácticos con los cuales el Tribunal tuvo por demostrados los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sostiene que el juez de la apelación no infringió directamente los artículos 68, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, puesto que los aplicó y no se rebeló ni ignoró su contenido; que la condena impuesta a la recurrente tiene fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como por ejemplo la decisión CSJ SL1020-2022, entre otras (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022123109547», cuaderno ib).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación tiene deficiencias argumentativas que comprometen su estimación, consistentes en que: i) el alcance de la impugnación no se estructura con la claridad y especificidad requerida, puesto que, aunque el distanciamiento con la decisión atacada es parcial, pide a la Corte que case en su integridad la sentencia de segundo grado y al tiempo que revoque la del juez inicial, para que, Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 14 posteriormente, en sede de instancia, modifique la fecha a partir de la cual debe condenársele a reconocer y pagar la pensión de vejez; ii) le adjudica al Tribunal la infracción directa del artículo 68 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que dicha norma sí fue aplicada en la decisión impugnada, al abordar el tema de la financiación de las pensiones de vejez con los dineros ahorrados en las cuentas de ahorro individual de cada afiliado, con los bonos pensionales cuando hubiere lugar a ellos y con el aporte de la Nación cuando proceda la garantía de pensión mínima; iii) les endilga a las demás entidades vinculadas al trámite ordinario, la violación de gran número de las normas de la proposición jurídica, soslayando que en sede extraordinaria el juicio de legalidad se plantea respecto de la sentencia proferida por el juez de segundo grado (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020), que no frente a las actuaciones de los sujetos procesales; iv) la alegación de trasgresión del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 se basa en suposiciones, que no en inferencias propias de la sentencia, pues indica que aquella tendría lugar en el hipotético caso que deba asumir la prestación con dineros propios; v) al plantear que no sobrepasó los tiempos de tramitación del bono de manera «culposa», sino que ello obedeció a la incuria de terceros y, al reprochar que se Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 15 profiriera condena sin verificar la totalidad del capital necesario para conocer la viabilidad de reconocer una mesada superior al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente, sin contar con los recursos que garantizarían la erogación en comento, colaciona las vías de la causal de primera de casación, pues, contrario a lo afirmado por la propia recurrente, tales cuestionamientos sí llevan ínsitos reproches fácticos, en tanto echa de menos la comprobación de supuestos de hecho menesteres para el reconocimiento de una pensión como a reivindicada, a lo cual adjudica incidencia en el sentido en la determinación atacada; vi) lo anterior, sin dejar de reparar, además, que es una premisa falsa, pues el Tribunal coligió que el cálculo actuarial realizado por la auxiliar de la justicia nombrada de oficio en primera instancia, demostraba que, al incluirse el valor del bono pensional, para la fecha de redención normal (21 de noviembre de 2012), la reclamante reunía el capital para financiar la pensión de vejez por ella perseguida y, vii) la formulación del cargo único es incompleta, puesto que, al estar enderezado por la senda del puro derecho y existir plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el colegiado, no solo se dejan libres de ataque las inferencias del ítem precedente, sino otras igualmente relevantes, como que: 1) La señora Osorno de De Los Ríos reclamó la pensión de vejez el 27 de julio de 2011, momento para el cual ya contaba con 57 años y con 1327 semanas y, al 21 de Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 2012, cuando aquella arribó a los 60 años – condición para la redención normal del bono pensional- el capital en su cuenta de ahorro individual era de $40.428.037, circunstancias por la cuales satisfizo los requisitos para acceder a la prestación, aunque fuera de manera provisional. 2) La AFP reclamó los bonos ante las ESE San Vicente de Paul y San Rafael; empero no realizó los restantes trámites administrativos, que le correspondían legalmente, para obtener la emisión de los títulos en mención y tampoco pagó la prestación de manera provisional a pesar de que transcurrieron más de 9 años entre la petición y la emisión de la segunda decisión. 3) Los cuatro meses con que contaba Porvenir S. A. para reconocer la prerrogativa deprecada se cumplieron el 1° de diciembre de 2012.
Con todo, más allá de las falencias aludidas, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues desde las premisas fácticas no discutidas y la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó al condenar a la AFP recurrente a reconocer y pagar la prestación procurada por la accionante, sin contar con la consolidación del bono pensional.
En efecto, la Corte ha detallado el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 17 tipo A (CSJ SL4305-2018), que es el que corresponde en este asunto, en virtud del traslado de régimen pensional que efectuó la afiliada del RPMPD al RAIS, con base en lo cual ha orientado que: 1) Para tener certeza sobre cuál es el saldo de la cuenta de ahorro individual y determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, se requiere que se tenga consolidado el bono pensional, lo que claramente incluye sus inconsistencias (CSJ SL3127-2022). 2) Aunque la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018). 3) Para armonizar el mandato constitucional, según el cual, para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como, las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la prestación, es preciso que el juez, previo a ordenar su reconocimiento y pago: Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 18 [tenga] la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.
Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994 […] (CSJ SL12709-2016) 4) Por vía de excepción se cuenta con la posibilidad normativa de establecer en cabeza de una AFP, la obligación temporal de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional (CSJ SL2512-2021).
En ese escenario, el juez de la apelación no desconoció ni aplicó con error la normativa propia del RAIS para la financiación de la pensión, sino que, por el contrario, entendió que el bono pensional era necesario a efectos de que la promotora de la acción ordinaria pudiera acceder a la prerrogativa de manera anticipada y, además, tuvo en cuenta que el trámite para la obtención del mismo corresponde a la Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 19 AFP de manera que logre emitirse y ser negociado a fin de obtener la prestación, en este caso de manera anticipada.
A lo que se suma que, con base en los soportes probatorios existentes, asumió que la actitud de la entidad pensional para obtener el título de deuda pública fue omisiva ante la respuesta negativa de las ESE donde la afiliada prestó sus servicios, postura que resulta acorde con la línea de pensamiento de la Corporación en casos como este, pues antes de impartir condena, la segunda instancia determinó la existencia del derecho y corroboró, a través de un cálculo actuarial, que al sumar el capital de la CAI con el dinero representado en el bono pensional, se lograba financiar la prestación por vejez origen del conflicto jurídico.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente, como quiera que hubo oposición de la señora Gloria Elena Osorno de de Los Ríos. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario de seguridad social que GLORIA ELENA OSORNO DE DE LOS RÍOS le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y donde fueron llamados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA.
Costas conforme lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92694 SCLAJPT-10 V.00 21