CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14389-2015 Radicación n.° 53730 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTELA DE JESÚS LONDOÑO DE OVIEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES La señora Estela de Jesús Londoño de Oviedo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, así como a pagarle los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Administración Postal Nacional, desde el 21 de octubre de 1968 hasta el 20 de febrero de 1980 y, posteriormente, para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a partir del 10 de octubre de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1998, en el cargo de Auxiliar Administrativo; que, estando al servicio de Telecom, la entidad demandada le concedió la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución No. 02027 de 20 de septiembre de 1999; que en la Resolución No. 2076 de 4 de octubre de 2004, se reliquidó su prestación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 2003; que, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006, solicitó la reliquidación de la prestación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo 0055 de 1 de julio de 1993; y que la demandada contestó negativamente su solicitud, a través del Oficio No. 2167.
Al dar respuesta a la demanda (fls.49-57 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, carencia total de causa petendi y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de agosto de 2008 (fls.176-184 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010 (fls.256- 268 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver giraba en torno a si se debía liquidar la base salarial de la pensión de jubilación de la demandante, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por el solo hecho de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no era posible tener como prueba la convención colectiva de trabajo, por cuanto había sido allegada luego de haberse proferido la sentencia de primer grado, por lo que no podía examinarse si por vía convencional se había superado el marco legal en cuanto al ingreso base de liquidación, lo cual resultaba suficiente para desestimar las pretensiones del libelo inicial; que, no obstante, debía efectuarse un análisis a la luz de las disposiciones de rango legal; que, según el criterio reiterado de esta Corporación, a los beneficiarios del régimen de transición se les aplicaba la legislación anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto, pues, en lo que concernía a la base salarial de liquidación, se encontraba regulada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tal como lo había sostenido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25987, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35442 y CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34353, CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 35253; que no podía sostenerse que la demandante tenía un derecho adquirido a que fuera liquidada su prestación con fundamento en la normatividad anterior, pues se estaba en presencia de una mera expectativa; que tampoco se podía predicar que la actora pertenecía al régimen excepcional de las comunicaciones; y que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad y venía prestando sus servicios desde el año 1968, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la misma normatividad, que remitía a la legislación anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida en primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 2661 de 1960, 2201 de 1987, 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y 3135 de 1966, el Acuerdo 0055 de 1993 y las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 28 de 1943, 22 de 1945 y 4 de 1966.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ajustada al espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues desconoce los derechos adquiridos, los principios de la buena fe, favorabilidad y de la seguridad social, por lo que debe repararse el enorme perjuicio cometido con la decisión, a través del recurso extraordinario de casación; que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, para señalar cuál es la base y el porcentaje que deben aplicarse en estos eventos, en el sentido de que tratándose de regímenes especiales se debía tener en cuenta la base que específicamente se señalan en éstos; que, en esa medida, la decisión no puede ser otra que condenar a la Caja demandada a las pretensiones de la demanda, pues a esa solución conducen los elementos probatorios que obran en el expediente.
VII. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad expuesta por la censura en el cargo, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sostenido de tiempo atrás que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes estaban cobijados por éste, aplicando la normatividad anterior respectiva en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto, entendido éste como el porcentaje de la prestación, pues lo referido a la liquidación de la base salarial se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es dable remitirse a la legislación precedente, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada.
En efecto, en la sentencia SL13228-2014, esta Sala, en un caso contra la misma entidad demandada, dijo: “En múltiples casos similares al presente, se ha dilucidado el tema del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, reconocidas con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047, la Corte razonó en los siguientes términos: El tema que debe dilucidarse por la Corte es el planteado por el recurrente, consiste en que se determine si la pensión reconocida al demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si resulta correcta la liquidación que hizo el ISS con base en los lineamientos fijados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Tribunal prohijó. Más precisamente la discusión gira alrededor de la expresión “monto” contenida en la última disposición citada, porque mientras el Tribunal entendió que solamente se refiere al porcentaje que debe preservarse, el recurrente considera que contempla tanto el porcentaje como el ingreso base de liquidación o sea la base salarial que debe tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje.
El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: «Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
De manera que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, como uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, se refería justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que sirven de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.
Así lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en donde ha sido demandada la Caja que en esta ocasión fue llamada a juicio, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 38360, en la que se reiteraron las CSJ SL, 3 nov. Rad. 40164, CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, y CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, entre otras, criterio que en esta ocasión también se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a su revisión. De manera que no incurrió el Tribunal en los desatinos que la censura le endilga, y en consecuencia, el cargo no prospera.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, la Sala no advierte error en la interpretación del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que, siendo la actora beneficiaria del régimen de transición de esta normatividad, debían aplicársele las normas con las cuales se concedió el derecho por parte de la entidad, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, exclusivamente en los aspectos de tiempo, edad y monto, mas no en lo concerniente al ingreso base de liquidación, por cuanto este punto concreto se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tuvo en cuenta la entidad demandada en las Resoluciones No. 02027 de 20 de septiembre de 1999 y 2076 de 4 de octubre de 2004, motivo por el cual salta a la vista la improcedencia de liquidar la base salarial con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo pretende hoy la recurrente.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELA DE JESÚS LONDOÑO DE OVIEDO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM- Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11