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SL1439-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

Radicación n.° 56768 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1439-2018 Radicación n° 56768 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 9 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES–CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional, «por sus servicios prestados a la entidad TELENARIÑO por un espacio superior a los 20 años sin consideración a la edad, dentro de los parámetros del artículo 31 literal d), siendo retirado del cargo por el liquidador de la entidad»; el retroactivo de las mesadas, a partir del 1º de abril de 2006 y en adelante con los incrementos legales, incluidas las mesadas de junio y diciembre; y a las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño- TELENARIÑO- desde el 4 de julio de 1983 hasta el 13 de junio de 2003; que una vez fue reintegrado por orden de un juez de tutela, completó el requisito de 20 años de servicios hasta el 31 de diciembre de 1995 (sic); que tiene derecho a la pensión estatuida en la cláusula 4ª, literal c) de la convención colectiva de trabajo; que Caprecom le negó el derecho; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda genitora CAPRECOM se opuso a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones la indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia del derecho para el reconocimiento de la pensión convencional, prescripción y la «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pasto puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 21 de mayo de 2010, en la que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por el actor.

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 9 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Costas al impugnante en apelación. El fallador sostuvo inicialmente que el apelante «alega que no se aplicó el principio de igualdad, ya que en casos similares a este se han cancelado derechos laborales con base en la referida convención, la cual a su criterio fue radicada a tiempo para lo cual aduce al plenario 2 oficios en los que se deja constancia de la recepción en término de las convenciones».

Enseguida indicó que «en consideración a que las súplicas impetradas en el escrito de demanda tienen como fundamento únicamente la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa TELENARIÑO ESP y su sindicato, vigentes para los años 2002 y 2003, es necesario que la Sala entre a revisar si en el informativo obra prueba idónea de las mismas, toda vez que se ventila el reclamo de unos derechos extra legales por el actor y de los cuales afirma ser beneficiario».

El juzgador, refiriéndose al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que «se ha determinado que la Convención Colectiva de Trabajo es un acto solemne que requiere para su validez el depósito de uno de sus ejemplares ante la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma, debiendo por tanto quien invoca como fuente de derechos una Convención Colectiva de Trabajo demostrar en el proceso la validez, vigencia y depósito de las convenciones colectivas en las que se estipulan dichos derechos.

Siendo la anterior afirmación soportada en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S. en cuanto establece que "( ). Cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podría admitir su prueba por otro medio”». Puesta la mirada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, en que funda sus pretensiones el actor, dijo que: Se suscribió entre la organización sindical SINTRATELENARIÑO y la empresa TELENARIÑO S.A. E.S.P. el 5 de agosto de 2002, y a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de los 15 días para realizar el depósito ante el Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, hasta el 28 de agosto del citado año: no obstante su depósito ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño solo se produjo el 11 de octubre de 2002 tal como consta en el acta de depósito suscrita por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social Nariño (fls. 522-522 vta.), tornándose extemporáneo su depósito, siendo evidente que desde la fecha de suscripción del acuerdo convencional hasta el depósito transcurrió un lapso de tiempo superior a dos meses, resultando por consiguiente que con esa actuación se desconoció el término señalado en el artículo 469 del C. S. del T. T en cuanto ordena que el convenio debe depositarse ante la correspondiente autoridad administrativa del trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción. Siendo esto así y si se tiene en cuenta que la observancia plena de ese mandato legal se erige en una exigencia para que este se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de diciembre de 2003.

Añadió que no se encuentra acreditada la validez de la fuente convencional allegada por el recurrente, «es más, aunque se tuviera en cuenta la documental aportada extemporáneamente por el recurrente a folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, lo enunciado en esa documental no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, pues en primer lugar esta no es la prueba idónea para su acreditación ya que la misma no puede hacerse sino allegando el texto convencional con la constancia de su depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, y por otra parte el propio oficio OGAD/037 establece que se ha expedido fotocopia auténtica del Acta de Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo protocolizada en los términos del ese escrito, no obstante la única convención colectiva allegada a instancias del proceso para el periodo 2002 - 2003 es la visible a folios 487 a 522 del expediente que resulta totalmente contraria a lo pretendido por el recurrente».

Acotó que tampoco el «oficio 300-362 fechado en esta ciudad el 23 de agosto de 2002, demuestra cosa distinta a lo que concluyó la Juez de primera instancia ya que este hace alusión al arreglo final para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo para el período comprendido entre los años 2001 - 2002, y que para los fines pertinentes del "depósito" hace llegar a esa dependencia Ministerial una copia de la misma, en ese orden de ideas, se está refiriendo a un convenio colectivo diferente al esgrimido como fundamento normativo de los hechos pretendidos por la actora, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario (fls. 487 - 522) y depositada en 11 de octubre de 2002 (fl. 522 vta.) fue la vigente para el periodo comprendido del 1o de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, en cambio el convenio colectivo enunciado en aquél escrito se refiere al vigente en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002».

