SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1438-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el cual, se acumuló al iniciado por JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ contra la misma entidad, último al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Téngase al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la T.P. 248.656, para actuar como apoderado judicial de Colpensiones.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES En el presente asunto se impone precisar que se acumularon los procesos de Jorge Eduardo Hadechny Hernández contra Colpensiones (para que le reconociera la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación), con el de Drummond Ltd. versus la misma entidad (en pos del recobro de todo lo que le canceló a la persona natural arriba mencionada a título de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales, desde la fecha de estructuración de su invalidez, junto con los intereses, hasta que fuera exonerado de continuar con dichos pagos).
En el primer libelo referido, sostuvo el actor como sustento de sus pretensiones, que trabaja al servicio de Drummond Ltd. como supervisor de construcción desde el 18 de enero de 1996, siendo afiliado al ISS; que en 1998 se trasladó a Porvenir, y después retornó al citado instituto en abril de 2012, sin embargo, su empleadora siguió efectuando las cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual, motivo por el que tramitó la remisión de aportes al de Prima Media; que mediante dictamen n. º 285613 del 6 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció una PCL del 51,84%, razón por la que solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, la cual le fue negada con el argumento de que Porvenir S.A. debía otorgarla.
Al responder la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales señalados, la vinculación al RAIS, y lo relativo a la pérdida Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la capacidad del actor y aclaró que su retorno al RPM se hizo efectivo el 1º de junio de 2012.
Dijo que no le constaban los hechos restantes. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El a quo, al admitir la demanda (21 de septiembre de 2016), vinculó a Porvenir S.A. como litisconsorte necesario, sociedad que también se resistió a lo pretendido por el accionante.
Respecto de los supuestos fácticos, admitió que este se trasladó donde ella, pero, luego pasó a Colfondos S.A., después a Protección S.A., y nuevamente regresó. Después, dijo, volvió al RPM el 1º de junio de 2012. Señaló que no le constaban los demás hechos. Presentó las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, afectación financiera al Sistema General de Pensiones, demandar a quien no corresponde y prescripción. A través de auto del 7 de octubre de 2019 (f.º 414 a 417), el juez de primer grado ordenó, como ya se dijo, la acumulación del proceso seguido por Jorge Eduardo Hadechny Hernández, con el adelantado por Drummond Ltd., los dos, contra la misma demandada.
En este último caso la referida compañía, fundó sus pretensiones en que vinculó laboralmente al demandante del juicio al que se sumó, el 18 de enero de 1999, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,84%, Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estructurada el 16 de febrero de 2012; que el 23 de octubre de 2013 le indicó que suspendería el pago de sus salarios por superar 120 días sin que su situación pensional estuviera definida, y le sugirió adelantar el trámite ante el fondo correspondiente; que aquel interpuso una demanda de tutela en su contra, y en sede de impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta le ordenó pagar los salarios y demás conceptos laborales hasta que el afiliado estuviera incluido en nómina de pensionado, previendo la posibilidad de repetir frente a Colpensiones el reintegro de los valores entregados desde que se estructuró la invalidez.
Contó que cumplió la orden constitucional, y que aunque el trabajador no prestó el servicio, le pagó las acreencias desde febrero de 2014 hasta junio de 2015; que lo hizo hasta esa fecha, ya que la protección ordenada por el juez de tutela fue transitoria, y el accionante no había acudido a la vía judicial para reclamar su pensión de invalidez, «o en su defecto se resolviera de fondo si a DLTD le correspondía pagarle salarios mientras le era otorgada dicha pensión de invalidez»; que a raíz del incidente de desacato que promovió el trabajador ante la falta de pago de salarios, el juzgado del amparo constitucional indicó que en la parte resolutiva de la sentencia no se indicó que la protección de los derechos constitucionales hubiera sido de carácter transitorio, y por eso la sancionó, razón por la cual pagó los salarios de julio y agosto de 2015.
Relató que Jorge Eduardo Hadechny Hernández solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, por lo que, pidió a esta última el pago de los dineros cancelados debido a la Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de tutela, pero, ambas pretensiones fueron negadas, con el argumento de que era Porvenir S.A. la que estaba a cargo de la prestación y; que cesó los pagos de agosto de 2016 en adelante, pero a raíz de un nuevo desacato, los reanudó, y a la fecha los sigue cancelando.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) pensión de invalidez en los términos de la ley 100 del 93 modificada por la ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012 y hasta que el derecho subsista en cuantía inicial de $ 6.010.608 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) retroactivo pensional (sic) que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 asciende a la suma de $941.994.120 de conformidad con lo dicho en la motivación.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) intereses moratorios desde e (sic) inclusive el 26 de mayo del 2016 en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de acuerdo en lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma $8.789.373 pesos.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic). Tasar las mismas en la suma de $94.199.412 pesos.
SEXTO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoada por JORGE EDUARDO HADECHINY (sic) HERNANDEZ (sic) de acuerdo con las consideraciones.
