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SL14380-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 49985 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14380-2017 Radicación n.° 49985 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELY RODRÍGUEZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y RODRIGO PIÑEROS PUERTA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES MARÍA ARACELY RODRÍGUEZ MURCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a RODRIGO PIÑEROS PUERTA, con el fin que se declare: que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo SERAFÍN BOHÓRQUEZ; que el causante laboró al servicio de RODRIGO PIÑEROS PUERTA propietario del establecimiento de comercio denominado Estación Móbil de Occidente, y que los demandados deben reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 10 de mayo de 2004.

En consecuencia, se condene al ISS ARP al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso (f.°47 a 58 cuaderno N.° 2). Como fundamento de sus pretensiones, expuso que SERAFÍN BOHÓRQUEZ, laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado Estación Móbil de Occidente, de propiedad de RODRIGO PIÑEROS PUERTA, desde noviembre de 1999 hasta el 7 de mayo de 2004, fecha en la que encontrándose laborando sufrió un accidente de trabajo.

Esto, a la postre le costó la vida, pues el 10 de ese mes y año murió; que el causante estaba afiliado a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien se le reportó oportunamente el accidente de trabajo, radicando el respectivo informe; que el señor PIÑEROS PUERTA le canceló a la actora $551.240.oo por concepto de liquidación de acreencias laborales, porque ésta dependía económicamente del causante; que el pago de las cotizaciones al afiliado estaban al día, toda vez que el último aporte se efectuó el 6 de mayo de 2004 y mediante dictamen n.º 1870 del 5 de septiembre de 2006 expedido por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, estableció que la muerte del señor BOHÓRQUEZ se produjo por un accidente de trabajo; que mediante Resolución n.º 0376 de 2005, el fondo demandado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque el causante no se encontraba afiliado al momento de su deceso, y no se podía acreditar la causa de su fallecimiento mediante dictamen médico laboral.

El 12 de junio de 2007, se dio por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada (f.° 80 cuaderno del n.º 2). A su turno, el codemandado RODRIGO PIÑEROS PUERTAS, al dar respuesta al libelo demandatorio, aceptó como ciertos los hechos referidos al parentesco de la demandante con el afiliado SERAFÍN BOHÓRQUEZ, los concernientes al fallecimiento del causante, la existencia del contrato de trabajo, la fecha del accidente de trabajo y de su deceso, lo relativo a la negación de la pensión de sobrevivientes, el pago de la liquidación de acreencias laborales, su afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y aclaró que durante la ejecución del contrato, jamás dejó de efectuar los aportes correspondientes para efectos pensionales, sin embargo adujo que «se cometió el error de desvincularlo un día antes del accidente y tres antes de la muerte, es decir el 6 de mayo».

En su defensa adujo, que la actora no era beneficiaria del causante, porque no dependía económicamente de aquel pues « no la reconocía como madre, no le colaboraba económicamente, no la visitaba […] Nunca la tuvo afiliada como beneficiaria en salud a pesar de su avanzada edad y el estado de salud», como quiera que aquélla « lo abandonó desde pequeño y lo dejó al cuidado de su abuela ROSA ALVINIA DE BOHÓRQUEZ, nunca respondió ni económicamente».

En cuanto a las pretensiones, manifestó que no estaba obligado a reconocer y pagar pensión alguna, puesto que, como empleador, siempre cumplió con la obligación de efectuar los aportes que la ley exige. Propuso las excepciones falta de causa para pedir, responsabilidad de pago en cabeza de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 95 a 100 cuaderno del n.º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2008, declaró que SERAFÍN BOHÓRQUEZ trabajó para el señor RODRIGO PIÑEROS, propietario del establecimiento de comercio Estación Móbil de Occidente, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas a la parte demandante (f.° 167 a 176 cuaderno n.º 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó el de primer grado y no impuso costas en la alzada (f.°201 a 212 del cuaderno n.º 2). El Tribunal destacó que teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de mayo de 2004, la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión sobre la que la apelante fundaba su oposición, por lo que centraría su estudio frente a dicho aspecto.

