CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47715 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14382-2017 Radicación n.° 47715 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ demandó en proceso ordinario a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL, con el fin de que se le ordene reajustar el valor de su pensión de jubilación a la suma de $3.618.881.91, a partir del mes de mayo de 2000, junto con los incrementos de ley. (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).
Informó que, laboró para Minerales de Colombia S.A. antes denominada Empresa Colombiana de Minas – ECOMINAS, del 8 de mayo de 1.979 al 3 de mayo de 1.989; que antes de esta vinculación laboral estuvo al servicio del Ministerio de Minas y Energía, durante más de 13 años; que por ello, sirvió laboralmente al Estado, por más de 23 años; que durante el último año de servicios devengó por concepto de sueldos básicos la cantidad de $3.521.076.00, o sea un promedio mensual de $293.423.00; que no obstante, recibió en total, por ese periodo, un salario promedio mensual de $425.529.99, integrado por la anterior suma y $132.106.99, correspondiente al promedio de primas de servicio, de vacaciones y de navidad Agregó que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de Mayo de 1.989, en la suma de $220.067.25; es decir, que la liquidó solamente con el sueldo básico devengado durante ese último año de servicios; que a partir de 1970, se estableció en favor de los trabajadores de la empresa una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración que, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 se fijó en el 9.9% del valor del salario básico; que esta prima le fue pagada por Minerales de Colombia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1984, pues a partir del 1º de enero de 1985 la suspendió en forma unilateral; que adicional al salario promedio de $425.529.99 indicado anteriormente, durante el último año de servicios devengó la suma mensual de $170.185.00, por concepto de la prima de antigüedad; que en ese orden, el salario promedio con el cual debió liquidársele la pensión de jubilación era de $595.714.99.
Expuso, que reiteradamente pidió el reconocimiento de esa prima de antigüedad, la cual sí fue reconocida a los demás trabajadores y ex trabajadores, pero la demandada se ha negado a reliquidar su pensión jubilatoria con el incremento salarial por la prima de antigüedad y las de servicio, de vacaciones y de navidad, que devengó durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, dijo que mediante Decreto 1679 de 1997 se ordenó la fusión de Minerales de Colombia S.A. con ECOCARBON, por lo que mutó en la Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación – MINERCOL, que es quien ha venido pagando la pensión de jubilación. Y que, agotó la reclamación administrativa. La sociedad MINERCOL se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 256 del cuaderno principal) y alegó, que al interesado se le ha cancelado la pensión de conformidad con su derecho y, que la misma, fue liquidada en oportunidad, con el porcentaje de lo devengado en el último año de servicios a la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas; que Minerales de Colombia S.A reconoció la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta para estos efectos el salario devengado por el actor en el último año de servicios; que no es viable jurídicamente solicitar la reliquidación pensional con base en un derecho que cree tener el actor.
Respecto de los hechos (f.° 257 y 258 del cuaderno principal), negó el ingreso que dijo el demandante haber recibido como salario básico y alegó que MINERALCO S.A. reconoció el valor de la pensión al demandante sobre el promedio salarial devengado en el último año de servicios; que CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ no recibió las sumas adicionales que cita en su petición; que el libelista se apoyó en apreciaciones subjetivas que no constituyen hechos de la demanda y que, fueron citadas otras circunstancias fácticas que no le constan, porque la empresa demandada no existía para cuando supuestamente sucedieron.
Admitió, que se negó a reliquidar la pensión por inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación. En su defensa propuso las excepciones de « PRESCRIPCIÓN », y de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante (f.° 798 a 806 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, en sentencia del 8 de abril de 2010 (f.° 827 a 835 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente. Por Secretaría Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que asumiría el estudio sobre: cuáles son los factores salariales que debieron incluirse para calcular la tasa de reemplazo de la pensión del interesado, quien aseguró, que solo se tuvo en cuenta el salario básico; para lo cual destacó la ausencia de discusión en torno a que la pensión de YEPES MARTÍNEZ fue reconocida de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; que de acuerdo con ello, la liquidación pensional debió formalizarse conforme lo regula la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con un IBL integrado por la «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», siendo que para los empleados oficiales de cualquier orden, debe liquidarse sobre los mismos factores que fueron base para el cálculo de los aportes.
Sin embargo, encontró que las pretensiones no podían salir a flote en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, para cuyo soporte recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando el pensionado pretende obtener la reliquidación de esa prestación, con base en factores que considera excluidos ilegalmente, opera el fenómeno de la prescripción en cuanto a dichos valores.