SÉPTIMO: ABSOLVER A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 6 DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por DRUMOND (sic) LTD con fundamento en la parte considerativa de esta sentencia. OCTAVA: CONDENAR en costas a DRUMMOND LTD y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [y] tasar las mismas en 2 SMMLV.
NOVENO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de las demandas de acuerdo con lo dicho en las motivaciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Drummond Ltd., y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la primera, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 29 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ pensión de invalidez en los términos de la ley 100 de 1993 en cuantía inicial de $2.608.733,13 modificada por la ley 860 de 2003 a partir del 16 de febrero del año 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $383.784.476,33 de conformidad con lo dicho en la motivación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 7 quedará así:
CUARTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma $ 3.814.777,18.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto (sic) la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ. Tasar las mismas en la suma de $11.513.534,29 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Costas a cargo de DRUMMOND LTD. Fíjense agencias en derecho en la suma de Un (sic) Salario Minino (sic) Legal Mensual Vigente. Posteriormente, ante la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante, mediante el auto del 10 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por esta Sala, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, desde el 16 de febrero del año 2012 hasta el 31 de marzo del 2022 que asciende a la suma de $409.610.934,20 de conformidad con lo dicho en la motivación. Después de establecer que el afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, trazó como problema jurídico si esta debía reintegrarle a Drummond Ltd., lo pagado por salarios y prestaciones a aquel.
Indicó que del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2014 se extraía que el contrato de trabajo del actor con dicha empresa estaba vigente, y que no había prueba de que Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aquel dejara de prestar sus servicios. Por lo tanto, entendió que la empleadora tenía el deber de pagar los salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos por la sentencia de amparo.
En cuanto a la cosa juzgada, reconoció que los fallos de tutela también adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos, a menos que en ellos se exprese algo distinto. Así, observó que en la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se facultó a Drummond Ltd. a repetir ante Colpensiones para obtener el reintegro de los dineros cancelados a título de salarios y prestaciones desde el momento que se estructuró la invalidez del accionante, orden que, a su juicio, fue dispensada de forma definitiva, pues aunque en la parte motiva se indicó que procedía como mecanismo transitorio, no se dijo así en la resolutiva.
Además, la misma se dio hasta que el actor fuera pensionado, por lo que era indefinida. Sin embargo, dijo, pese a que la sentencia de tutela dispuso definitivamente el pago de salarios a Drummond Ltd., consideró que no se configuraban los requisitos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada en relación con la demanda ordinaria bajo examen, pues en dicha acción el demandante procuró que se ordenara a su empleadora el pago de salarios y demás factores hasta que fuera incluido en nómina de pensionados, mientras que en el proceso laboral seguido por la compañía, fue ella la que solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de todo lo que le había cancelado al trabajador desde la fecha de la Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración de la invalidez hasta el reconocimiento de la pensión. A renglón seguido, destacó que no había prueba de que la empleadora hubiera solicitado permiso para despedir al actor, por lo que no estaba habilitada para ello.
En cambio, insistió en que el contrato de trabajo seguía vigente, y en esa medida, aquella debía continuar cumpliendo sus obligaciones, como son el pago de los salarios y prestaciones sociales. Añadió que nada impedía que el demandante recibiera a su vez la pensión de invalidez, dado que podía continuar recibiendo su remuneración, sin que ello implicara la pérdida de su derecho, como lo estableció esta Corporación en la CSJ SL619-2013.
IV. RECURO DE CASACIÓN Interpuesto por Drummond Ltd., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque el séptimo y el octavo de la del a quo, y en su lugar, declare ilegal la Resolución n.º GNR 202280 del 11 de julio de 2016, y consecuencialmente condene a Colpensiones al rembolso de las sumas pagadas al trabajador desde la fecha de la estructuración de la Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez hasta su inclusión en la nómina de pensionados, más los perjuicios materiales e intereses moratorios.
Con tal propósito formula ocho cargos por la causal primera de casación, replicados por la Administradora Colombiana de Pensiones. Por razones metódicas y de coherencia argumentativa, se examinan de la siguiente manera: el primero junto al cuarto, el séptimo con el octavo, y agrupadamente los restantes. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 86 de la Constitución; 48, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y; 17 del Código Civil.
En la demostración, arguye que el Tribunal desconoció las normas que estipulan la obligatoriedad de los fallos de tutela, y removió el efecto obligatorio de la decisión adoptada en el trámite constitucional, pues adelantó una revisión de oficio y revocó la orden que le concedía el derecho a requerir el reintegro de las sumas pagadas. Destaca que el colegiado se equivocó en lo siguiente: i) al decir que el fallo de tutela no expresó en la parte resolutiva que la protección se concedía como mecanismo transitorio, pese a que sí lo dijo claramente en la motiva; ii) al interpretar que su obligación de cancelar los salarios y prestaciones se tornó indefinida; iii) al introducir una discusión respecto de la ineficacia del despido de las personas en situación de incapacidad y; iv) al hacer caso omiso al punto neurálgico de la controversia planteada acerca de la obligación que tiene Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones de reintegrarle lo pagado al señor Hadechny desde que se estructuró la invalidez.