Respecto de la dependencia económica, transcribió apartes de las sentencias CC C-111/2006, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, para señalar que: Ahora bien, esclarecida la interpretación jurisprudencial respecto de la independencia económica de los padres como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, y entendida como una relación de subordinación que de ninguna forma es total y absoluta, veamos como del acervo probatorio recaudado se puede establecer que no existió una dependencia económica de la demandada respecto de su hijo, situación que conforme a la Ley será el fundamento para que esta corporación confirme la Sentencia(sic) de Primera (sic) Instancia. A continuación, analizó las declaraciones extrajuicio de María Aracely Bohórquez de Murcia, Luis Hernando Corredor y Carmen Alicia Muñoz, de las que concluyó que «su contacto con el causante, no era propiamente habitual sino esporádico, que no es típico de una relación de dependencia económica» aclarando que como no fueron ratificadas dentro del plenario, ni siquiera deben ser tenidas en cuenta conforme lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, refirió que en el interrogatorio de la parte actora depuso que el causante vivía solo. Afirmó que de los testimonios de José Armenjo Alvarado González, Luis Hernando Corredor y Luis Ernesto Monroy no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Finalmente sostuvo que «sin necesidad de entrar a analizar si al momento de su fallecimiento, el causante estaba o no afiliado al sistema general de seguridad social, […]» pues el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 «da lugar a negar de plano la pensión de sobrevivientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.°213 del cuaderno n.º 2), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, establecida por el artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969, artículo 7º, los cuales fueron replicados por las demandadas.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente » la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, condene a las demandadas a todas las pretensiones incoadas en su contra (f.°12 cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.°13 cuaderno de la Corte).

En esencia, la recurrente afirmó que el sentenciador de alzada, aplicó la norma que gobierna el caso objeto de estudio pero la interpretó de forma errónea, pues al «buscar encontrar una dependencia total y absoluta […], una subordinación material de mi representada», está en contravía de los reiterados pronunciamientos de las altas cortes que coinciden en afirmar que la « dependencia económica no significa que una persona dependa totalmente de otra, sino que otra persona procure económicamente ayudar a otra as(sic) fin de tener un mínimo vital y una vida digna, pues no es lógico que se tenga que vivir en estado de indigencia», para ello, transcribió apartes de la sentencias de la Corte Constitucional CC C-111-2005, CC T-281-2002, CC T-574-2002, CC T-076-2003, CC T-456-2004, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, CE, SSSC, rad. 1579 de 2004 CP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce. VII. RÉPLICA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le hizo varios reparos de orden técnico a la demanda de casación, tal es el caso de la deficiente formulación del alcance de la impugnación; la inapropiada presentación en la proposición jurídica; la equivocación al formular el primer cargo por la vía directa y en su demostración cuestionar la conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal respecto de la ausencia de caudal probatorio para establecer la dependencia económica y lo infundado que resulta el ataque pues el Tribunal jamás concluyó que la demandante debía depender de manera total y absoluta del causante, pues la razón que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia radicó en que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

A su turno, RODRIGO PIÑEROS PUERTA, también puso de presente las deficiencias de orden técnico que adolece la demanda de casación y del cargo. En cuanto a la primera señala que es deficiente la formulación del alcance de la impugnación, la proposición jurídica y en relación con el cargo expresa, que no determinó en la norma un alcance distinto al otorgado por el juzgador de segundo grado, además refiere a planteamientos fácticos que no pueden ser analizados por la vía directa.

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente la demanda de casación, en su conjunto, no constituye un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, se equivoca la censura cuando pese a dirigir el cargo por la vía directa, en su desarrollo, se entremezcla con la senda indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí, pues el primero de ellos se origina en una distorsión netamente jurídica, con motivo de la interpretación errónea de una disposición, al margen de cualquier controversia fáctica sobre la cual están de acuerdo las partes, es decir, el ataque por este camino se da con prescindencia de cualquier cuestión probatoria, tal cual como atinadamente lo observaron los replicantes.

Sin embargo, el cargo es rescatable, porque de su lectura atenta se extrae el supuesto error jurídico en que incurrió el ad quem, los argumentos de inconformidad, y en el quiebre de la sentencia de segundo grado. En efecto, debe señalarse por la Sala, que se estructura yerro por interpretación errónea, cuando el Tribunal desvía el correcto entendimiento de una determinada disposición; pero para que un cargo elevado por esa modalidad de trasgresión legal, tenga vocación de prosperidad, es menester que la norma que se acusa regule la controversia.

