CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61295 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1439-2019 Radicación n.° 61295 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO CÓMBITA NARANJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO CÓMBITA NARANJA llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se condenara el reconocimiento, liquidación y pago, de la pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión complementaria, a que tienen derecho por haber laborado en su calidad de trabajadores oficiales sindicalizados, beneficiarios de las convenciones colectivas; que la prestación fuera liquidada con una mesada equivalente al 75 % del promedio de salarios y primas de toda especie; que se excluyera la asignación mensual y la prima de antigüedad, factores del Decreto 1158 de 1994 y se incluyeran la totalidad de los componentes devengados constitutivos de salario, al igual que el salario pre-pensión (f.° 76 a 87, cuaderno del Juzgado).
En subsidio de lo anterior, que se ordenara la liquidación con el equivalente al 75 % del promedio salarial y primas de toda especie del último año de servicios, descontado el monto reconocido y pagado por el ISS y, en consecuencia, la inclusión en nómina, el reajuste de las mesadas, el retroactivo, intereses moratorios, la indemnización de los perjuicios causados por la indebida liquidación, las sumas que procedan con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fue fundamento de sus peticiones, que laboraron para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, como trabajadores oficiales afiliados al sindicato de obras públicas; que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita con el departamento; que, en materia pensional, el ente territorial ha reconocido a sus ex trabajadores el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año, a los 55 de edad y 20 de servicios; que fueron afiliados al ISS en pensiones, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que el IBL de las reconocidas por la entidad, no englobara todos los factores constitutivos de salario.
Señalaron, que al momento del reconocimiento pensional hecho por el ISS, este aplicó los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994; que, para su caso, eran solo la asignación mensual y la prima de antigüedad; que para la financiación de la pensión, en el monto reconocido por el ISS, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ emitió un bono correspondiente al tiempo de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal; que el departamento debe responder por el excedente pensional de origen convencional, pues en el acuerdo de voluntades se establecieron factores salariales adicionales a los de ley, por los que el Instituto no está obligado a responder; que el no pago completo de la pensión ha sido reiterado, desde su causación, hasta la fecha de la demanda.
Agregaron, que eran afiliados del sindicato y, por tanto, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, las cuales fijaron como elementos integrantes del salario la asignación mensual, dominicales, festivos y trabajo suplementario cuando fueran reconocidos en dinero; primas, salario pre pensión y viáticos ocasionados por comisiones; que dichas convenciones establecieron primas de servicios, vacaciones, navidad, antigüedad, alimentación y de clima, beneficios aplicables al último año de servicios; que el monto pensional reconocido por el ISS no corresponde al 75 % de ese promedio y que la pensión debe remplazar los ingresos que devengaban cuando estaban activos.
En un acápite dedicado a hechos particulares de cada demandante, señalaron las fechas de los extremos temporales y de adquisición del estatus de pensionados, que la Sala resume en el siguiente cuadro: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el departamento tuviera la obligación de responder por el excedente pensional de origen convencional y adujo, de los beneficios establecidos en los acuerdos, que estaban supeditados al cumplimiento de otros requisitos previstos en ellos.
De los demás, dijo no constarle y ser ciertos los otros. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de prueba que acredite la existencia de diferencia entre las dos pensiones e inexistencia de la prueba que acredite el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los demandantes ÁNGEL MARÍA BENAVIDES MATEUS y LUIS ROBERTO CÓMBITA NARANJO, como requisito de procedibilidad (f.° 120 a 124, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a través de fallo del 14 de octubre de 2011 (f.° 391 a 404, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ […], a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor de JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUÍS ROBERTO CÓMBITA NARANJO, la diferencia en perjuicio, del monto de las prestaciones económicas que les correspondería si dicho ente hubiese cotizados sobre la totalidad de los factores salariales (prima vacacional, de servicios, de navidad, y salario pre pensión); es decir que cancele al Instituto de los Seguros Sociales el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación, previo calculo actuarial efectuado por este fondo de pensiones, donde se le incluyan todos los factores salariales anotados sobre los cuales no cotizó por omisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el departamento demandado.
TERCERO: CONDENAR en costas al departamento de Boyacá, en la suma de $535.600. Practíquese por secretaría la liquidación en su debida oportunidad procesal.
CUARTO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el SUPERIOR, de conformidad a lo establecido en el art. 69 del C.P.L (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 31 de octubre de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, el 18 de febrero de 2013, decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión de primera instancia, dentro del proceso adelantado por JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO COMBITA NARANJO, contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ […].