Reitera que el ad quem hizo un nuevo examen de la causa sometida al análisis del juez de tutela y se apartó de sus argumentos, como si se tratara de una nueva instancia, sin ser el superior jerárquico, ignorando el efecto vinculante de la orden impartida. Resalta que el fallo de tutela dispuso que asumiera provisionalmente la carga del pago de los sueldos y demás factores salariales del trabajador al tratarse de una persona inválida, debido a las demoras en que incurriera la administradora en el reconocimiento de su derecho pensional, pero le otorgó la posibilidad de repetir en contra de quien tuviera la responsabilidad de reconocer dicha prestación. Enseguida arguye que, El error de juicio del a quem (sic) se concretó en el examen desbordado de sus propias competencias por haber reconfigurado, redefinido, reestablecido, reexaminado la causa que —en un tiempo pasado— decidió un juez constitucional.
Así las cosas, la orden del juez de tutela relacionada con el derecho al reintegro que le otorgó a Drummond, fue indebida y arbitrariamente revocada y sustituida por otra así: “ha de entenderse que el amparo fue dispensado en forma definitiva, y por lo mismo, en principio lo dispuesto en el numeral tercero, se entendería cobijado por los efectos de dicha figura.” Manifiesta que la ley no faculta a los jueces ordinarios para revocar sentencias de tutela, como lo estipuló la Corte Constitucional en las providencias CC T-404-2010 y T-553- 1995, y agrega que, en todo caso, Colpensiones no formuló reparó alguno contra aquel fallo.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO CUARTO Por el sendero de lo jurídico, denuncia la infracción directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Sostiene que el Tribunal desconoció que la decisión de tutela emitida en el sub lite, era cosa juzgada, y en consecuencia, no era posible reabrir el debate como finalmente lo hizo.
Dice que, de esa manera, el colegiado ignoró que en aquella providencia se le asignó la carga solidaria de pagar los salarios al accionante mientras que se resolvía la controversia entre administradoras, y hasta cuando fuera incluido en la nómina de pensionados, con la facultad de repetir ante Colpensiones para el reintegro de los dineros.
Lamenta que, a pesar de ello, el ad quem despojó a la decisión de tutela de sus elementos y efectos jurídicos de inmutabilidad y carácter definitivo, puesto que el concepto y el título de los pagos que le ordenaron sufragar dejaron de ser los que el juez de tutela estableció en su providencia. Y agrega: Lo propio ocurrió con la facultad que le otorgó a Drummond de repetir ante Colpensiones por los valores cancelados para cubrir el mínimo vital del señor Hadechny mientras las AFP no resolvieran reconocerle su derecho a la pensión, como quiera que el a quem no tuvo reparos en formar una nueva relación jurídica entre Drummond y Colpensiones —y sustancialmente opuesta a la que ya existía en el ordenamiento por orden judicial— en el marco de una nueva controversia sobre la relación jurídica que había ya sido definida.
Por otro lado, afirma que el Tribunal analizó la argumentación sobre la cosa juzgada como si fuera una excepción, pese a que nunca se planteó desde esa lógica Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 13 procesal, sino bajo el argumento de que la obligación que Colpensiones tenía con ella ya había sido discutida y decidida en la acción de tutela, motivo por el cual no era jurídicamente correcto reabrir este debate jurídico.
Finalmente, esgrime que a pesar de que el colegiado concluyó que el fallo de amparo constitucional fue otorgado en forma definitiva, después analizó si se configuraba la cosa juzgada, con lo cual incurrió en la transgresión normativa denunciada y en una incoherencia, por lo siguiente: […] de manera inicial establece que la decisión de la acción de tutela es definitiva, es decir, el Tribunal acepta que DLTD debía pagar a JEHH los salarios dejados de cancelar hasta que se encontrara efectivamente pensionado y además DLTD tenía la facultad de repetir contra Colpensiones el reintegro de los dineros cancelados a raíz de la orden anterior.
Luego, el Tribunal ignora su propia conclusión para entrar a analizar si efectivamente Colpensiones debía asumir esta obligación señalando (de manera errónea) que no es procedente porque el contrato laboral entre JEHH y DLTD sigue vigente. VIII. RÉPLICA Colpensiones compara las pretensiones de la demanda de tutela con las del proceso ordinario, y expone que no hay identidad de partes, objeto y causa.
Para ello, asegura que en la solicitud de amparo se pidió el pago de los salarios y demás conceptos hasta que el trabajador fuera incluido en la nómina de pensionados, mientras que en el asunto objeto de examen, lo que aquella procura es el reconocimiento pensional. Asimismo, en cuanto al objeto, dice que el de la acción constitucional era el pago de los sueldos, mientras que en el proceso ordinario es el reintegro de los dineros Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sufragados por Drummond Ltd. desde la fecha de la estructuración de la invalidez.