Así las cosas, la censura plantea en el cargo una interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el juzgador de segundo grado le hizo decir a dicha preceptiva la exigencia que fue sacada de la órbita jurídica con las sentencias de CC C-111-2005, CC T-281-2002, CC T-574-2002, CC T-076-2003, CC T-456-2004, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, CE, SSSC, rad. 1579 de 2004 CP.

No le asiste razón al ataque, de una parte, porque el ad quem, sí tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada, y de otra, porque insistió en señalar que en el caso objeto de estudio, no se estaba exigiendo la dependencia total y absoluta de la demandante respecto a su hijo fallecido, sino simplemente la demostración de que la accionante dependiese económicamente de aquél, lo que no se dio por demostrado en el proceso, al analizar las pruebas allegadas al proceso.

En consecuencia, al no haber atacado las verdaderas razones del fallo, este mantiene su presunción de legalidad incólume. La anterior conclusión no se antoja descabellada, ya que esta Sala, en varias oportunidades ha indicado que la dependencia económica de los padres para con los hijos no debe ser total y absoluta, ya que esta contribución no puede tomarse como un elemento determinante del derecho de la demandante.

La jurisprudencia ha insistido mucho en que la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante, para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia una situación real de subordinación económica, tal como se anotó, en sentencia CSJ SL, 8406 2015, que fue reiterada por la CSJ SL6390-2016 donde, además, se dijo lo siguiente: Así las cosas, le resultaba imprescindible al impugnante en aras de obtener el quebrantamiento del fallo, cuestionar aquella inferencia fáctica que aparece inserta en la providencia atacada y que fue el pilar de la decisión denegatoria de las pretensiones incoadas, como es la falta de prueba sobre la dependencia económica de la demandante con respecto de su fallecida hija, pues su obligación era demostrar que contrario a lo que dedujo el Tribunal, sí había acreditado el monto o cuantía de la ayuda que la asegurada aportaba para el sostenimiento de su progenitora, y que la misma era significativa e importante en el cubrimiento de los gastos que se requerían en la economía familiar.

Debe reiterar la Sala que para la prosperidad del recurso de casación es necesario y riguroso que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, que fue lo sucedido en este asunto, en la que se dejó de cuestionar el soporte fáctico relacionado con la prueba de la dependencia económica.

En consecuencia, ante la omisión argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó el punto esencial del fallo fustigado, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como producto de la presunción de legalidad que cobija la sentencia. De lo anterior se colige, que no solo no resulta errónea la interpretación o alcance que dio el juzgador de segundo grado a la norma aplicada, sino que, además, es coherente con el precedente de esta Corporación, la sentencia permanece incólume.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la enunciación del cargo sostuvo que la anterior violación se dio como consecuencia de «un error de hecho y no dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ARACELLY BOHÓRQUEZ, dependía económicamente de su hijo fallecido SERAFÍN BOHÓRQUEZ, al momento del fallecimiento, es decir el 10 de mayo de 2004», al cumplir con los requisitos exigidos por la norma mencionada en párrafo anterior.

En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 15 de abr. 2004, rad. 21664 y CSJ SL, 30 de jul. 2007, rad. 31053, y sostiene que la señora MARÍA ARACELY BOHÓRQUEZ MURCIA para la fecha del fallecimiento de su hijo SERAFÍN BOHÓRQUEZ, dependía económicamente de aquel. Afirmó que el juzgador de segunda instancia negó la prestación solicitada por la demandante y valoró las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al proceso «sin tener en cuenta que la dependencia no debe ser de forma total y absoluta, de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de este aparte mediante la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006», y de haber valorado adecuadamente hubiera concluido que los «recursos con los cuales pagaba la mensualidad de su arriendo y los servicios públicos» provenían del causante.

Resaltó, que en el interrogatorio que absolvió la demandante se puede establecer que « SERAFÍN BOHÓRQUEZ era quien se encargaba de ella, ya que no tenía más personas a cargo». Frente al hecho de haber manifestado que el antes citado, hubiera vivido con «su abuela y tía materna» y para su fallecimiento vivía solo, no podía interpretarse que la actora no dependiera económicamente de aquel.