El Tribunal, tras recordar el contenido del artículo 83 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que «como el depósito de la convención colectiva de trabajo citada como fuente de derecho fue realizado por fuera del término legal, para el caso que nos ocupa no es aplicable para el estudio de las pretensiones, pues la organización sindical que firmó la convención colectiva de trabajo omitió adelantar la gestión de su depósito oportuno, para que los beneficios en ella contenidos favorecieran a cada uno de sus miembros».

Finalmente, expresó que en lo que tiene que ver con el hecho de que la decisión tomada en primera instancia hubiere violado el derecho a la igualdad del accionante «tampoco encuentra la Sala vulneración alguna pues a pesar del alegato impetrado por este respecto al otorgamiento de derechos laborales a otros trabajadores teniendo como base la pluricitada convención colectiva 2002-2003 en el sub - judice no se ha demostrado que el actor hubiere recibido un trato discriminatorio, más aún si se tiene en cuenta como se dijo líneas arriba que no ha cumplido con el onus probandi requerido para el otorgamiento de los derechos impetrados».

Así, confirmó la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia acusada y, en sede instancia, se «CONDENE a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a pagar la pensión de jubilación convencional (…) en los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO "SINTRATELENARIÑO" vigente para los años de 2002-2003, artículo 31 literal d) y al pago de los retroactivos respectivos y los incrementos legales, descontando lo que se le haya pagado por efectos de la acción de tutela».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por infracción directa, al incurrir en error de derecho, por dejar de apreciar el documento solemne que contiene la convención colectiva de trabajo celebrada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO "SINTRATELENARIÑO" vigente para los años de 2002-2003. En concordancia, el articulo 469 y 478 del C. S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C. N., Ley 153 de 1887.

Los artículos 51, 52, 54A, 60 y 61 del C. P. L.». Asevera que el Tribunal argumentó «la falta de eficacia de la convención colectiva de trabajo presentada como prueba de los derechos reclamados por el demandante, por no haberse depositado dentro de los términos prescritos por el artículo 469 del C. S. del T., esto es, dentro de los quince días siguientes a la suscripción. Pero en este caso, tratándose de prueba solemne, la cual fue aducida debidamente al expediente, deja de apreciar el Tribunal documentos anexos que hacen parte del cuerpo de la Convención como lo es la certificación o constancia del Director Territorial de Trabajo de esta ciudad de Pasto, en donde claramente y sin lugar a dudas, señala que el escrito de convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño "Telenariño" y el Sindicato "SINTRATELENARIÑO", de 5 de agosto de 2002, fue presentada para su depósito el 23 de agosto del mismo año, esto es, dentro de los quince días que exige la norma, dado que los días no hábiles fueron: 7, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de agosto».

Añade que si el juzgador « hubiera considerado el documento que certifica la presentación de la convención en tiempo oportuno, habría procedido a revocar la sentencia de primera instancia y ampara los derechos que le corresponden al demandante, condenando a la demandada a la inclusión en nómina de pensionados en forma definitiva, dado que se encuentra como orden transitoria.

Como no lo hizo, incurre en error de derecho al no apreciar en todo su cuerpo la norma convencional contenida en el documento solemne allegado con todo el rigor al expediente». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida «por ser violatoria de la norma sustancial por infracción indirecta, por falta de apreciación de prueba, incurriendo en error de hecho.

En concordancia, el articulo 469 y 478 del C. S. del T. Art. 38, 39, 53 y 58 de la C. N., Ley 153 de 1887. Los artículos 51, 52, 54A, 60 y 61 del C. P. L.». Dice que el certificado que se «halla anexo al expediente, expedido por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Pasto de la época, da fe con claridad que el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato SINTRATELENARIÑO y la entidad TELENARIÑO, fue depositado el 23 de agosto de 202 (sic).

Si la convención se firmó el 5 de agosto de ese mismo año y existe la certificación que da fe del depósito dentro del término, claro está que la prueba documental rige con todo el rigor para efectos de aplicar los derechos extra legales que de ninguna manera pueden ser desconocidos. Y es que, siendo un sindicato tan acucioso en materia de la consolidación de los derechos de los trabajadores afiliados, de ninguna manera podría tardarse tanto tiempo en efectuar el depósito de la convención, que no era la primera, puesto que SINTRATELENARIÑO es de vieja data».

Para el recurrente lo que sucedió fue que «la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, SE DEMORO (sic) en enviar a la División de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época, el documento contentivo de la convención colectiva vigente para 2002-2003 para que haga parte del archivo especializado sindical, lo que no le resta validez, pues no es el sello que impone a las copias dicha división la que se la confiere, sino por ministerio de la ley, el cumplimiento del término previsto en el artículo 469 del C. S. del T. y en este caso, si el Sindicato presentó el documento dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la suscripción de la convención que fue el 5 de agosto de 2002, cumplió con todo el requisito exigido por la norma, pues no exige la ley que dicho documento sea presentado directamente en Bogotá, sino ante la AUTORIDAD de trabajo, que en este caso era la correcta la Dirección Territorial de Pasto».