IX. CONSIDERACIONES No es cierto que el colegiado hubiera ignorado que las decisiones pronunciadas por los jueces de tutela son de obligatorio cumplimiento. Lo que entendió el fallador plural de la alzada fue que esa sentencia proferida al interior del trámite constitucional de amparo promovido por Jorge Eduardo Hadechny Hernández no tenía efectos de cosa juzgada, porque lo pretendido en aquella ocasión «es diferente a lo perseguido dentro del proceso ordinario».
A esta deducción arribó a partir de las pruebas del proceso, concretamente, del análisis que hizo de aquella pieza procesal, de modo que, dado el sendero de ataque escogido por la censura, no es posible rebatirla. Por otra parte, es notoria la contradicción en la que cae la recurrente, pues por un lado insiste en que el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, pero al mismo tiempo dice que aquella contenía «una orden de transitoriedad en los pagos para garantizar el mínimo vital», idea que complementa cuando sostiene que el Tribunal sustituyó arbitrariamente aquella decisión al disponer que el amparo fue concedido de manera definitiva.
La contradicción salta a la vista, pues si lo que plantea la impugnante en el primer cargo es que el resguardo fue transitorio, entonces no surtía los efectos de la cosa juzgada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en que ello se produce cuando la protección en sede de tutela es proferida de manera definitiva (CSJ SL3072-2023, SL490- 2020).
Tal precisión la hizo en la sentencia CSJ SL15882- 2017, así: La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (Resalta la Sala). Ahora, en el cargo cuarto, la recurrente plantea que si el Tribunal concluyó que el amparo fue concedido de manera definitiva, entonces incurrió en una incoherencia al analizar si había cosa juzgada, pues volvió a abrir un caso que ya había sido decidido.
También es infundado este reproche, pues aunque las sentencias de tutela concedidas como mecanismo definitivo hacen tránsito a cosa juzgada frente a los procesos ordinarios que inicien con posterioridad, lo cierto es que ello es a condición de que entre ambas causas se configure la triple identidad de partes, objeto y causa en los términos del artículo 303 del CGP, pues estos son los presupuestos de tal instituto procesal (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL198-2019, SL490- 2020, CC C-774-2001 y T-219-2018).
En tales circunstancias, no incurrió en ninguna incoherencia el Tribunal al considerar inicialmente que el fallo de tutela fue concedido como mecanismo definitivo, pero Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 16 después advertir que no configuraba cosa juzgada en relación con el juicio ordinario, por no haber identidad de objeto en ambas causas, hallazgo que, dada la senda de ataque elegida por la censura, no es controvertido.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO SÉPTIMO Denuncia la infracción indirecta del artículo 303 del Código General del Proceso. Le enrostra el error de hecho de «dar por demostrado, estándolo, que se había tipificado la cosa juzgada». Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de febrero de 2014, y la demanda inicial.
Plantea que es indiferente si el trabajador ha prestado personalmente el servicio contratado, pues si el fallo de amparo fue concedido en el efecto definitivo, es evidente que se ordenó a Colpensiones que le reintegrara el dinero cancelado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. Argumenta que el sub judice y el proceso de tutela tienen identidad de partes, causa y objeto, pues en ambos estuvieron tanto ella, como Jorge Eduardo Hadechny Hernández y Colpensiones, versaron sobre el conflicto relativo al pago de los salarios y las prestaciones sociales del trabajador y el deber de la entidad administradora de Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reintegrarle ese monto al empleador, y coincidieron en su objeto, al determinarse quién debía cubrir el costo económico de cada rubro, que «en el campo jurídico, –y claramente separado e independiente de la discusión fáctica–», la identidad jurídica de las partes no se modifica por la presencia de una o más de ellas en forma accidental, pues los principales sujetos procesales coincidieron y fueron condenados: Colpensiones al reintegro del dinero, y ella al pago de los salarios y las prestaciones sociales.
Puntualiza que tuvo que cancelar unos salarios y prestaciones sociales por solidaridad en virtud de un fallo de tutela, pero sin tener el deber legal de hacerlo, pues subrogó los riesgos al momento en que afilió al trabajador a la seguridad social. XI. CARGO OCTAVO Lo plantea en idénticos términos que el anterior, con la única diferencia de que en este califica la equivocación endilgada al Tribunal como un error de derecho.
XII. RÉPLICA Colpensiones expone los mismos argumentos vertidos al replicar los cargos primero y cuarto. XIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala descarta la prosperidad del último cargo, pues no es dable predicar el error de derecho en los casos en que los hechos no requieren de prueba solemne y pueden ser acreditados con cualquiera de los medios Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 18 previstos en la ley (CSJ SL1540-2024).
Asimismo, el cargo séptimo solamente denuncia la transgresión de una norma de carácter procesal sin aducir la violación medio, y sin mencionar una sola disposición jurídica de carácter sustancial que hubiera sido vulnerada como consecuencia del defecto procedimental enrostrado (CSJ SL22169-2017). De esta manera, el embate carece de proposición jurídica, lo que lo hace inestimable.
