CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51975 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14383-2017 Radicación n.° 51975 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ llamó a juicio a MINERCOL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A., CARBOCOL S.A., el 2 de junio de 1988; que el 16 de Octubre de 1993 la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. – ECOCARBON, sustituyó como patrono del demandante a CARBONES DE COLOMBIA S.A._CARBOCOL S.A.; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de CARBOCOL S.A. con la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. - MINERALCO S.A., en una nueva sociedad denominada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA, para la cual siguió trabajando el demandante; que posteriormente, mediante Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de la empresa estatal accionada; que antes de su vinculación a la demandada, había laborado al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. del 3 de abril de 1972 al 15 de Abril de 1974 y del 24 de Octubre de 1979 al 15 de Junio de 1988.
Manifestó que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Diciembre de 1991 entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALCO S.A. - SINTRAMINERALCO dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocería a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la Empresa; que esta disposición convencional fue ratificada por los artículos 88 de la Convención Colectiva de 11 de Enero de 1994, 90 de la Convención Colectiva de 12 de Febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral de 2 de Julio de 1998 y 15 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 2001, suscritas entre la empresa demandada y los sindicatos de sus trabajadores, los cuales estaban vigentes a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Agregó que la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de agosto de 2000, determinó que la única convención vigente en la entidad, era la suscrita el 17 de Diciembre de 1991 entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, a la cual debían incorporarse las posteriores convenciones; que el actor fue beneficiario de las convenciones que han regido en la sociedad demandada; que cumplió 55 años de edad el día 29 de Diciembre de 2003; que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios ascendió a $8.887.582 mensuales; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que agotó la reclamación administrativa (f.° 266 a 274 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que ÁLVAREZ GONZÁLEZ estuvo afiliado para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, entidad que subrogó a MINERCOL en el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los mismos; que además, el actor no tuvo el derecho convencional, porque no fue trabajador de Mineralco sino de Ecocarbón; que al darse la fusión entre estas empresas, continuo rigiendo la convención colectiva de trabajo de la última nombrada, a la que se incorporó el contrato de trabajo del demandante, y que, esta convención no contempló ningún beneficio extralegal en materia pensional.
En su defensa propuso como previas las excepciones cosa juzgada y prescripción, y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, soportadas en el hecho de que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de MINERALCO (f.° 287 a 294 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008 (f.° 655 a 669 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: - ABSOLVER a la empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA de todas las pretensiones incoadas por el señor ADOLFO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 6.749.887 de Tunja.
SEGUNDO: Condenar en costas al accionante, tásense.
TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de demanda.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.° 701 a 706 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resulto (sic) en la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. No se causan en el grado jurisdiccional de consulta. Determinó en primer lugar que el tema a dilucidar se limitaba a la interpretación del «artículo 82 de ese acuerdo convencional que establece el derecho a pensión para los trabajadores con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios». Se refirió en concreto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre MINERALCO S.A. y el sindicato de sus trabajadores (f.° 51 a 75 del cuaderno principal), y destacó que el actor adujo tener cumplidos los requisitos anteriores, por haber trabajado por más de 20 años y tener para esa época edad superior a 55 años.
Luego relacionó que el actor «laboró al servicio a Acerías Paz del Río del 3 de abril de 1972 hasta el 15 de abril de 1974 y desde el 29 de octubre de 1979 al 15 de junio de 1988. A Minercol Ltda., prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2002» (f.° 13 a 17 del cuaderno principal); que hay prueba de que nació el 29 de diciembre de 1948, por lo que el 29 de diciembre de 2003 cumplió 55 años de edad.
Advirtió que de acuerdo con la misma cláusula, el pago de la prestación estaría a cargo de MINERALCO S.A. «en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa», lo que le permitió colegir que esos requisitos debía cumplirlos estando en servicio activo, y que ello no se verificó en este caso, porque fue retirado del servicio en el año de 2002 pero arribó a la edad mínima requerida en 2003, cuando ya no estaba al servicio de la entidad accionada.
Ante esto, puntualizó que como el juzgado se atuvo en tal sentido a la convención colectiva de trabajo, había de confirmar lo resuelto en su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó como a continuación se transcribe: Me propongo obtener que la H. Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de Enero de 2.008 y, en su lugar, CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, "MINERCOL LTDA." EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a ADOLFO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ la pensión convencional de jubilación a partir del 29 de Diciembre de 2.003 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, proveyendo sobre las costas como corresponde.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969 CARGO ÚNICO La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 3°, 4°, 13, 414, 468 y 476 del C.S.T. y 39, 53 y 55 de la C.P. Dijo, que la infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los ostensibles errores de hecho consistentes en: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Diciembre (sic) de 1.991 entre la demandada y SINTRAMINERALCO estipuló que la pensión de jubilación consagrada en su artículo o cláusula 82 beneficiaba solamente a los trabajadores varones que al celebrarse la Convención hubieran cumplido ya los 55 años de edad. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la cláusula 82 de la Convención dispuso el reconocimiento de la pensión también para los trabajadores varones que posteriormente cumplieran 55 años de edad. 3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo condicionó la pensión establecida en su cláusula 82 a que los trabajadores cumplieran la edad allí prevista estando al servicio de la Empresa.