En ese orden citó las sentencias del «4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627)», y transcribió algunos apartes. Concluyó con lo anterior, que como el demandante no solicitó la inclusión de los factores salariales dentro de los tres años, contados desde el reconocimiento de la pensión, operó la prescripción. Precisó que la pensión fue reconocida el 28 de julio de 1992 (f.° 25 a 32 del cuaderno principal); que la solicitud de inclusión de la prima de antigüedad fue presentada el 16 de diciembre de 1997 (f.° 35 a 36 ibídem ) y, la demanda se instauró en el año 2004 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).
Repitió que la postura allí tomada se hizo con base en la jurisprudencia de la Corte. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó en cada uno de los cargos propuestos, como se ve adelante. Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
Los mismos se despacharán de manera conjunta en virtud de que conducen a un mismo fin y son solidarios en su resultado. CARGO PRIMERO A — ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito en forma principal que la H. Corte Suprema CASE TOTALMENTE la providencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, "MINERCOL LTDA" EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el valor de la pensión de jubilación de JAIME DE JESÚS YÉPEZ MARTÍNEZ a la cantidad mensual de $3'618.881,91 a partir del mes de Mayo (sic) de 2.000.
B — ACUSACIÓN La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 41 del Decreto 3135 de 1.968, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., 17 de la Ley 6a de 1.945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1° de la Ley 62 de 1.985, 1° de la Ley 4a de 1.976, 1° de la Ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1.993.
En la demostración, dedicó varios apartes a defender la invocación de normas constitucionales, como procedentes en casación (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte). Luego orientó su disertación al tema de la prescripción y dijo que de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral sostuvo que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y la misma suerte corrían los factores salariales; que tal posición ha venido aplicándose en interpretación de los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968; que no obstante, el Tribunal acogió una nueva posición de la Corte en cuanto a la prescriptibilidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Agregó que esta postura contraviene el artículo 53 de la Constitución Política, al acoger la interpretación más desfavorable al trabajador; que también contradice la posición de la Corte Constitucional, que dice que el Juez que opta entre dos interpretaciones posibles, por la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho.
Citó sus sentencias CC C-168-1995 y CC T-01-1999; atacó la tesis del ad quem, de la que dijo, conduce a «consecuencias aberrantes», como generar una diferencia económica enorme para quienes reclaman en tiempo, al hacer prescribir los hechos y confundir lo prescrito con lo no devengado, así como el salario pagado con el que no se pagó. Citó otros ejemplos de consecuencias que emanan de la teoría atacada y que, cercenan el derecho de revisar en cualquier tiempo la liquidación inicial de la pensión jubilatoria.
En seguida controvirtió la posición de la Corte que ha servido de guía jurisprudencial en torno al tema específico de la prescriptibilidad, de los factores salariales que integran el IBL para obtener la pensión o su reliquidación. Con ello remató que «el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable al demandante», y que es equivocada la interpretación dada por el fallador de segundo grado, a las normas que regulan la prescripción de las acciones en el derecho laboral.
Presentó finalmente, en acápite separado, las siguientes consideraciones de instancia, como argumentación para la decisión en tal sede (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte). D — CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Durante el último año de servicios la demandada le pagó al demandante por concepto de sueldo básico la cantidad promedio mensual de $293.423 (fls. 20, 27, 37 a 45, 635, 650 y 672) y por concepto de primas de servicio, de vacaciones y de navidad, la cantidad promedia mensual de $132.106.99 (fls. 20, 22, 23, 37 a 45, 67, 673 y 674).
Adicional al salario anteriormente indicado, la sociedad demandada le adeuda al demandante a partir del 1° de Mayo de 1.995 el valor de la prima de antigüedad, en cuantía equivalente al 9.9% del sueldo básico mensual (fls. 280 y 297, 318 a 446 y 551 a 560). Esa prima de antigüedad, aplicada al valor del sueldo básico del actor a partir del 1° de Mayo de 1.995 incrementó dicho sueldo básico hasta llegar durante el último año de servicios a la cantidad mensual de $493.894 (fls. 776 a 782).
De conformidad con lo anterior, el salario promedio total devengado por JAIME YÉPEZ durante el último año de servicios, incluido el sueldo básico realmente devengado con inclusión de la prima de antigüedad ($493.894) y el promedio de lo devengado por primas de vacaciones, de servicio y de navidad ($132.106,99), ascendió a la suma total de $626.000, salario con el cual la demandada debió liquidarle la pensión de jubilación. CARGO SEGUNDO A — ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito que la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que en la sede subsiguiente de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación de JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ a la cantidad de $2'585.032,63 a partir del mes de mayo de 2000.
B — ACUSACIÓN La sentencia acusada es indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6a de 1.945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 27 y 41 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1° de la Ley 62 de 1.985, 1° de la Ley 4a de 1.976, 1° de la Ley 71 de 1.988, 14 de la Ley 100 de 1.993 y 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C..