De todos modos, si se pasara por alto el desafuero advertido, la Corte no llegaría a una conclusión distinta. En efecto, al cotejar la demanda instaurada por Drummond Ltd. contra Colpensiones (f.º 539-540) con las sentencias de tutela –instancia e impugnación– (f.º 122-163 cuad. Exp. 2017-338), lo primero que se advierte es que no hay identidad de partes.
En efecto, mientras la demanda de tutela fue promovida por Jorge Eduardo Hadechny Hernández contra Drummond Ltd., la ordinaria que ahora ocupa a la Sala fue interpuesta por la sociedad comercial contra Colpensiones. En segundo lugar, al comparar las pretensiones de ambas, se observa que la referida compañía incoó la primera para hacer efectivas las siguientes: PRETENSIÓN PRIMERA: Que declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 202280 del 11 de julio de 2016 (radicado 2016_7772439_9) que profirió el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, “Por la cual se declara la pérdida de competencia para resolver una solicitud de reconocimiento de prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en lo atinente al rechazo de la solicitud que formuló DLTD para que COLPENSIONES le pague los salarios y prestaciones desde Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jorge Eduardo Hadechny Hernández (en adelante “JEHH”) y hasta el presente.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, en consecuencia, ordene a COLPENSIONES: 1.- Que resuelva de manera favorable la solicitud que hizo DLTD con oficios del 18 de febrero de 2016 y del 10 de marzo de 2016, tendientes al recobro de las sumas canceladas a JEHH por concepto de salarios y prestaciones que se le pagaron a este desde la fecha de estructuración de la condición de invalidez del señor Hadechny; 2.- Que, por tanto, pague a mi poderdante todo lo que DLTD ha pagado al señor Hadechny desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la fecha de la sentencia, incluidos salarios, primas y demás emolumentos, hasta la fecha de la demanda; 3,- Que pague a mi poderdante, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que éste acredite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la realización de cada pago, todas las mesadas, salarios, primas y emolumentos que DLTD ha tenido o tenga que pagarle a JEHH después de la presentación de la demanda original ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia del 14 de febrero de 2014 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Magdalena, proferida en el proceso de radicado 164-2013-01, así como los demás perjuicios materiales y aquéllos que se produzcan con posterioridad a la presentación de la demanda.
PRETENSIÓN TERCERA: Que se condene a COLPENSIONES a pagarle a DLTD intereses, a la máxima tasa legal, o a la tasa que la sentencia señale, sobre todos los pagos que DLTD haya hecho o deba hacer a JEHH con ocasión de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Magdalena, proferida en el proceso de radicado 164-2013-01, hasta cuando DLTD quede exonerado de tener que realizar pagos posteriores, es decir, hasta la inclusión del señor Hadechny en la nómina de pensionados de COLPENSIONES o de otra administradora de fondos pensionales.
PRETENSIÓN CUARTA: Que se condene al demandado al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se opone a esta demanda. PRETENSIÓN QUINTA: Que se me expida primera copia auténtica de la sentencia que se profiera en este proceso, con constancia de ejecutoria, para efectos de su ejecución. En cambio, la acción de tutela fue ejercida por el trabajador contra su empleadora en procura de que fueran amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se «ordene a la empresa accionada cancelar los salarios y demás factores laborales hasta tanto el accionante se encuentre incluido en nómina de pensionados» (f.º 127-128 cuad.
Exp. 2017-338). Como se ve, la pretensión del trabajador estaba encaminada a la protección de su mínimo vital mediante el pago de sus acreencias laborales, y fue eso lo que se decidió en el trámite constitucional de amparo. Si se entiende que esa decisión fue proferida como mecanismo definitivo, es claro que ya no podría volver de nuevo el actor a reclamar el pago de esas acreencias laborales a cargo de Drummond Ltd. pues allí sería clara la operatividad de la cosa juzgada.
Pero no es eso lo que ocurre, pues la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala es la presentada por Drummond Ltd. contra Colpensiones, en la que se discute si aquella tiene derecho o no a que esta le pague lo que canceló a título de salarios y otras acreencias laborales. Este, se itera, no fue el objeto de la demanda de tutela. Por otra parte, lo que dijo el sentenciador del amparo constitucional fue que cuando se registra una discusión sobre quién debe asumir las prestaciones económicas durante la cesación de ingresos del trabajador incapacitado, el juez debe imponerlas provisionalmente a alguno de los involucrados en su satisfacción, para garantizar el mínimo vital del actor, y que la entidad que asuma la carga podrá repetir frente a la que legal y definitivamente tenga la responsabilidad de otorgar la prestación económica.
A partir de esa consideración, le impuso a Drummond Ltd. la carga Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de asumir la prestación económica hasta que le fuera reconocida la pensión de invalidez al trabajador. Enseguida dijo que podía repetir contra Colpensiones «por los valores que asuma y deban ser reconocidos por la AFP, por retroactivo o a cualquier otro título».