Afirmó que el testimonio rendido por José Armejo Alvarado González, es claro en afirmar que «al momento de rentar un lugar para vivir la señora MARÍA ARACELLY, fue (sic) el hoy fallecido, el que habló para arrendar el inmueble […] y es por esto que existiera dependencia en este aspecto» además, argumentó el deponente que la actora no canceló los cánones de arrendamiento, lo que coincidió con la fecha del fallecimiento de SERAFÍN BOHÓRQUEZ, lo que acreditó «una necesidad por parte de la demandante de los recursos que su hijo le ofrecía».

Finalmente, refirió que ante la existencia de contar la accionante con ayuda económica de algunos de sus hijos, no era suficiente para sufragar sus gastos mínimos. X. RÉPLICA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto del cargo adujo que el censor omitió individualizar las pruebas que habrían originado el presunto error de hecho, no manifestó si fueron no valoradas o interpretadas de forma errónea, sólo argumentó reproche frente a un testimonio que no es prueba calificada para ser estudiado en recurso extraordinario de casación laboral (f.° 58 cuaderno de la Corte).

Por su parte, RODRIGO PIÑEROS PUERTA, consideró que debe ser desestimado el cargo, porque su demostración corresponde a un confuso alegato de instancia, en el que no logra demostrar el error manifiesto incurrido por el Tribunal, además denuncia la errada interpretación de un testimonio, que no es prueba calificada para ser estudiado en casación laboral según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (f.°66 a 68 cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES No prospera la acusación al no demostrar el impugnante los errores de hecho que endilga al Tribunal como se verá a continuación: Sea lo primero señalar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el fallecimiento del hijo de la demandante acaeció el 10 de mayo de 2004; ii) que las declaraciones extrajuicio de María Aracely Bohórquez de Murcia, Luis Hernando Corredor y Carmen Alicia Muñoz y los testimonios de José Armenjo Alvarado González, Luis Hernando Corredor y Luis Ernesto Monroy se comprobó que no existía una colaboración pecuniaria del hijo para con su madre, iii) que el interrogatorio de la parte demandante no demostró la dependencia económica alegada por esta con SERAFÍN BOHÓRQUEZ y iv) que al no encontrar establecidos los requisitos exigidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 no analizó el tema respecto de si al momento del fallecimiento, el causante estaba o no afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Al margen de las falencias técnicas que presenta la sustentación del recurso, referidas por la oposición, la Sala observa que ningún esfuerzo realiza el impugnante en función de controvertir la inferencia del colegiado fallador de segunda instancia, pues el Tribunal fundamentó su decisión en que debe entenderse que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme lo expresado en sentencias CC C-111/2006, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, las que transcribió, para concluir que dicha dependencia económica, no fue demostrada con la prueba testimonial y documental.

La inconformidad planteada por la recurrente con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en no tener por acreditado, que pese a recibir la demandante ayuda económica de sus otros hijos, no era autosuficiente pues necesitaba de SERAFÍN BOHÓRQUEZ, a efectos de cubrir otras necesidades, esta es, el pago de arriendo de su residencia y los servicios públicos.

Para llegar a esta conclusión, recalcó que el Tribunal apreció erróneamente tanto el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de José Armenjo Alvarado González. En cuanto a la declaración testimonial de José Armenjo Alvarado González, no es prueba apta en casación, pues en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, por sí sola, no es susceptible para construir errores de hecho contra la sentencia de segunda instancia. Debe recordarse lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos, no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, la prueba testimonial no es una probanza calificada en casación, para estructurar errores de hecho, su revisión sólo es procedente, cuando se demuestre previamente, el desacierto con un medio de prueba calificado en casación, esto es, la inspección judicial, el documento auténtico, o la confesión judicial. Tampoco puede derivarse un equívoco sobre la prueba del interrogatorio de parte, pues como lo ha sostenido esta Sala, en múltiples oportunidades, tal medio de convicción solo es apto en la medida en que contenga confesión, de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), pero en realidad el discurso argumentativo de la impugnante, no está dirigido a demostrar una confesión, sino, la simple manifestación de la actora, sobre el carácter de su relación y la duración de la misma, no una confesión como tal.

En la medida que no se acreditó, con sustento en prueba calificada en casación, algún error de hecho, no puede la Sala estudiar tanto la prueba testimonial como el interrogatorio de parte denunciados en el cargo. En ese orden de ideas es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no tiene prosperidad.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARACELY RODRÍGUEZ MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y RODRIGO PIÑEROS PUERTA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00