Los errores de hecho anotados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció de manera equivocada la convención colectiva celebrada entre la sociedad demandada y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio que aparece a folios 49 a 75. En su demostración, transcribió la cláusula 82 convencional (f.° 72 del cuaderno principal), y lo comparó con la reproducción hecha por el Tribunal, para señalar que hubo ligereza o descuido del ad-quem, al omitir del texto «las palabras claves "o cumplan", dispuestas a continuación del "hayan cumplido" previstas en la norma convencional, para la edad de los varones como requisito para acceder a la pensión», con lo que la redacción daría a entender que «la pensión allí consagrada sólo beneficiaría a los trabajadores varones que al momento de la celebración de la Convención ya hubieran "cumplido" los 55 años de edad».
En seguida argumentó que la comparación entre esas trascripciones llevó a la confusión al juzgador de segunda instancia, quien por ello concluyó que la disposición solo beneficiaba a los trabajadores varones que ya hubieran cumplido 55 años. Insistió en que si el fallador de segundo grado no hubiera «hecho la mutilación que le hizo a la norma convencional habría forzosamente concluido que la pensión temporal que la norma consagraba, además de a los trabajadores varones que ya hubieran cumplido los 55 años de edad, se aplicaba también a los que cumplieran esa edad posteriormente»; que son claros los dos requisitos que la disposición convencional, sin que, en ninguna parte del texto se exigiera para adquirir el derecho a la pensión, el cumplimiento de la edad de 55 años «encontrándose al servicio de la Empresa», pues por el contrario, continuó, «prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después».
Expresó que el texto convencional se valió de las mismas palabras expresadas en el artículo 260 del CST, el artículo 14 literal c, de la Ley 6ª de 1945, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y que, también lo señala el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985. A partir de allí, amplió en extenso esta argumentación, pero con el mismo objetivo de demostrar que el tenor literal de la cláusula en comento no exige el cumplimiento de la edad de 55 años estando en vigencia el contrato de trabajo (f.° 4 a 14, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Se limitó a decir que el Tribunal apreció correctamente la convención colectiva de trabajo en la cláusula que se cuestiona, y no existieron errores evidentes de hecho en su análisis, que amerite la casación del fallo acusado (f.° 17 a 19 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión, coligió que los requisitos establecidos en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MINERALCO S.A. y el sindicato de sus trabajadores debían ser cumplidos estando el trabajador en servicio activo, y que ello no se cumplió en este caso, por lo cual confirmó el fallo del juzgado de primera instancia, que absolvió a la parte demandada.
La censura radica su inconformidad, en ese entendimiento, y alegó que esa disposición convencional no contiene tal condicionamiento. Pues bien, en primer lugar, debe decirse que el cargo presenta fallas técnicas, pero que pueden ser superables y no comprometen su estudio por las siguientes razones: La acusación dedica su análisis al entendimiento que el Tribunal dió a una norma de carácter convencional, como quiera que el derecho reclamado proviene de ella.
En tal evento, era menester acusar e integrar la proposición jurídica con la norma sustantiva que es fuente del derecho, esto es, el artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo. A ese respeto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL10992-2014, dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).
Como en este caso, se citó en la proposición, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo arriba la no citación del artículo 467 puede ser superada. Y al serlo, habrá que decir que no incurrió el fallador de apelaciones en el yerro que se le endilga, porque la hermenéutica que de tiempo atrás y en forma pacífica ha dado la Sala de Casación Laboral, estuvo bien aplicada.
Es así que, ya con claridad esta Corporación, se ha pronunciado en extenso, como lo dijo en la sentencia CSJ-SL16106-2015, traída en cita por esta Sala de descongestión, en reciente providencia CSJ SL1211 – 2017, en donde destacó que la interpretación de la cláusula convencional amparada en la sana crítica y la libre formación del entendimiento que otorga el artículo 61 del CPTSS, no conduce a error protuberante que imponga ser conjurado en casación. Veamos: Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.
De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.
Pero con más claridad, frente a un caso similar al que nos ocupa, siendo demandada Minercol, en sentencia CSJ SL 7392 de 2014, esta Corporación expuso: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo,».
En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.
Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.
Resulta suficiente lo anterior para deducir que no incurrió el ad-quem en el error señalado, El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, las cuales se fijan en la suma de $3.500.000, como agencias en derecho, debiendo ser incluidas en la liquidación por el Juzgado de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00