Adujo que la violación de la ley denunciada, se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solicitó en este proceso el reajuste de su pensión jubilatoria teniendo en cuenta solamente el salario correspondiente a la prima de antigüedad 2°.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante solicitó también el reajuste de su pensión jubilatoria teniendo en cuenta los factores correspondientes a primas de servicio, de vacaciones y de navidad. 3°- No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad demandada le pagó al demandante, durante el último año de servicios, la cantidad de $1'585.283,88, por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad que no incluyó como factores para liquidarle la pensión de jubilación. 4°.- Dar por demostrado que el derecho del demandante a obtener el reajuste de su pensión teniendo en cuenta los valores recibidos en el último año de servicios por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, había prescrito. 5°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que dado que la demandada le había pagado oportunamente los valores correspondientes a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengadas en el ultimo(sic) año de servicios, el actor jamás demandó un nuevo pago de esos conceptos en el presente proceso. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que por haberle pagado oportunamente al actor las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengadas en el ultimo(sic) año de servicios, el derecho del actor a dichas primas no podía extinguirse por prescripción. Para culminar esta acusación, indicó que los errores que le han sido endilgados, se produjeron, porque el sentenciador de apelaciones, apreció equivocadamente la demanda inicial del proceso (f.° 3 a 13) y dejó de apreciar los documentos visibles en los folios 20, 22, 23, 37 a 45, 672 y 673 a 674 del expediente, esto es, la certificación de MINERCOL sobre los valores recibidos por el demandante entre mayo de 1985 y mayo de 1989; la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de sueldos (f.° 15 a 21 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, arguyó previamente que de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por solución o pago efectivo, o por prescripción, pero no pueden fenecer simultáneamente por ambas causas; que, producido el pago, la obligación es inexistente, y en ese orden, no puede prescribir una obligación que no existe.
Así las cosas, que el derecho prescriptible, en este caso la reliquidación de la pensión por no inclusión de todos los factores salariales, no se dio; luego es inexistente y por esa razón, adujo, no prescribe. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho 7° de la demanda (f.° 4 del cuaderno de la Corte), donde declaró que en el último año de servicios, además del sueldo básico, recibió $132.106,99 como promedio mensual por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad; que igualmente dijo haber devengado, sin recibir el pago, la suma de $170.185 por prima de antigüedad (f.° 5 ibídem ), que también pretendía incluir como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación; que si el ad-quem hubiera apreciado bien la demanda inicial del proceso, hubiera observado que además de la prima de antigüedad, reclamó también la inclusión de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; que si no hubiera omitido el examen de los documentos de folios 20 y 672, habría concluido que la demandada le pagó por primas de servicios, de vacaciones y de navidad, durante el último año de servicios, $1'585.283,88, así: i) por prima de servicios en junio de 1988 ($270.852); ii), por vacaciones y prima de vacaciones en septiembre de 1988 ($463.457,86); iii) por prima de navidad en diciembre de 1988 ($351.982); iv) por prima de vacaciones en mayo de 1989 ($135.960,18); v) por prima proporcional de navidad en mayo de 1989 ($131.679,01) y, vi) por prima de servicios proporcional en mayo de 1989 ($231.352,75) (f.° 37 a 45 del cuaderno principal) y la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la finalización del contrato de trabajo (f.° 22 y 23 ibídem ).
También dijo que de haber apreciado correctamente la demanda y si hubiera tenido en cuenta los documentos pretermitidos, habría concluido que su reclamo no se limitó al reajuste de su pensión «con la inclusión de la prima de antigüedad que debió pagársele y no se le pagó», sino que también reclamó, porque no se le incluyeron «las primas de servicio, de vacaciones y de navidad que sí se le pagaron».
Insistió en que como el derecho a la pensión es imprescriptible en vida de su titular, «tampoco el derecho a que la mesada inicial de su pensión se liquide teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria a que se refieren, por ejemplo, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», por lo que no es lógico pensar que si el derecho a la pensión es imprescriptible, no lo sean igualmente los factores que integran el monto liquidable; que frustrar al trabajador el derecho a revisar judicialmente la liquidación inicial de su pensión para incluir factores salariales no tenidos en cuenta, desconoce el derecho fundamental a la igualdad; que si un empleador oficial puede revisar o hacer revisar, sin que opere la prescripción, «el monto de las pensiones liquidadas a sus ex ¿trabajadores para rebajarlas cuando hayan excedido del monto que les corresponde conforme a la Ley (sic)», no se concibe que a esos ex trabajadores se les impida las suyas.
Finalmente presentó la siguiente propuesta: D — CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que era la vigente cuando mi representado se retiró del servicio de la demandada, le ordenaba a la empresa liquidar la pensión de jubilación de sus trabajadores y entre ellos, JAIME DE JESUS YEPES MARTINEZ, teniendo en cuenta además del sueldo básico lo devengado y pagado por concepto de primas de servicio, de vacaciones y de navidad.