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COSTAS. Dadas las resultas de resultas (sic) de alzada en ambas instancias a favor del Departamento de Boyacá en contra de las partes demandantes. Las de segunda instancia, en la liquidación que efectuará Secretaría, inclúyase la suma de $566.700, 00. M/cte por concepto de agencias en derecho (artículo 19 Ley 1395 de 2010 y Acuerdo 1887 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
CUARTO: Vuelva el proceso al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento al artículo 40 del Acuerdo No. PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento jurídico, establecer: […] si asiste razón al apelante en cuanto a que DEPARTAMENTO de BOYACÁ efectuó los aportes a seguridad social conforme la Ley en especial la Ley 33 de 1985, dada la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes.
De no prosperar lo anterior, determinar si los factores salariales base de la liquidación de la pensión se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescriptibilidad. El Tribunal, estudió el tema de los factores salariales legales y extra legales, alegado por los actores y la respuesta del demandado, quien manifestó haber cumplido con su obligación de cancelarle la pensión convencional e indagó si el reconocimiento de la pensión reclamada por los accionantes, debió realizarse con los dos tipos de factores, esto es, legales y convencionales.
Estableció, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a los demandantes la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985, liquidándola con la última cotización efectiva, actualizada con el IPC, como lo indica el artículo 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, todo lo cual confirmó con las resoluciones de reconocimiento pensional, por parte del ISS.
Respecto de los factores convencionales reclamados por los accionantes, no los encontró estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de 2002 (f.° 8 a 30 del cuaderno del Juzgado), ni en la de 2004 (f.° 32 a 33 ibídem ), suscritas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pues en ninguno de sus artículos prescribieron los valores que servirían de base para liquidar los aportes con destino a la pensión de vejez.
Transcribió el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y concluyó que los derechos reclamados por la parte actora (factores salariales de origen convencional), no fueron establecidos en la norma ni estipulados en las convenciones (f.°16 a 26, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO COMBITA NARANJO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes advertir que los dos últimos desistieron del recurso (f.° 26, cuaderno de la Corte), luego de corridos los correspondientes traslados, que se admitieron mediante providencia del 20 de septiembre de 2017 (f.° 28, ibídem ).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el operador judicial de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objetos de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuestión de método y finalidad, además que comparten similar elenco normativo (f.° 8, cuaderno de la Corte) CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por vía directa por inaplicación de el (sic) artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 de la ley 4ª de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 22 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción por falta de aplicación de los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 15, 17, 21, 22 y 31 inciso segundo de la ley 100 de 1993; artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989;
Ley 6ª de 1945 art 49 y art 19 Dec. 2171 de 1945, por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política […]. En la demostración del cargo, aseguran que el Tribunal no consideró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco tuvo en cuenta que el ingreso base de los actores está determinado en el artículo 18 de la misma e hizo alusión a que la Corte ha sido reiterativa en señalar que el régimen de transición implica los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, pero el IBC y el IBL se rigen por la nueva normativa.
Refiere, que la fuente de obligación incumplida, es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 17, asigna la obligatoriedad de las cotizaciones con base en el salario devengado y en el 18 fija la cotización. Aducen, que la base para calcular las cotizaciones a la que alude la norma, es el salario mensual, y el inciso tercero de la misma; que « el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 », en virtud de lo cual se dictó el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que enmarca el ingreso base de cotización para los servidores públicos.
Manifiesta, con lo anterior, que el salario base mensual para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos se determinó por el Decreto 1158 de 1994, que ha de entenderse aplicable para los trabajadores oficiales territoriales. Refiere al tema de la responsabilidad por cotizaciones deficitarias y dicen que la normatividad sitúa a cargo del empleador incumplido la carga prestacional, cuando no reporta el salario real, ni paga los aportes completos sobre el mismo, con lo cual asume la consecuencia, que consiste en el pago de la diferencia en perjuicio y, por ello, se pide en juicio la pensión completa; que, en este caso, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ reportó y pagó aportes sobre un pago incompleto, pues solo aportó al sistema sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, dejando por fuera los demás factores salariales certificados, auxilio de transporte, primas de alimentación, de servicios, de navidad, de vacaciones, salario pre pensión y prima de movilización. Concluyen, que el Tribunal «desacertó al aplicar la norma expuesta y vulnerar el derecho de los demandantes y por supuesto, hizo los méritos para que la Corte case el fallo» (f.° 8 a 14, ibídem ).