Insiste en que el fallador «no lo tuvo en cuenta y simplemente se limitó a "examinar" el "sello" de la división de Archivo Especializado Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, impuesto en la copia auténtica que expide dicha oficina, en la que consta un depósito de 13 de octubre de 2002, constancia que no rima con la realidad, pues ésta división no debió colocar la fecha en que llegó a esa oficina, sino la que se presentó el documento para su depósito en esta ciudad de Pasto, que fue el 23 de agosto de 2002.

Si el Tribunal hubiera apreciado como es debido ese documento que contiene la certificación de depósito oportuno de la Convención Colectiva 2002-2003, claro está que debía hacer las condenaciones del caso, ordenando a CAPRECOM a incluir en forma definitiva en la nómina de pensionados al señor GILDARDO CORDOBA SOLARTE. Pero no lo hizo, incurriendo para este cargo en error manifiesto de hecho, por lo cual muy respetuosamente solicito la viabilidad de la casación de la sentencia de segunda instancia».

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, en estricto rigor, el Tribunal para confirmar el acto jurisdiccional proferido por el juez de grado aseveró que no se encontraba acreditada la validez de la fuente convencional allegada por el recurrente, «es más, aunque se tuviera en cuenta la documental aportada extemporáneamente por el recurrente a folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, lo enunciado en esa documental no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, pues en primer lugar esta no es la prueba idónea para su acreditación ya que la misma no puede hacerse sino allegando el texto convencional con la constancia de su depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, y por otra parte el propio oficio OGAD/037 establece que se ha expedido fotocopia auténtica del Acta de Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo protocolizada en los términos del ese escrito, no obstante la única convención colectiva allegada a instancias del proceso para el periodo 2002 - 2003 es la visible a folios 487 a 522 del expediente que resulta totalmente contraria a lo pretendido por el recurrente» (resaltado fuera de texto).

Los cargos adolecen de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo, veamos: 1º) Sobre las vías indirecta y directa El recurrente confunde la vía indirecta con la directa, cuestión que no es de poca monta, puesto que una violación por el sendero indirecto se presenta cuando el fallador incurre en dislates manifiestos de hecho o en error de derecho, los primeros como la necesaria consecuencia de la falta de valoración de los elementos de persuasión o de su equivocada apreciación, y, el otro, respecto de la prueba solemne, mientras que la transgresión directa se da cuando el sentenciador lesiona frontalmente la ley respecto de una situación fáctica que no se discute. 2º) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacer lo».

(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) 4º) El recurrente deja huérfano de ataque pilares basilares del fallo En efecto, obsérvese que el Tribunal, para decidir en los términos en que lo hizo, aseveró que la prueba obrante a folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, de la que se duele la censura, fue aportada extemporáneamente.

Así las cosas, al recurrente competía rebatir tales inferencias sin restringir su análisis a los indicados medios de prueba. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del colegiado permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. 5º) Los cargos se soportan en elementos de juicio no decretados y allegados extemporáneamente (folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia) La Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017). 6º) Inexistencia de error de hecho sobre las pruebas aportadas en debida forma El Tribunal no incurrió en desatino alguno cuando valoró la constancia de depósito y la convención colectiva con vigencia 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, suscrita el 5 de agosto de 2002, pues de ella infirió lo que textualmente dice.

Esto consigna: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NARIÑO Hoy, once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño recibió el Deposito (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. –TELENARIÑO S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño “SINTRATELENARIÑO”, suscrita el 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el doctor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA en calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. – TELENARIÑO S.A. ESP consta de treinta y siete (37) folios.

Entregó JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA C.C. (aparece firma) LEONARDO F. ZARAMA ROSERO Director (aparece firma). También aparece un sello en el que se lee: «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- ARCHIVO SINDICAL- ES FIEL COPIA TOMADA DEL ORIGINAL- DEPOSITADA 11 de octubre de 2002 (aparece firma)».

Aquí recuérdese que puesta la mirada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, la Sala sentenciadora infirió: Se suscribió entre la organización sindical SINTRATELENARIÑO y la empresa TELENARIÑO S.A. E.S.P. el 5 de agosto de 2002, y a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de los 15 días para realizar el depósito ante el Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, hasta el 28 de agosto del citado año: no obstante su depósito ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño solo se produjo el 11 de octubre de 2002 tal como consta en el acta de depósito suscrita por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social Nariño (fls. 522-522 vta.), tornándose extemporáneo su depósito, siendo evidente que desde la fecha de suscripción del acuerdo convencional hasta el depósito transcurrió un lapso de tiempo superior a dos meses, resultando por consiguiente que con esa actuación se desconoció el término señalado en el artículo 469 del C. S. del T. T en cuanto ordena que el convenio debe depositarse ante la correspondiente autoridad administrativa del trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción. Siendo esto así y si se tiene en cuenta que la observancia plena de ese mandato legal se erige en una exigencia para que este se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de diciembre de 2003».

Luego se exhibe palmario que el fallador no desoyó las voces objetivas del medio demostrativo analizado. Siendo coherente con lo discurrido los cargos se rechazan. Sin costas, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 9 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES–CAPRECOM-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00