Y en este proceso la demandada omitió computar para liquidar la pensión del actor lo que ella misma le había pagado en el último año de servicios por concepto de las mencionadas primas. Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad que por un total de $1'585.283,88 la demandada le pagó al actor en el último año de servicios determinaron un salario promedio mensual de $132.106.99 para el mismo período.
En consecuencia, la pensión inicial, que la demandada liquidó solamente con el sueldo básico, debió liquidarse por un valor de $319.147.49. Al aplicarle a esa valor inicial de la pensión los reajustes anuales ordenados por las leyes 71 de 1.988 y 100 de 1993, el monto de la pensión a partir de mayo de 2000, es decir tres (3) años antes a la fecha en que el actor hizo la reclamación del reajuste, ascendía a la cantidad mensual de $2'585.032,63.
Al reconocimiento de ese valor debe condenarse a la demandada por la H. Corte Suprema en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, pues la prescripción sólo operó para el reajuste de las mesadas no reclamadas con anterioridad al mes de mayo de 2000. CONSIDERACIONES El Tribunal comenzó por referir que como la pensión de JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, fue reconocida bajo el patrocinio de la Ley 33 de 1985, la liquidación pensional debió incluir los factores salariales descritos en la Ley 62 de la misma anualidad, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios; no obstante, limitó su decisión al tema de la prescripción de la acción, en cuanto a esos factores salariales, porque, encontrada como le fue, su prosperidad, se vio relevado de estudiar el fondo de la petición inicial, por sustracción de materia.
Para ello, adoptó como apoyo jurisprudencial, las sentencias de la Sala de Casación Laboral que refieren a que, se repite, cuando el pensionado pretende obtener la reliquidación de esa prestación, con base en factores que considera excluidos ilegalmente, opera el fenómeno de la prescripción en cuanto a dichos valores. Sin embargo, a pesar de que la postura del Tribunal tuvo como soporte los mencionados pronunciamientos de esta Corporación, tal posición fue revaluada recientemente por la misma, en la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada posteriormente en la CSJ SL4870-2017.
En aquel fallo se dijo: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que « lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan».
Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;
CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchísimas otras. Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual el efecto de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Para acabar, y en lo que concierne al argumento del Tribunal, según el cual, Pensiones de Antioquia únicamente se encuentra habilitada para reconocer prestaciones pensionales financiadas con las cotizaciones realizadas por el departamento, es preciso señalar que ello no es óbice para que dicha entidad, de acuerdo con su competencia legal de asumir y responder por las prestaciones a cargo del ente territorial, reliquide la pensión y le cancele al demandante los valores correctos.
Por supuesto, ello implica que la entidad en la cual se causaron los beneficios que provocaron el reajuste de la pensión, acuda a su financiación mediante la cuota parte correspondiente. No se requieren mayores disquisiciones para declarar que el cargo es fundado y aflora su prosperidad, dada los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en torno al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales para integrar el IBL pensional, en casos como el que nos ocupa.
La Sala, observa que, en su momento, el Tribunal aplicó la posición reiterada y uniforme de ésta Corporación, por lo que, en principio, no podría endilgársele yerro alguno; sin embargo, ante el cambio jurisprudencial debe aplicarse inmediatamente. Por tanto, el caro resulta próspero. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por ausencia de réplica de la demandada.
Para efectos de resolver en sede de instancia, se hace necesario solicitar a la parte demandada, una certificación actualizada y detallada de todos los ingresos laborales percibidos por el demandante en el último año de servicios, junto con la explicación sobre los factores considerados como componente de salario, para efectos del IBL pensional a que se refiere la Resolución n.° 0155 del 28 de julio de 1992, expedida por la SOCIEDAD MINERALES DE COLOMBIA – MINERALCO S.A.; los valores excluidos para la liquidación de la mesada pensional, y el porcentaje de los incrementos realizados a la misma año a año, desde cuando se reconoció la prestación y hasta la fecha de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el proceso que adelantó JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.
Para mejor proveer, en sede de instancia, Se ORDENA a la demandada, EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL, allegar una certificación actualizada y detallada de todos los ingresos laborales percibidos por el demandante JAIME DE JESUS YEPES MARTINEZ en el último año de servicios, junto con la explicación sobre los factores tenidos en cuenta como componente de salario para efectos del IBL pensional a que se refiere la Resolución n.° 0155 del 28 de julio de 1992, expedida por la SOCIEDAD MINERALES DE COLOMBIA – MINERALCO S.A., junto con el detalle de los valores excluidos para la liquidación de la mesada pensional.
Así mismo, el porcentaje de los incrementos realizados a la misma año a año, desde cuando se reconoció la prestación y hasta la fecha de esta sentencia. Ofíciese en tal sentido. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00