CARGO SEGUNDO […] Acuso a la sentencia por vía directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la inaplicación de: el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción por falta de aplicación de los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 15, 17, 21, 22 y 31 inciso segundo de la Ley 100 de 1993; articulo 72 del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989;
Ley 6ª de 1945 articulo 49 y articulo 19 Decreto 2171 de 1945, por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política de la Republica […]. En la demostración del cargo, argumentan que son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestaron sus servicios como trabajadores oficiales sindicalizados en las obras publicas del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y fueron afiliados al ISS con asignación básica y prima de antigüedad, dejando por fuera lo que se estipuló en las CCT como salario.
Aducen que: […] Tal como lo ha venido sosteniendo la Corte, como beneficiarios del régimen de transición con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez de mis procurados se rige por el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o el número de semana cotizada, y el monto. Así mismo, dicha normativa debe ser analizada dentro de la lógica que informa el sistema contributivo de pensiones, que impone al afiliado el deber de efectuar las cotizaciones (artículos. 13 literal d y 18 de la Ley 100 de 1993), y que prevé que las prestaciones que se reciban cuando se configura el riesgo de vejez, guarden correspondencia con los aportes vertidos al sistema, dentro de las reglas propias de cada uno de los regímenes pensionales […].
Aceptan, que con la incorporación de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones, quedaron regulados por el desarrollo de sus decretos reglamentarios, como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, interpretado por el 12 de la Ley 4 de 1992; que los empleadores están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los literal d), artículos 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido, presentan la misma argumentación sobre los factores salariales para los trabajadores oficiales territoriales; el régimen prestacional mínimo y los factores que integraban el salario para calcular las cotizaciones al sistema, como se hizo en el cargo primero. Reiteran, que los trabajadores oficiales del orden territorial, beneficiados con las convenciones colectivas, pueden valorar el ingreso base de cotización, con la posibilidad de mejorar su salario por las convenciones colectivas y que, como el empleador no tuvo en cuenta para aportar y pagar la totalidad del salario, deberá responder por su conducta omisiva; que la demandada no podía alegar su propia culpa.
Alegan, que los conceptos convencionales hacen parte de los factores salariales, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos en la especie de trabajadores oficiales del orden territorial; que la Corte en sentencia CSJ SL, 19 ag, 2009, rad. 33091, reiterada en la CSJ SL, 8 jun, 2011, rad. 37957, dijo que en el caso de la prestaciones de la seguridad social y aún en los eventos de que se trate la obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto debe corresponder con el valor de las cotizaciones, efectivamente, realizadas o del capital aportado para financiarlas; que el ISS reconoce la pensión de acuerdo con las cotizaciones que realiza el empleador, por tal motivo el monto faltante a que tienen derecho los pensionados deberá ser asumido por el patrono; que, frente al principio de que nadie puede alegar su propia culpa ni su propia omisión, como lo hizo la demandada, es contrario al ordenamiento jurídico y principios que prohíben abusar de los propios derechos, que aduce el artículo 95 de la CN (f. °14 a 19, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO […] Acuso a la sentencia por “APLICACIÓN INDEBIDA” del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, lo que condujo a la infracción por vía directa (falta de aplicación) de los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 11, 15, 17, 21, 22, 31, inciso segundo y 283 de la Ley 100 de 1993; articulo 72 del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
Insisten, en que su salario está constituido no solo por la prima de antigüedad y asignación básica, sino también por el auxilio de transporte, primas de alimento, de servicio, prima de navidad, de vacaciones, de movilización, salario pre pensión, pero que, para el ad quem, los factores alegados por los actores no constituyen salario; que, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, tal concepto lo conforma lo allí plasmado y concluyó que sobre esos pagos la demandada realizó sus aportes; que el ad quem, erróneamente determinó que el ingreso de los trabajadores oficiales territoriales se integra por lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 y considera errada esta conclusión por que dicha norma es aplicable a los funcionarios del orden nacional y no regula la relación de los trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior, consideran que se aplicó indebidamente y se desconoció la definición de salario para los trabajadores oficiales, plasmada en el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, también la normatividad y diferencia entre salario real y cotizaciones, la prestación reconocida por el ISS y las consecuencias para el empleador incumplido; que las decisiones alejadas de la ley, imponen al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ cancelar la diferencia que resulte entre la cuantía de la pensión liquidada por el ISS con base y las que les hubiera correspondido en caso de haberle reportado y pagado completo y correctamente.