Como se ve, lo que hizo el juez de tutela fue imponer un pago provisional a Drummond Ltd. en aras de proteger el mínimo vital del accionante, pero de ninguna manera dijo que dicha compañía estuviera relevada de pagar los salarios y demás acreencias laborales del actor que se generaban con ocasión de la relación laboral que los unía. Desde ese entendimiento, Drummond Ltd. podría repetir contra Colpensiones en el evento de que no estuviera obligada a pagar salarios y demás acreencias laborales.
Pero, se itera, ese análisis no lo hizo el juez del amparo constitucional, y por lo tanto, era ese el que le correspondía hacer a la justicia ordinaria, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal en el asunto bajo examen. Salta a la vista, pues, que la valoración probatoria desplegada por el colegiado fue acertada, ya que es evidente que las pretensiones de una y otra causa judicial son totalmente distintas, lo que se traduce en la inexistencia de la identidad de objeto, imprescindible para considerar que se produjo la cosa juzgada, a la luz del artículo 303 del CGP.
Aunque lo anterior sería suficiente para descartar la prosperidad de los cargos, considera la Sala que, aun si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la recurrente en casación, es decir, que la decisión del juez de tutela configuró Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la cosa juzgada, de todas maneras no habría lugar al quiebre de la providencia impugnada, pues en instancia la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria.
En efecto, basta mirar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de febrero de 2014, al decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la emanada del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (f.º 152- 163) para apreciar que el amparo fue concedido de manera transitoria.
Así lo dice (f.º 161): Sin embargo, la protección se concederá como mecanismo transitorio, pues existiendo la posibilidad de que el actor acuda a COLPENSIONES para que le sea reconocido su derecho, una vez se hayan efectuado las correcciones a su historia laboral, es razonable esperar de él un papel activo en la consecución de su pensión de invalidez.
Como contrapartida de ello tampoco resulta razonable imponer a la empresa accionada una carga que puede verse indefinida en caso de que el actor retarde o se abstenga de efectuar la correspondiente tramitación. Por lo cual se dará al actor un plazo de un mes (1) para que eleve las peticiones tendientes a la corrección de su historia laboral a las entidades correspondientes.
Segundo, una vez obtenga la corrección de su historia laboral, cuenta con dos (2) meses para presentar la solicitud de pensión a COLPENSIONES. El hecho de que no apareciera así en la parte resolutiva es intrascendente, pues la sentencia es una sola, de modo que esta consideración vertida en la parte motiva es suficiente para deducir el carácter transitorio de la protección dispensada en esa oportunidad.
Como lo ha dicho la Corte, ambas partes del fallo (considerativa y dispositiva) forman una sola unidad inescindible, por lo que deben ser interpretadas sistemáticamente y no de manera insular (CSJ AL1076-2022). Luego, si la tutela fue concedida como mecanismo transitorio, no hace tránsito a cosa juzgada, tal Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 23 como se explicó con antelación en esta providencia. Como ese era el argumento nodal de la empresa, sus aspiraciones no logran ser exitosas.
Por lo expuesto, los cargos fracasan. XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la infracción directa de los artículos 29 y 86 de la Constitución; 2, numerales 1, 4 y 5, 60 y 61 del CPTSS. Asegura que el colegiado apreció de forma incorrecta la sentencia de tutela que lo condujo a negar su derecho al reintegro de lo pagado. Dice que el principal error fáctico en que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia consistió en asumir que la obligación en discusión derivaba de la ejecución del contrato de trabajo, y no de una orden del juez de tutela impuesta con carácter transitorio en virtud del principio de solidaridad, para garantizar el mínimo vital de Jorge Eduardo Hadechny, y no sus derechos como trabajador de Drummond Ltd.
Afirma que de esa premisa se derivan otras que refuerzan los defectos de la valoración probatoria, lo que explica así: - Desde el principio, Drummond planteó una negación indefinida relativa a la prestación efectiva de servicios personales por parte del señor Hadechny, que no sólo no fue desvirtuada en ningún momento por el señor Hadechny, sino que fue ignorada por el operador jurídico al sugerir que quien la formulaba, en realidad, debía demostrar que el empleado hubiera dejado de prestar sus servicios. - Fue construida una premisa fáctica alejada de lo ocurrido en el trámite de la tutela, pues ignoró que a Drummond se le impuso Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 24 una obligación y se le atribuyó un derecho que, antes de desatarse la acción de tutela, no tenía, esto es, respectivamente, la de garantizar el mínimo vital a una persona en situación de incapacidad permanente, y de obtener de Colpensiones el reintegro de lo pagado al trabajador con incapacidad permanente. - En relación con lo anterior, fueron valoradas equivocadamente las pruebas de la discusión en sede constitucional al introducir una discusión que no existió en esa jurisdicción, relacionada con la existencia, validez y eficacia de las estipulaciones propias del contrato de trabajo entre Drummond y el señor Hadechny. - Se le atribuyó a Drummond un entendimiento del fallo de tutela en cuanto a su carácter transitorio, que los jueces laborales estimaron como equivocado, pese a que siempre estuvo demostrado que Drummond había sido puesta en una posición especial por cuenta de las discusiones que existieron desde el año 2012 frente a la administradora de pensiones que debía reconocer la pensión a la que el señor Hadechny tenía derecho por mandato legal. - Sin que existiera una valoración probatoria exhaustiva, se dio por sentado que el contrato de trabajo estaba vigente por el sólo hecho de su suscripción formal, haciendo a un lado todas las demás circunstancias aplicables a la existencia material del vínculo jurídico entre Drummond y el señor Hadechny, siendo la más importante de ellas la posición que le atribuyó un juez de tutela a Drummond para fungir como garante del mínimo vital de su trabajador, es decir, por una razón distinta a la ejecución del contrato de trabajo.