Alegan, que el sistema de seguridad social esclarece que las pensiones y prestaciones sean cubiertas por los administradores y aseguradores del régimen pensional, por lo que el Tribunal omitió la responsabilidad que se encontraba en cabeza del empleador, por lo que es el único responsable de reportar el salario real y pago de los aportes, por lo que debe asumir los riesgos que se generen por su omisión (f. °19 a 22, cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de presentar una proposición jurídica absolutamente deficiente, que no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se atacan las consideraciones del ad quem La Corte ha dicho que es deber del censor: «identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto» (CSJ SL13058-2015).
Y continúa la misma sentencia: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En el presente caso, las motivaciones del Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fueron: i) que el ISS reconoció a los demandantes la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985 y la liquidó con la última cotización efectiva, actualizada con el IPC, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo confirmaron las resoluciones de reconocimiento pensional, por parte del ISS; ii) que los factores convencionales, que adicionalmente reclaman los demandantes, no fueron estipulados en ninguna de las convenciones, es decir, la de 2002 (f.° 8 a 30 del cuaderno del Juzgado), ni en la de 2004 (f.° 32 a 33 ibídem ), suscritas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ya que en ninguno de tales acuerdos se dieron los valores que servirían de base para liquidar los aportes con destino a la pensión de vejez y dedujo que los derechos reclamados no tenían el soporte invocado, esto es, la CCT.
En ninguno de los cargos se ocuparon los recurrentes de atacar estas conclusiones, que claramente refirieron a la inexistencia de prueba del soporte convencional de los mencionados factores salariales, con lo cual esas deducciones permanecen incólumes y resultan suficientes para dar al traste con el recurso extraordinario. En efecto, como puede verse, encaminan su alegación a demostrar que se incurrió en cotizaciones deficitarias por parte del demandado, respecto de los aportes a pensión, para sus empleados, por no haberse incluido los mencionados componentes del salario, pero olvidaron señalar en donde reposaba el soporte de los mismos, para demostrar el error del Tribunal en el análisis que apoyó su dicho, lo cual tampoco podrían haberlo hecho en cargos que claramente se encaminaron por la vía del derecho.
En ese orden, no fueron removidas las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia. 2.- Indebida formulación de los cargos De acuerdo con lo dicho, sobre que las motivaciones del Tribunal para absolver al ente territorial demandado se basaron en aspectos mayoritariamente fáctico-probatorios, pues en una parte señala que fue demostrado el pago de los factores salariales legales y en la otra que no obra prueba de los convencionales, se acudió a cargos por la vía directa que no admiten discusiones fácticas como necesariamente debió darse para derruir las conclusiones del ad quem.
Al respecto, instruyó la Corte que si el fundamento de la decisión impugnada es fáctico, como aquí ocurrió, no cabe la formulación del cargo por la vía directa. En la sentencia CSJ SL969-2019 lo expresó, en los siguientes términos: Surge con claridad que el tribunal basó su decisión en la valoración que hizo de las pruebas, en especial en la historia laboral, y concluyó que no sumaba el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco en su sentir, demostró que el actor prestó servicios en la empresa Agropecuaria La Camelia Ltda., en el periodo que aquel lo afirma, ello para establecer si se produjo una mora en el pago de las cotizaciones.
Significa lo anterior que el soporte de la sentencia es fáctico y más sin embargo el recurrente acusó equivocadamente la sentencia del Ad quem por la vía directa. Además, dejó libre de ataque el argumento del tribunal relacionado con que la inexistencia de la novedad del retiro signifique la permanencia de la vinculación laboral con la empresa, y por ende esta incurriera en mora.
En ese orden, inane resultaba demostrar, que tampoco fue logrado, la infracción directa o la interpretación errónea de las normas que contienen el derecho reclamado, si el argumento del Tribunal se refirió a una ausencia probatoria que no fue censurada. Finalmente, se observa que la proposición jurídica resulta técnicamente defectuosa, toda vez que cuando se reclaman derechos convencionales se debe denunciar los artículos 467 y 476 del CST, lo que no sucede en el examine (sentencia CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16.114, reiterada en CSJ SL410-2013).
Por las razones vistas, los cargos se desestiman. No se condena en costas en casación, en vista de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron JORGE CRUZ SUÁREZ, MIGUEL ARCÁNGEL AMAYA MORA, ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO CÓMBITA NARANJO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, recurso del que desistieron los señores ÁNGEL MARÍA BENAVIDEZ MATEUS y LUIS ROBERTO COMBITA NARANJO.
Costas como se dijo en las consideraciones anteriores. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00