Insiste en que ha venido realizando los pagos por un monto equivalente al salario del actor, no en cumplimiento de un contrato laboral, sino de la orden impartida en la tutela, pues el fallador constitucional determinó que la obligación del pago de la pensión de invalidez corresponde al fondo al que se encuentre afiliado y no al empleador, y por ende, mientras se definía si era Colpensiones o Porvenir S.A. la responsable, fue ella la que garantizó el mínimo vital del actor, quien está en situación de discapacidad.
Resalta que el trabajador no planteó discusiones sobre su estabilidad laboral ante la justicia ordinaria, y la tutela no la promovió para que se protegieran sus derechos laborales, Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sino por su situación de salud y económica. A continuación, explica: […] tal y como quedó consignado en el fallo de tutela del 14 de febrero de 2014, las menciones a asuntos salariales del señor Hadechny se hicieron en términos de equivalencias, tanto así que le fue concedida expresamente una protección “como mecanismo transitorio” y se le asignaron unas prestaciones económicas “en un monto equivalente al salario devengado por el actor”, pero sin que en ningún momento el juez de tutela haya ordenado que el contrato de trabajo continuara ejecutándose en el sentido que tales prestaciones económicas fueran la remuneración del señor Hadechny por sus servicios personales, o que las prestaciones económicas que entraba a cubrir Drummond por solidaridad fueran consideradas salario.
Finalmente, expresa que la compatibilidad entre el pago de salarios y la pensión de invalidez no hizo parte de la discusión. XV. CARGO TERCERO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 10, 22, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Reitera que el fallador plural le impuso la carga transitoria de hacerle unos pagos a Jorge Hadechny, con base en el principio de solidaridad mientras que se definía la controversia sobre cuál fondo de pensiones debía reconocer la pensión de invalidez.
Sin embargo, el colegiado entendió que los pagos que ella hizo eran a título de remuneración por los servicios personales prestados por aquel durante 10 años, siendo que el deudor de tales prestaciones era Colpensiones. Asegura que, de esta manera, el ad quem les sumó una obligación a los empleadores, consistente en pagar los salarios para cubrir la incapacidad permanente de un Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador que tiene derecho a la pensión de invalidez.
Seguidamente concluye que no existe ni un solo indicio que lleve a pensar que asumió de manera voluntaria el pago de prestaciones económicas a favor del afiliado para cubrir el siniestro de su incapacidad permanente, por cuenta de las estipulaciones propias que establecía el contrato de trabajo que celebraron en 1999. XVI. CARGO QUINTO Por el sendero de lo jurídico, denuncia la infracción directa de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el ad quem erró al estimar que la empresa estaba obligada a asumir cargas económicas que la ley prevé que sean cubiertas por el sistema pensional, como son las contingencias derivadas de la invalidez, deber que en este concreto se encuentra en cabeza de Colpensiones. Por lo tanto, asegura que cuando el Tribunal obvió que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral que le imposibilita desarrollar las actividades laborales para las que fue contratado, y dio por sentado que lo que le canceló fue por concepto de salario y no por la orden de tutela, le impuso la obligación de pagar, por concepto de pensión, no solo los salarios, «sino también, la carga de asumir con la falla en el servicio por parte de Colpensiones al momento de las demoras injustificadas para reconocer una pensión de invalidez».
XVII. CARGO SEXTO Acusa por la vía del derecho, la infracción directa del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuerda que el monto de la pensión de invalidez depende de las semanas cotizadas por el afiliado, y en ninguna circunstancia puede llegar al 100% del salario devengado por este.
Pese a ello, el trabajador ha venido recibiendo ese monto, siendo que le correspondería devengar el 72%. Así, plantea que cuando el Tribunal dio por sentado que lo que le canceló fue por concepto de salario y no por la orden de tutela, incurrió en la transgresión normativa denunciada, en la medida en que autorizó que el monto de la pensión de invalidez fuera del 100% del salario devengado.
XVIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el cargo segundo adolece de graves deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, pues cuestiona la validez probatoria que se le otorgó «a la acción de tutela», reproche que pertenece a la vía directa. Añade que el desarrollo de la acusación recae en alegatos de instancia. Frente al tercero y al quinto, aduce que la condena proferida en la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento al quedar ejecutoriada.
Enseguida dice que «al ser una decisión que versa sobre un objeto y causa diferente no le era dable al Tribunal estudiar el fallo resuelto por el juzgado penal, puesto que se le impide abordar a los jueces en instancias ordinarias lo resuelto por este mecanismo de protección de los derechos fundamentales». Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, en cuanto al sexto cargo, indica que no se discute que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, que se acreditó la pérdida de capacidad laboral en un 51,84% con fecha de estructuración el 16 de febrero del año 2012, y que no se configuró la excepción de cosa juzgada.
XIX. CONSIDERACIONES Las inocultables deficiencias técnicas en las que incurre la impugnante comprometen seriamente la prosperidad de su acusación. En efecto, pese a orientar los cargos por la vía indirecta, la recurrente olvidó enumerar los errores protuberantes de hecho que propiciaron la transgresión normativa denunciada, no singularizó las pruebas que fueron apreciadas equivocadamente por el sentenciador plural de la instancia, o que dejó de valorar, ni mucho menos explicó cómo esos dislates fácticos incidieron definitivamente en el supuesto desatino del Tribunal.
El cargo segundo, además, carece de proposición jurídica, pues únicamente cita los artículos 29 y 86 de la Constitución, los cuales no son preceptos sustantivos del orden nacional del trabajo o de la seguridad social para efectos del recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526-2016), sino porque precisamente no guardan relación con dichos asuntos, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral (CSJ AL1899-2025).
También relaciona la recurrente los artículos 2, 60 y 61 del CPTSS, disposiciones de carácter procesal cuya violación medio no Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 29 denunció, y tampoco indicó los preceptos de orden sustancial que supuestamente fueron transgredidos a partir de la aplicación indebida de las leyes procesales.
Las consideraciones expuestas conducen a descartar los cargos orientados por la vía indirecta. Ahora bien, en lo tocante a los embates enderezados por la senda jurídica, y en atención a los argumentos que de esa estirpe también fueron plasmados en los anteriores, advierte la Corte que el Tribunal no se equivocó al negar lo pretendido por Drummond Ltd., pues, si el contrato de trabajo que la une con Jorge Eduardo Hadechny Hernández aún no ha terminado, entonces es apenas obvio que aquella conserva su obligación legal de pagar los salarios y demás acreencias laborales que se causen, que fue lo que con acierto determinó el ad quem.
En rigor, la recurrente no demuestra de ninguna forma que se presentara alguna justificación legal para dejar de pagar los salarios. Para ser más claros: si el trabajador no puede prestar el servicio por razones de salud, lo más lógico sería que le expidieran incapacidades médicas, y en ese caso estaría obligada la EPS o ARL (según el caso) a responder por el correspondiente auxilio monetario, lo que eximiría al empleador del pago del salario.
Y si la razón por la que el operario no puede prestar el servicio es ajena a su situación de salud, pues entonces la empresa está plenamente autorizada para establecer si, en este caso concreto, se configura alguna de las justas causas Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de despido previstas en el artículo 62 del CST.
Recuérdese que la situación de discapacidad de un trabajador limita la facultad del empleador para finiquitar el nexo laboral injustamente, pero no le impide hacerlo al amparo de un motivo justificado para extinguir el vínculo contractual (CSJ SL1360-2018, SL2834-2023, SL2358-2024, SL3514-2024). Ni lo uno ni lo otro probó la compañía, por lo tanto, se itera, como no terminó el contrato, entonces subsistía su obligación de pagarle los salarios, los cuales no tienen por qué ser compensados con la pensión de invalidez, porque nada impide que devengue ambos emolumentos.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049, reiterada en la SL619-2013: «Incluso, los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora».
Asimismo, en la CSJ SL3696-2021, razonó: Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el solo hecho que se considere que una persona está en condición de invalidez por superar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado» (CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049).
Lo expuesto sirve para desestimar la argumentación vertida en los cargos quinto y sexto, pues el Tribunal jamás le ordenó a Drummond Ltd. que pagara la pensión de invalidez, ni mucho menos que asumiera la tardanza de Colpensiones en el reconocimiento de esta prestación. Es Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 31 completamente infundada esa afirmación de la censura, pues la sentencia del colegiado avaló tanto la condena a la administradora a pagar la referida asignación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora en el cumplimiento de esa obligación. Se sigue de todo lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que DRUMMOND LTD. siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el cual fue acumulado al que inició JORGE EDUARDO HADECHNY HERNÁNDEZ contra las referidas entidades, al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 47001-31-05-003-2016-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F012894CAC7FE3E21D1F17D9B5D3C428990A58F1F7F9C32035B79532C9F45DA4 Documento generado en 2025-05-23